Ley 27328

Contratos De Participacion Publico - Privada

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Contratos
Contratos De Participacion Publico - Privada

Los contratos de participacion publico-privada son aquellos celebrados entre los organos y entes que integran el sector publico nacional con el alcance previsto en el articulo 8° de la ley 24.156 y sus modificatorias (en caracter de contratante), y sujetos privados o publicos en los terminos que se establece en la presente ley (en caracter de contratistas) con el objeto de desarrollar proyectos en los campos de infraestructura, vivienda, actividades y servicios, inversion productiva, investigacion aplicada y/o innovacion tecnologica.

Id norma: 268322 Tipo norma: Ley Numero boletin: 33514

Fecha boletin: 30/11/2016 Fecha sancion: 16/11/2016 Numero de norma 27328

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: -

Esta norma modifica o complementa a

Ver 1 norma(s).

Esta norma es complementada o modificada por

Ver 2 norma(s).

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

CONTRATOS

Ley 27328

Contratos de Participación Público - Privada.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

CAPÍTULO I

De los contratos de participación público-privada

ARTÍCULO 1° — Los contratos de participación público-privada sonaquellos celebrados entre los órganos y entes que integran el sectorpúblico nacional con el alcance previsto en el artículo 8° de la ley24.156 y sus modificatorias (en carácter de contratante), y sujetosprivados o públicos en los términos que se establece en la presente ley(en carácter de contratistas) con el objeto de desarrollar proyectos enlos campos de infraestructura, vivienda, actividades y servicios,inversión productiva, investigación aplicada y/o innovación tecnológica.

Los proyectos que bajo esta ley se desarrollen podrán tener por objeto,una o más actividades de diseño, construcción, ampliación, mejora,mantenimiento, suministro de equipamientos y bienes, explotación uoperación y financiamiento.

El diseño de los contratos tendrá la flexibilidad necesaria paraadaptar su estructura a las exigencias particulares de cada proyecto ya las de su financiamiento, de acuerdo a las mejores prácticasinternacionales existentes en la materia.

Los contratos de participación público-privada podrán celebrarse cuandopreviamente se determine que esta modalidad de contratación permitecumplir con los objetivos de interés público tendientes a satisfacer.

ARTÍCULO 2° — Los contratos de participación público-privadaconstituyen una modalidad alternativa a los contratos regulados por lasleyes 13.064 y 17.520, y sus modificatorias, y por el decreto 1023/2001y sus modificatorias.

En los casos en que los contratos de participación público-privadainvolucren la prestación de servicios públicos regidos por marcosregulatorios específicos, dichos marcos regulatorios resultarán deaplicación a la prestación de tales servicios.

ARTÍCULO 3° — Las empresas y sociedades en las que el Estado nacional,las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o los municipiostengan participación, podrán también celebrar contratos departicipación público-privada en carácter de contratistas, actuando enun marco de competencia e igualdad de condiciones con el sector privado.

ARTÍCULO 4° — En la oportunidad de estructurarse proyectos departicipación público-privada y teniendo en consideración lascircunstancias y características de cada proyecto, la contratantedeberá:

a) Especificar con toda claridad los objetivos de interés público quela contratación tiende a satisfacer, y contemplar los mecanismos desupervisión y control de cumplimiento de cada una de las etapas que seestablezcan para la consecución del objetivo, fijando los plazos quecorrespondan para cada etapa;

b) Promover la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de lasfunciones del Estado y en la utilización de los recursos públicos;

c) Respetar los intereses y derechos de los destinatarios de losservicios y/o actividades mencionadas en el artículo 1° y de lossujetos involucrados en los proyectos de participación público-privada;

d) Propender a que el plazo del contrato se fije teniendo en cuenta lasinversiones contractualmente comprometidas, el financiamiento aplicadoal proyecto y una utilidad razonable, no pudiendo superar en ningúncaso, los 35 (treinta y cinco) años de duración, incluyendo suseventuales prórrogas;

e) Ponderar la rentabilidad económica y/o social de los proyectos;

f) Promover la inclusión social, en el área de desarrollo de losproyectos, de modo tal de optimizar el acceso a infraestructura yservicios básicos;

g) Incentivar la generación de nuevos puestos y fuentes de trabajo enel país, en el marco del desarrollo de proyectos de infraestructura,estableciéndose planes y programas de capacitación para lostrabajadores, dando cumplimiento a las normas laborales y de laseguridad social vigentes;

h) Incentivar la aplicación de mecanismos de solidaridadintrageneracional, intergeneracional e interregional, en lafinanciación de los proyectos;

i) Fomentar la participación directa o indirecta de pequeñas y medianasempresas, del desarrollo de la capacidad empresarial del sectorprivado, la generación de valor agregado dentro del territorio nacionaly la provisión de nuevas y más eficientes tecnologías y servicios;

j) Facilitar el desarrollo del mercado de capitales local y el acceso al mercado de capitales internacional;

k) Promover el desarrollo de aquellos proyectos que coadyuven a lapreservación del medio ambiente y a la sustentabilidad económico,social y ambiental del área donde éstos se ejecutarán, todo ello deconformidad con la legislación y los acuerdos internacionales vigentesen la materia;

l) Impulsar la concurrencia de los interesados y la competencia deoferentes, considerando las externalidades positivas que puedaocasionar la elección del contratista en los términos previstos en elpresente artículo.

