Ley 27308

Justicia Nacional En Lo Penal - Codigo Procesal Penal De La Nacion - Ley N° 24.050 - Modificaciones

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ley De Unificacion De Fueros Y Juicio Unipersonal
Justicia Nacional En Lo Penal - Codigo Procesal Penal De La Nacion - Ley N° 24.050 - Modificaciones

Los juzgados nacionales en lo criminal de instruccion y los juzgados nacionales en lo correccional se denominaran juzgados nacionales en lo criminal y correccional y mantendran la integracion de aquellos, con excepcion de lo dispuesto por el articulo 3° de la presente ley y se los individualizara conforme lo establezca la corte suprema de justicia de la nacion.

Id norma: 267720 Tipo norma: Ley Numero boletin: 33505

Fecha boletin: 16/11/2016 Fecha sancion: 26/10/2016 Numero de norma 27308

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

LEY DE UNIFICACIÓN DE FUEROS Y JUICIO UNIPERSONAL

Ley 27308

Justicia Nacional en lo Penal. Código Procesal Penal de la Nación. Ley N° 24.050. Modificaciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Ley de Unificación de Fueros y Juicio Unipersonal

Capítulo I

Justicia Nacional en lo Penal

ARTÍCULO 1° — Los Juzgados Nacionales en lo Criminal de Instrucción ylos Juzgados Nacionales en lo Correccional se denominarán JuzgadosNacionales en lo Criminal y Correccional y mantendrán la integración deaquéllos, con excepción de lo dispuesto por el artículo 3° de lapresente ley y se los individualizará conforme lo establezca la CorteSuprema de Justicia de la Nación.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 1/2016de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del CódigoProcesal Penal de la Nación B.O. 15/12/2016 se fija como fecha deinicio de la implementación de launificación de fueros en lo criminal y correccional para la JusticiaNacional el día 1 de marzo de 2017 conforme lo previsto en el presenteartículo y concordantes, a partir de la cual los actualesJuzgados Nacionales en lo Criminal de Instrucción y los actualesJuzgados Nacionales en lo Correccional se denominarán JuzgadosNacionales en lo Criminal y Correccional).

(Nota Infoleg: por Acordada Nº 1/2017de la Corte Suprema de Justicia de la Nación B.O. 24/02/2017 sedisponeque a partir de la unificación de los Juzgados Nacionales en loCriminal de Instrucción y los Juzgados Nacionales en lo Correccional,que se denominarán Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional,los cuarenta y nueve (49) Juzgados Nacionales en lo Criminal deInstrucción conserven su actual numeración (del 1° al 49), y loscatorce (14) Juzgados Nacionales en lo Correccional, pasen aidentificarse con la numeración continuada del cincuenta (50) alsesenta y tres (63), en el orden que actualmente poseen)

ARTÍCULO 2° — Los Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccionalconocerán en los casos establecidos en el artículo 26 del CódigoProcesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y susmodificatorias.

ARTÍCULO 3° — Dispónese la disolución de una de las Secretarías de losex Juzgados Nacionales en lo Correccional, la que se hará efectivatranscurridos dieciocho (18) meses desde la implementación de esta ley.Las causas no concluidas al finalizar el plazo establecido seránasignadas a las Secretarías que no se disuelvan.

La selección de tales Secretarías será efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

ARTÍCULO 4° — Los funcionarios y empleados de las Secretarías disueltasserán reubicados por la autoridad competente, con la participación dela entidad gremial, en otros órganos jurisdiccionales con competenciapenal, según las necesidades operativas que se generen a partir de lapresente reforma, respetándose sus derechos adquiridos.

ARTÍCULO 5° — La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal yCorreccional establecerá la distribución de los turnos de los JuzgadosNacionales en lo Criminal y Correccional en los distintos distritos.

ARTÍCULO 6° — Los Tribunales Orales en lo Criminal se denominaránTribunales Orales en lo Criminal y Correccional y tendrán, juntamentecon la competencia material y territorial que fuera asignada aaquéllos, la atribuida al juzgamiento que, previo a la entrada envigencia de la presente ley, tienen los Juzgados Nacionales en loCorreccional.

