Ley 27319

Investigacion, Prevencion Y Lucha De Los Delitos Complejos - Herramientas - Facultades

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Delitos Complejos
Investigacion, Prevencion Y Lucha De Los Delitos Complejos - Herramientas - Facultades

La presente ley tiene por objeto brindar a las fuerzas policiales y de seguridad, al ministerio publico fiscal y al poder judicial las herramientas y facultades necesarias para ser aplicadas a la investigacion, prevencion y lucha de los delitos complejos, regulando las figuras del agente encubierto, el agente revelador, el informante, la entrega vigilada y prorroga de jurisdiccion. su aplicacion debera regirse por principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. la presente ley es de orden publico y complementaria de las disposiciones del codigo penal de la nacion.

Id norma: 268004 Tipo norma: Ley Numero boletin: 33509

Fecha boletin: 22/11/2016 Fecha sancion: 02/11/2016 Numero de norma 27319

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

DELITOS COMPLEJOS

Ley 27319

Investigación, Prevención y Lucha de los delitos complejos. Herramientas. Facultades.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTÍCULO 1º — La presente ley tiene por objeto brindar a las fuerzaspoliciales y de seguridad, al Ministerio Público Fiscal y al PoderJudicial las herramientas y facultades necesarias para ser aplicadas ala investigación, prevención y lucha de los delitos complejos,regulando las figuras del agente encubierto, el agente revelador, elinformante, la entrega vigilada y prórroga de jurisdicción.

Su aplicación deberá regirse por principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.La presente ley es de orden público y complementaria de las disposiciones del Código Penal de la Nación.

ARTÍCULO 2º — Las siguientes técnicas especiales de investigación serán procedentes en los siguientes casos:

a) Delitos de producción, tráfico, transporte, siembra, almacenamientoy comercialización de estupefacientes, precursores químicos o materiasprimas para su producción o fabricación previstos en la ley 23.737 o laque en el futuro la reemplace, y la organización y financiación dedichos delitos;

b) Delitos previstos en la sección XII, título I del Código Aduanero;

c) Todos los casos en que sea aplicable el artículo 41 quinquies del Código Penal;

d) Delitos previstos en los artículos 125, 125 bis, 126, 127 y 128 del Código Penal;

e) Delitos previstos en los artículos 142 bis, 142 ter y 170 del Código Penal;

f) Delitos previstos en los artículos 145 bis y ter del Código Penal;

g) Delitos cometidos por asociaciones ilícitas en los términos de los artículos 210 y 210 bis del Código Penal;

h) Delitos previstos en el libro segundo, título XIII del Código Penal.

Agente encubierto

ARTÍCULO 3º — Será considerado agente encubierto todo aquel funcionariode las fuerzas de seguridad autorizado, altamente calificado, quepresta su consentimiento y ocultando su identidad, se infiltra ointroduce en las organizaciones criminales o asociaciones delictivas,con el fin de identificar o detener a los autores, partícipes oencubridores, de impedir la consumación de un delito, o para reunirinformación y elementos de prueba necesarios para la investigación, conautorización judicial.

ARTÍCULO 4° — Dispuesta la actuación por el juez, de oficio o a pedidodel Ministerio Público Fiscal, su designación y la instrumentaciónnecesaria para su protección estará a cargo del Ministerio de Seguridadde la Nación, con control judicial. El Ministerio de Seguridad tendrá asu cargo la selección y capacitación del personal destinado a cumplirtales funciones. Los miembros de las fuerzas de seguridad o policialesdesignados no podrán tener antecedentes penales.

Agente revelador

ARTÍCULO 5º — Será considerado agente revelador todo aquel agente delas fuerzas de seguridad o policiales designado a fin de simularinterés y/o ejecutar el transporte, compra o consumo, para sí o paraterceros de dinero, bienes, personas, servicios, armas, estupefacienteso sustancias psicotrópicas, o participar de cualquier otra actividad deun grupo criminal, con la finalidad de identificar a las personasimplicadas en un delito, detenerlas, incautar los bienes, liberar a lasvíctimas o de recolectar material probatorio que sirva para elesclarecimiento de los hechos ilícitos. En tal sentido, el accionar delagente revelador no es de ejecución continuada ni se perpetúa en eltiempo, por lo tanto, no está destinado a infiltrarse dentro de lasorganizaciones criminales como parte de ellas.