ARTÍCULO 5° — En la estructuración de proyectos de participaciónpúblico-privada, la contratante deberá promover la protección y cuidadoambiental en el ámbito de los mismos, adoptando las medidas deprevención, mitigación, sanción o compensación, según el caso, de losimpactos negativos o adversos que eventualmente se ocasionen alambiente, conforme la normativa vigente y aplicable a cada proyecto. Enla documentación contractual deberán especificarse las obligacionesque, a los fines antes indicados, deberán recaer sobre cada una de laspartes del contrato de participación público-privada y contener losmecanismos que aseguren el cumplimiento por parte de la contratista detodas las obligaciones que la legislación aplicable pudiere imponerleen esta materia. A estos fines, previo a la aprobación de ladocumentación contractual, deberá tomar intervención el Ministerio deAmbiente y Desarrollo Sustentable de la Nación.

ARTÍCULO 6° — Las erogaciones y compromisos que se asuman en el marcode proyectos de participación público-privada deberán ser consistentescon la programación financiera del Estado, en un marco deresponsabilidad fiscal y de la debida rendición de cuentas, en lostérminos de las leyes 24.156, 25.152 y demás legislación vigente.

El Poder Ejecutivo nacional deberá informar al Honorable Congreso de laNación el impacto fiscal de los compromisos asumidos y deberáincorporar dichos impactos fiscales en las respectivas leyes depresupuesto, tanto en lo referente a los proyectos iniciados y noconcluidos como los adjudicados pero no comenzados.

Asimismo, deberá incluir en el Esquema Ahorro-Inversión-Financiamientodel sector público nacional informado por la Secretaría de Hacienda dela Nación una línea específica con el gasto que en dicho mes demandaronlos proyectos abarcados por el presente régimen.

ARTÍCULO 7° — Las bases de la contratación respectiva podrán contemplarla constitución de una sociedad de propósito específico, defideicomisos, otros tipos de vehículos, o esquemas asociativos, quetendrán a su cargo la suscripción y ejecución hasta su totalterminación del contrato de participación público-privada.

La sociedad de propósito específico deberá constituirse como sociedadanónima en los términos y condiciones previstos en la Ley General deSociedades. En el caso de creación de fideicomisos a estos fines,deberán constituirse como fideicomisos financieros en los términos delCódigo Civil y Comercial de la Nación. Las sociedades y losfideicomisos referidos en el presente artículo podrán estar habilitadosa realizar oferta pública de títulos negociables de conformidad con lodispuesto por la ley 26.831.

ARTÍCULO 8° — El Poder Ejecutivo nacional podrá, según lascaracterísticas del proyecto y a los fines de actuar como contratista ocomo parte del consorcio contratista, según corresponda en cada caso,crear sociedades anónimas en las cuales el Estado tenga participaciónde acuerdo a lo establecido por la Ley General de Sociedades. En estoscasos la participación estatal deberá alentar y ser compatible con laparticipación del sector privado en dichas sociedades. El PoderEjecutivo podrá también crear fideicomisos con el mismo propósito odisponer la utilización de aquellos ya existentes que tengan suficientecapacidad técnica para celebrar los contratos contemplados en lapresente ley, siempre y cuando no se altere su objeto. Tanto lassociedades anónimas como los fideicomisos constituidos en los términosdel presente artículo podrán estar habilitados para realizar ofertapública de sus valores negociables de conformidad con lo dispuesto porla ley 26.831.

ARTÍCULO 9° — Sin perjuicio de lo que se establezca en lareglamentación, en los pliegos y en la documentación contractual, loscontratos de participación público-privada deberán contener lassiguientes previsiones:

a) El plazo de vigencia del contrato y la posibilidad de su prórroga,en los términos del artículo 4°, inciso d), de la presente ley;

b) El equitativo y eficiente reparto de aportes y riesgos entre laspartes del contrato, contemplando al efecto las mejores condicionespara prevenirlos, asumirlos o mitigarlos, de modo tal de minimizar elcosto del proyecto y facilitar las condiciones de su financiamiento,incluyendo, entre otras, las consecuencias derivadas del hecho delpríncipe, caso fortuito, fuerza mayor, alea económica extraordinariadel contrato y la extinción anticipada del contrato;

c) Las obligaciones del contratante y del contratista en función de lascaracterísticas del proyecto, los riesgos y aportes asumidos y lasnecesidades de financiamiento;

d) Los mecanismos de control de cumplimiento de las obligacionesasumidas y las sanciones por incumplimiento contractual, susprocedimientos de aplicación y formas de ejecución, y el destino de lassanciones de índole pecuniaria;

e) Los requerimientos técnicos mínimos aplicables a la infraestructuraa desarrollar, los estándares objetivos de calidad y eficiencia en elcumplimiento de las obligaciones asumidas, así como sus respectivosmecanismos y procedimientos de medición, evaluación y control;

