Disposición E 172/2016

Resolucion 319/99 - Entrada En Vigencia

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio De Produccion
Resolucion 319/99 - Entrada En Vigencia

Establecese la entrada en vigencia de la resolucion nº 319 de fecha 14 de mayo de 1999 de la ex secretaria de industria, comercio y mineria del ex ministerio de economia y obras y servicios publicos, para los calentadores de agua de accionamiento electrico, de acumulacion, para uso domestico, con excepcion de los equipos con bomba de calor.

Id norma: 267379 Tipo norma: Disposición E Numero boletin: 33499

Fecha boletin: 08/11/2016 Fecha sancion: 03/11/2016 Numero de norma 172/2016

Organismo (s)

Organismo origen: Direccion Nacional De Comercio Interior Ver Disposiciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR

Disposición 172 - E/2016

Ciudad de Buenos Aires, 03/11/2016

VISTO el Expediente Nº S01:0197549/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que es política del ESTADO NACIONAL propender a un uso racional yeficiente de los recursos energéticos, fomentando el empleo deartefactos y elementos que faciliten el objetivo expuesto.

Que dicho proceso fue iniciado con el dictado de la Resolución Nº 319de fecha 14 de mayo de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIOY MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS,donde se estableció la obligatoriedad de la certificación de laveracidad de la información suministrada en la etiqueta y ficharespectiva, correspondientes a los aparatos eléctricos de uso domésticoque se enumeran en el Artículo 2º de la citada resolución y que secomercializan en el país, en lo referente al rendimiento o eficienciaenergética, la emisión de ruido y las demás características asociadas.

Que mediante el Decreto Nº 140 de fecha 21 de diciembre de 2007 seaprobaron los lineamientos del PROGRAMA NACIONAL DE USO RACIONAL YEFICIENTE DE LA ENERGÍA (PRONUREE).

Que, para la definición de prioridades relacionadas con la entrada envigencia de la resolución mencionada precedentemente en lo referente altipo de productos alcanzados, se tuvieron en cuenta las recomendacionesefectuadas por la SUBSECRETARÍA DE AHORRO Y EFICIENCIA ENERGÉTICA de laSECRETARÍA DE PLANEAMIENTO ENERGÉTICO ESTRATÉGICO del MINISTERIO DEENERGÍA Y MINERÍA.

Que, en el caso de los calentadores de agua eléctricos de acumulaciónpara uso domiciliario, el etiquetado de eficiencia energéticaespecificado tiene por objeto informar al consumidor la eficienciaenergética de estos equipos, junto a las otras característicasasociadas, de acuerdo con parámetros y valores de ensayos conforme alas disposiciones de la Norma IRAM 62410.

Que, en el caso de los equipos citados precedentemente, laSUBSECRETARÍA DE AHORRO Y EFICIENCIA ENERGÉTICA ha solicitadoincorporar éstos al régimen de certificación obligatoria decaracterísticas de eficiencia energética, con el fin de permitirleestablecer estándares de eficiencia energética mínima o consumos deenergía máximos.

Que es responsabilidad de la Autoridad de Aplicación proveer las formasadecuadas y eficientes que permitan aplicar la reglamentación técnicareferida a la resolución antes mencionada, teniendo en cuenta suefectiva posibilidad de cumplimiento.

Que es necesaria la intervención de Organismos de Certificación yLaboratorios de Ensayos, ambos de tercera parte, actores técnicosineludibles para el desarrollo de la operatoria del régimen decertificación que se propicia en la presente disposición.

Que, por ello, es conveniente reconocer a los Organismos deCertificación que se encuentran actualmente autorizados para actuar enel Régimen de Certificación Obligatoria de Seguridad Eléctrica para elequipamiento de baja tensión, en el marco de la Resolución N° 319/99 dela ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, con la condición delcumplimentar los incisos a) y e) del Artículo 2º de la Resolución Nº431 de fecha 28 de junio de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA,COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOSPÚBLICOS.

Que, en el caso de los Laboratorios de Ensayos, resulta necesarioverificar sus condiciones de competencia técnica y de idoneidad,cumpliendo los requisitos exigibles para su reconocimiento conforme lareglamentación vigente.

Que resulta conveniente establecer un régimen de vigilancia de losproductos certificados por la aplicación del régimen establecido por lapresente medida, a los efectos de garantizar un mínimo de exigenciauniforme en la materia, común a todos los administrados.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente disposición se dicta en uso de las facultadesconferidas por la Ley N° 22.802, el Decreto Nº 357 de fecha 21 defebrero de 2002 y sus modificaciones, la Decisión Administrativa N° 193de fecha 16 de marzo de 2016 y el Artículo 11 de la Resolución N°319/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, sustituidopor el Artículo 6° de la Resolución N° 35 de fecha 17 de marzo de 2005de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DEECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Establécese la entrada en vigencia de la Resolución Nº319 de fecha 14 de mayo de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA,COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOSPÚBLICOS, para los calentadores de agua de accionamiento eléctrico, deacumulación, para uso doméstico, con excepción de los equipos con bombade calor.