Capítulo II

Juicio Unipersonal y Colegiado

ARTÍCULO 7° — Los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccionaljuzgarán, de forma unipersonal o colegiada según corresponda, eninstancia única de los delitos cuya competencia no se atribuya a otrotribunal.

ARTÍCULO 8° — Los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional se integrarán con un (1) solo juez:

a) En los supuestos del Libro II, Título IV, Capítulo III, del CódigoProcesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y susmodificatorias;

b) En los supuestos del Libro III, Título II, Capítulo IV, del CódigoProcesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y susmodificatorias;

c) Si se tratare de delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad y aquellos de acción privada;

d) Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto no exceda de seis (6) años;

e) Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertaden abstracto supere los seis (6) años y no exceda de quince (15) añoso, en caso de concurso de delitos, ninguno de ellos se encuentrereprimido con pena privativa de la libertad que supere dicho monto,salvo cuando el imputado y su defensor requirieran la integracióncolegiada, opción que deberá ejercerse indefectiblemente en laoportunidad prevista por el artículo 349 del Código Procesal Penal dela Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias.

La sustanciación del juicio para los casos previstos por los incisos c)y d) en los supuestos en los que la pena máxima privativa de lalibertad en abstracto no exceda de los tres (3) años, se regirá por lasnormas del Libro III, Título II, Capítulos I y III, según corresponda,del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y susmodificatorias.

Los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional se integrarán contres (3) jueces si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa dela libertad en abstracto exceda de quince (15) años.

En caso de existir dos (2) o más imputados con pluralidad dedefensores, la elección por uno (1) de ellos del juzgamiento colegiadoobligará en igual sentido a los restantes.

(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 1/2016de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del CódigoProcesal Penal de la Nación B.O. 15/12/2016 se fija como fecha deinicio de la implementación delmecanismo de juicio unipersonal previsto en el presente artículo el día1 de marzo de 2017, a partir de la cual los actualesTribunales Orales en lo Criminal pasarán a denominarse TribunalesOrales en lo Criminal y Correccional).

ARTÍCULO 9° — Los Tribunales Orales de Menores se integrarán con un (1) solo juez:

a) En los supuestos del Libro II, Título IV, Capítulo III, del CódigoProcesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y susmodificatorias;

b) En los supuestos del Libro III, Título II, Capítulo IV, del CódigoProcesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y susmodificatorias;

c) Si se tratare de delitos cuya pena privativa de la libertad enabstracto sea superior a tres (3) años y no exceda de seis (6) años;

d) Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertaden abstracto supere los seis (6) años y no exceda de quince (15) añoso, en caso de concurso de delitos, ninguno de ellos se encuentrereprimido con pena privativa de la libertad que supere dicho monto,salvo cuando el imputado y su defensor requirieran la intervencióncolegiada, opción que deberá ejercerse indefectiblemente en laoportunidad prevista por el artículo 349 del Código Procesal Penal dela Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias.

Los Tribunales Orales de Menores se integrarán con tres (3) jueces sise tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad enabstracto exceda de quince (15) años.

En caso de existir dos (2) o más imputados con pluralidad dedefensores, la elección por uno (1) de ellos del juzgamiento colegiadoobligará en igual sentido a los restantes.

ARTÍCULO 10. — En aquellos supuestos de los artículos 8° y 9° en losque intervenga un (1) solo juez, el Presidente del Tribunal procederáal sorteo de las causas entre los tres (3) Magistrados, según elingreso de los casos y bajo un sistema de compensación, de forma talque la adjudicación sea equitativa.

Capítulo III

Modificaciones al Código Procesal Penal de la Nación

ARTÍCULO 11. — Sustitúyese el artículo 24 del Código Procesal Penal dela Nación, aprobado por ley 23.984, y sus modificatorias, por elsiguiente texto:

Competencia de la Cámara de Apelación

Artículo 24: La Cámara de Apelación conocerá:

1°) De los recursos interpuestos contra las resoluciones de los JuecesNacionales en lo Criminal y Correccional, de Menores, de EjecuciónPenal cuando corresponda en los casos de la suspensión del proceso aprueba, y en lo Penal de Rogatorias.