f) La forma, modalidad y oportunidades de pago de la remuneración quepodrá ser percibida, según los casos, de los usuarios, de lacontratante o de terceros, así como también, los procedimientos derevisión del precio del contrato a los fines de preservar la ecuacióneconómico-financiera del contrato;

g) En su caso, los aportes que la contratante se comprometa a efectuardurante la vigencia del contrato, que podrán consistir, entre otros, enaportes de dinero, cesión de fondos obtenidos de operaciones de créditopúblico, de la titularidad de bienes, de créditos presupuestarios,fiscales, contractuales o de cualquier otra naturaleza cuya cesión seaadmitida por la normativa aplicable, en la cesión de derechos, en laconstitución de derechos de superficie sobre bienes del dominio públicoy/o privado, el otorgamiento de avales, beneficios tributarios,subsidios, franquicias, y/o la concesión de derechos de uso y/o deexplotación de bienes del dominio público y/o privado, y cualquier otrotipo de concesión u otros aportes susceptibles de ser realizados por elEstado nacional;

h) Los instrumentos que permitan adaptar las modalidades de ejecución alos avances tecnológicos y a las necesidades y exigencias definanciamiento que se produzcan a lo largo de su vigencia;

i) La facultad de la administración pública nacional o contratante paraestablecer unilateralmente variaciones al contrato sólo en lo referentea la ejecución del proyecto, y ello por hasta un límite máximo, en máso en menos, del veinte por ciento (20%) del valor total del contrato,compensando adecuadamente la alteración, preservando el equilibrioeconómico-financiero original del contrato y las posibilidades ycondiciones de financiamiento;

j) En caso de que las partes invoquen la existencia de desequilibrioeconómico-financiero, la unidad de participación público-privado podrásolicitar informe de la Procuración del Tesoro de la Nación al respecto;

k) Las garantías de ingresos mínimos para el caso de haberse decidido establecerlas;

l) Las garantías de cumplimiento del contrato que deberán constituirse a favor de la contratante;

m) La facultad de constituir garantías en los términos que se establecen en el capítulo III de la presente ley;

n) La facultad de la contratante de prestar su cooperación para laobtención del financiamiento que resulte necesario para la ejecucióndel proyecto;

o) La titularidad y el régimen de explotación, afectación y destino,luego de la terminación del contrato, de los bienes, muebles einmuebles, que se utilicen y/o que se construyan durante su vigencia;

p) Las causales de extinción del contrato por cumplimiento del objeto,vencimiento del plazo, mutuo acuerdo, culpa de alguna de las partes,razones de interés público u otras causales con indicación delprocedimiento a seguir, las compensaciones procedentes en los casos deextinción anticipada, sus alcances y método de determinación y pago. Enel caso de extinción del contrato por razones de interés público, noserá de aplicación directa, supletoria ni analógica ninguna norma queestablezca una limitación de responsabilidad, en especial lascontenidas en las leyes 21.499 y sus modificatorias y 26.944 y en eldecreto 1023/2001 y sus modificatorias. La suspensión o nulidad delcontrato por razones de ilegitimidad deberá ser solicitada y declaradapor el tribunal competente;

q) La posibilidad de ceder, en los términos previstos por los artículos1.614 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, o de daren garantía los derechos de crédito emergentes del contrato, incluyendoel derecho a percibir los aportes comprometidos por la contratante, laremuneración y las indemnizaciones pertinentes, así como latitularización de los flujos de fondos pertinentes;

r) Los requisitos y condiciones según los cuáles la contratanteautorizará la transferencia del control accionario de la sociedad depropósito específico, y del control de los certificados departicipación en el caso de fideicomisos, a favor de terceros, así comoa favor de quienes financien el proyecto o de una sociedad controladapor ellos, en caso en que la sociedad o fiduciario de propósitoespecífico incumplan las condiciones de los acuerdos de financiamiento,con el objeto de facilitar su reestructuración y de asegurar lacontinuidad de las prestaciones emergentes del contrato;

s) La facultad de las partes de suspender temporariamente la ejecuciónde sus prestaciones en caso de incumplimiento de las obligaciones de laotra parte, delimitándose los supuestos para su procedencia;

t) La facultad de ceder, total o parcialmente, el contrato a un tercerosiempre que éste reúna similares requisitos que el cedente y hayatranscurrido, al menos, el veinte por ciento (20%) del plazo originaldel contrato o de la inversión comprometida, lo que antes ocurra.

Previo a la autorización de la cesión por parte de la autoridadcontratante, deberá contarse con un dictamen fundado del órgano queejerza el control de la ejecución del contrato sobre el cumplimiento delas condiciones antes mencionadas así como respecto del grado decumplimiento de las obligaciones asumidas por el contratista cedente, ydictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación sobre los riesgosque asume el Estado nacional. Dicho dictamen deberá ser informado a laComisión Bicameral de Seguimiento de Contratos de Participación Público- Privada, creada por el capítulo IX de la presente ley.