ARTÍCULO 6º — El juez, de oficio o a pedido del Ministerio PúblicoFiscal, podrá disponer que agentes de las fuerzas policiales y deseguridad en actividad lleven a cabo las tareas necesarias a fin derevelar alguna de las conductas previstas en la presente ley, actuandocomo agentes reveladores.

Con tal fin tendrá a su cargo la designación del agente revelador y la instrumentación necesaria para su actuación.

Regulaciones comunes

ARTÍCULO 7º — La información que el agente encubierto y el agenterevelador vayan logrando, será puesta de inmediato en conocimiento deljuez y del representante del Ministerio Público Fiscal interviniente enla forma que resultare más conveniente para posibilitar el cumplimientode su tarea y evitar la revelación de su función e identidad.

ARTÍCULO 8º — El agente encubierto y el agente revelador seránconvocados al juicio únicamente cuando su testimonio resultareabsolutamente imprescindible. Cuando la declaración significare unriesgo para su integridad o la de otras personas, o cuando frustrareuna intervención ulterior, se emplearán los recursos técnicosnecesarios para impedir que pueda identificarse al declarante por suvoz o su rostro. La declaración prestada en estas condiciones noconstituirá prueba dirimente para la condena del acusado, y deberávalorarse con especial cautela por el tribunal interviniente.

ARTÍCULO 9º — No será punible el agente encubierto o el agenterevelador que como consecuencia necesaria del desarrollo de laactuación encomendada, se hubiese visto compelido a incurrir en undelito, siempre que éste no implique poner en peligro cierto la vida ola integridad psíquica o física de una persona o la imposición de ungrave sufrimiento físico o moral a otro.

ARTÍCULO 10. — Cuando el agente encubierto o el agente reveladorhubiesen resultado imputados en un proceso, harán saberconfidencialmente su carácter al juez interviniente, quien en formareservada recabará la pertinente información a la autoridad quecorresponda. Si el caso correspondiere a las previsiones del artículoanterior, el juez lo resolverá sin develar la verdadera identidad delimputado.

ARTÍCULO 11. — Ningún integrante de las fuerzas de seguridad opoliciales podrá ser obligado a actuar como agente encubierto ni comoagente revelador. La negativa a hacerlo no será tenida como antecedentedesfavorable para ningún efecto.

ARTÍCULO 12. — Cuando peligre la seguridad de la persona que hayaactuado como agente encubierto o agente revelador por haberse develadosu verdadera identidad, ésta tendrá derecho a optar entre permaneceractivo o pasar a retiro, cualquiera fuese la cantidad de años deservicio que tuviera. En este último caso se le reconocerá un haber deretiro igual al que le corresponda a quien tenga dos (2) grados deescalafón mayor por el que cumpliera su función.

Deberán adoptarse, de ser necesarias, las medidas de protecciónadecuadas, con los alcances previstos en la legislación aplicable enmateria de protección a testigos e imputados.

La adopción de las disposiciones contenidas en la presente ley deberáestar supeditada a un examen de razonabilidad, con criteriorestrictivo, en el que el juez deberá evaluar la imposibilidad deutilizar una medida más idónea para esclarecer los hechos que motivanla investigación o el paradero de los autores, partícipes oencubridores.

Informante

ARTÍCULO 13. — Tendrá carácter de informante aquella persona que, bajoreserva de identidad, a cambio de un beneficio económico, aporte a lasfuerzas de seguridad, policiales u otros organismos encargados de lainvestigación de hechos ilícitos, datos, informes, testimonios,documentación o cualquier otro elemento o referencia pertinente y útilque permita iniciar o guiar la investigación para la detección deindividuos u organizaciones dedicados a la planificación, preparación,comisión, apoyo o financiamiento de los delitos contemplados en lapresente ley.