ARTÍCULO 2° — Los Organismos de Certificación que actualmente seencuentran reconocidos para su actuación en el Régimen de CertificaciónObligatoria de Seguridad Eléctrica para el equipamiento de bajatensión, serán reconocidos para actuar en el Régimen de Etiquetado deEficiencia Energética de los productos citados en el Artículo 1° de lapresente medida, con la condición de que cumplimenten lo requerido porlos incisos a) y e) del Artículo 2º de la Resolución Nº 431 de fecha 28de junio de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍAdel ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

La Dirección Nacional de Comercio Interior, dependiente de laSUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO delMINISTERIO DE PRODUCCIÓN, notificará a los referidos Organismos deCertificación el cumplimiento de los requisitos mencionados.

ARTÍCULO 3° — Establécese que los certificados emitidos en cumplimientode la presente medida deberán corresponder a un único modelo decalentadores de agua eléctricos, de acumulación, para uso doméstico,siendo cada uno de ellos definidos conforme consta en el Anexo I que,como IF-2016-02822961-APN-DNCI#MP, forma parte integrante de lapresente disposición.

ARTÍCULO 4° — Establécese que los controles de vigilancia sobre losproductos certificados, según lo dispuesto en el Artículo 1° de lapresente medida, a ejecutar por parte del Organismo de Certificacióninterviniente, son definidos conforme consta en el Anexo II que, comoIF-2016-00519578-APN- DNCI#MP, forma parte integrante de la presentemedida.

ARTÍCULO 5° — Las infracciones a la presente disposición y sus Anexosserán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 22.802.

ARTÍCULO 6° — La presente medida comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional delRegistro Oficial y archívese. — KARINA MÓNICA PRIETO, DirectorNacional, Dirección Nacional de Comercio Interior, Ministerio deProducción.

ANEXO I

PROCEDIMIENTOS Y PLAZOS PARA LA CERTIFICACIÓN DE CALENTADORES DE AGUA ELÉCTRICOS, DE ACUMULACIÓN, PARA USO DOMÉSTICO.

1. Los fabricantes nacionales e importadores de calentadores de aguaeléctricos, de acumulación, para uso doméstico, alcanzados por lapresente disposición, deberán hacer certificar el cumplimiento de laNorma IRAM 62410:2012 - Etiquetado de eficiencia energética paracalentadores de agua eléctricos, de acumulación, para uso doméstico, ode aquella que la reemplace, mediante una certificación de producto porMarca de Conformidad (Sistema Nº 5 de la Norma ISO), otorgada por unOrganismo de Certificación reconocido por la Dirección Nacional deComercio Interior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de laSECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN conforme seestablece en el Artículo 2° de la presente disposición, con laintervención de un Laboratorio de Ensayo también reconocido por lamencionada Dirección Nacional.

2. Etapas y Plazos de implementación.

A partir de los NOVENTA (90) días de la fecha de publicación en elBoletín Oficial del reconocimiento por parte de esta Dirección Nacionalde al menos DOS (2) Laboratorios de Ensayos para su participación en elpresente régimen, los fabricantes nacionales e importadores decalentadores de agua eléctricos, de acumulación, para uso doméstico,monofásicos y trifásicos, deberán hacer certificar el cumplimiento dela Norma IRAM 62410:2012 o aquella que la reemplace, mediante unacertificación de producto por Marca de Conformidad (Sistema N° 5 de laNorma ISO) por cada uno de los modelos de producto, otorgada por unOrganismo de Certificación reconocido conforme se establece en elArtículo 2° de la presente disposición.

3. Requisitos a cumplir por parte de los Organismos de Certificación.

Los requisitos previos a cumplir por parte del Organismo deCertificación para dar curso a una solicitud de certificación por partede un postulante serán:

- La aceptación por escrito, por parte del solicitante, de los presupuestos de certificación y de ensayos respectivamente.

- Confección y firma por parte del interesado de la solicitud decertificación respectiva, adjuntando toda la información técnicanecesaria relativa a los productos involucrados.

- Aceptación y suscripción por escrito por parte del solicitante delreglamento de contratación y uso de la marca de conformidad.

- Presentación, en el caso de productos extranjeros, por parte delsolicitante de la certificación, de un contrato protocolizado en laREPÚBLICA ARGENTINA, donde aquél sea nominado en relación al producto,como representante legal y técnico en la REPÚBLICA ARGENTINA, ya seacon carácter exclusivo o no.

4. A partir de las fechas previstas para el inicio del presenterégimen, deberá acreditar el fabricante nacional, previo a sucomercialización, o el importador, previo a la oficialización deldespacho aduanero, el cumplimiento de lo establecido en la Norma IRAMcitada, mediante la presentación de una copia del Certificado emitidopor el Organismo de Certificación reconocido, debidamente intervenidapor la Dirección Nacional de Comercio Interior, ante la DirecciónGeneral de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOSPÚBLICOS, entidad autárquica en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA YFINANZAS PÚBLICAS, al momento de su importación a consumo, cuando setrate de productos importados, y ante la Autoridad de Aplicación de laLey N° 22.802, a requerimiento de éstas, cuando se trate de productosde fabricación nacional.

