Resolución 4167/2016

Programa Escrito De Aseguramiento De La Calidad - Aclaracion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ente Nacional Regulador Del Gas
Programa Escrito De Aseguramiento De La Calidad - Aclaracion

Aclarar, con relacion al “programa escrito de aseguramiento de la calidad” (seccion 303 de la parte g de la nag-100), que no sera necesario detallar los contenidos especificos que lo componen, resultando suficiente establecer los parametros minimos de la documentacion que debe ser reunida y conservada a tal fin. sin perjuicio de ello, en el mencionado programa se deberan incorporar aquellas actividades sistematicas que recaben toda la documentacion (propia o emitida por los proveedores) que permita verificar, previo a toda realizacion de obra, la calidad de los materiales, su trazabilidad, y todo otro aspecto que garantice las metas fijadas de calidad de las actividades de construccion e instalacion, asi como el entrenamiento y calificacion del personal. aprobar la modificacion de la seccion 325 de la parte g de la nag-100 (adenda n° 2 año 2016)

Id norma: 268466 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 33515

Fecha boletin: 01/12/2016 Fecha sancion: 25/11/2016 Numero de norma 4167/2016

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 4167/2016

Buenos Aires, 25/11/2016

VISTO el Expediente ENARGAS N° 27.137; la Ley N° 24.076, y su DecretoReglamentario N° 1738/92; las Resoluciones ENARGAS N° 20/1993, N°I-1492/2010, y N° I-3778/2016; y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 52 de la Ley N° 24.076 le asigna al ENTE NACIONALREGULADOR DEL GAS (ENARGAS), entre sus funciones y facultades, la dedictar Reglamentos en materia de seguridad, normas y procedimientostécnicos, a los cuales deben ajustarse todos los sujetos de la Ley.

Que la mayor parte de las normas en vigencia que integran el Grupo Idel Código Argentino de Gas - NAG (redes de distribución, líneas detransmisión e instalaciones complementarias) fueron estudiadas yemitidas en la época de Gas del Estado S.E.

Que desde entonces el desarrollo de la tecnología y nuevos métodos decontrol fueron superando algunos de sus requerimientos y, de hecho,llevaron a la necesidad de ir efectuándoles en determinados casos,ajustes parciales.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se halla abocado a realizar laactualización de la NAG-100 “Normas Argentinas Mínimas de Seguridadpara el Transporte y Distribución de Gas Natural y otros Gases porCañerías”, por sus Partes constitutivas.

Que ya se ha efectuado la actualización correspondiente a la Parte O“Gerenciamiento de la integridad de líneas de transmisión”, aprobadacomo “Adenda N° 1 Año 2010” por Resolución ENRG N° I/1492.

Que mediante Resolución ENARGAS N° I-3778, de fecha 28 de abril de2016, se aprobó la “Adenda 2 - Año 2016”, que modificó y actualizó laParte G (“Requisitos Generales de Construcción para Líneas deTransmisión y Distribución”) de la NAG-100, e introdujo modificacionesen los Apéndices G-13, G-16 y G-17 del Material de Guía, además deincluir los nuevos Apéndices G-15A, G-15B, G-19 y G-20, e incorporó uncronograma de implementación de la nueva normativa para las líneas yaexistentes.

Que, con posterioridad a la publicación de la norma en el BoletínOficial, se presentaron ante esta Autoridad Regulatoria lasLicenciatarias del servicio público de distribución de gas (en adelantey conjuntamente las “Distribuidoras”) y ENERGÍA ARGENTINA S.A.(ENARSA), quienes realizaron una serie de consultas, observaciones ysugerencias a la Adenda 2 - Año 2016 de la NAG-100.

Que con motivo de las sugerencias efectuadas respecto al alcance yaplicación práctica de la mencionada Adenda 2 - Año 2016, y habiéndoseevaluado y discutido aquellas en reuniones mantenidas conrepresentantes de las Distribuidoras, resulta necesario ampliar lasdefiniciones y pautas previstas en la norma mencionada para unacorrecta interpretación y una adecuada aplicación de la misma.

