Resolución 23/2016

Sistema Unico De Emision De Certificados Psicofisicos - Aprobacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio De Justicia Y Derechos Humanos
Sistema Unico De Emision De Certificados Psicofisicos - Aprobacion

Crease el sistema unico de emision de certificados psicofisicos para acceder a la condicion de legitimo usuario.

Id norma: 268106 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 33510

Fecha boletin: 23/11/2016 Fecha sancion: 22/11/2016 Numero de norma 23/2016

Organismo (s)

Organismo origen: Agencia Nacional De Materiales Controlados Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS

Resolución 23/2016

Buenos Aires, 22/11/2016

VISTO la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429, las leyes Nros.20.429, 24.492 y 27.192, los Decretos Nros. 395 del 20 de febrero de1975, 302 del 8 de febrero de 1983, 252 del 16 de febrero de 1994, 821del 23 de julio de 1996 y las Disposiciones RENAR Nros. 103 del 2 dediciembre de 1999, 99 del 4 de junio de 2004, 197 del 23 de agosto de2006, 315 del 22 de agosto de 2007, 208 del 13 de junio de 2007, 425del 26 de octubre de 2007, 220 del 25 de abril de 2008, 140 del 15 deabril de 2009, 606 del 17 de septiembre de 2010, 605 del 13 deseptiembre de 2012, 035 del 17 de febrero de 2014, entre otras, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Ley N° 27.192 se creó esta AGENCIA NACIONAL DE MATERIALESCONTROLADOS (ANMAC), organismo descentralizado en el ámbito delMINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, al que le fueronencomendadas —entre otras— las funciones oportunamente puestas encabeza del ex REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (RENAR).

Que la Ley N° 20.429 estableció al RENAR como unidad responsable deregistrar, dentro del territorio nacional, las armas de guerra,pólvoras, explosivos y afines, blindajes y demás materialescontrolados, y que la Ley N° 24.492 amplía las facultades del organismoen materia de registración y fiscalización de todo tipo de armas.

Que por su parte, el Decreto N° 821/96 plasma los mismos principios quela precitada ley, estableciendo, entre otros, la exigencia decredenciales únicas y uniformes establecidas por Ley N° 24.492,emitidas por este Organismo.

Que asimismo, el Decreto N° 395/75 reglamenta en forma general la LeyN° 20.429, estableciendo las condiciones a cumplimentar por quienpretenda acceder a la condición de legítimo usuario de armas de fuego.

Que asimismo, el Decreto N° 302/83 reglamenta parcialmente la Ley N°20.429 en lo referente a pólvoras, explosivos y afines, estableciendola obligatoriedad de la inscripción como legítimos usuarios ante esteOrganismo de las personas o empresas que realicen actos de importación,exportación, fabricación o comercialización de dichos materiales.

Que por otra parte, teniendo en cuenta las líneas de acción que a lolargo de más de 30 años fueron modificando de hecho al organismoresponsable de ejecutar las políticas de registración, control yfiscalización de material controlado en todo el territorio nacional, laLey 27.192 atribuyó a este ANMAC la facultad de realizar relevamientosestadísticos y programas de investigación, en conjunto con OrganismosInternacionales y Organizaciones de la Sociedad Civil, tendientes aelaborar políticas e implementar estrategias de prevención de daños enla utilización de material controlado, así como también la persecucióndel tráfico ilícito de armas y explosivos.

Que la particular naturaleza de los materiales controlados por la LeyN° 20.429 y sus decretos reglamentarios, y la posible afectación a laseguridad pública que puede conllevar su utilización por parte depersonas que no reúnan los requisitos establecidos por la normativavigente, evidencian la necesidad de establecer modificacionestendientes a optimizar el sistema de registración y el debido contralorde los usuarios del mismo.

Que mediante Disposición RENAR N° 197/06 este Organismo amplió losrequisitos para acceder a la condición de Legítimo Usuario individualde armas de fuego establecidos en la normativa precitada, exigiendo, enforma obligatoria: denunciar un domicilio de guarda de armas; acreditarla inexistencia de antecedentes penales mediante certificado expedidopor el Registro Nacional de Reincidencia dependiente de MINISTERIO DEJUSTICIA DE LA NACIÓN; presentar certificados emitidos porprofesionales matriculados que acrediten, por un lado, la condiciónfísica y, por otro, la condición psíquica del solicitante, como asítambién la acreditación de la idoneidad en el manejo de armas de fuegomediante la presentación de un certificado suscripto por instructor detiro habilitado e intervenido por la Entidad de Tiro donde se realizóel examen. Por último, se reguló el régimen para acreditar el medio devida lícito.

Que asimismo, mediante Disposiciones RENAR Nros. 103/99, 315/07,140/09, 606/10, 605/12 y 035/14 se precisaron las exigencias paraacceder a la condición de legítimo usuario de armas de fuego en susdistintas categorías.

