Resolución Conjunta-E 5/2016 5/2016

Tramites Empresas Interesadas

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Regimen De Importacion De Lineas De Produccion Usadas
Tramites Empresas Interesadas

Las empresas interesadas en acceder a los beneficios previstos en el decreto n° 1.174 de fecha 15 de noviembre de 2016, deberan tramitar sus presentaciones de acuerdo con lo dispuesto en la presente resolucion.

Id norma: 268048 Tipo norma: Resolución Conjunta-E Numero boletin: 33509

Fecha boletin: 22/11/2016 Fecha sancion: 21/11/2016 Numero de norma 5/2016 5/2016

Organismo (s)

Organismo origen: Secretaria De Comercio Ver Resoluciones Organismo origen: Secretaria De Industria Y Servicios Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

SECRETARÍA DE COMERCIO

y

SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS

Resolución Conjunta 5 - E/2016

Ciudad de Buenos Aires, 21/11/2016

VISTO el Expediente N° S01:0505289/2016 del Registro del MINISTERIO DEPRODUCCIÓN y el Decreto N° 1.174 de fecha 15 de noviembre de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 1.174 de fecha 15 de noviembre de 2016 instituyó elRégimen de Importación de Líneas de Producción Usadas, entendiéndosepor tales aquellas cuyo componente principal sea la maquinaria usadaimportada y que formen parte de un proyecto de inversión para laproducción industrial.

Que el Artículo 6° del citado decreto establece que la SECRETARÍA DECOMERCIO y la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS, ambas del MINISTERIODE PRODUCCIÓN, actuarán en forma conjunta como Autoridad de Aplicacióndel mencionado régimen, quedando facultadas para dictar las normascomplementarias y aclaratorias que resulten necesarias, así como aestablecer los mecanismos de control suficientes a los efectos delcorrecto funcionamiento del mismo.

Que a fin de llevar a cabo la efectiva aplicación del régimen, resultanecesario dictar normas aclaratorias que atiendan a las exigencias deceleridad y sencillez que presentan los regímenes promocionales deestas características.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto en el Artículo 6º del Decreto N° 1.174/16.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

Y

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y SERVICIOS

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1° — Las empresas interesadas en acceder a los beneficiosprevistos en el Decreto N° 1.174 de fecha 15 de noviembre de 2016,deberán tramitar sus presentaciones de acuerdo con lo dispuesto en lapresente resolución.

ARTÍCULO 2° — El trámite deberá iniciarse ante la Coordinación Mesa deEntradas del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en original y UNA (1) copia,dirigido a la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exteriorde la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO,mediante una solicitud que deberá contener los datos y documentosrequeridos en la presente resolución.

No obstante lo manifestado en el párrafo anterior, el interesado deberáinscribirse en el Registro Único del Ministerio de Producción(R.U.M.P.), de conformidad con lo establecido por la Resolución N° 442de fecha 8 de septiembre de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 3° — En caso de dudas respecto al encuadre del proyecto alamparo del presente régimen, la empresa interesada podrá solicitar una“Consulta de Encuadre Previa No Vinculante”, ante la Dirección Nacionalde Industria dependiente de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de laSECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

En dicho supuesto, el usuario deberá aportar, al inicio de la Consulta,un informe con las explicaciones detalladas del proyecto, un diagramade proceso, planos y layouts, una declaración jurada en la que sedetalle la clasificación arancelaria de los bienes que se propiciaimportar y demás detalles de ingeniería, acompañando la documentaciónrespaldatoria con las características de dichos bienes. Dichainformación deberá ser presentada por el representante legal oapoderado de la empresa, sin necesidad de intervenciones deprofesionales matriculados o especializados.Recibida la Consulta, la Dirección Nacional de Industria deberáexpedirse sobre el encuadre técnico dentro del plazo máximo de DIEZ(10) días hábiles, o bien, solicitar al usuario la informaciónadicional aclaratoria que estime corresponder. En este último caso, lacitada Dirección contará con DIEZ (10) días hábiles desde la respuestapor parte del administrado para expedirse mediante informe.

El informe emitido no será vinculante para la Autoridad de Aplicación.Sin perjuicio de ello, las actuaciones por las que tramite dichaconsulta podrán ser invocadas y vinculadas, en oportunidad de iniciarel trámite de solicitud de los beneficios. A tales fines, lapeticionante deberá informar datos de la Consulta -de existir en elpunto a) 2 del Anexo II (IF-2016-03422188-APN-DDYME#MP) que forma parteintegrante de la presente.

ARTÍCULO 4° — Con anterioridad a la presentación del trámite, lapeticionante deberá efectuar una presentación ante la Dirección Generalde Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOSPÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA YFINANZAS PÚBLICAS, a efectos de que la misma verifique y determine lacorrecta clasificación arancelaria de los bienes a ser importados. Encaso que la empresa opte, además, por el Régimen de Envíos Escalonados(conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 1.243 de fecha 28 deoctubre de 1992 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOSPÚBLICOS, modificada por su similar Nº 924 de fecha 17 de julio de1996, y su reglamentaria Resolución Nº 45 de fecha 6 de enero de 1993de la ex ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS), deberá indicarlo en dichasolicitud.