Previo al perfeccionamiento de cualquier cesión, y con intervención dela unidad de participación público-privada, se deberá obtener laaceptación lisa y llana de los financistas, fiadores, garantes yavalistas, y la autorización de la contratante, con intervención de launidad de participación público-privada. Toda cesión que se concreteconforme con los recaudos antes referidos en este inciso, producirá elefecto de liberar al cedente de toda obligación originalmente asumidabajo el contrato, salvo que en el pliego se disponga una solucióndistinta;

u) La facultad de subcontratación previa comunicación a la contratantey con su aprobación y consentimiento. En caso de subcontratación, elcontratista optará, preferentemente, por empresas nacionales y/o porpequeñas y medianas empresas locales;

v) La especificación de los bienes muebles e inmuebles que revertirán oque serán transferidos al Estado nacional al extinguirse el contrato,pudiéndose acordar que la titularidad de la obra o infraestructura quese construya recién pasará al Estado a la finalización de la ejecucióndel contrato;

w) Los procedimientos y métodos que resultarán de aplicación paradirimir las controversias de índole técnica, interpretativa opatrimonial que puedan suscitarse durante la ejecución y terminacióndel contrato. A estos efectos, podrá constituirse un panel técnico apartir de la entrada en vigencia del contrato, integrado porprofesionales y/o representantes de universidades nacionales oextranjeras, en todos los casos, de acreditada independencia,imparcialidad, idoneidad y trayectoria nacional e internacional en lamateria, el que subsistirá durante todo el período de ejecución paradilucidar las cuestiones de tal naturaleza que se susciten entre laspartes;

x) En el caso de optarse por la vía del arbitraje para solucionar lasdemás controversias, deberá incluirse la respectiva cláusula arbitralde conformidad con lo establecido en la presente ley. El PoderEjecutivo nacional deberá informar inmediatamente al Honorable Congresode la Nación, en caso que se optase por el arbitraje con prórroga dejurisdicción.

ARTÍCULO 10. — En todos los casos de extinción anticipada del contratopor parte de la contratante, con carácter previo a la toma de posesiónde los activos, se deberá abonar al contratista el monto total de lacompensación que pudiese corresponder según la metodología de valuacióny procedimiento de determinación que al respecto se establezcan en lareglamentación y en la pertinente documentación contractual, la que enningún caso podrá ser inferior a la inversión no amortizada.

Asimismo, en todos los casos se deberá asegurar el repago del financiamiento aplicado al desarrollo del proyecto.

Lo anterior no implica que el contratista no deba compensar los daños yperjuicios en beneficio del contratante que se hubieran previsto en elcontrato.

ARTÍCULO 11. — La responsabilidad patrimonial de las partescontratantes se sujetará a lo dispuesto en la presente ley, en sureglamentación, en los pliegos y en el contrato. Supletoriamente seaplicarán las normas pertinentes del Código Civil y Comercial de laNación.

CAPÍTULO II

De los procedimientos de selección

ARTÍCULO 12. — La selección del contratista se hará mediante elprocedimiento de licitación o concurso público, nacional ointernacional según la complejidad técnica del proyecto, la capacidadde participación de las empresas locales, razones económicas y/ofinancieras vinculadas a las características del proyecto, la capacidadde contratación disponible, y/o el origen de los fondos cuando se tratede proyectos que cuenten o requieran financiamiento externo.

Deberán garantizarse la transparencia, publicidad, difusión, igualdad,concurrencia y competencia en los procedimientos de selección y actosdictados en consecuencia. A tales fines, la contratante deberá procurarla comparabilidad de las propuestas, garantizando la homogeneidad decriterios, suministrando y estableciendo, con claridad, las bases,requisitos y demás proyecciones que resulten necesarias para laelaboración de las ofertas.

Los procedimientos de contratación deberán promover, de acuerdo a lascaracterísticas del proyecto, la participación directa o indirecta delas pequeñas y medianas empresas y el fomento de la industria y trabajonacional.

En lo relativo a la provisión de bienes y servicios que deba realizarseen el marco de los contratos que se celebren al amparo de la presenteley, los pliegos y demás documentación contractual deberán contenerprevisiones que establezcan que tales bienes y servicios tengan, comomínimo, un treinta y tres por ciento (33%) de componente nacional. ElPoder Ejecutivo nacional determinará qué debe entenderse por“componente nacional” y por “desagregación tecnológica” teniendo encuenta la clase de bienes y servicios de que se trate y la naturalezade los proyectos a ser desarrollados. Asimismo, las preferenciasestablecidas por la ley 25.551 a favor de bienes de origen nacionalresultarán de aplicación en las contrataciones que se efectúen alamparo de la presente ley.

En casos particulares, el Poder Ejecutivo nacional podrá exceptuar olimitar las exigencias y preferencias mencionadas en el párrafoprecedente en aquellas contrataciones en las cuáles la unidad departicipación público-privada, mediante dictamen fundado y previaintervención del Ministerio de Producción de la Nación, justifique laconveniencia o necesidad de dicha excepción o limitación en lascondiciones o necesidades particulares del proyecto.

