Resolución E 774/2016

Valor Minimo De Exportacion Fob

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio De Produccion
Valor Minimo De Exportacion Fob

Fijase para las operaciones de exportacion hacia la republica argentina de arandela de muelle (resorte) de acero, originarias de la republica popular china, mercaderia que clasifica en la posicion arancelaria de la nomenclatura comun del mercosur (n.c.m.) 7318.21.00, un valor minimo de exportacion fob provisional de dolares estadounidenses cinco coma cero dos centavos (u$s 5,02) por kilogramo.

Id norma: 268762 Tipo norma: Resolución E Numero boletin: 33519

Fecha boletin: 07/12/2016 Fecha sancion: 06/12/2016 Numero de norma 774/2016

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

Resolución 774 - E/2016

Ciudad de Buenos Aires, 06/12/2016

VISTO el Expediente Nº S01:0044451/2015 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente de la referencia de fecha 4 de marzo de2015, la firma GROWER METAL S.A. solicitó el inicio de investigaciónpor presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICAARGENTINA de arandela de muelle (resorte) de acero, originarias de laREPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posiciónarancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7318.21.00.

Que mediante la Resolución N° 46 de fecha 28 de marzo de 2016 de laSECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se declaróprocedente la apertura de investigación por presunto dumping enoperaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del productomencionado en el considerando precedente, originarias de la REPÚBLICAPOPULAR CHINA.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la DirecciónNacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DECOMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DEPRODUCCIÓN, elevó con fecha 6 de julio de 2016, el correspondienteInforme de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, manifestandoque a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda ladocumentación obrante en el expediente en esta instancia de lainvestigación, se han reunido elementos que permitirían determinarpreliminarmente la existencia de margen de dumping en la exportaciónhacia la REPÚBLICA ARGENTINA de arandela de muelle (resorte) de acero,originaria de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, sedesprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de lainvestigación es de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE COMA CINCUENTA PORCIENTO (857,50 %) para las operaciones de exportación originarias de laREPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que en el marco del Artículo 21 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 deseptiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copiadel Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIOEXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DECOMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DEPRODUCCIÓN.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidiórespecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº1942 de fecha 8 de septiembre de 2016, determinando preliminarmente quela rama de producción nacional de arandelas de muelle (resorte), deacero sufre daño importante y que ese daño es causado por lasimportaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULARCHINA, estableciéndose así los extremos de la relación causalrequeridos para continuar con la investigación.

Que, a través de la mencionada Acta de Directorio, la citada ComisiónNacional recomendó que corresponde aplicar una medida provisional a lasimportaciones de arandelas de muelle (resorte), de acero bajo la formade un FOB mínimo, equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO COMA CERODOS CENTAVOS (U$S 5,02) por kilogramo.

Que mediante la Nota SG Nº 66 de fecha 8 de septiembre de 2016, laCOMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de dañoy señaló que, respecto al daño importante, del análisis de lascomparaciones de precios realizadas, se observó que los precios delproducto importado estuvieron muy por debajo de los nacionales en todoel período analizado, con subvaloraciones que oscilaron entre unTREINTA Y DOS POR CIENTO (32 %) y un SESENTA Y OCHO POR CIENTO (68 %).

Que la mencionada Comisión Nacional agregó que los indicadores devolumen de la industria nacional (producción y ventas internas) cayeronen todo el período analizado, destacándose que la caída de las ventasfue superior a la observada en la producción, por lo que el nivel deexistencia aumentó considerablemente en todo el período, pasando de serde DIECISIETE (17) meses de ventas promedio en el año 2013 a CINCUENTAY SIETE (57) meses de venta promedio en el año 2015 y a SETENTA Y OCHO(78) meses de venta promedio en los meses considerados del año 2016.Por su parte, el grado de utilización de la capacidad instalada pasódel CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41 %) en el año 2013 al NUEVE POR CIENTO(9 %) en el año 2015 y al DIEZ POR CIENTO (10 %) en enero-marzo del año2016, en un contexto en el que el consumo aparente local fue, en todoel período analizado, muy inferior a la capacidad de producción de lapeticionante.