Dicha presentación se iniciará por ante la Mesa General de Entradas dela ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y el inicio de estasolicitud deberá indefectiblemente contener:

a) Anexo III, a) (IF -2016-03422295-APN-DDYME#MP) de la presente, debidamente completado.

b) Descripciones de las mercancías que componen la línea, con el máximonivel de detalle técnico, contemplando aspectos como materialidad,funciones y características distintivas (peso, volumen, dimensiones,etcétera).

c) Documentación técnica respaldatoria (folletos, brochures, impresiones de sitio web, cotizaciones, etcétera).

d) Planos y layout de los bienes parte de la línea.

e) Diagrama de procesos.

Luego de iniciada la presentación formal, el administrado deberáconcurrir a la oficina correspondiente a Clasificación Arancelaria,dependiente de la Dirección de Técnica de la Subdirección GeneralTécnico Legal Aduanera para la prosecución del trámite.

ARTÍCULO 5° — A los efectos de lo dispuesto por el Artículo 2º del Decreto N° 1.174/16, se entiende:

a) Por “línea de producción completa y autónoma” al conjunto armonizadode diversos subsistemas que, actuando de una manera secuencial, tienencomo objetivo transformar o integrar materia prima en otros productosy/o subproductos.

Sin perjuicio de que los componentes principales de la línea deberánser los bienes usados importados, la misma podrá estar constituida porbienes nuevos importados, los cuales no accederán a los beneficios delpresente régimen. A fin de verificar si los bienes usados importadosconstituyen los componentes principales de la línea, deberáconsiderarse su objetivo principal.

b) Por “bienes complementarios o accesorios” a todos aquellos elementosque, sin intervenir en forma directa en el proceso de transformaciónfísica y/o química, son indispensables para que el producto resultantedel mismo cumpla con las condiciones y prestaciones para las que hasido diseñado, tales como equipamiento de laboratorio, de medición, uotros de similares usos. Solo se admitirá la importación de estosbienes conjuntamente con aquellos destinados a formar parte de unalínea de producción.

c) Por “bienes intermedios” a aquellos bienes industriales fabricadospor un proveedor local directo de la peticionante, que luego seránincorporados a su proceso productivo en la línea de produccióncorrespondiente.

La exclusividad de uso deberá surgir expresamente del propio contrato de comodato.

ARTÍCULO 6° — A los efectos de verificar la actividad que desarrolla laempresa peticionante conforme a lo dispuesto por el Artículo 3° delDecreto N° 1.174/16, la Autoridad de Aplicación considerará laconstancia de inscripción ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOSPÚBLICOS. En caso de duda, la misma podrá requerir documentacióncomplementaria que permita constatar la actividad económica de laempresa.

ARTÍCULO 7° — La solicitud de inicio de trámite deberá estar acompañadadel formulario que se detalla como Anexo I(IF-2016-03422128-APN-DDYME#MP) de la presente resolución, debidamentecompletado.

Asimismo, la peticionante deberá aportar copia del Estatuto o ContratoSocial, del Acta de Directorio con la última distribución de cargosvigente, y/o del poder conferido al presentante. Todos los documentosdeberán contar con la respectiva constancia de inscripción ante elorganismo registral competente, estar certificados por EscribanoPúblico y legalizados por el Colegio de Escribanos correspondiente, encaso de tratarse de una jurisdicción diferente a la Ciudad Autónoma deBuenos Aires.

Cuando el proyecto incluya la entrega de bienes nuevos importados obienes nuevos de origen nacional a empresas proveedoras de lossolicitantes deberá presentarse, además:

a) Copia del Contrato de Comodato en los términos de lo dispuesto porlos Artículos 2° y 9° del Decreto N° 1.174/16, celebrado entre lapeticionante y su proveedor, debidamente certificado por EscribanoPúblico y legalizado por el Colegio de Escribanos correspondiente.

b) Planilla del punto b) del Anexo I que forma parte integrante de lapresente medida, en la que se declaren todos los datos del proveedorque tendrá los bienes en cuestión.

c) Planilla del punto c) 2 del Anexo II que forma parte integrante dela presente medida, en la que se declara la localización de la plantadel proveedor.

d) Declaración jurada que como punto i) 2 del Anexo II que forma partede la presente resolución, suscripta tanto por la solicitante como porel proveedor al que se entregan los bienes, en la que se obligan anotificar a la Autoridad de Aplicación cualquier cambio en la misma,dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles desde el efectivo traslado.

A los fines de la presente, se considerará parte interesada a efectosde tomar vista de las actuaciones y retirar copias, a las personasconsignadas en el cuadro del punto e) del Anexo I que forma parteintegrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 8° — La información referida al nuevo Proyecto de Inversión,así como de los bienes sobre los que se solicitará el beneficioprevisto por el presente régimen, se cumplimentará integrando losconceptos señalados en el Anexo II de la presente resolución,juntamente con una descripción analítica del Proyecto.