Que por su parte, las Disposiciones RENAR Nros. 99/04 y 425/07,establecieron los requisitos para acceder a la inscripción comousuarios de pólvoras, explosivos y afines, mientras que la DisposiciónRENAR N° 220/08 hizo lo propio respecto de los usuarios de nitrato deamonio.

Que a los efectos mencionados, resulta necesario robustecer losrequisitos solicitados y extremar los recaudos a fin de asegurar elcumplimiento de las condiciones exigidas para quienes soliciten orenueven su credencial de legítimo usuario de armas de fuego u otrosmateriales controlados.

Que en este sentido, en lo que hace a la evaluación psicofísica delaspirante a la obtención de la credencial de legítimo usuario, en laactualidad es realizada por un médico particular, quien determina si elsolicitante se encuentra o no apto para la tenencia de armas de fuego,utilizando a tales efectos un concepto amplio y librado a laconsideración del criterio de cada profesional.

Que por otra parte, este Organismo ha tomado conocimiento de causasjudiciales en las que se encuentra cuestionada la veracidad decertificados psicofísicos presentados por los usuarios.

Que lo expuesto refuerza la necesidad de la implementación deparámetros precisos a los que deban ajustarse las certificaciones deaptitud psicofísica de quienes solicitan su inscripción como legítimosusuarios de armas de fuego, que permitan a este Organismo aseverar queel solicitante ha sido efectivamente evaluado por un profesional médicomatriculado, en virtud de criterios uniformes y en un marco de absolutaprofesionalidad, extremos éstos que en la actualidad carece por no serellos de su competencia específica.

Que por todo lo expuesto, resulta imperioso crear un sistema, queintroduzca adecuaciones que permitan optimizar los procedimientos decontrol y fiscalización efectuados por este Organismo al momento deemitir las correspondientes autorizaciones y el resguardo del riesgocreado por el uso, tenencia y manipulación de armas de fuego y demásmateriales controlados por parte de los legítimos usuarios en todas suscategorías, como así también permita producir información estadísticatendiente a concretar políticas públicas de prevención.

Que asimismo, resulta oportuno crear un registro de aquellas personasque no se encuentran aptas psicofísicamente para el manejo de materialcontrolado, evitando de este modo que el solicitante no apto obtenga uncertificado apócrifo para acceder a su condición de legítimo usuario,garantizando un mayor control y fiscalización de las evaluaciones yreforzando los mecanismos existentes tendientes a evitar el acceso amaterial controlado por parte de personas que se encuentren con susfacultades psíquicas alteradas o con impedimentos físicos que pongan enpeligro su vida o la de terceros en la manipulación del mismo.

Que la Coordinación de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para adoptar las presentes medidas envirtud de lo dispuesto por las Leyes Nros. 20.429 y 24.492, y elDecreto N° 840/16.

Por ello,

LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Créase el Sistema Único de Emisión de Certificados Psicofísicos para acceder a la condición de legítimo usuario.

ARTÍCULO 2° — Apruébese como Anexo I los lineamientos mínimos delsistema, supeditándose su complementación al proceso de selección, laaprobación del pliego pertinente y la normativa necesaria para suimplementación.

ARTÍCULO 3° — Dispóngase que los certificados de acreditación de lacondición psicofísica de los solicitantes serán expedidos por un únicoemisor habilitado, el cual será seleccionado a través del procedimientoque se establezca.

ARTÍCULO 4° — Establézcase que los prestadores de servicios médicos quese presenten al procedimiento de selección que se fije oportunamente,deberán cumplir de manera acabada con los requisitos establecidos en elAnexo I a la presente.

ARTÍCULO 5° — Créase el Registro de No Calificados Psicofísicamentepara acceder a la condición de legítimo usuario, en el cual seasentarán los datos identificatorios de quienes hayan obtenido uncertificado de NO apto emitido por el prestador seleccionado.

ARTÍCULO 6° — Prescríbase que el solicitante declarado no Apto por elemisor habilitado podrá acceder a una nueva evaluación transcurrido unplazo no inferior a CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados apartir de la fecha de su última declaración de No Aptitud.

ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional delRegistro Oficial, incorpórese al Banco Nacional informatizado de Datosy archívese. — Dra. NATALIA GAMBARO, Directora Ejecutiva, AgenciaNacional de Materiales Controlados.

ANEXO I

REQUISITOS MÍNIMOS PARA PRESTADORES DE SERVICIOS MÉDICOS

Sistema Único de Emisión de Certificados Psicofísicos para acceder a la condición de legítimo usuario

ARTÍCULO 1°.- RESPONSABILIDAD: El prestador médico habilitado por laautoridad de aplicación, será el único responsable de la emisión delApto Psico-Físico, incluso en el caso de lo dispuesto en el artículo 5°inciso h) del presente Anexo.

ARTÍCULO 2°.- IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE: El Prestador Habilitadoserá responsable por la correcta identificación del solicitante yafuere en su recepción como así también durante el transcurso de todo elexamen, arbitrando los medios necesarios para evitar la sustitución depersonas en alguna de las distintas evaluaciones o tests.