La Comisión Bicameral de Seguimiento de Contratos de ParticipaciónPúblico-Privada que se crea mediante la presente ley podrá requerir entodo momento a la unidad de participación público-privada o a laautoridad contratante y respecto de los proyectos en curso, que informesobre el cumplimiento de las exigencias contenidas en los párrafosanteriores, así como también respecto de la transferencia de tecnologíaa favor de la industria nacional y la contratación de recursos ytalentos humanos radicados en el país.

ARTÍCULO 13. — Previo a efectuar el llamado a licitación o concursopúblico para la adjudicación y ulterior celebración de un contrato departicipación público-privada, y sin perjuicio del cumplimiento de loprescripto en el segundo párrafo del artículo 29 de la presente ley, laautoridad convocante deberá emitir un dictamen respecto de lossiguientes aspectos:

a) La factibilidad y justificación de la contratación mediante lacelebración de un contrato de participación público-privada, previaintervención de la unidad de participación público-privada,exponiéndose las razones por las cuáles se considera que el interéspúblico se verá mejor atendido mediante el recurso a esta modalidadfrente a otras alternativas contractuales disponibles;

b) El impacto que los gastos o sus aumentos generados por estacontratación tendrán en las metas de resultado fiscal previstas en lasleyes de presupuesto pertinentes;

c) Estimación del efecto financiero y presupuestario del contrato porlos ejercicios presupuestarios durante los cuales el contrato seráejecutado;

d) Estimación de la suficiencia del flujo de recursos públicos, durantela vigencia del contrato y por cada ejercicio presupuestariocomprometido, para el cumplimiento de las obligaciones contraídas;

e) Las externalidades que provocará el proyecto, incluyendo laestimación sobre el flujo probable de ingresos futuros que generará eldesarrollo del proyecto a favor de las jurisdicciones pertinentes;

f) El impacto que provocará el proyecto en la generación de empleo, yen el fomento de las pequeñas y medianas empresas y de la industrianacional en general; indicando la cantidad de puestos de trabajodirectos e indirectos que se estima que serán generados a través delproyecto, así como el porcentaje de participación de la industrianacional en general y de las pequeñas y medianas empresas en especialque se estima que tendrá lugar, de modo directo o indirecto, durante laejecución del proyecto;

g) El impacto socio ambiental que provocará el proyecto;

h) Evaluación de costo-beneficio respecto del recurso a esta modalidadcontractual, considerando los riesgos en caso de extinción del contrato;

i) Evaluación sobre el equitativo reparto de riesgos dispuesto entrelas partes de conformidad con los principios contenidos en el artículo4° de la presente ley, el que deberá ser idéntico al establecido en elcontrato;

j) Otros datos que permitan evaluar la conveniencia de ejecutar elproyecto mediante un contrato de participación público-privada.

El dictamen al que se refiere el presente artículo deberá sercomunicado por la autoridad convocante a la unidad de participaciónpúblico-privada a los efectos de lo previsto en el artículo 29 de lapresente ley e integrará la respectiva documentación contractual.

ARTÍCULO 14. — Cuando la complejidad o monto del proyecto lojustifiquen podrá establecerse un procedimiento transparente deconsulta, debate e intercambio de opiniones entre la contratante y losinteresados precalificados que, basado en las experiencias,conocimientos técnicos y mejores prácticas disponibles por cada una delas partes, permita desarrollar y definir la solución más convenienteal interés público sobre cuya base habrán de formularse las ofertas. Laimplementación de este procedimiento deberá asegurar la intervención dela unidad de participación público-privada y garantizar latransparencia, concurrencia, publicidad, difusión, competencia efectivay la participación simultánea y en condiciones de igualdad de todos losinteresados precalificados, promoviendo, entre otros factores y segúnlas características del proyecto, la participación directa e indirectade las pequeñas y medianas empresas y el fomento de la industria y eltrabajo nacional.

ARTÍCULO 15. — La adjudicación deberá recaer en la oferta que seaconsiderada la más conveniente para el interés público, siendo conformecon las condiciones establecidas en las bases de la licitación oconcurso y previo dictamen de la unidad de participaciónpúblico-privada. Los pliegos licitatorios deberán promover en suspautas de selección del adjudicatario criterios que determinen ventajascomparativas a favor de las empresas nacionales sobre las extranjeras ysobre aquellas a favor de las consideradas micro, pequeñas y medianasempresas conforme lo establecido en la ley 25.300, salvo que la unidadde participación público-privada que se crea mediante la presente ley,mediante informe fundado, justifique la conveniencia o necesidad de suexclusión en las condiciones y necesidades particulares del proyecto.

ARTÍCULO 16. — En el caso que el contrato de participaciónpúblico-privada comprometa recursos del presupuesto público, previo ala convocatoria a concurso o licitación deberá contarse con laautorización para comprometer ejercicios futuros prevista en elartículo 15 de la ley 24.156 y sus modificatorias, la que podrá serotorgada en la respectiva ley de presupuesto general o en ley especial,siempre y cuando el stock acumulado por los compromisos firmes ycontingentes cuantificables, netos de ingresos, asumidos por el sectorpúblico no financiero en los contratos de participación público-privadacalculados a valor presente, no exceda el siete por ciento (7%) delproducto bruto interno a precios corrientes del año anterior.