2°) De los recursos de queja por petición retardada o denegada por los mismos jueces.

3°) De las cuestiones de competencia que se planteen entre ellos.

ARTÍCULO 12. — Sustitúyese el artículo 25 del Código Procesal Penal dela Nación, aprobado por ley 23.984, y sus modificatorias, por elsiguiente texto:

Competencia de los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional

Artículo 25: Los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccionaljuzgarán en única instancia de los delitos cuya competencia no seatribuya a otro tribunal.

Los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional se integrarán con un (1) solo juez:

1°) En los supuestos del Libro II, Título IV, Capítulo III, de este Código.

2°) En los supuestos del Libro III, Título II, Capítulo IV, de este Código.

3°) Si se tratare de delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad y aquellos de acción privada.

4°) Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto no exceda de seis (6) años.

5°) Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertaden abstracto supere los seis (6) años y no exceda de quince (15) años,o, en caso de concurso de delitos, ninguno de ellos se encuentrereprimido con pena privativa de la libertad que supere dicho monto,salvo cuando el imputado y su defensor requirieran la integracióncolegiada, opción que deberá ejercerse indefectiblemente en laoportunidad prevista por el artículo 349 de este Código.

La sustanciación del juicio para los casos previstos por los incisos 3°y 4° en los supuestos en los que la pena máxima privativa de lalibertad en abstracto no exceda de los tres (3) años, se regirá por lasnormas del Libro III, Título II, Capítulos I y III, según corresponda,de este Código.

Los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional se integrarán contres (3) jueces si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa dela libertad en abstracto exceda de quince (15) años.

En caso de existir dos (2) o más imputados con pluralidad dedefensores, la elección por uno (1) de ellos del juzgamiento colegiadoobligará en igual sentido a los restantes.

ARTÍCULO 13. — Sustitúyese el artículo 26 del Código Procesal Penal dela Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, por elsiguiente texto:

Competencia del Juez Nacional en lo Criminal y Correccional

Artículo 26: El Juez Nacional en lo Criminal y Correccional investigalos delitos cuya competencia no se atribuya a otro tribunal, excepto enlos supuestos en los que el Ministerio Público Fiscal ejercite lafacultad que le otorga el artículo 196.

ARTÍCULO 14. — Sustitúyese el artículo 28 del Código Procesal Penal dela Nación, aprobado por ley 23.984, y sus modificatorias, por elsiguiente texto:

Competencia del tribunal de menores

Artículo 28: El tribunal de menores juzgará en única instancia en losdelitos cometidos por personas menores de edad al tiempo de la comisióndel hecho, aunque hubiesen alcanzado la mayoría de edad al tiempo deljuzgamiento, y que estén reprimidos con pena privativa de la libertadmayor de tres (3) años.

Los Tribunales Orales de Menores se integrarán con un (1) solo juez:

1°) En los supuestos del Libro II, Título IV, Capítulo III, de este Código.

2°) En los supuestos del Libro III, Título II, Capítulo IV, de este Código.

3°) Si se tratare de delitos cuya pena privativa de la libertad enabstracto sea superior a tres (3) años y no exceda de seis (6) años.

4°) Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertaden abstracto supere los seis (6) años y no exceda de quince (15) añoso, en caso de concurso de delitos, ninguno de ellos se encuentrereprimido con pena privativa de la libertad que supere dicho monto,salvo cuando el imputado y su defensor requirieran la intervencióncolegiada, opción que deberá ejercerse indefectiblemente en laoportunidad prevista por el artículo 349 de este Código.

Los Tribunales Orales de Menores se integrarán con tres (3) jueces sise tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad enabstracto exceda de quince (15) años.

En caso de existir dos (2) o más imputados con pluralidad dedefensores, la elección por uno (1) de ellos del juzgamiento colegiadoobligará en igual sentido a los restantes.