Asimismo, la peticionante deberá adjuntar la siguiente información:

a) Planos Generales de la Planta.

b) Planos Catastrales del predio donde será instalada la línea. El mismo deberá encontrarse a nombre de la peticionante.

En su defecto, la misma deberá aportar documentación que acredite suefectiva titularidad o la condición por la que se encuentra haciendouso del mismo.

c) Planos de Layout (distribución) que incluya tanto los bienes de origen importado usados y nuevos, como los nacionales.

d) Cronograma de Ejecución (en el que se incluyan datos relativos alembarque, despacho a plaza, instalación, prueba piloto y puesta enmarcha para los bienes importados y compra, instalación y puesta enmarcha para los bienes nacionales, entre otros).

e) Diagramas de Procesos y demás detalles técnicos de ingeniería básica.

En el caso que se contemple la entrega de bienes importados onacionales a los proveedores de la solicitante, en los términos de lodispuesto por los Artículos 2° y 9° del Decreto N° 1.174/16, deberánademás acompañar Planos Generales de la Planta de dichos proveedores yPlanos de Layout (distribución) en los que se pueda identificarclaramente el emplazamiento de los bienes en cuestión.

En todos los casos deberá poder comprobarse concordancia entre lainformación brindada, en los puntos a) y b) del Anexo III(IF-2016-03422295-APN-DDYME#MP), que forma parte integrante de lapresente resolución, con los planos mencionados.

En caso de ser necesario, se podrá solicitar información complementaria.

ARTÍCULO 9° — A efectos de acreditar la antigüedad de los bienes usadosa importar al amparo del régimen, la peticionante deberá acompañar:

a) Factura de primera venta en la que conste la fecha de fabricación; y/o

b) Constancia de antigüedad emitida por el fabricante original de losbienes o por un representante oficial del mismo en el país deprocedencia; y/o

c) Dictamen técnico de un organismo verificador del país de procedenciau organismo internacional, que determine claramente la fecha defabricación de los bienes, indicando datos de la placa identificatoria.Dicha documentación deberá estar debidamente legalizada por elconsulado argentino en el país de origen o aquel que corresponda porconcurrencia. En este caso, el solicitante deberá informar previamentea la Autoridad de Aplicación el organismo que será el certificante dela antigüedad de los bienes para que ésta lo autorice y le otorguereconocimiento; y/o

d) Constancia de antigüedad de los bienes emitida por un ingenieromatriculado en el país de procedencia de los mismos. Dichadocumentación deberá estar debidamente legalizada por el consuladoargentino en el país de procedencia o de aquel que corresponda porconcurrencia.

En caso de duda respecto de la real antigüedad de todos o algunos delos bienes usados a importar, la Autoridad de Aplicación podrásolicitar a la peticionante la documentación adicional que estimenecesaria para clarificar dicha situación.

A pedido del solicitante, la Dirección Nacional de Facilitación deComercio Exterior y la Dirección Nacional de Industria podrán evaluarotras propuestas efectuadas por el interesado y autorizar otros mediosprobatorios que acrediten fehacientemente la antigüedad de los bienes.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, la peticionante deberá—en todos los casos— declarar con carácter de declaración jurada laantigüedad efectiva de cada uno de los bienes en la misma planilla enla que consigne sus respectivos valores y demás exigencias de lapresente.

ARTÍCULO 10. — A fin de dar cumplimiento a lo establecido en elArtículo 5° del Decreto N° 1.174/16, la peticionante deberácumplimentar las declaraciones que como punto i) del Anexo II formanparte de la presente.

ARTÍCULO 11. — El plazo de importación al que hace referencia elArtículo 7°, inciso a) del Decreto N° 1.174/16, deberá ser informadopor medio del cronograma de ejecución que la peticionante debeacompañar conforme a las disposiciones de Artículo 8°, inciso d) de lapresente.

ARTÍCULO 12. — A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo7°, inciso b) del Decreto N° 1.174/16, la presentación inicial deberáincluir la declaración referida a los bienes integrantes del proyecto,la cual se realizará mediante el formulario detallado en el Anexo IIIque forma parte de la presente resolución.

Dicha declaración se deberá presentar junto con documentaciónrespaldatoria (tales como contrato de compra, orden de compra,cotización, presupuesto y/o factura proforma) que permita identificarlos bienes a incorporar y sus respectivos valores en concordancia conlo declarado.

Una vez concretadas las compras e importaciones definitivamente, lapeticionante deberá aportar copia de los despachos de importaciónintervenidos por despachante de aduana —anverso y reverso— y lasrespectivas facturas según corresponda.