Este límite podrá ser revisado anualmente, junto al tratamiento de laley de presupuesto, teniendo en cuenta los requerimientos deinfraestructura y servicios públicos en el país y el impacto de loscompromisos sobre la sostenibilidad de las finanzas públicas.

ARTÍCULO 17. — Los procedimientos de selección relativos a cualquiercontrato que se celebre en los términos de la presente ley soncompatibles con procedimientos de iniciativa privada.

CAPÍTULO III

De las obligaciones de pago y garantías

ARTÍCULO 18. — Las obligaciones de pago asumidas en el marco de loestablecido en la presente ley por la contratante, podrán sersolventadas y/o garantizadas mediante:

a) La afectación específica y/o la transferencia de recursostributarios, bienes, fondos y cualquier clase de créditos y/o ingresospúblicos, con la correspondiente autorización del Congreso de la Nación;

b) La creación de fideicomisos y/o utilización de los fideicomisosexistentes. En este caso se podrán transmitir, en forma exclusiva eirrevocable y en los términos de lo previsto por el artículo 1.666 ysiguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, la propiedadfiduciaria de recursos tributarios, créditos, bienes, fondos ycualquier clase de ingresos públicos; con la finalidad de solventar y/ogarantizar el pago de las obligaciones pecuniarias asumidas en elcontrato, con la correspondiente autorización del Congreso de la Nación;

c) El otorgamiento de fianzas, avales, garantías por parte de entidadesde reconocida solvencia en el mercado nacional e internacional y/o laconstitución de cualquier otro instrumento que cumpla función degarantía, siempre que sea admitida por el ordenamiento vigente.

ARTÍCULO 19. — Podrán constituirse garantías sobre los derechos deexplotación de los bienes del dominio público o privado que hubieransido concedidos al contratista para garantizar el repago delfinanciamiento necesario para llevar a cabo los proyectos que seefectúen en el marco de la presente ley.

ARTÍCULO 20. — En el supuesto previsto en el artículo 18, inciso b),deberá suscribirse el pertinente contrato de fideicomiso en cuyo marcoel rol del fiduciario deberá ser desempeñado por una entidad financieradebidamente autorizada para operar en los términos de la regulaciónvigente.

El contrato deberá prever la existencia de una reserva de liquidez y suquantum que integrará el patrimonio fiduciario, cuya constitución,mantenimiento y costos estará a cargo del fiduciante.

Asimismo, la obligación del fiduciario de elaborar un manual de inversiones sujeto a la aprobación del fiduciante.

En ningún caso el fiduciante u otros organismos públicos de cualquiernaturaleza podrán impartir instrucciones a la entidad que se desempeñecomo fiduciario, quien deberá actuar de conformidad con los términos ycondiciones establecidos en el respectivo contrato de fideicomiso y consujeción a lo normado en esta ley y en el Código Civil y Comercial dela Nación.

Los informes de auditoría relativos al uso y aplicación de los bienes yrecursos fideicomitidos deberán ser comunicados a la autoridad quedesigne la reglamentación, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley24.156 y sus modificatorias.

El contrato de fideicomiso establecerá el órgano o ente de laadministración pública nacional que al término del contrato defideicomiso será el fideicomisario de los bienes oportunamentefideicomitidos.

CAPÍTULO IV

Regulación y control de la ejecución del contrato

ARTÍCULO 21. — Las funciones de regulación y de poder de policía delEstado son indelegables. El cumplimiento de los contratos que secelebren en los términos de la presente ley estará sujeto al control dela contratante o del órgano creado con esa finalidad en la respectivajurisdicción.

La contratante tendrá amplias facultades de inspección y control,pudiendo requerir todo tipo de información vinculada al cumplimientodel contrato y desarrollo del proyecto, garantizando laconfidencialidad de la información de índole comercial o industrial enlos términos de la legislación vigente.La reglamentación o los pliegos podrán prever la posibilidad de acudira auditores externos con suficiente idoneidad técnica, independencia eimparcialidad y comprobada trayectoria nacional o internacional paracontrolar la ejecución de los proyectos.

ARTÍCULO 22. — La Auditoría General de la Nación deberá incluir en cadaplan de acción anual la auditoría de la totalidad de los contratos departicipación público-privada existentes, su desarrollo y resultado.