ARTÍCULO 15. — Sustitúyese el artículo 349 del Código Procesal Penal dela Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, por elsiguiente texto:

Facultades de la defensa

Artículo 349: Siempre que el agente fiscal requiera la elevación ajuicio, las conclusiones de los dictámenes serán notificadas aldefensor del imputado, quien podrá, en el término de seis (6) días:

1°). Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.

2°). Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.

3°). Ejercer la opción, cuando corresponda, para la intervención de untribunal colegiado o unipersonal, con la conformidad del imputado.

Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida porsimple decreto, que declarará clausurada la instrucción, al tribunalque corresponda, en el término de tres (3) días de vencido el plazoanterior.

Dicho decreto deberá mencionar si el imputado y su defensor se expidieron en los términos del inciso 3° del presente artículo.

ARTÍCULO 16. — Sustitúyese el artículo 351 del Código Procesal Penal dela Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, por elsiguiente texto:

Auto de elevación

Artículo 351: El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo penade nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre ydomicilio del actor civil y del civilmente demandado, una relaciónclara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal,la parte dispositiva y la información prevista en el artículo 349,último párrafo.

Indicará, en su caso, cómo ha quedado trabada la litis en las demandas, reconvenciones y sus contestaciones.

Si existieren varios imputados, aunque uno solo de ellos haya deducidooposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto detodos.

ARTÍCULO 17. — Sustitúyese el artículo 354 del Código Procesal Penal dela Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, por elsiguiente texto:

Integración del tribunal. Citación a juicio

Artículo 354: Recibido el proceso, se verificará el cumplimiento de las prescripciones de la instrucción.

Para el caso de corresponder la integración unipersonal, el Presidentedel Tribunal procederá al sorteo de la causa entre los tres (3)Magistrados, según el ingreso de los casos y bajo un sistema decompensación, de forma tal que la adjudicación sea equitativa.

En caso de excusación o recusación del juez de trámite de la causa, laSecretaría procederá a reasignar la misma sorteando entre los restantesmiembros, con igual criterio de equilibrio en la distribución.

Integrado el tribunal, el vocal actuante o el Presidente del Tribunal,según corresponda, citará al Ministerio Público Fiscal y a las otraspartes a fin de que al término de diez (10) días comparezcan a juicio,examinen las actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas,ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que estimenpertinentes.

En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el término será de quince (15) días.

Capítulo IV

Modificaciones a la ley 24.050

ARTÍCULO 18. — Sustitúyese el artículo 2°, de la ley 24.050 y sus modificatorias, por el siguiente texto:

Artículo 2°: El Poder Judicial de la Nación, en materia penal, estará integrado por:

a) La Corte Suprema de Justicia de la Nación;

b) La Cámara Federal de Casación Penal;

c) La Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal;

d) Los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional, en lo PenalEconómico, de Menores, en lo Criminal Federal de la Capital Federal yFederales con asiento en las provincias;

e) Las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Criminal y Correccional,en lo Penal Económico, en lo Criminal y Correccional Federal de laCapital Federal y Cámaras Federales de Apelaciones con asiento en lasprovincias;

f) Los Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional, en lo PenalEconómico, de Menores, en lo Criminal y Correccional Federal de laCapital Federal y Federales con asiento en las provincias;

g) Los Juzgados Nacionales de Ejecución Penal;

h) El Juzgado Nacional en lo Penal de Rogatorias;

i) Los demás organismos que se establezcan por la ley.

ARTÍCULO 19. — Sustitúyese el artículo 12, de la ley 24.050 y sus modificatorias, por el siguiente texto:

Artículo 12: Los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional de laCapital Federal conocerán en los supuestos establecidos por el artículo25 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 ysus modificatorias.

ARTÍCULO 20. — Sustitúyese el artículo 18, de la ley 24.050 y sus modificatorias, por el siguiente texto:

Artículo 18: La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal yCorreccional de la Capital Federal será tribunal de alzada en lossupuestos previstos en el artículo 24 del Código Procesal Penal de laNación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias.

Estará integrada por dieciséis (16) miembros y funcionará dividida encinco (5) salas de tres (3) miembros cada una, ejerciendo lapresidencia el miembro restante.