En el caso de los bienes nacionales, la documentación respaldatoriadeberá siempre estar confeccionada en moneda nacional.Excepcionalmente, se admitirán bienes nacionales adquiridos total oparcialmente con anterioridad a la presentación del proyecto ante laAutoridad de Aplicación, siempre que dichos bienes se encuentren sinuso y hayan sido adquiridos a los solos fines de ser afectadosespecíficamente a la línea objeto del beneficio. Dicha excepcionalidad,deberá verse reflejada en el dictamen técnico referido en el Artículo7º, inciso c) del Decreto N° 1.174/16, quien deberá aclararexpresamente su participación en el proceso y certificar su estado denuevo y sin uso.

La documentación redactada en lengua extranjera deberá acompañarse conla respectiva traducción realizada por Traductor Público Nacional ycertificada por el Colegio de Traductores Públicos correspondiente.

ARTÍCULO 13. — La empresa solicitante deberá presentar, a través de laplanilla del punto h) del Anexo II que forma parte integrante de lapresente resolución, el plan de cuentas mediante el cualindividualizará los bienes importados que reciban el beneficio, deconformidad con lo previsto en el Artículo 12 del Decreto N° 1.174/16.

ARTÍCULO 14. — Sin perjuicio del carácter no vinculante del dictamenmencionado en el Artículo 7º, inciso c) del Decreto N° 1.174/16, conbase en los puntos desarrollados, el organismo dictaminante deberá:

a) Brindar una conclusión fundamentada en cuanto al encuadre o no delproyecto analizado, tomando en consideración para ello lasdisposiciones de la norma respecto a la actividad de la empresa y lascaracterísticas técnicas de la línea a instalar.

b) Con base en lo establecido por el Artículo 7°, inciso c) delmencionado decreto, el punto I del citado dictamen, referido a“Categorización del proyecto”, no podrá omitir la mención de la fechaproyectada para la puesta en marcha del procedimiento y lacorrespondencia de dicha fecha con los plazos habilitados por lanormativa. Según el caso, deberá además brindar toda la informaciónnecesaria para que la Autoridad de Aplicación pueda tomar una decisiónrespecto del otorgamiento de un plazo de puesta en marcha.

c) Respecto de lo mencionado en el punto II del ya mencionado inciso,aclárase que el layout podrá referirse exclusivamente a bienesimportados cuando no haya bienes nacionales integrados a la línea ainstalar o en los casos en que la peticionante no los tenga definidosal momento de la evaluación.

d) Con relación a la conveniencia de entrega de los bienes a losproveedores de la peticionante, el organismo técnico no deberá omitirexpedirse sobre la efectiva integración del bien intermedio producidopor el proveedor al bien final fabricado por la línea a ser instaladapor la peticionante.

En los casos en que los organismos técnicos especializados no seexpidan dentro del plazo establecido en el Artículo 7º del Decreto N°1.174/16, la peticionante podrá denunciar la situación y solicitar oproponer a la Autoridad de Aplicación que autorice a otra entidad dereconocida trayectoria académica a que realicen el mencionado informe.

ARTÍCULO 15. — En los supuestos que, con posterioridad a la resoluciónaprobatoria del proyecto, la peticionante invocara la imposibilidad deponer en marcha la línea dentro del plazo establecido en primer párrafodel Artículo 8° del Decreto N° 1.174/16, la Autoridad de Aplicación,por medio de sus dependencias inferiores, deberá evaluar y autorizarpor acto administrativo el otorgamiento de una prórroga de la misma, deconformidad a las características del proyecto.

Para ello, la solicitante deberá efectuar dicho pedido manifestando lasrazones que impidieron la puesta en marcha y aportando la documentaciónque acredite fehacientemente las mismas, todo ello al menos TREINTA(30) días corridos antes del vencimiento del plazo original autorizadopor la Autoridad de Aplicación.

En lo referente a la documentación necesaria para la acreditación de lapuesta en marcha del proyecto mencionada en el tercer párrafo delArtículo 8° del Decreto N° 1.174/16, se admitirá el primer parte deproducción certificado por el Ingeniero de planta que permita constatarla efectiva producción de bienes por la línea, certificada porEscribano Público.

En aquellos casos en que, en atención a las características delproyecto, resulte posible prever desde el inicio que el plazo deVEINTICUATRO (24) meses resultara insuficiente para llevar adelante laconcreción del mismo, la Autoridad de Aplicación podrá conceder unplazo superior.En este caso, el Informe Técnico acompañado por la empresa deberáacreditar que el proyecto presentado resulta de gran envergadura,implica un desarrollo de alta complejidad y reviste gran relevanciapara la inversión y competitividad industrial del entramado productivolocal.

ARTÍCULO 16. — A los efectos de la determinación del TREINTA POR CIENTO(30%) a que hace referencia el Artículo 9º del Decreto N° 1.174/16,dicho porcentaje se calculará según la siguiente fórmula:

VALOR TOTAL DE LOS BIENES DE ORIGEN NACIONAL---------------------------------------------------------------------------------------------- X 100VALOR DDP DE LOS BIENES USADOS DE ORIGEN IMPORTADO

Los bienes de origen nacional a ser computados en la citada fórmuladeberán, en todos los casos, ser instalados dentro del predio en quefunciona la empresa beneficiaria o en las líneas de proveedoresdirectos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 9° del Decreto N°1.174/16. En este último caso, solo cuando los mismos se encuentrendirectamente relacionados con la fabricación del bien intermedio, enlas condiciones allí previstas.