CAPÍTULO V

Incompatibilidades para contratar

ARTÍCULO 23. — No podrán asumir la condición de oferentes ocontratistas, por si o por interpósita persona, quienes se encuentrencomprendidos en alguna de las siguientes situaciones:

a) Carecer de capacidad o de legitimación para contratar con el Estado, en general, o con el contratante, en particular;

b) Haber actuado como asesores contratados por la contratante en laimplementación del proyecto en el que pretenden participar comopotenciales oferentes;

c) Ser funcionario público dependiente de la contratante, o ser unafirma, empresa o entidad con la cual el funcionario esté vinculado porrazones de dirección, participación o dependencia;

d) Tener proceso concursal en trámite o quiebra;

e) Si se hubiere decretado dentro de los 3 (tres) años calendariosanteriores contados desde la fecha de la última publicación del llamadopúblico, la resolución por incumplimiento de su parte de un contratocelebrado con el Estado nacional, en general, o con la contratante, enparticular;

f) Haber recibido sanciones por violación a normas ambientales siempreque la resolución se encuentre firme y hubieran sido aplicadas dentrode los 24 (veinticuatro) meses anteriores al llamado público;

g) Adeudar créditos impositivos y/o previsionales a la AdministraciónFederal de Ingresos Públicos determinados mediante acto administrativoo sentencia judicial firmes.

h) Los procesados por auto firme y los condenados por alguno de losdelitos previstos en los títulos XI, XII y XIII del Código Penal de laNación.

Quienes se encuentren encuadrados en cualquiera de los supuestos antesmencionados, tampoco podrán formar parte como miembros de una empresa oentidad oferente o como subcontratista de ésta, directamente o porintermedio de otra entidad controlada, vinculada o que forme parte deun conjunto económico con ella. Incluso la prohibición se dará en casoque se pruebe que por razones de dirección, participación u otracircunstancia pueda presumirse que son una continuación, o que derivande aquellas empresas comprendidas en una o más causales antesexplicitadas.

CAPÍTULO VI

Anticorrupción

ARTÍCULO 24. — Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa vigente,será causal determinante del rechazo sin más trámite de la propuesta uoferta en cualquier estado de la licitación dar u ofrecer dinero ocualquier dádiva a fin de que:

a) Funcionarios o empleados públicos con competencia en cualquiera delas etapas del procedimiento instaurado por esta ley que hagan o dejende hacer algo relativo a sus funciones, o para que hagan valer lainfluencia de su cargo ante otro funcionario o empleado público con lacompetencia descripta, a fin de que éstos hagan o dejen de hacer algorelativo a sus funciones;

b) Cualquier persona haga valer su relación o influencia sobre unfuncionario o empleado público con la competencia descripta, a fin queéstos hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones.

Serán considerados sujetos activos de esta conducta quienes hayancometido tales actos en interés del contratista directa oindirectamente, ya sea como representantes administradores, socios,mandatarios, gerentes, factores, empleados, contratados, gestores denegocios, síndicos, o cualquier otra persona física o jurídica.

Las consecuencias de estas conductas ilícitas se producirán aún cuandose hubiesen consumado en grado de tentativa. Todo ello sin perjuicio,de las responsabilidades administrativas, civiles o penales quepudieran corresponder a los que llevaren a cabo tales conductasilícitas.

Los funcionarios que tomaran conocimiento de la comisión de alguna delas conductas descriptas en el presente artículo, deberán formular lapertinente y formal denuncia ante los tribunales y órganos competentessegún corresponda.

CAPÍTULO VII

Solución de controversias

ARTÍCULO 25. — Para todas las controversias que eventualmente pudiesensurgir con motivo de la ejecución, aplicación y/o interpretación de loscontratos celebrados bajo el régimen dispuesto por la presente ley, lospliegos de bases y condiciones y la documentación contractualcorrespondiente podrán determinar la posibilidad de establecermecanismos de avenimiento y/o arbitraje.

En caso de optarse por el arbitraje con prórroga de jurisdicción, éstedeberá ser aprobado en forma expresa e indelegable por el PoderEjecutivo nacional y comunicado al Honorable Congreso de la Nación.

ARTÍCULO 26. — Contra los laudos de tribunales arbitrales con sede enla República Argentina sólo podrán interponerse los recursos deaclaratoria y de nulidad previstos en el artículo 760 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación, en los términos allíestablecidos. Dichos recursos no podrán, en ningún caso, dar lugar a larevisión de la apreciación o aplicación de los hechos del caso y delderecho aplicable, respectivamente.

ARTÍCULO 27. — El contrato podrá prever que los pagos que se devengasena cargo de la contratante durante el trámite de la controversia deberánser hechos efectivos en la medida en que no se vean alcanzados porella. En tal caso, si la administración o, en su caso, el consultortécnico designado al efecto, verificase que el contratista ha cumplidodebidamente con sus obligaciones contractuales, los fondos alcanzadospor la controversia deberán ser depositados por la contratante,conforme lo disponga la reglamentación, en una cuenta en garantía ofideicomiso hasta su resolución final y seguirán su suerte.