Que, en ese sentido, resulta conveniente modificar la redacción dedeterminados pasajes que han dado lugar a diferentes interpretaciones,con el objetivo de unificar los criterios y atender a la totalidad delos casos planteados.

Que, con relación a las inquietudes recibidas respecto al alcance del“Programa de Aseguramiento de la Calidad” (Material de Guía de laSección 303), se considera que para el desarrollo del mencionadoprograma resulta innecesario detallar los contenidos específicos que locomponen, siendo suficiente con establecer los parámetros mínimos de ladocumentación que debe ser reunida y conservada a tal fin, como loexpresan los objetivos desarrollados en el mencionado Material de Guía.

Que, en ese sentido, se deben incorporar al Programa de Aseguramientode la Calidad aquellas actividades sistemáticas que recaben toda ladocumentación propia o emitida por los proveedores que permitaverificar, previo a toda realización de obra, la calidad de losmateriales, su trazabilidad y todo otro aspecto que garantice las metasfijadas de calidad de las actividades de construcción e instalación,así como el entrenamiento y calificación del personal.

Que, por otro lado, es necesario especificar la redacción de la Sección325 a fin de unificar criterios interpretativos, estableciéndose demanera taxativa que las distancias medidas hasta la puesta a tierra delas líneas eléctricas establecidas por el cuadro 325-ii debenentenderse referidas a líneas eléctricas de alta tensión (superior oigual a 66kV).

Que atento lo informado por las Distribuidoras en cuanto a que podríanpresentarse incompatibilidades entre las distancias mínimas y los usosy costumbres de diseño y construcción, que podrían afectar eldesarrollo de nuevos gasoductos, y habiéndose tratado dicha cuestión enlas sucesivas reuniones mantenidas entre esta Autoridad Regulatoria ylos actores interesados, se deja establecido en el texto normativo quedichas distancias se refieren únicamente a la línea de edificación.

Que, asimismo, es conveniente establecer que si al momento de lainstalación de líneas de transmisión que operen a una presión quegenere un nivel de tensión inferior al 30% de la Tensión de FluenciaMínima Especificada (TFME) o líneas de distribución de acero que operena alta presión, existieran impedimentos técnicos insalvables que nopermitan respetar las distancias establecidas por la normativa, elOperador deberá realizar las evaluaciones necesarias y ejecutar lasmedidas suficientes para reducir los riesgos que pudieran representaresas líneas, confeccionando además un informe técnico detalladodescribiendo la naturaleza de los impedimentos encontrados yconteniendo los resultados de las evaluaciones y medidas. Dicho informedeberá ser aprobado por los responsables Técnicos y de Seguridadautorizados por el Operador, y conservado durante toda la vida útil dela línea.

Que se considera positiva la incorporación de algunas adecuacionesterminológicas menores propuestas por las empresas a través de lassugerencias remitidas, para facilitar la comprensión del textonormativo.

Que, en otro orden de ideas, las Distribuidoras señalaron que la nuevanorma era ambigua, contradictoria y violatoria del Punto 4.2.18 de lasReglas Básicas de la Licencia de Distribución (“RBLD”) ya que, según sucriterio, tendría efectos retroactivos sobre cuestiones de construccióny diseño de cañerías ya instaladas.

Que, además, algunas de las Distribuidoras señalaron que la Adenda 2 -Año 2016 les causaría un “grave perjuicio económico”, debido a que sussistemas tienen líneas que deberían ser incluidas en su cronograma deimplementación.

Que, al respecto, cabe destacar que ninguna de las presentaciones delas Distribuidoras constituye una impugnación formal de la Adenda 2 -Año 2016 de la NAG-100, en los términos de la Ley N° 19.549 deProcedimientos Administrativos, y de su Decreto Reglamentario N°1759/72.