ARTÍCULO 21. — Sustitúyese el artículo 22, de la ley 24.050 y sus modificatorias, por el siguiente texto:

Artículo 22: Los Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccionalconocerán en los casos establecidos en el artículo 26 del CódigoProcesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y susmodificatorias.

Capítulo V

Disposiciones Finales

ARTÍCULO 22. — A los efectos de la presente ley, las mencionesreferidas a los Juzgados Nacionales en lo Criminal de Instrucción y alos Juzgados Nacionales en lo Correccional, o a los Tribunales Oralesen lo Criminal, incluidas en el artículo 32 del decreto-ley 1.285/58,ratificado por la ley 14.467, y sus modificatorias, o en otras normas,se considerarán referidas a los Juzgados Nacionales en lo Criminal yCorreccional y a los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional,respectivamente. Serán aplicables, en lo pertinente, las disposicionesdel decreto-ley citado a los órganos que por esta ley se transforman.

ARTÍCULO 23. — Derógase el artículo 27 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 24. — Derógase el artículo 44 del decreto - ley 1.285/58, ratificado por la ley 14.467, y sus modificaciones.

ARTÍCULO 25. — Derógase el artículo 23 de la ley 24.050.

ARTÍCULO 26. — Las causas actualmente en trámite ante los ex JuzgadosNacionales en lo Criminal de Instrucción y los ex Juzgados Nacionalesen lo Correccional quedarán radicadas ante los órganos en que seencuentren, los que con la denominación establecida en el primerpárrafo del artículo 1° deberán continuar su tramitación, con excepciónde lo establecido en el artículo 27.

ARTÍCULO 27. — Las causas que se encuentren en etapa de juicio ante losex Juzgados Nacionales en lo Correccional se reasignarán mediantesorteo a los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional, conexcepción de aquellas que hubieren cumplido con el trámite del artículo354 del Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 ysus modificatorias.

ARTÍCULO 28. — Las disposiciones sobre la realización de los juiciosunipersonales serán de aplicación a las causas que se hubieran iniciadocon anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

ARTÍCULO 29. — Las actuales fiscalías y defensorías que se desempeñanante los ex Juzgados Nacionales en lo Correccional, Juzgados Nacionalesde Instrucción y Tribunales Orales en lo Criminal, pasarán adesempeñarse como fiscalías y defensorías ante los Juzgados Nacionalesen lo Criminal y Correccional y ante los Tribunales Orales en loCriminal y Correccional, respectivamente, tanto en su función detribunal unipersonal como colegiado, manteniendo sus actuales equiposde trabajo, los que podrán ser reforzados a pedido de los magistrados acargo de dichas dependencias.

El Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa, enel ejercicio de sus respectivas competencias, tomarán las medidasconducentes para atender las necesidades que la implementación de lapresente ley requiera.

ARTÍCULO 30. — Las erogaciones necesarias para la implementación de lapresente ley se imputarán al presupuesto correspondiente al PoderJudicial de la Nación previsto para el ejercicio 2016.

ARTÍCULO 31. — La Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Consejode la Magistratura, en ejercicio de sus respectivas competencias,tomarán las medidas administrativas y presupuestarias conducentes parala puesta en funcionamiento de los organismos conformados a partir delo dispuesto en la presente ley.

ARTÍCULO 32. — A los efectos de dar cumplimiento con las disposicionesde la presente ley, el Honorable Congreso de la Nación dotará a laComisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo CódigoProcesal Penal de la Nación de los recursos presupuestarios necesariospara concretar su cometido.

ARTÍCULO 33. — La presente ley entrará en vigencia el día siguiente alde su publicación oficial y su implementación se efectuará deconformidad con el cronograma que establezca la Comisión Bicameral deMonitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de laNación, que funciona en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación,previa consulta al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a travésde la Secretaría de Justicia y al Presidente del Consejo de laMagistratura.

ARTÍCULO 34. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DELCONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DEOCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.

— REGISTRADO BAJO EL N° 27308 —

EMILIO MONZÓ. — FEDERICO PINEDO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.

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