Cuando se tratare de empresas con actividades del CLANAE con categoríade tabulación “D” clase 35.11, conforme a lo indicado en el Artículo 3°del mencionado decreto, la peticionante podrá, también, adquiriraquellos bienes nuevos de origen local cuyos equivalentes importadosclasificaren en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Comúndel MERCOSUR (N.C.M.) que se consignan en el Anexo IV(IF-2016-03422561-APN-DDYME#MP) que forma parte integrante de lapresente resolución.

A los efectos del cálculo de la proporción arriba planteada y sobre labase de lo dispuesto en el Artículo 9°, inciso a) del Decreto N°1.174/16, para obtener el valor DDP de los bienes importados deberánincluirse en la ecuación sumatoria los importes correspondientes avalor CIF del bien, monto del beneficio, Impuesto al Valor Agregado(IVA) y demás gastos devengados, hasta la puesta en la puerta de laplanta de la peticionante. Una vez obtenido dicho valor, deberáconvertirse a moneda nacional, conforme tipo de cambio vigente almomento del despacho a plaza de cada uno de los bienes. Sobre elimporte arrojado por dicha conversión, se calcularán los porcentajes decompras de bienes en la industria local que debe cumplir lapeticionante, conforme su obligación estipulada en el Artículo 9º delmencionado decreto.

En el caso de los bienes nacionales, a los valores finales defacturación con IVA incluido, deberán adicionarse los gastos quepudieran generarse hasta la puesta en la puerta de la fábrica de labeneficiaria. En este último caso, el administrado deberá acompañar ladocumentación que respalde dichas erogaciones.

En los casos en que la Autoridad de Aplicación aprobara proyectos queal momento de la presentación no tuvieran la totalidad de lasinversiones locales acreditadas, la peticionante deberá aportar eldetalle final de las mismas dentro del plazo establecido en el Artículo9°, inciso c) del Decreto N° 1.174/16.

ARTÍCULO 17. — La evaluación de los proyectos será realizada en formaconjunta por la Dirección Nacional de Facilitación del ComercioExterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DECOMERCIO y la Dirección Nacional de Industria de la SUBSECRETARÍA DEINDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS, ambas dependientesdel MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, que deberán producir, con motivo de laevaluación de la solicitud por parte de sus dependencias inferiores, undictamen conjunto en el cual se expedirán acerca de la existencia de lalínea de producción completa y autónoma.

Los proyectos presentados serán considerados sujetos a los beneficiosdel presente régimen a través de una Resolución Conjunta de laSECRETARÍA DE COMERCIO y la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS.

ARTÍCULO 18. — Un proyecto podrá recibir los beneficios instituidos porel presente régimen para la importación de sus bienes usados, auncuando, al momento de su presentación ante la Autoridad de Aplicación,hayan sido despachados a plaza todos o algunos de los bienes importadosnuevos que formen parte de la línea de producción objeto del beneficio.

Sin embargo, en este caso, la peticionante deberá presentar unadeclaración jurada en la que conste que los mismos permanecerán enestado nuevo, conforme al Artículo 5° de la presente medida, y sin usohasta ser instalados conjuntamente con la línea.

ARTÍCULO 19. — Una vez emitida la resolución que considere el proyectosujeto al régimen, y a medida que se produzcan los despachos a plaza,los beneficiarios deberán constituir una garantía a favor de laDirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERALDE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DEHACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, de conformidad con lo previsto en elArtículo 453, inciso e) del Código Aduanero, por el término que indiquela duración de los compromisos asumidos por el presente régimen, yhasta que se haga efectiva la medida mencionada en los Artículos 19 y21 del mencionado decreto.

Dichas garantías serán en valor, equivalentes al importe de lostributos exceptuados, considerando los que se pagarían si fuerandespachados a plaza según lo establecido en la Resolución N° 909 defecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS YSERVICIOS PÚBLICOS y sus normas reglamentarias, complementarias,modificatorias o sustitutivas. Para aquellos bienes que sean, según lanorma mencionada, de importación prohibida, se considerarán derechos deimportación de VEINTIOCHO POR CIENTO (28%). Las mencionadas garantíasse constituirán bajo la forma que determine la Dirección General deAduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZASPÚBLICAS.

ARTÍCULO 20. — Las auditorías previstas por el Artículo 14 del DecretoN° 1.174/16 deberán ajustarse a la temática y contenidos especificadaen el Anexo V (IF-2016-03422632-APN-DDYME#MP) que forma parteintegrante de la presente resolución.