Que dicha Comisión Nacional expresó que pudo observar que lascantidades de arandelas de muelle importadas desde el origen objeto dela investigación y su comportamiento, tanto en términos absolutos en elfinal del período investigado como en relación al consumo aparente y ala producción nacional a lo largo de todo el período y las condicionesde precios en las que ingresaron y se comercializaron, tuvieron unarepercusión negativa sobre los indicadores de volumen de la rama deproducción nacional (producción, ventas, existencias, participación enel mercado y capacidad de producción), como así también fueron unafuente de contención de los precios nacionales, afectando surentabilidad (la que, en la mayoría de los casos, fue negativa)evidenciando un daño importante a la rama de la producción nacional dearandelas de muelle.

Que la citada Comisión Nacional indicó que con respecto a la relacióncausal entre el dumping y el daño importante, que las importaciones deorígenes distintos al investigado cayeron en todo el período analizadoy sus precios fueron superiores a los precios FOB de las importacionesde la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en todo el período considerado, por loque las mismas no rompen el nexo causal entre las importaciones objetode la investigación y el daño determinado sobre la rama de producciónnacional.

Que, finalmente, en base a lo señalado, la referida Comisión Nacionalconsideró que se encontraban reunidos los requisitos exigidos por lalegislación vigente para disponerse la continuación de la presenteinvestigación y recomendó aplicar una medida provisional bajo la formade un FOB mínimo, equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO COMA CERODOS CENTAVOS (U$S 5,02) por kilogramo.

Que la SECRETARÍA DE COMERCIO, sobre la base de lo señalado por laCOMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la aplicación de unamedida antidumping provisional a las operaciones de exportaciónoriginarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA del producto objeto deinvestigación.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 defecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA YOBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y losprocedimientos referidos a la presentación de un certificado en lostérminos del denominado control de origen no preferencial, para eltrámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, deconformidad a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen queintegra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que, en virtud a lo dispuesto por las resoluciones citadas en elconsiderando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DEPRODUCCIÓN es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en talcarácter dispone los casos y modalidades en que correspondacumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origencuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechosantidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia deacuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de laResolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOSPÚBLICOS.

Que, en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resultanecesario comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de laADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en elámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a fin de quemantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que, a tenor de lo manifestado precedentemente, se encuentran reunidoslos extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación delArtículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº24.425, para proseguir la investigación con la aplicación de medidasantidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia laREPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el primer considerando dela presente resolución, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidaspor la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y susmodificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Fíjase para las operaciones de exportación hacia laREPÚBLICA ARGENTINA de arandela de muelle (resorte) de acero,originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica enla posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)7318.21.00, un valor mínimo de exportación FOB provisional de DÓLARESESTADOUNIDENSES CINCO COMA CERO DOS CENTAVOS (U$S 5,02) por kilogramo.

ARTÍCULO 2° — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en elArtículo 1° de la presente resolución a precios inferiores al valormínimo de exportación FOB provisional indicado en el referido artículo,el importador deberá constituir una garantía equivalente a ladiferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios deexportación FOB declarados.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependientede la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquicaen el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, para quecontinúe exigiendo los certificados de origen de todas las operacionesde importación que se despachan a plaza, del producto descripto en elArtículo 1° de la presente resolución, a fin de realizar lacorrespondiente verificación. Asimismo, se requiere que el control delas destinaciones de importación para consumo de las mercaderíasalcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origendeclarado, se realice según el procedimiento de verificación previstopara los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A talefecto se verificará físicamente que las mercaderías se correspondencon la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasificancomo también con su correspondiente apertura SIM, en caso de asícorresponder.

ARTÍCULO 4º — Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, que lasoperaciones de importación que se despachen a plaza del productodescripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentransujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términosde lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N°763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS YSERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 5º — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo2° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidadesdispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 denoviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS YSERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposicionesaduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marcodel Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del AcuerdoGeneral sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado anuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentadapor el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 7° — La presente resolución comenzará a regir a partir del díade su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por eltérmino de CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en el Artículo 7.4 delAcuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo Generalsobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestroordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por elDecreto N° 1.393/08.

ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional delRegistro Oficial y archívese. — FRANCISCO ADOLFO CABRERA, Ministro,Ministerio de Producción.

e. 07/12/2016 N° 93890/16 v. 07/12/2016

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