ARTÍCULO 14. — El informante no será considerado agente del Estado.Debe ser notificado de que colaborará en la investigación en esecarácter y se le garantizará que su identidad será mantenida enestricta reserva.

El Ministerio de Seguridad de la Nación dictará las disposicionesnecesarias a fin de reglamentar las cuestiones atinentes a laprocedencia y forma de contraprestación económica.

No será admisible la información aportada por el informante si éstevulnera la prohibición de denunciar establecida en el artículo 178 delCódigo Procesal Penal de la Nación.

De ser necesario, deberán adoptarse las medidas de protección adecuadaspara salvaguardar la vida y la integridad física del informante y sufamilia.

Entrega vigilada

ARTÍCULO 15. — El juez, de oficio o a pedido del Ministerio PúblicoFiscal, en audiencia unilateral, podrá autorizar que se postergue ladetención de personas o secuestro de bienes cuando estime que laejecución inmediata de dichas medidas puede comprometer el éxito de lainvestigación.

El juez podrá incluso suspender la interceptación en territorioargentino de una remesa ilícita y permitir que entren, circulen osalgan del territorio nacional, sin interferencia de la autoridadcompetente y bajo su control y vigilancia, con el fin de identificar alos partícipes, reunir información y elementos de convicción necesariospara la investigación siempre y cuando tuviere la seguridad de que serávigilada por las autoridades judiciales del país de destino. Estamedida deberá disponerse por resolución fundada.

ARTÍCULO 16. — El juez podrá disponer en cualquier momento, lasuspensión de la entrega vigilada y ordenar la detención de lospartícipes y el secuestro de los elementos vinculados al delito, si lasdiligencias pusieren en peligro la vida o integridad de las personas ola aprehensión posterior de los partícipes del delito sin perjuicio deque, si surgiere ese peligro durante las diligencias, los funcionariospúblicos encargados de la entrega vigilada apliquen las normas dedetención establecidas para el caso de flagrancia.

Sanciones

ARTÍCULO 17. — El funcionario o empleado público que indebidamenterevelare la real o nueva identidad de un agente encubierto, de unagente revelador o de un informante, si no configurare una conducta másseveramente penada, será reprimido con prisión de cuatro (4) a ocho (8)años, multa equivalente en pesos al valor de seis (6) unidades fijas aochenta y cinco (85) unidades fijas e inhabilitación absoluta perpetua.

El funcionario o empleado público que por imprudencia, negligencia oinobservancia de los deberes a su cargo, permitiere o diere ocasión aque otro conozca dicha información, será sancionado con prisión de uno(1) a tres (3) años, multa equivalente en pesos al valor de cuatro (4)unidades fijas a sesenta (60) unidades fijas e inhabilitación especialde tres (3) a diez (10) años.

A los efectos de la presente ley, una (1) unidad fija equivale a un (1)salario mínimo, vital y móvil actualizado al momento de la sentencia.

Prórroga de jurisdicción

ARTÍCULO 18. — Cuando se encontrase en peligro la vida de la víctima osu integridad psíquica o física o la demora en el procedimiento puedacomprometer el éxito de la investigación, el juez y el fiscal de lacausa podrán actuar en ajena jurisdicción territorial, ordenando a lasautoridades de prevención las diligencias que entienda pertinentes,debiendo comunicar las medidas dispuestas al juez del lugar dentro deun plazo no mayor de veinticuatro (24) horas.

Disposiciones finales

ARTÍCULO 19. — Deróguense los artículos 31 bis, 31 ter, 31 quáter, 31 quinquies, 31 sexies, 33 y 33 bis de la ley 23.737.

ARTÍCULO 20. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, ALOS DOS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 27319 —

EMILIO MONZÓ. — FEDERICO PINEDO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.

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