Una vez expirados todos los plazos previstos respecto de lasobligaciones que debe cumplir la peticionante, ésta deberá solicitar laauditoría final ante la Dirección Nacional de Facilitación del ComercioExterior, aportando la documentación necesaria para ello. Sin perjuiciode ello, la peticionante podrá solicitar la realización de la auditoríafinal con anterioridad a dicho plazo cuando haya cumplimentadodebidamente todos los requisitos. En este último caso, si el informefinal de auditoría concluyera que existen incumplimientos uobservaciones, la peticionante podrá solicitar —siempre que no hayaexpirado el plazo previsto en el Artículo 14 del Decreto N° 1.174/16—la realización de una nueva auditoría final, debiendo abonar los gastosque ello ocasione.

Los montos por las tareas de verificación y control deberán seringresados en una cuenta cuya apertura estará a cargo de laSUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

A tales fines, la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DEPRODUCCIÓN suscribirá los acuerdos pertinentes con el INSTITUTONACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL o con Universidades Nacionales, segúncorresponda, de conformidad con los establecido en el Artículo 14 delDecreto N° 1.174/16.

ARTÍCULO 21. — Establécese que los aranceles a percibir por larealización de las auditorías en su totalidad no podrán exceder lossiguientes topes máximos:

a) Para Pequeñas y Medianas Empresas —conforme lo dispuesto por laResolución N° 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex SECRETARÍA DELA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y susmodificatorias— de UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) del total delbeneficio al que accedería la peticionante en caso de cumplimentar contodas las obligaciones a su cargo. A fin de acreditar esta condición,el peticionante deberá presentar el respectivo Certificado de empresaPyME.

b) Para Grandes Empresas, de TRES POR CIENTO (3%) del total delbeneficio al que accedería la peticionante en caso de cumplimentar contodas las obligaciones a su cargo.

Recibido el informe de auditoría final, la Dirección Nacional deFacilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIOEXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO y la Dirección Nacional deIndustria de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DEINDUSTRIA Y SERVICIOS, ambas del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, tomaránintervención y evaluarán el cumplimiento de las obligaciones a cargo dela peticionante. Las áreas técnicas intervinientes deberán expedirse yelevar las actuaciones a fin de cumplir con lo establecido en elArtículo 9° de Decreto N° 1.174/16.

ARTÍCULO 22. — A los efectos de lo previsto en el Artículo 15 del Decreto N° 1.174/16, se crea el Certificado de Trámite.

a) El mismo podrá ser emitido por la Dirección Nacional de Facilitacióndel Comercio Exterior ante el pedido expreso, por parte de lapeticionante, de tratamiento preferencial por urgencias para eldespacho a plaza de determinados bienes. Para ello, la peticionantedeberá informar con carácter de declaración jurada la fecha definitivade arribo de los bienes, así como el origen o procedencia de los mismosy aportar la documentación que lo acredite. Asimismo, deberá cumplirsatisfactoriamente con las siguientes condiciones:

I. Presentación del Dictamen Técnico al que hace referencia el Artículo 7º, inciso c) del Decreto N° 1.174/16.

II. Presentación de la clasificación arancelaria requerida por el Artículo 4º de la presente resolución.

III. Haber completado los puntos a), c), d) y e) del Anexo II, y elpunto a) del Anexo III de la presente resolución, acompañado de ladocumentación que acredite los valores declarados para los bienes.

El Certificado de Trámite tendrá carácter nominado e intransferible ytendrá validez ante la Dirección General de Aduanas por un plazo deSEIS (6) meses contados desde la fecha de su emisión, solo en el casode que la empresa interesada constituya las garantías a las que refiereese mismo artículo. La emisión del Certificado no implica elotorgamiento de los beneficios del régimen ni una aceptación por partede la Autoridad emisora respecto del encuadre del proyecto.

En atención a la urgencia planteada por la peticionante, tomaráintervención, únicamente, la Dirección Nacional de Facilitación delComercio Exterior.

No será objeto de evaluación para la emisión del mencionadoinstrumento, el encuadre técnico del proyecto, cuestión que seráevaluada al momento de merituar el otorgamiento de los beneficios delrégimen por parte de la Dirección Nacional de Industria.

b) Una vez emitido el Certificado de Trámite, la peticionante deberáacompañar la totalidad de la documentación requerida por la normativadentro de los SESENTA (60) días subsiguientes.

c) En los supuestos en que la peticionante no utilizara -sin causadebidamente justificada- el certificado de trámite emitido por laAutoridad, ésta no podrá volver a solicitar uno nuevo por los mismosbienes. En el caso en que, una vez realizada la importación a consumode las mercaderías al amparo del instrumento previsto en el presenteartículo, se detectara una diferencia entre las cantidades autorizadaspor el mismo y las efectivamente importadas, sin justificación paraello, deberá tomar inmediata intervención la Dirección Nacional deIndustria a los fines de que se expida sobre la procedencia delbeneficio para el excedente.