ARTÍCULO 3°.- ARANCELES. Los aranceles de las prestaciones serán fijados por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 4°.- CERTIFICADO DE APTITUD PSICOFÍSICA. El certificado deaptitud psicofísica tendrá el formato que la Autoridad de Aplicaciónestablezca. Una vez realizada la evaluación psicofísica, el profesionalperteneciente al prestador habilitado procederá a la confección delcertificado de aptitud psicofísica escribiendo de su puño y letra si elsolicitante es Apto o No Apto. En el caso que como resultado del examense concluya que el solicitante es no apto para la tenencia y/oportación de armas de fuego deberá notificar a la autoridad deaplicación conforme lo dispuesto en el Artículo 6 inciso e) de lapresente,

ARTÍCULO 5°.- CONDICIONES MÍNIMAS. El prestador habilitado deberá cumplir con las siguientes condiciones mínimas:

a) Presentar copia certificada de la Inscripción ante laSuperintendencia de Servicios de Salud de la Nación en virtud de lacual se confiera autorización para prestar servicios de salud.

b) Poseer amplia experiencia en la realización de evaluaciones similares.

c) Contar con los equipos e instrumental técnico necesario para larealización del examen Psico-Físico, el cual sólo podrá ser sustituidopor otros equipos que mejoren la calidad y/o tecnología. La Autoridadde Aplicación podrá ampliar o modificar los requisitos que debe reunirel equipamiento de acuerdo con los avances médicos y/o tecnológicoscuando a criterio de la misma resulten necesarios para la evaluaciónpsicofísica de los solicitantes.

d) Contar con sistema informático donde archivará los datos personalesdel solicitante tales como: Nombre y Apellido, Domicilio actual,teléfono, número de D.N.I. o L.E. o L.C. del solicitante, mail personaly el resultado de la evaluación realizada —si la persona es APTA o NO—,como así también todo otro dato biométrico que facilite su efectivaidentificación. Asimismo, el sistema deberá almacenar una fotografíadel evaluado, la que deberá ser tomada por el prestador al inicio de lasolicitud.

e) Contar con el espacio físico adecuado para el archivo de lashistorias clínicas conforme lo establecido en el artículo 18 de la Ley26.529. En el caso de contar con historia clínica y/o exámenescomplementarios digitalizados deberá respetarse lo establecido en elArt. 13 del citado cuerpo legal.

f) Habilitar un sistema gratuito de consulta y solicitud de turnos dealcance nacional, que permita establecer un adecuado canal decomunicación con los usuarios y público en general.

g) Mantener la Planta profesional permanente necesaria para la prestación del servicio.

h) Contar con Centros Médicos en cada una de las provincias de laRepública Argentina y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismodeberá garantizar el acceso a consultorios médicos y psicológicosexternos en las capitales provinciales y en todas aquellas ciudades ylocalidades donde este Organismo posea Delegaciones. En caso de que elEmisor no pueda cubrir dicha necesidad, podrá celebrar acuerdosprivados con otras Redes Provinciales Regionales o Locales, las cualesdeberán cumplir de forma íntegra con la presente normativa, bajo lasola responsabilidad del prestador médico habilitado.

i) Poseer una póliza de seguro de responsabilidad civil profesional médica en el desarrollo de sus tareas.

j) Operar con programas informáticos verificados previamente por laAutoridad de Aplicación que posibiliten la emisión y recepción de lainformación.

ARTÍCULO 6°.- OBLIGACIONES. Son obligaciones del prestador habilitado:

a) Transferir a la Autoridad de Aplicación la información recabada enel marco del sistema al que hace referencia el artículo 5° inciso d),el cual permitirá ordenar y/o clasificar dichas evaluaciones por fecha,provincia, localidad y ciudad.

b) Certificar que la aptitud o no aptitud psicofísica de lossolicitantes será evaluada y firmada exclusivamente por losprofesionales registrados y habilitados por la Autoridad Jurisdiccionalcompetente.

c) Asegurar el mantenimiento y calibración de los equipos necesarios para la prestación del servicio.

d) Cuando ocurriere intento de sustitución de persona, deberá efectuarla correspondiente denuncia penal —dentro de las CUARENTA Y OCHO (48)horas de producido— e inmediatamente después comunicar a la Autoridadde Aplicación.

e) Notificar fehacientemente dentro del plazo de SETENTA Y DOS (72)horas, por nota escrita ingresada por la mesa de entradas de laAutoridad de Aplicación los certificados de NO aptitud con elcorrespondiente motivo del rechazo.

f) Velar por el respeto a la protección de datos personales, conforme lo dispone la Ley N° 25.326.

ARTÍCULO 7°.- REVOCACIÓN La Autoridad de Aplicación tiene la facultadde revocar la habilitación otorgada a los Emisores de certificados deaptitud psicofísica, siempre que detecte irregularidades en elcumplimiento de la presente normativa.

e. 23/11/2016 N° 89363/16 v. 23/11/2016

Páginas externas

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