Disposición E 170/2016

Resolucion N° 319/1999 - Entrada En Vigencia

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio De Produccion
Resolucion N° 319/1999 - Entrada En Vigencia

Establecese la entrada en vigencia de la resolucion n° 319 de fecha 14 de mayo de 1999 de la ex secretaria de industria, comercio y mineria del ex ministerio de economia y obras y servicios publicos, para los hornos a microondas para uso domestico alimentados desde la red electrica que se comercialicen en el pais, con relacion a la indicacion de su clase de eficiencia energetica y su consumo en modo de espera expresado en watt (w), debiendo los fabricantes nacionales e importadores de los citados productos, segun las definiciones establecidas en la norma iram 62412 o aquella que la reemplace, hacer certificar el cumplimiento de las normas iram 62412 y 62301 o aquellas que las reemplacen.

Id norma: 267555 Tipo norma: Disposición E Numero boletin: 33502

Fecha boletin: 11/11/2016 Fecha sancion: 01/11/2016 Numero de norma 170/2016

Organismo (s)

Organismo origen: Direccion Nacional De Comercio Interior Ver Disposiciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR

Disposición 170 - E/2016

Ciudad de Buenos Aires, 01/11/2016

VISTO el Expediente N° S01:0240853/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución N° 319 de fecha 14 de mayo de 1999 de la exSECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DEECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, establece, para quienesfabriquen, importen, distribuyan y comercialicen en el país diversosartefactos eléctricos, la obligación de someter a sus productos a lacertificación del cumplimiento de las Normas IRAM relativas alrendimiento o eficiencia energética de cada producto, colocando en losmismos, una etiqueta en la que se informe el rendimiento o eficienciaenergética y las demás características asociadas, conforme losresultados obtenidos.

Que para la definición de prioridades relacionadas con la entrada envigencia de la resolución mencionada en lo referente al tipo deproductos alcanzados, se tuvieron en cuenta las recomendaciones de laSUBSECRETARÍA DE AHORRO Y EFICIENCIA ENERGÉTICA de la SECRETARÍA DEPLANEAMIENTO ENERGÉTICO ESTRATÉGICO del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.

Que en el caso de los hornos a microondas para uso domésticoalimentados desde la red eléctrica, el organismo citado en elconsiderando precedente ha solicitado su incorporación al régimenmencionado, tanto en su modo de funcionamiento encendido como en sumodo espera, de acuerdo a lo dispuesto por las Normas IRAM 62412 e IRAM62301 respectivamente, a fin de permitirle establecer estándares deeficiencia energética mínima o consumos máximos de energía de lasmáquinas y/o artefactos consumidores de energía fabricados y/ocomercializados en el país, con el objeto de dar cumplimiento alDecreto N° 140 de fecha 21 de diciembre de 2007 y al Artículo 1° bis dela Ley N° 22.802.

Que es responsabilidad de la Autoridad de Aplicación proveer las formasadecuadas y eficientes que permitan aplicar la reglamentación técnicareferida a la resolución antes mencionada, teniendo en cuenta suefectiva posibilidad de cumplimiento.

Que para ello, es necesario contar con una adecuada oferta deOrganismos de Certificación y Laboratorios de Ensayo habiendoverificado previamente sus condiciones de idoneidad y competenciatécnica y comprobado el cumplimiento de los requisitos determinadospara su reconocimiento por esta Dirección Nacional de ComercioInterior, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de laSECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para el régimenestablecido por la presente disposición.

Que resulta conveniente la participación en el régimen de certificaciónde eficiencia energética para el caso de los hornos a microondas parauso doméstico de al menos DOS (2) Laboratorios de Ensayo.