d) Cuando la diferencia prevista en el párrafo anterior radicara en losvalores monetarios de los bienes —sin perjuicio de las cuestionesreferidas al encuadre técnico del proyecto— a fin de verificar lacoincidencia entre la mercadería declarada por la peticionante ante laAutoridad y la efectivamente importada, la Dirección Nacional deFacilitación del Comercio Exterior deberá informar a la DirecciónGeneral de Aduanas para que esta última proceda, según corresponda, aefectos de asegurar la integridad de las garantías constituidas comoconsecuencia de la importación mencionada.

e) Cualquier inconsistencia detectada como consecuencia de laimportación de la mercadería al amparo del instrumento contemplado enel presente artículo, habilitará a la Autoridad a que formule lasdenuncias que estime corresponder, sin perjuicio de las demás sancionesque se encuentre habilitada a aplicar.

ARTÍCULO 23. — A los efectos de lo dispuesto por el Artículo 16 delDecreto N° 1.174/16, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de laSECRETARÍA DE COMERCIO y la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍADE INDUSTRIA, ambas dependientes del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, deberánproceder de la siguiente manera:

a) En los casos previstos en el Artículo 16, inciso a) será suficientela constancia de DOS (2) requerimientos debidamente notificados a lapeticionante, sin respuesta por parte de la misma.

I. Para el supuesto del apartado I del inciso a) del citado artículo,la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior y laDirección Nacional de Industria, por intermedio de sus dependenciasinferiores, deberán elaborar un informe en el que se verifique lasituación planteada. Sobre la base del mismo, la SUBSECRETARÍA DECOMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA, realizarán lacomunicación prevista en el Artículo 19 del Decreto N° 1.174/16 a laDirección General de Aduanas respecto de las garantías oportunamenteconstituidas por la peticionante.

II. Para los supuestos del apartado II del inciso a) del artículoreferido, será suficiente la constancia en el expediente por parte dela Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior paraproceder al archivo planteado. Previo al mismo, deberá practicarse lanotificación de dicha circunstancia a la peticionante.

b) En el supuesto previsto en el segundo párrafo del inciso b) delArtículo 16 del Decreto N° 1.174/16, se considerará que existió cambiode destino de los bienes cuando los mismos sean afectados a líneas oprocesos distintos de los informados ante la Autoridad de Aplicación.En estos casos, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar que lapeticionante aporte toda la documentación requerida por la normativa,actualizada a las condiciones del proyecto, así como cualquier otrainformación que estime necesaria para resolver el caso bajo análisis.Asimismo, podrá requerir auditorías en el lugar de instalación de losbienes relocalizados.

Una vez realizada dicha evaluación, la Autoridad de Aplicación deberáemitir una nueva resolución en la que se aprueben o rechacen loscambios efectuados y verificados.

c) En los supuestos previstos en el Artículo 16, inciso c) del DecretoN° 1.174/16, la peticionante deberá haber informado la intención deventa o traslado total o parcial de la empresa o de los bienes sujetosal régimen, con anterioridad a su realización efectiva, mediantemanifestación expresa en el expediente.

d) En los supuestos previstos en el segundo párrafo del inciso b) delArtículo 16 del Decreto N° 1.174/16, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIOEXTERIOR y la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA cursarán la comunicaciónrelativa a la ejecución de las garantías constituidas por lapeticionante.

e) En los supuestos previstos en el Artículo 16, inciso c) del DecretoN° 1.174/16, cuando se tratara de traslado total o parcial de losbienes y/o de la empresa, en la medida que esta última mantenga lapropiedad de la línea en cuestión, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIOEXTERIOR y la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA podrán aceptar el traslado,siempre que la línea objeto del caso reanude su funcionamiento dentrode un período razonable al reacomodamiento planteado.

Cuando se tratara de venta total o parcial de los bienes o la empresa,la peticionante deberá aportar documentación que acredite la misma.Asimismo, el adquirente de los bienes deberá asumir expresamente elcompromiso de continuar las tramitaciones al amparo del régimen ycumplir con todas obligaciones inicialmente a cargo de la peticionante.

A efectos de que los cambios no afecten la continuidad del proyecto, lalínea debe mantener las características iniciales y reanudar laproducción dentro de un plazo de SEIS (6) meses. En caso de que lapeticionante justifique la imposibilidad de reanudar la producción endicho plazo, la Autoridad de Aplicación podrá extender el mismo,siempre que el mismo no supere un total de DOCE (12) meses.

Ambas partes, además, deberán aportar documentación e información quepermita conocer la titularidad de las garantías oportunamenteconstituidas y la continuidad de las mismas con posterioridad a laenajenación parcial o total de la empresa.

f) A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 16, inciso d) del Decreto N° 1.174/16 se deberá efectuar el siguiente cálculo:

% incumplimiento de integración bienes nacionales------------------------------------- X 100 = porcentaje a ejecutar de las garantías constituidas20% integración total

ARTÍCULO 24. — A los efectos de lo dispuesto por el Artículo 17 delDecreto N° 1.174/16, en los casos en que la Autoridad estime quecorresponde la aplicación de la sanción pecuniaria allí establecida, laDirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior practicará unaliquidación de la sanción económica a aplicar con detalle de los cargosimputados, según lo informado por la Dirección General de Aduanas.

