Ley 27302

Leyes 23737 Y 22415 - Modificacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Codigo Penal
Leyes 23737 Y 22415 - Modificacion

Sustituyense los articulos 5°, 6º, 7º, 24, 27, 30, 44, 44 bis y 45 de la ley 23.737. sustituyese el articulo 866 de la ley 22.415.

Id norma: 267336 Tipo norma: Ley Numero boletin: 33499

Fecha boletin: 08/11/2016 Fecha sancion: 19/10/2016 Numero de norma 27302

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

CÓDIGO PENAL

Ley 27302

Modificación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el artículo 5° de la ley 23.737 por el siguiente:

Artículo 5°: Será reprimido con prisión de cuatro (4) a quince (15)años y multa de cuarenta y cinco (45) a novecientas (900) unidadesfijas el que sin autorización o con destino ilegítimo:

a) Siembre o cultive plantas o guarde semillas, precursores químicos ocualquier otra materia prima para producir o fabricar estupefacientes,o elementos destinados a tales fines;

b) Produzca, fabrique, extraiga o prepare estupefacientes;

c) Comercie con estupefacientes, precursores químicos o cualquier otramateria prima para su producción o fabricación o los tenga con fines decomercialización, o los distribuya, o dé en pago, o almacene otransporte;

d) Comercie con plantas o sus semillas, utilizables para producirestupefacientes, o las tenga con fines de comercialización, o lasdistribuya, o las dé en pago, o las almacene o transporte;

e) Entregue, suministre, aplique o facilite a otros estupefacientes atítulo oneroso. Si lo fuese a título gratuito, se aplicará prisión detres (3) a doce (12) años y multa de quince (15) a trescientas (300)unidades fijas.

Si los hechos previstos en los incisos precedentes fueren ejecutadospor quien desarrolla una actividad cuyo ejercicio dependa de unaautorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará,además, inhabilitación especial de cinco (5) a quince (15) años.

En el caso del inciso a), cuando por la escasa cantidad sembrada ocultivada y demás circunstancias, surja inequívocamente que ella estádestinada a obtener estupefacientes para consumo personal, la pena seráde un (1) mes a dos (2) años de prisión y serán aplicables losartículos 17, 18 y 21.

En el caso del inciso e) del presente artículo, cuando la entrega,suministro o facilitación fuere ocasional y a título gratuito y por suescasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que espara uso personal de quien lo recepta, la pena será de seis (6) meses atres (3) años de prisión y, si correspondiere, serán aplicables losartículos 17, 18 y 21.

ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el artículo 6° de la ley 23.737 por el siguiente:

Artículo 6°: Será reprimido con prisión de cuatro (4) a quince (15)años y multa de cuarenta y cinco (45) a novecientas (900) unidadesfijas el que introdujera al país estupefacientes fabricados o encualquier etapa de su fabricación, precursores químicos o cualquierotra materia prima destinada a su fabricación o producción, habiendoefectuado una presentación correcta ante la Aduana y posteriormentealterara ilegítimamente su destino de uso.

En estos supuestos la pena será de tres (3) a doce (12) años de prisióncuando surgiere inequívocamente, por su cantidad, que los mismos noserán destinados a comercialización dentro o fuera del territorionacional.

Si los hechos fueren realizados por quien desarrolle una actividad cuyoejercicio depende de autorización, licencia o habilitación del poderpúblico, se aplicará además inhabilitación especial de cinco (5) aveinte (20) años.

ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el artículo 7° de la ley 23.737 por el siguiente:

Artículo 7°: Será reprimido con prisión de ocho (8) a veinte (20) añosy multa de noventa (90) a mil ochocientas (1.800) unidades fijas, elque organice o financie cualquiera de las actividades ilícitas a que serefieren los artículos 5° y 6° de esta ley, y los artículos 865, incisoh), y 866 de la ley 22.415.

ARTÍCULO 4º — Sustitúyese el artículo 24 de la ley 23.737 por el siguiente:

Artículo 24: El que, sin autorización o con destino ilegítimo, ingreseprecursores químicos en la zona de seguridad de frontera, seráreprimido con prisión de un (1) año a seis (6) años, multa de quince(15) a trescientas (300) unidades fijas e inhabilitación especial deuno (1) a cuatro (4) años. Se dispondrá además el comiso de lamercadería en infracción, sin perjuicio de las demás sanciones quepudieran corresponder.

ARTÍCULO 5° — Sustitúyese el artículo 27 de la ley 23.737 por el siguiente:

Artículo 27: En todos los casos en que el autor de un delito previstoen esta ley lo cometa como agente de una persona jurídica y lacaracterística requerida para el autor no la presente éste sino lapersona jurídica, será reprimido como si el autor presentare estacaracterística.