Que resulta conveniente establecer un régimen de vigilancia de losproductos certificados por la aplicación del régimen instituido por lapresente disposición, a los efectos de garantizar el mantenimiento dela exigencia en la materia, común a todos los administrados.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente disposición se dicta en uso de las facultadesconferidas por la Ley N° 22.802, por el Decreto N° 357 de fecha 21 defebrero de 2002 y sus modificaciones, por la Decisión Administrativa N°193 de fecha 16 de marzo de 2016 y por el Artículo 11 de la ResoluciónN° 319/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA,sustituido por el Artículo 6° de la Resolución N° 35 de fecha 17 demarzo de 2005 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del exMINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Establécese la entrada en vigencia de la Resolución N°319 de fecha 14 de mayo de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA,COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOSPÚBLICOS, para los hornos a microondas para uso doméstico alimentadosdesde la red eléctrica que se comercialicen en el país, con relación ala indicación de su clase de eficiencia energética y su consumo en modode espera expresado en WATT (W), debiendo los fabricantes nacionales eimportadores de los citados productos, según las definicionesestablecidas en la Norma IRAM 62412 o aquélla que la reemplace, hacercertificar el cumplimiento de las Normas IRAM 62412 y 62301 o aquéllasque las reemplacen.

ARTÍCULO 2° — Establécese que los aparatos alcanzados por la presentedisposición y certificados conforme a lo dispuesto por el Artículo 4°de la Resolución N° 319/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO YMINERÍA, sustituido por el Artículo 4° de la Resolución N° 35 de fecha17 de marzo de 2005 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del exMINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, deberán exhibir sobre su cuerpoexterior una etiqueta con la indicación de su clase de eficienciaenergética y las restantes informaciones indicadas en la Norma IRAM62412, o aquélla que la reemplace.

La etiqueta deberá poseer las características indicadas en la normamencionada, ser fácilmente legible y estar adherida en la parte externadel aparato, en su parte frontal.

Dicha etiqueta, deberá permanecer adherida, como mínimo, hasta que haya sido entregado al consumidor final.

En la parte inferior de la etiqueta se consignará la leyenda “Res. exSICyM N° 319/99”, debajo de la cual se colocará el logo o marca delOrganismo de Certificación reconocido interviniente y el número decertificado correspondiente, según lo previsto en el Artículo 13 de laResolución N° 35/05 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA.

ARTÍCULO 3° — Establécese que los aparatos alcanzados por la presentedisposición, que se comercialicen en el país deberán indicar, además,su consumo en modo de espera expresado en WATT (W), mediante unaetiqueta adicional adyacente y al pie de la etiqueta con la indicaciónde su clase de eficiencia energética en modo encendido, tal como seindica en el punto 7.1 de la Norma IRAM 62301 o aquella que lareemplace, y el número de la Norma “IRAM 62301”, información quetambién deberá ser alcanzada por la certificación a que hace referenciael Artículo 1° de la presente medida. Esta etiqueta debe ser fácilmentelegible y conservar su visibilidad, como mínimo, hasta su llegada alconsumidor.

La información que deberá contener esta etiqueta será la marca defábrica, el modelo y la información del consumo en modo en espera.

En la parte inferior de la etiqueta se consignará la leyenda “Res. exSIC y M N° 319/99”, debajo de la cual se colocará el logo o marca delOrganismo de Certificación reconocido interviniente y el número decertificado correspondiente.

En los casos en que por limitaciones en el espacio disponible en laetiqueta no pueda incluirse la leyenda y el logo indicadosanteriormente, podrá emplearse como alternativa la leyenda “R319/99-... -ee”, debajo de la cual se incluirá el número de certificadocorrespondiente. El espacio en líneas de puntos se completará con lasigla correspondiente al Organismo de Certificación reconocidointerviniente, en letras mayúsculas.

ARTÍCULO 4° — Los aparatos alcanzados por la presente disposicióndeberán incluir hasta el momento de su comercialización final una fichainformativa que incluya lo siguiente:

a) identificación del fabricante nacional o importador;

b) marca comercial;

c) identificación del modelo;

d) clase de eficiencia energética del aparato, de acuerdo con la Norma IRAM 62412 o aquella que la reemplace;

e) consumo de energía nominal anual en modo microondas, expresado enKilowatt (KW) hora, de acuerdo con la Norma IRAM 62412 o aquella que lareemplace;

f) potencia nominal de salida de microondas, expresada en Kilowatt(KW), de acuerdo con la Norma IRAM 62412 o aquella que la reemplace;

g) volumen de la cavidad expresado en litros (l), de acuerdo con la Norma IRAM 62412 o aquella que la reemplace;

h) volumen útil de la cavidad, expresado en litros (l) de acuerdo con la Norma IRAM 62412 o aquella que la reemplace;

i) consumo eléctrico en modo de espera, expresado en WATT (W); y

j) la mención de la Norma IRAM 62412 y Norma IRAM 62301 o aquellas que las reemplacen.

