Disposición 52407/2016

Acuerdos De Accidentes De Trabajo Y Enfermedades Profesionales En Instancia De Seclo

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio De Trabajo, Empleo Y Seguridad Social
Acuerdos De Accidentes De Trabajo Y Enfermedades Profesionales En Instancia De Seclo

Determinese a la fecha de la primera manifestacion invalidante como base para todos los parametros de calculo y comparativos que intervienen en el analisis de los montos de la reparacion dineraria convenida en los acuerdos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales celebrados en la instancia del seclo, en el marco del art. 15 de la ley de contrato de trabajo.

Id norma: 267313 Tipo norma: Disposición Numero boletin: 33498

Fecha boletin: 07/11/2016 Fecha sancion: 01/11/2016 Numero de norma 52407/2016

Organismo (s)

Organismo origen: Servicio De Conciliacion Laboral Obligatoria Ver Disposiciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SERVICIO DE CONCILIACIÓN LABORAL OBLIGATORIA

Disposición 52407/2016

Buenos Aires, 01/11/2016

VISTO, lo establecido por la ley 24.635, el Decreto 1169/96, modificadopor el Decreto 1347/99, las leyes 18.345, 24.557 y 26.773, susmodificatorias y complementarias, jurisprudencia, y

CONSIDERANDO:

Que el art. 1 de la ley 24.635 establece el ámbito material deaplicación del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO)respecto de a los reclamos individuales y pluriindividuales que versensobre conflictos de derecho de la competencia de la Justicia Nacionaldel Trabajo.

Que resulta materia competente al SECLO los reclamos derivados deaccidentes laborales y enfermedades profesionales que afecten altrabajador en su relación laboral.

Que los arts. 21, 22 y 23 de la ley 24.635 y art. 19 del Anexo I delDecreto 1169/96 modificado por el Decreto 1347/99 establecen lainstrumentación de los acuerdos conciliatorios arribados con laintervención del conciliador y la posterior emisión por el SECLO de lahomologación o denegatoria de la misma por resolución fundada.

Que en los acuerdos conciliatorios celebrados en la instanciaobligatoria de la ley 24.635 y en su posterior análisis efectuado porel SECLO en los términos del art. 15 de la Ley de Contrato de Trabajose consideran parámetros de cálculo y comparativos respecto de lassumas conciliadas.

Que el piso indemnizatorio resulta de la fórmula del ley 24.557ajustado por el RIPTE, debiendo tomarse la fecha de la primeramanifestación invalidante tanto para la fórmula como para el cálculodel IBM (art. 12 LRT). Ello a los efectos de realizar una correctacomparación tomando montos homogéneos para así tomar el valorprestacional más alto.

Que el art. 2, párrafo 3° de la ley 26.773 establece “El derecho a lareparación dineraria se computará, más allá del momento en que sedetermine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañosoo se determinó la relación causal adecuada de la enfermedadprofesional”.

Que el art. 17 5 de la ley 26.773 regula “Las disposiciones atinentes alas prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán envigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y seaplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y susmodificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca apartir de esa fecha”.

Que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ensu fallo “Espósito” de fecha 7 de junio de 2016 ha señalado laimportancia de la primera manifestación invalidante la que esmencionada en varias oportunidades a lo largo de la sentencia.

Que la CSJN enumera los antecedentes normativos del concepto al decirque el Decreto 410/01 refiere a la fecha de la primera manifestacióninvalidante (considerando 4°, párrafo 3°, pág. 4). Asimismo señala alart. 16 del Decreto 1694 que deja en claro que la norma se aplica a lascontingencias cuya primera manifestación invalidante es posterior a suentrada en vigencia (considerando 4°, párrafo 5°, pág. 5).

Que la CSJN vuelve a referirse a la primera manifestación invalidanteal destacar el art. 17 5 de la ley 26.773 (considerando 5°, párrafo 5°,pág. 6 y considerando 8°, párrafo 2°, pág. 10).

Que el máximo Tribunal amplía su fundamentación con el precedente“Lucca de Hoz” señalando que es una postura invariable de la Corte losostenido allí, en cuanto a que la compensación económica debedeterminarse conforme la ley vigente cuando el derecho se concreta, loque ocurre en el momento que se integra el presupuesto fáctico previstoen la norma para su resarcimiento (considerando 6°, párrafo 3° y 4°,pág. 7).

También menciona los precedentes “Camusso” y “Arcuri Rojas” al rechazarsu aplicación por cuanto la Corte señala que es indiferente que seencuentre pendiente de pago la prestación dineraria. Que se aplica laley vigente al momento del infortunio (considerandos 10° y 11°, págs.12 y 13).

Que del análisis de las consideraciones efectuadas por la CSJN en elfallo “Espósito” se determina que el momento fáctico previsto en lanorma para su resarcimiento es la fecha de la primera manifestacióninvalidante (arts. 2, párrafo 3° y 17 5 de la ley 26.773, art. 12 LRT)lo que habilita a considerar que el RIPTE se aplica a la fecha de laprimera manifestación invalidante.

Que el art. 20 de la ley 24.635 regula la aplicación supletoria y en lamedida que resulte compatible al procedimiento de conciliación laboralobligatoria de la citada norma de la ley 18.345.

Que el art. 18 del Anexo I del Decreto 1169/96 modificado por elDecreto 1347/99 faculta al Ministerio de Trabajo, Empleo y SeguridadSocial a disponer lo conducente para instrumentar los procedimientos decontralor de funcionamiento de la instancia obligatoria de conciliaciónlaboral.

Que a los fines de exteriorizar el criterio de homologación que seaplica a los accidentes y enfermedades laborales ley 24.557, es dedestacar que debe utilizarse la fórmula del art. 14 de dicha ley con laaplicación del RIPTE de la manera indicada en un monto idéntico alresultado de la misma como mínimo, entendiendo a la especial naturalezadel crédito que es objeto de conciliación, sin perjuicio de apreciarseel acuerdo conciliatorio en su conjunto de acuerdo a la pauta del art.15 ley 20.744.

Que, a los efectos pertinentes, se ha dado intervención al Departamento de Asuntos Legales de esta Dirección.

Por ello,

EL DIRECTOR DEL SERVICIO DE CONCILIACION LABORAL OBLIGATORIA

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Determínese a la fecha de la primera manifestacióninvalidante como base para todos los parámetros de cálculo ycomparativos que intervienen en el análisis de los montos de lareparación dineraria convenida en los acuerdos de accidentes de trabajoy enfermedades profesionales celebrados en la instancia del SECLO, enel marco del art. 15 de la ley de Contrato de Trabajo.

ARTÍCULO 2° — Establécese como criterio de homologación de los acuerdosbasados en créditos de la ley 24.557, a los que alcancen a la sumaresultante del cálculo que establece dicha ley computando el RIPTE dela forma indicada en el artículo 1° del presente, sin perjuicio deapreciarse el acuerdo en su conjunto en atención a la pauta del art. 15ley 20.744.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional delRegistro Oficial y archívese. — Dr. OMAR NILLS YASIN, A/C del Serviciode Conciliación Laboral Obligatoria - M.T.E. y S.S.

e. 07/11/2016 N° 83696/16 v. 07/11/2016

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