Confeccionada dicha liquidación, se dictará el auto de imputacióncorrespondiente, en el que se dejará constancia del hecho que da origena la sanción, la normativa en la que se funda, y se acompañará laliquidación practicada. Dicho acto será notificado al presuntoinfractor, indicándose en el mismo que dentro de los diez (10) díashábiles deberá presentar por escrito su descargo y remitir una nuevaliquidación, debiéndose asentar además en dicho acto notificatorio ellugar y organismo ante el cual deberá efectuarse la presentación. Si nose presentare el descargo junto con la nueva liquidación en el plazoseñalado, deberá estarse a lo dispuesto en el párrafo sexto ysiguientes del presente artículo.

Sin perjuicio de ello, el presunto infractor podrá, dentro del plazoindicado en el párrafo precedente, allanarse a la liquidaciónpracticada por las Direcciones intervinientes realizando el pagovoluntario del monto allí dispuesto, concluyendo así el procedimientosancionatorio previsto en este artículo.

La nueva liquidación practicada por el presunto infractor se admitirápara su consideración solamente si, junto con ella, se aportaren loselementos respaldatorios fehacientes que den cuenta de los resultados alos que se arribare. Todas aquellas liquidaciones no producidas en elplazo o la forma referidos, serán desestimadas in limine. Solo seadmitirá una prórroga del plazo cuando existieren causas justificadasque ameriten otorgarla, a criterio de la Dirección interviniente.

La Dirección interviniente podrá ratificar su liquidación primigenia oefectuar los cambios que considere pertinentes, no resultandovinculante la presentación efectuada por el presunto infractor.

Concluida la liquidación definitiva, o no habiéndose presentado eldescargo señalado en el segundo párrafo, se dictará el actoadministrativo pertinente por la Dirección interviniente. Lapeticionante deberá abonar el importe correspondiente dentro del plazode DIEZ (10) días hábiles de recibida la notificación.

Transcurrido el plazo dispuesto en el párrafo anterior, y ante la faltade pago de la multa impuesta, su cobro se tornará exigible medianteejecución fiscal, la cual estará a cargo del área pertinente de laDirección General de Asuntos Jurídicos de la SUBSECRETARÍA DECOORDINACIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN. A tal efecto, será títulosuficiente el acto administrativo emitido por la Direccióninterviniente.

ARTÍCULO 25. — En el supuesto previsto por el Artículo 22 del DecretoN° 1.174/16, el tomador del contrato de leasing, sin perjuicio de darcumplimiento a las exigencias de dicho decreto y de la presenteresolución, deberá aportar los siguientes elementos:

a) Copia del contrato de leasing correspondiente certificada porEscribano Público y legalizada por el respectivo Colegio de Escribanos.

b) Información y/o documentación relacionada al dador del contrato de leasing, detallada a continuación:

I) Nombre.

II) Razón social.

III) Domicilio real y legal.

IV) Teléfono / correo electrónico.

V) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

VI) Copia de los Estatutos.

VII) Copia certificada del poder conferido al presentante.

VIII) Identificación de la persona (nombre, apellido y número deDocumento Nacional de Identidad) autorizada a retirar el Certificado deTrámite/Resolución.

ARTÍCULO 26. — A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo25 del Decreto N° 1.174/16, la peticionante deberá completar ladeclaración jurada que como Anexo II, i) forma parte de la presenteresolución.

ARTÍCULO 27. — La Autoridad de Aplicación podrá requerir cualquier tipode información adicional a la especificada en el Decreto N° 1.174/16 yen sus normas modificatorias, reglamentarias y complementarias,incluyendo la presente.

Asimismo, podrá solicitar documentación que sustente el contenido delas declaraciones juradas presentadas por la firma solicitante, segúnse considere conveniente. Estos requerimientos deberán ser satisfechosdentro de los CINCO (5) días hábiles de efectuado el pedido, pudiéndoseotorgar prórrogas debidamente justificadas.

ARTÍCULO 28. — Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR y a laSUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA a dictar las disposiciones que resultennecesarias para la aplicación de lo dispuesto por la presenteresolución y sus modificatorias.

ARTÍCULO 29. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 30. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacionaldel Registro Oficial y archívese. — MIGUEL BRAUN, Secretario,Secretaría de Comercio, Ministerio de Producción. — MARTÍN ALFREDOETCHEGOYEN, Secretario, Secretaria de Industria y Servicios, Ministeriode Producción.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Conjunta sepublican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— ytambién podrán ser consultados en la Sede Central de esta DirecciónNacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

e. 22/11/2016 N° 89215/16 v. 22/11/2016

(NotaInfoleg:Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de laedición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en elsiguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII, AnexoIV, AnexoV).

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