Los datos mencionados se podrán presentar en un cuadro que incluyavarios modelos suministrados por el mismo proveedor, indicando lacorrespondencia de cada uno de ellos con cada modelo incluido.

ARTÍCULO 5° — Establécese que los certificados emitidos en cumplimientode la presente disposición deberán corresponder a un único modelo dehorno a microondas para uso doméstico, siendo cada uno de ellosdefinidos conforme lo indicado en el Anexo I que, comoIF-2016-02468330-APN-DNCI#MP, forma parte integrante de la presentedisposición.

ARTÍCULO 6° — Establécese para la aplicación de la presentedisposición, los plazos y los procedimientos para la certificación delos aparatos alcanzados por la misma que se indican en el Anexo I de lapresente medida.

ARTÍCULO 7° — Establécese que los controles de vigilancia sobre losproductos certificados según lo dispuesto en el Artículo 6° de lapresente medida, a ejecutar por parte del Organismo de Certificacióninterviniente, deberán consistir al menos en:

a) Una inspección anual, a realizarse en las plantas responsables de lafabricación de los productos, realizando como mínimo las siguientesactividades: evaluación del sistema de control de calidad de la plantaproductora, verificando el mantenimiento de las condiciones inicialesen base a las que se otorgó la certificación; verificación de losregistros de controles sistemáticos realizados en la recepción decomponentes e insumos, en el proceso de fabricación y sobre losproductos terminados relativos a los productos certificados.

b) Una verificación anual completa del cumplimiento de los valorescontenidos en la etiqueta de eficiencia energética informados según lasNormas IRAM 62412 y 62301 o aquéllas que las reemplacen, realizando laprimera dentro de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días de laemisión del respectivo certificado, de UN (1) modelo de cada CINCO (5)o fracción de CINCO (5) modelos por fabricante o importador comenzandopor los modelos de mayor eficiencia energética, realizada por unLaboratorio de Ensayo reconocido. En el supuesto que en el períodoentre DOS (2) verificaciones, se hubiera certificado un nuevo modeloque fuera más eficiente que los anteriormente certificados, dichomodelo será elegido para la verificación a realizarse en el períodosiguiente. Los criterios de aprobación serán los establecidos en elAnexo II que, como IF-2016-00519560-APN-DNCI#MP, forma parte integrantede la presente disposición.

ARTÍCULO 8° — Establécese que los Organismos de Certificación queactualmente se encuentran reconocidos para actuar en el Régimen deCertificación obligatoria de Seguridad Eléctrica para el equipamientode baja tensión serán reconocidos para actuar en el Régimen deEtiquetado Energético de hornos a microondas para uso doméstico con lacondición de que cumplimenten lo requerido por los incisos a) y e) delArtículo 2° de la Resolución N° 431 de fecha 28 de junio de 1999 de laex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DEECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, en relación al presente régimen.Esta Dirección Nacional de Comercio Interior, dependiente de laSUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO delMINISTERIO DE PRODUCCIÓN, notificará a los Organismos de Certificaciónel cumplimiento de los requisitos mencionados.

ARTÍCULO 9° — Las infracciones a lo dispuesto por la presente medidaserán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 22.802.

ARTÍCULO 10. — La presente disposición comenzará a regir a partir deldía siguiente a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacionaldel Registro Oficial y archívese. — KARINA MÓNICA PRIETO, DirectorNacional, Dirección Nacional de Comercio Interior, Ministerio deProducción.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican enla edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podránser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

e. 11/11/2016 N° 85010/16 v. 11/11/2016

(NotaInfoleg:Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de laedición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en elsiguiente link: AnexoI, AnexoII).

Páginas externas

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