5. Definición de modelo de calentadores de agua eléctricos, de acumulación, para uso doméstico.

La pertenencia a un determinado modelo implica su coincidencia en las siguientes características:

- potencia nominal;

- tensión nominal;

- corriente nominal;

- capacidad nominal en litros;

- tipo de aislación;

- posición de uso (horizontal o vertical);

- ubicación de montaje (de pie o de colgar).

El concepto de familia de productos no es aplicable a los efectos de esta disposición.

6. Certificado, características del etiquetado.

Se prevé la certificación del cumplimiento de lo establecido en laNorma IRAM 62410:2012, o aquella que la reemplace, para loscalentadores de agua eléctricos, de acumulación, para uso doméstico,monofásico y trifásico. Etiqueta, características:

En los calentadores de agua eléctricos, de acumulación, para usodoméstico, monofásicos y trifásicos alcanzados por esta disposición, laetiqueta debe ser fácilmente legible y se debe adherir en la parteexterna del aparato, quedando íntegramente contenida en la mitadsuperior de la parte frontal de forma que resulte claramente visible yque no quede oculta. La zona de colocación se grafica en la figura 1 dela Norma IRAM 62410:2012. Cuando el embalaje no permita visualizarcorrectamente la etiqueta, ésta debe colocarse también en el embalaje.

En la parte inferior de dicha etiqueta se incorporará la leyenda “Res.ex-S.I.C. y M. Nº 319/99”, el logo o marca del Organismo deCertificación reconocido interviniente y el número de certificado.

La etiqueta debe permanecer visible en los calentadores de aguaeléctricos, de acumulación, para uso doméstico, y nada que estécolocado, impreso o adherido en la parte externa debe impedir o reducirsu visibilidad, por lo menos hasta que el producto haya sido adquiridopor el primer consumidor final.

7. Control de vigilancia.

Tratándose de una certificación por el Sistema N° 5 de la Norma ISO,los controles de vigilancia, teniendo en cuenta los criterios deaprobación para los ensayos de vigilancia establecidos en el Anexo IIde la presente medida, y que estarán a cargo de los Organismos deCertificación reconocidos, consistirán al menos en:

- Una inspección anual, a realizarse en las plantas responsables de lafabricación de los productos, realizando como mínimo las siguientesactividades: evaluación del sistema de control de calidad de la plantaproductora, verificando el mantenimiento de las condiciones inicialesen base a las que se otorgó la certificación; verificar los registrosde controles sistemáticos realizados en la recepción de componentes einsumos, en el proceso de fabricación y sobre los productos terminadosrelativos a los productos certificados; y verificar la identidad de losmodelos in situ.

- Una verificación completa del cumplimiento de la Norma IRAM62410:2012 o aquella que la reemplace, cada TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO(365) días a partir de la fecha de emisión del respectivo certificado,de UN (1) modelo de cada CINCO (5) modelos, o fracción de CINCO (5),por fabricante o importador, comenzando por los modelos de mayoreficiencia energética, realizado por un Laboratorio de Ensayoreconocido. En las sucesivas verificaciones de vigilancia posterioresse irán seleccionando los demás modelos certificados.

- Si en las verificaciones de vigilancia UNO (1) o más modelos nocumplen con los requisitos de la Norma IRAM 62410:2012 o aquella que lareemplace, el Organismo de Certificación reconocido intervinientenotificará dentro de los CINCO (5) días hábiles de comprobado elincumplimiento a la Dirección Nacional de Comercio Interior, suspenderála vigencia de los certificados correspondientes a esos modelos yprocederá de inmediato a la verificación completa de lascaracterísticas de todos los demás modelos del mismo fabricante oimportador en conformidad con las normas citadas.

IF-2016-02822961-APN-DNCI#MP

ANEXO II

CRITERIOS DE APROBACIÓN PARA LOS ENSAYOS DE VIGILANCIA

Si la cantidad de modelos de calentadores de agua eléctricos, deacumulación, para uso doméstico, monofásicos y trifásicos, certificadospor un fabricante o importador es igual a “N”, la cantidad de modelos averificar es de UNO (1) por cada CINCO (5) modelos o fracción de CINCO(5), resultando así una cantidad de “n” modelos a verificar.

La verificación de vigilancia se considerará aprobada, si laidentificación de la eficiencia energética de los “n” modelos superasatisfactoriamente los requerimientos establecidos por la Norma IRAM62408:2012 o por aquélla que la reemplace, según correspondiere.

Si de los “n” modelos verificados, una cantidad igual a “p” modelos nosatisfacen alguno de los requerimientos mencionados, dichos modelos seconsiderarán reprobados, debiendo procederse a verificarindividualmente la totalidad de los modelos que no hubieran sidoverificados, (“N”-“n”), reprobándose todos aquéllos que no satisfaganalguno de los requerimientos aplicables de la Norma IRAM citada.

IF-2016-00519578-APN-DNCI#MP

e. 08/11/2016 N° 83969/16 v. 08/11/2016

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