Que, sin perjuicio de ello, esta Autoridad Regulatoria entiende que lanueva Parte G de la NAG-100 no resulta violatoria del Punto 4.2.18 delas Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, y que tampoco afectaderechos adquiridos por las Distribuidoras.

Que, efectivamente, tanto el cronograma de implementación que prevé laAdenda 2-Año 2016 para las líneas ya existentes, como así también lasdemás obligaciones que deben cumplir las Licenciatarias respecto adichas cañerías (p.ej. la elaboración de un “Informe de Evaluación deSeguridad”), no afectan el diseño, construcción, instalación y pruebade resistencia y/o hermetismo de las cañerías comprometidas (conf. lodispuesto en el Punto 4.2.18 de las RBLD).

Que respecto al grave perjuicio económico alegado por algunasDistribuidoras, cabe destacar que ninguna ha justificado debidamentecuál sería ciertamente ese perjuicio.

Que, además, si las Distribuidoras entienden que la implementación dela nueva normativa les significa mayores costos, deberían planteardicha cuestión —si es que no lo han hecho todavía— en el marco de unaRevisión Tarifaria Integral (RTI), ya que es el ámbito propicio para eleventual reconocimiento de los gastos en los que hubieran incurrido.

Que debe tenerse en cuenta que uno de los objetivos prioritarios de laAdenda 2-Año 2016, entre otros fines, es el resguardo de la seguridadpública, y la aplicación de nuevos criterios y avances tecnológicos queresultan de aplicación en la industria del gas.

Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.

Que la presente Resolución se dicta de conformidad a las facultadesotorgadas por los Artículos 52 inciso b), y 86 de la Ley N° 24.076, suDecreto Reglamentario N° 1738/92 y los Decretos N° 571/07, 1646/07,953/08, 2138/08, 616/09, 1874/09, 1038/10, 1688/10, 692/11, 262/12,946/12, 2686/12, 1524/16, 222/14, 2704/14, 1392/15, 164/16 y 844/16.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Aclarar, con relación al “programa escrito deaseguramiento de la calidad” (Sección 303 de la Parte G de la NAG-100),que no será necesario detallar los contenidos específicos que locomponen, resultando suficiente establecer los parámetros mínimos de ladocumentación que debe ser reunida y conservada a tal fin. Sinperjuicio de ello, en el mencionado programa se deberán incorporaraquellas actividades sistemáticas que recaben toda la documentación(propia o emitida por los proveedores) que permita verificar, previo atoda realización de obra, la calidad de los materiales, sutrazabilidad, y todo otro aspecto que garantice las metas fijadas decalidad de las actividades de construcción e instalación, así como elentrenamiento y calificación del personal.

ARTÍCULO 2° — Aprobar la modificación de la Sección 325 de la Parte Gde la NAG-100 (Adenda N° 2 Año 2016), que como Anexo forma parteintegrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 3° — Establecer que la norma aprobada por el Artículo 2°tendrá vigencia a partir del día inmediato siguiente al de lapublicación de esta Resolución en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4° — Notificar a las Licenciatarias de Transporte y, por suintermedio, a todos los Representantes Técnicos de los UsuariosDirectos con by-pass físico conectados a los respectivos sistemas detransporte

ARTÍCULO 5° — Notificar a las Licenciatarias de Distribución y, por suintermedio, a cada una de las Subdistribuidoras de su área dejurisdicción.

ARTÍCULO 6° — Publicar, dar a la Dirección Nacional del RegistroOficial, y archivar. — DAVID JOSÉ TEZANOS GONZÁLEZ, Interventor, EnteNacional Regulador del Gas.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en laedición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán serconsultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

e. 01/12/2016 N° 91245/16 v. 01/12/2016

(NotaInfoleg:Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de laedición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en elsiguiente link: Anexos)

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