Cuando cualquier delito previsto en esta ley sea cometido a través deuna persona jurídica, se aplicará a esta multa de doscientas treinta(230) a mil ochocientas (1.800) unidades fijas, sin perjuicio de lassanciones que correspondan a los autores y partícipes que hubierenactuado en su nombre, representación, interés o beneficio. En caso dereincidencia será sancionada con la cancelación de la personeríajurídica.

ARTÍCULO 6° — Sustitúyese el artículo 30 de la ley 23.737 por el siguiente:

Artículo 30: El juez dispondrá la destrucción por la autoridad nacionalcorrespondiente de los estupefacientes en infracción o de los elementosdestinados a su elaboración, salvo que pertenecieren a un tercero noresponsable o que pudieran ser aprovechados por la misma autoridad,dejando expresa constancia del uso a atribuirles. Las especiesvegetales de Papaver somniferum L, Erithroxylon coca Lam y Cannabissativa L se destruirán por incineración.

En todos los casos, previamente, deberá practicarse una pericia paradeterminar su naturaleza, calidad y cantidad, conservando las muestrasnecesarias para la sustanciación de la causa o eventuales nuevaspericias, muestras que serán destruidas cuando el proceso hayaconcluido definitivamente.

A solicitud del Registro Nacional de Precursores Químicos establecidoen el artículo 44, el juez entregará una muestra para la realización deuna pericia para determinar la naturaleza y cantidades de losprecursores y sustancias químicas presentes en la misma. Dichoprocedimiento será realizado conforme a la reglamentación que se dicteal respecto.

La destrucción a que se refiere el párrafo primero se realizará en actopúblico dentro de los cinco (5) días siguientes de haberse practicadolas correspondientes pericias y separación de muestras en presencia deljuez o del secretario del juzgado y de dos (2) testigos y se invitará alas autoridades competentes del Poder Ejecutivo del área respectiva.

Se dejará constancia de la destrucción en acta que se agregará alexpediente de la causa firmada por el juez o el secretario, testigos yfuncionarios presentes.

Además se procederá al comiso de los bienes e instrumentos empleadospara la comisión del delito, salvo que pertenecieren a una personaajena al hecho y que las circunstancias del caso o elementos objetivosacreditaren que no podía conocer tal empleo ilícito. Igualmente seprocederá a la incautación del beneficio económico obtenido por eldelito.

ARTÍCULO 7° — Sustitúyese el artículo 44 de la ley 23.737 por el siguiente:

Artículo 44: El Poder Ejecutivo nacional elaborará y actualizaráperiódicamente, por decreto, listados de precursores, sustancias oproductos químicos que, por sus características o componentes, puedanservir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes.La reglamentación establecerá qué tipo de mezclas que contengan en suformulación dichas sustancias químicas estarán sujetas a fiscalización.Las personas físicas o jurídicas que produzcan, fabriquen, preparen,elaboren, reenvasen, distribuyan, comercialicen por mayor o menor,almacenen, importen, exporten, transporten, transborden o realicencualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional,con sustancias o productos químicos incluidos en el listado al que serefiere el párrafo anterior, deberán inscribirse en el RegistroNacional de Precursores Químicos.

Igual obligación tendrán las personas físicas o jurídicas quefabriquen, enajenen, adquieran, importen, exporten o almacenen máquinaspara elaborar cápsulas, tabletas o comprimidos.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los párrafossegundo y tercero será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres(3) años, sin perjuicio de las demás sanciones que pudierancorresponder.

ARTÍCULO 8° — Incorpórese como artículo 44 bis de la ley 23.737 el siguiente:

Artículo 44 bis: El que falseare los datos suministrados al RegistroNacional de Precursores Químicos u omitiere su presentación, seráreprimido con prisión de uno (1) a seis (6) años, e inhabilitaciónespecial de dos (2) a seis (6) años.

ARTÍCULO 9° — Incorpórese como artículo 45 de la ley 23.737 el siguiente:

Artículo 45: A los efectos de esta ley, una (1) unidad fija equivale enpesos al valor de un (1) formulario de inscripción de operadores en elRegistro Nacional de Precursores Químicos.

ARTÍCULO 10. — Sustitúyese el artículo 866 de la ley 22.415 por el siguiente:

Artículo 866: Se impondrá prisión de tres (3) a doce (12) años encualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuandose tratare de estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración oprecursores químicos.

Estas penas serán aumentadas en un tercio del máximo y en la mitad delmínimo cuando concurriere alguna de las circunstancias previstas en losincisos a), b), c), d) y e) del artículo 865, o cuando se tratare deestupefacientes elaborados o semielaborados o precursores químicos, quepor su cantidad estuviesen inequívocamente destinados a sercomercializados dentro o fuera del territorio nacional.

ARTÍCULO 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, ALOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.

— REGISTRADA BAJO EL N° 27302 —

EMILIO MONZÓ. — JUAN C. MARINO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.

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