CAPÍTULO VIII

Unidad de participación pública-privada

ARTÍCULO 28. — El Poder Ejecutivo nacional deberá crear porreglamentación un órgano que tenga a su cargo la centralizaciónnormativa de los contratos regidos por esta ley. A solicitud de losórganos o entes licitantes, dicho órgano prestará apoyo consultivo,operativo y técnico en las etapas de formulación del proyecto,elaboración de la documentación licitatoria o ejecución del contrato.Las funciones y los respectivos alcances serán determinados por elPoder Ejecutivo en su reglamentación, abarcando, entre otros:

a) Asesorar al Poder Ejecutivo en la elaboración de programas y planesde desarrollo de proyectos de participación público-privada;

b) Asistir al Poder Ejecutivo en la preparación de disposicionesregulatorias para el funcionamiento general del sistema departicipación público-privada, así como manuales, guías y modeloscontractuales de aplicación general, entre otras;

c) Asesorar a requerimiento de las entidades contratantes en el diseñoy estructuración de los proyectos, abarcando la realización de estudiosde factibilidad, preparación de documentación licitatoria, promociónnacional y/o internacional de los proyectos, y en la implementación delos procedimientos de selección de los contratistas;

d) Asesorar a requerimiento de las entidades contratantes en el diseño,organización y funcionamiento de sistemas de control de actividades acargo de sus respectivos contratistas;

e) Asistir a requerimiento las entidades contratantes en los procesosde fortalecimiento de sus capacidades para la estructuración y controldel desarrollo de proyectos de participación pública-privada;

f) Asumir funciones delegadas en materia de estructuración y/o controlde proyectos de participación pública-privada desde las respectivasentidades contratantes, en cumplimiento del marco normativo vigente;

g) Concentrar toda la documentación antecedente de cada uno de los contratos suscriptos en los términos de esta ley;

h) Ser la entidad responsable en los términos del artículo 30 de la ley 27.275.

ARTÍCULO 29. — La unidad de participación público-privada deberáinstrumentar un sitio específico de consulta pública y gratuita deInternet, con el fin de dar adecuada difusión a los actosadministrativos, auditorías e informes relacionados con laslicitaciones y contratos que se efectúen en el marco de esta ley. Nopodrá convocarse a licitación o concurso público alguno antes de quehubiesen transcurrido treinta (30) días desde que la unidad departicipación público-privada hubiese publicado en el sitio antesmencionado la totalidad de los estudios e informes relativos alproyecto en cuestión, así como los dictámenes de la autoridadconvocante en los términos del artículo 13 de esta ley.

CAPÍTULO IX

Comisión Bicameral de Seguimiento de Contratos de Participación Público-Privada

ARTÍCULO 30. — Créase la Comisión Bicameral de Seguimiento de Contratosde Participación Público-Privada, la que estará integrada por siete (7)senadores y siete (7) diputados del Honorable Congreso de la Naciónquienes serán elegidos por sus respectivos Cuerpos, respetando laproporcionalidad de las fuerzas políticas que los componen.

La Comisión establecerá su estructura interna y dictará su propioreglamento de funcionamiento, teniendo como misión efectuar elseguimiento de los proyectos desarrollados bajo contratos departicipación público-privada a los efectos de cumplir con lo dispuestoen los inciso t) y x) del artículo 9º y el artículo 12 de la presenteley, así como verificar el cumplimiento de la presente ley, susresultados y las perspectivas de desarrollo futuro de estas modalidadescontractuales.

La Comisión deberá contar con acceso a toda la documentaciónpertinente, incluyendo los contratos que se firmen bajo este régimen,no pudiendo oponérsele a estos efectos las eventuales cláusulas deconfidencialidad de dichos contratos. Sin perjuicio de ello, lacomisión, sus miembros y empleados deberán garantizar laconfidencialidad de la información de índole industrial o comercial deese carácter en los términos de la legislación vigente, asumiendo lasresponsabilidades correspondientes por su divulgación.

El titular de la unidad de participación público-privada deberáconcurrir anualmente ante dicha Comisión a los efectos de brindar uninforme fundado sobre el estado de ejecución y cumplimiento de loscontratos de participación público-privada que se encontrasen en cursoasí como respecto de las condiciones y características de aquellosproyectos que la unidad de participación público-privada consideraseconveniente desarrollar bajo dicha modalidad durante los próximos dos(2) ejercicios presupuestarios.

La Comisión podrá formular las observaciones, propuestas yrecomendaciones que estime pertinentes comunicándolas a sus respectivosCuerpos.

CAPÍTULO X

Disposiciones generales y transitorias.

ARTÍCULO 31. — A las contrataciones sujetas a la presente ley no les serán de aplicación directa, supletoria, ni analógica:

a) Las leyes 13.064 y 17.520 y sus modificatorias;

b) El decreto 1.023/2001 sus modificatorias y su reglamentación;

c) El artículo 765 del Código Civil y Comercial de la Nación;

d) Los artículos 7º y 10 de la ley 23.928 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 32. — Para el ejercicio 2017 se establece un tope del cincopor ciento (5%) del Presupuesto General de la Nación que se podráutilizar para proyectos de participación público-privada, debiendo paralos años subsiguientes indicar con precisión en el proyecto depresupuesto las partidas presupuestarias destinadas a estos proyectos.

ARTÍCULO 33. — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al presente régimen.

ARTÍCULO 34. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, ALOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.

— REGISTRADA BAJO EL N° 27328 —

EMILIO MONZÓ. — FEDERICO PINEDO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica