Resolución E 599/2016

Regimen De Desarrollo Y Fortalecimiento Del Autopartismo Argentino - Solicitud De Adhesion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio De Produccion
Regimen De Desarrollo Y Fortalecimiento Del Autopartismo Argentino - Solicitud De Adhesion

Ley n° 27.263 regimen de desarrollo y fortalecimiento del autopartismo argentino. solicitud de adhesion. requisitos a los que deberan ajustarse las solicitudes. entiendese por valor ex fabrica el valor de la factura comercial de las autopartes nacionales adquiridas por el beneficiario, neto del impuesto al valor agregado (iva), gastos financieros, flete y seguros, y de descuentos y bonificaciones.

Id norma: 268773 Tipo norma: Resolución E Numero boletin: 33520

Fecha boletin: 12/12/2016 Fecha sancion: 07/12/2016 Numero de norma 599/2016

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Organismo origen: Secretaria De Industria Y Servicios Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS

Resolución 599 - E/2016

Ciudad de Buenos Aires, 07/12/2016

VISTO el Expediente Nº S01:0544486/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 27.263 se instituyó el Régimen de Desarrollo yFortalecimiento del Autopartismo Argentino, por el cual se otorga unbono electrónico de crédito fiscal sobre el valor de las autopartes,matrices y moldes nacionales que sean adquiridos por empresasfabricantes de automóviles, utilitarios, comerciales livianos,camiones, chasis con y sin cabina, ómnibus, remolques y semirremolques,maquinaria agrícola y vial autopropulsada, motores, cajas detransmisión y otros sistemas de autopartes, conjuntos y subconjuntos,entre otros beneficios.

Que el mencionado Régimen ha sido instituido en virtud de la relevanciaque la industria automotriz argentina posee en nuestro país, tanto porsu contribución al producto bruto industrial, como por su aporte a laelevación del nivel tecnológico de quienes, directa o indirectamente,participan en sus actividades, y por el considerable impacto que poseesobre el mercado laboral argentino, en virtud de las fuentes de trabajodirectas e indirectas que su funcionamiento genera.

Que, en consecuencia, el Régimen creado tiene como objetivo mejorar laintegración nacional del sector automotriz, articulando su tramaproductiva, mediante el establecimiento de incentivos que determinen unincremento de la participación de la producción autopartista nacionalen los modelos que se desarrollen en el país, logrando el crecimiento yconsolidación del sector autopartista.

Que las empresas interesadas en acogerse al Régimen instituido mediantela referida Ley, deberán presentar una solicitud de adhesión para suaprobación por la Autoridad de Aplicación.

Que, a su vez, mediante el Artículo 28 de la mencionada Ley, se designócomo Autoridad de Aplicación a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOSdel MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, con facultades para dictar las normasreglamentarias, aclaratorias y complementarias.

Que, en ese orden, resulta necesario precisar los requisitos a los quedeberán ajustarse las solicitudes que se realicen en el marco delRégimen creado mediante la Ley N° 27.263, y el trámite que se dará alas mismas.

Que deviene necesario, asimismo, establecer los criterios económicos yproductivos que se aplicarán en el análisis de las solicitudes deadhesión, conforme las pautas fijadas en ese orden por la Ley N° 27.263.

Que, asimismo, resulta menester establecer los recaudos que deberánadoptarse a efectos del otorgamiento de los distintos beneficiosfijados en la Ley N° 27.263, y fijar el importe que deberán abonar lasbeneficiarias, destinado a las tareas de verificación y contralor.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 28 de la Ley N° 27.263.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y SERVICIOS

RESUELVE:

TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1° — Entiéndese por valor ex fábrica el valor de la facturacomercial de las autopartes nacionales adquiridas por el beneficiario,neto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), gastos financieros, flete yseguros, y de descuentos y bonificaciones.

ARTÍCULO 2° — En los términos del Artículo 2° de la Ley N° 27.263, seaclara que la inversión mínima para que una plataforma sea consideradanueva, incluirá, únicamente, la inversión neta del impuesto al valoragregado, en los siguientes conceptos: líneas de producción y equiposauxiliares, rediseños de procesos realizados en el país, obra civil enlas instalaciones vinculadas e imprescindibles para la operación defabricación del producto beneficiado, y los herramentales (matrices,moldes, calibres de uso específico y herramentales para fundición)aplicados al proyecto y que sean destinados a los proveedores locales.

ARTÍCULO 3° — Entiéndese que la producción in house correspondeexclusivamente a autopartes como piezas, conjuntos o subconjuntos,resultando excluidos los ensambles complementarios y procesoscorrespondientes al armado de los vehículos.

ARTÍCULO 4° — Para los casos de los productos definidos en el inciso e)del Artículo 4° de la Ley N° 27.263, se considerará plataforma nuevacuando el producto deba obtener una nueva Licencia de Configuración deModelo en los términos del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de1995.

ARTÍCULO 5° — Podrán solicitar la adhesión al Régimen instituido, laspersonas jurídicas fabricantes de los productos automotores indicadosen el inciso f) del Artículo 4º de la Ley N° 27.263 que se encuentreninscriptas en el Registro Industrial de la Nación, creado por la Ley N°19.971, sin resultar exigible su inclusión en el ámbito de la Ley N°21.932 y la Resolución N° 838 de fecha 11 de noviembre de 1999 de la exSECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DEECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 6° — Para los productos definidos en el inciso f) del Artículo4° de la Ley N° 27.263, se considerará plataforma nueva cuando noexista similar nacional en términos de diseño, especificacionestécnicas, prestaciones o función, teniendo en cuenta en cada caso lasdiferencias respecto a la producción realizada previamente por partedel fabricante y las implicancias de la nueva capacidad productiva entérminos de inversión en equipamiento, herramentales y procesos engeneral.

ARTÍCULO 7° — La condición de exclusividad de las plataformas a la querefiere el Artículo 7° de la Ley N° 27.263 deberá ser acreditada por lainteresada en cada solicitud mediante nota con carácter de declaraciónjurada, en la que se ponga de manifiesto que el bien por el cual sesolicita el beneficio corresponde a una plataforma cuya producción sedesarrolla, dentro del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), únicamente enla REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 8° — Se considerará que una plataforma exclusiva no nueva fueobjeto de un rediseño significativo, sin perjuicio de lo previsto en eltercer párrafo del Artículo 7° de la Ley N° 27.263, cuando la mismapresente las siguientes modificaciones:

a) Haya sido alterado su ensamble primario estructural portador de carga y su carrocería, total o parcialmente;

b) hayan sido actualizados al menos DOS (2) de los sistemas que laconforman (motor, caja de velocidad, sistema eléctrico, amortiguación,suspensión, dirección y freno, entre otras);

c) haya incorporado avances tecnológicos de modo de igualar lasprestaciones del vehículo a los estándares vigentes de su categoría;

d) involucre una inversión superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lamínima prevista por el Artículo 2° de la Ley N° 27.263 para plataformasnuevas;

e) implique un incremento de la participación de autopartes nacionalesno inferior a 1 (UN) punto porcentual durante el primer año de iniciode la producción, en relación al último año de producción previo alrediseño de la plataforma correspondiente. Dicho incremento deberá serde al menos TRES (3) puntos porcentuales cuando el Contenido Nacional(CN) de los bienes al momento de la presentación de la solicitud deadhesión al régimen, fuera inferior al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).

ARTÍCULO 9° — A los efectos del inciso a) del Artículo 8° de la Ley N°27.263, una autoparte será considerada nueva cuando la empresasolicitante no fabrique ni haya fabricado una autoparte similar entérminos de diseño, especificaciones técnicas o prestaciones. Asimismo,se tendrán en consideración las implicancias de la nueva capacidadproductiva en términos de inversión en equipamiento, herramentales yprocesos en general.

ARTÍCULO 10. — A los efectos del inciso b) del Artículo 8° de la Ley N°27.263, para verificar la existencia de ampliación de la capacidad deproducción, se tendrán en cuenta adicionalmente las inversionesrealizadas en instalaciones, planta industrial y/o equipos vinculados ala producción. La solicitud de adhesión deberá explicitar lavinculación entre inversiones, ampliación de capacidad y destino delproyecto. Una vez aprobado el proyecto, los beneficios se aplicaránsobre la totalidad del producto en cuestión.

ARTÍCULO 11. — Apruébase el listado de autopartes, motores y cajas detransmisión comprendidas en las definiciones a que alude el Artículo 2°de la Ley N° 27.263 con las correspondientes posiciones arancelarias dela Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), que como Anexo I(IF-2016-04298784-APN-SECIYS#MP) forma parte integrante de la presenteresolución, a los fines dispuestos por el Artículo 5° de la Ley N°27.263.

ARTÍCULO 12. — Establécese que los sistemas de autopartes, conjuntos ysubconjuntos, incluidos en el inciso i) del Artículo 4° de la Ley N°27.263 deberán estar constituidos por componentes que de maneraconjunta contribuyan a la completa concreción de una función en losvehículos definidos en los incisos a) a f) del citado artículo, asícomo de los bienes definidos por los incisos g) y h) del mismo.

ARTÍCULO 13. — Apruébase el listado de moldes, matrices, calibres yherramentales sujetos al beneficio establecido en el Artículo 6º de laLey N° 27.263, con las correspondientes posiciones arancelarias de laNomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), que como Anexo II(IF-2016-04299466-APN-SECIYS#MP) forma parte integrante de la presenteresolución.

Se entiende que los calibres de uso específico a los que hacereferencia el Artículo 6° de la Ley N° 27.263 son aquellos destinados acomplementar a las matrices para estampar, embutir, punzonar o forjar,o a los moldes para inyección, compresión o forjado de metales, o parainyección o compresión de plástico o goma, involucrados en el proyecto.

ARTÍCULO 14. — Conforme a lo establecido en el inciso b) del Artículo10 de la Ley N° 27.263, se establece que las declaraciones juradasdeberán ser presentadas de acuerdo al modelo que se encuentra en elAnexo III (IF-2016-04299513-APN-SECIYS#MP) que forma parte integrantede la presente resolución.

Dicha presentación deberá ser realizada anualmente en el mes dediciembre de cada año, a partir del inicio del programa de producciónaprobado.

ARTÍCULO 15. — Para la conformación de la Comisión a la que hacereferencia el segundo párrafo del inciso b) del Artículo 10 de la LeyN° 27.263, se convocará al representante de la cámara empresarial y alde la organización sindical que corresponda, de acuerdo a larepresentación requerida por el caso a tratar.

Tanto para las organizaciones empresariales como para las sindicales,en el supuesto que haya involucrada más de una de ellas en el caso bajoanálisis, deberán definir una posición por consenso. En caso de noalcanzar dicho consenso, la Autoridad de Aplicación definirá en funciónde la representatividad de las organizaciones involucradas en cada caso.

La Comisión mencionada dictaminará por mayoría simple. En caso que noresultare dicha mayoría, prevalecerá la posición de la Autoridad deAplicación.

ARTÍCULO 16. — Se entenderá por costo industrial al valor resultante de la sumatoria de los siguientes componentes:

a) Valor de los materiales adquiridos incorporados a la autoparte o transformados en el proceso de producción;

b) valor de la mano de obra directa utilizada en el proceso de producción de la autoparte respectiva; y

c) valor de amortizaciones y otros costos directos e indirectos noconsiderados previamente, el cual no podrá superar en ningún caso elDIEZ POR CIENTO (10 %) de la sumatoria de los componentes señalados enlos incisos a) y b) del presente artículo.

El valor de los materiales adquiridos será su valor ex fábrica, netodel impuesto al valor agregado (IVA), gastos financieros, y dedescuentos y bonificaciones, que surja de los respectivos comprobantesde facturación autorizados por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOSPÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA YFINANZAS PÚBLICAS.

El valor de la mano de obra directa tendrá en cuenta las horas hombreaplicadas a la fabricación del bien y su valorización conforme surja delos registros contables de la empresa, considerando lo establecido enel Convenio Colectivo de Trabajo correspondiente, el cual incluye:salario base, horas extras, cargas sociales, plus vacacional, bono porcumplimiento objetivos, sueldo anual complementario, antigüedad,productividad, seguros por riesgos del trabajo (ART), y otrosadicionales establecidos por convenio a definir, debiendo la empresapresentar detalle de los mismos.

El mismo criterio se adoptará para el cálculo del valor de la mano deobra directa contenida en la fórmula del Contenido Nacional Ampliado(CNA) definida en el Artículo 16 de la Ley N° 27.263.

En todos los casos, el beneficiario deberá conservar la documentación que acredite fehacientemente los valores declarados.

ARTÍCULO 17. — A los efectos de lo dispuesto en el inciso b) delArtículo 12 de la Ley N° 27.263, se considerará que un proveedor locales independiente cuando no tenga ningún tipo de vinculación accionariao societaria con el beneficiario productor de los bienes.

Asimismo, a los efectos de determinar si un proveedor localindependiente ha sido internacionalizado por parte del beneficiarioproductor de los bienes del Artículo 4° de la Ley, se tendrán enconsideración los siguientes aspectos:

a) Si las autopartes involucradas se comercializan a un nuevo destino,entendiendo como tal, aquel que no registre operaciones de ventas enlos TRES (3) años previos a la solicitud del beneficio porinternacionalización, tomando como referencia la posición arancelariacorrespondiente a la autoparte implicada. En caso de coincidir laposición arancelaria, se analizará si se trata de bienes distintos queclasifican por la misma posición.

b) Si se comercializan en cantidades incrementales significativas adestinos existentes, respecto el promedio anual de los TRES (3) añosprevios a la solicitud del beneficio por internacionalización, tomandocomo referencia la posición arancelaria correspondiente a la autoparteimplicada. En caso de coincidir la posición arancelaria, se analizarási se trata de bienes distintos que clasifican por la misma posición.

c) Si existe acción directa por parte del beneficiario sobre lainternacionalización de sus proveedores, implicando la adopción de unanueva tecnología a los efectos del desarrollo de la ingeniería deproceso o de producto o la firma de contratos específicos en estesentido.

ARTÍCULO 18. — La Autoridad de Aplicación determinará, para cadaproyecto de producción o plataforma productiva, los proveedoresindependientes internacionalizados y las autopartes involucradas, enbase a la información aportada por el solicitante y las consideracionesprevistas en el Artículo 16 de la presente medida, aprobandoconsecuentemente la solicitud de incremento del contenido nacional.

A los fines de lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 12 de la LeyN° 27.263, para determinar el incremento en el contenido nacional, lasventas hacia otros países consideradas como parte de lainternacionalización serán sumadas al numerador de la fórmula decontenido nacional (CN) dispuesta en el inciso a) del Artículo 12 dedicha Ley, aplicándoles un coeficiente de SEIS DÉCIMOS (0,6).

Cuando las ventas del proveedor internacionalizado se realicen a más deDOS (2) nuevos destinos, se adicionará a dicho coeficiente UN DÉCIMO(0,1), así como en los casos en que la autoparte comercializada nohubiere sido vendida hacia terceros países en los TRES (3) añosanteriores. Ambos adicionales podrán ser aplicados en forma simultánea,implicando un coeficiente máximo de OCHO DÉCIMOS (0,8).

Dichas ventas se tomarán a valor FOB, expresadas en moneda nacional altipo de cambio del dólar billete para la venta del BANCO DE LA NACIÓNARGENTINA del día aplicable a la fecha del despacho correspondiente.

El aumento en el contenido nacional (CN) que implique la adición de lasventas mencionadas no podrá implicar un incremento superior a CINCO (5)puntos porcentuales.

En el caso de los productores de los bienes correspondientes a losincisos g), h) e i) del Artículo 4° de la Ley, corresponden las mismasconsideraciones, aplicables a la fórmula de contenido nacional (CN) quecorresponda.

ARTÍCULO 19. — A los efectos de lo establecido en el Artículo 14 de laLey N° 27.263, se aclara que el concepto “piezas forjadas o fundidas demetales ferrosos o no ferrosos” alcanza exclusivamente a las autopartesdestinadas a ser incorporadas directamente a los bienes comprendidos enlos incisos del Artículo 4° de dicha Ley, así como las incorporadasindirectamente a dichos bienes, como parte integrante de las autopartesincorporadas a los mismos.

El beneficio adicional del SIETE POR CIENTO (7 %) que establece elArtículo 14 de la Ley, se aplicará únicamente sobre el valor ex fábricade la pieza forjada o fundida de metales ferrosos o no ferrosos,netodel Impuesto al Valor Agregado (IVA), de gastos financieros y dedescuentos y bonificaciones.

Por lo tanto, cuando dichas piezas se integren a otra autoparte, a losfines del cálculo del beneficio sobre dicha autoparte, se considerarála alícuota que surja de la fórmula de contenido nacional (CN)correspondiente, y se adicionará a este beneficio el SIETE POR CIENTO(7 %) del valor de la pieza forjada o fundida de metales ferrosos o noferrosos incorporada a la autoparte, de forma tal que dicho valordeberá estar discriminado en el valor final de la autoparte.

ARTÍCULO 20. — Los beneficios establecidos por la Ley N° 27.263 podránser percibidos una vez aprobadas las solicitudes de adhesión al régimenmediante acto administrativo de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOSdel MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en el que determinará el inicio delprograma de producción del proyecto, a partir del cual dichosbeneficios pueden ser aplicados, de acuerdo a lo establecido por elArtículo 15 de la mencionada Ley.

Cuando el inicio de producción efectivo sea posterior a la fecha deaprobación de la solicitud de adhesión al régimen, se considerará comofecha de inicio del programa de producción la que informe elbeneficiario mediante declaración jurada.

Cuando el inicio de producción efectivo sea anterior a la fecha deaprobación de la solicitud de adhesión al Régimen, atendiendo asimismolo establecido en el último párrafo del Artículo 7° de la Ley, la fechade inicio del programa de producción será la que determine la Autoridadde Aplicación al momento de aprobar la adhesión, teniendo comoreferencia la fecha en la cual la peticionante cumplimentó con todoslos aspectos formales y técnicos requeridos a tal efecto.

ARTÍCULO 21. — La aprobación de los proyectos presentados referida enel Artículo 21 de la Ley N° 27.263, tendrá una vigencia que no podrásuperar el plazo de CINCO (5) años, prorrogables por igual período enel marco del plazo de vigencia de dicha Ley.

A tal fin, se tendrá en consideración el cumplimiento de loscompromisos del proyecto original, la realización de nuevasinversiones, la evolución futura del contenido nacional (CN) deautopartes y el rediseño de procesos y productos asociados a lacontinuidad del proyecto.

ARTÍCULO 22. — A efectos de lo establecido en el Artículo 29 de la LeyN° 27.263, el costo de las actividades de verificación y contralor sefija en UNO POR CIENTO (1 %) sobre el monto de los beneficiosestablecidos para cada beneficiario. En los casos que se trate deMicro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMES), según los términos delArtículo 1° de la Ley N° 25.300 y sus normas complementarias, dichoporcentaje se fija en CERO COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (0,75 %).

ARTÍCULO 23. — Los montos por las tareas de verificación y controldeberán ser ingresados en una cuenta cuya apertura estará a cargo de laSUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 24. — La SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DEINDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN deberá, por sí o porterceros, luego del inicio del programa de producción y de laaprobación de cada solicitud de bono electrónico de crédito fiscal porla compra de autopartes, realizar visitas de verificación a losbeneficiarios y, de ser necesario, a los proveedores de los productospor los cuales se solicita el beneficio, con el objeto de realizar lascorrespondientes tareas de verificación y control.

A tales fines, la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN suscribirá los acuerdospertinentes con el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) ocon Universidades Nacionales, según corresponda.

En el primer caso, el informe de auditoría que resulte de dichas tareasdeberá estar finalizado dentro de los NOVENTA (90) días contados desdela notificación de la puesta en marcha del programa de producción.

En el segundo caso, dicho informe deberá estar finalizado dentro de losCIENTO CINCUENTA (150) días contados desde de la aprobación de lasolicitud de bono.

Para el supuesto de que la auditoría sea realizada por un tercero, losplazos mencionados se contarán desde la fecha de encomendación de lastareas de verificación y control.

Lo expuesto anteriormente no impide la realización, en cualquier otrainstancia del trámite, de visitas de verificación a los beneficiarios ya los proveedores de los productos por los cuales se solicita elbeneficio, con el objeto de realizar las correspondientes tareas deverificación y control.

ARTÍCULO 25. — Toda presentación o declaración de datos tiene carácterde declaración jurada y hace responsable a quien la realice de lacerteza y veracidad de los mismos.

ARTÍCULO 26. — Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA a establecerun “Manual de Procedimientos” a fin de fijar los procedimientos aseguir para el tratamiento de las solicitudes de adhesión al régimen.

TÍTULO II: DE LA SOLICITUD DE ADHESIÓN AL RÉGIMEN

ARTÍCULO 27. — Podrán acceder a los beneficios establecidos en la LeyN° 27.263, las personas jurídicas titulares de empresas radicadas en elTerritorio Nacional, fabricantes de los productos automotores y/oproductores de autopartes definidos en el Artículo 4º de la citada Leydebidamente inscriptas ante la Inspección General de Justicia o en elRegistro Público de Comercio correspondiente.

Asimismo, deberán estar inscriptas en el REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIODE PRODUCCIÓN, en el REGISTRO INDUSTRIAL DE LA NACIÓN y, en caso decorresponder, en el REGISTRO DE EMPRESAS PRODUCTORAS DE VEHÍCULOS YAUTOPARTES, éstos últimos dependientes de la Dirección Nacional deIndustria de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DEINDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 28. — Las peticionantes deberán presentar, junto a la solicitud de adhesión al régimen, la siguiente documentación:

a) Acto constitutivo de la persona jurídica debidamente inscripto en los registros que correspondan.

b) Balances y Estados Contables de los DOS (2) últimos ejercicios cerrados antes de la presentación de la solicitud.

c) Acreditación de la personería de quien suscribe la solicitud.

d) Declaración jurada requerida por el Artículo 10, inciso a) de la LeyN° 27.263, cuyo modelo se encuentra en el Cuadro III del Anexo IV(IF-2016-04299529-APN-SECIYS#MP) que forma parte integrante de lapresente resolución.

ARTÍCULO 29. — Las solicitudes de adhesión de las empresas interesadasdeberán observar el procedimiento que a continuación se detalla:

Las empresas solicitantes deberán ingresar por única vez al REGISTROÚNICO DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, de acuerdo a la Resolución N° 442de fecha 8 de septiembre de 2016, a través del SISTEMA DE TRAMITACIÓN ADISTANCIA (TAD), por medio de la clave fiscal obtenida en el sistema dela ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), a los efectos decargar electrónicamente, en carácter de declaración jurada, el“Formulario de Solicitud de Adhesión - Ley N° 27.263”, que se encuentracomo Anexo IV de la presente resolución, o presentar dicho formularioen la Mesa de Entradas General del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sito en laAvenida Julio Argentino Roca N° 651, Planta Baja, de la Ciudad Autónomade Buenos Aires.

Luego, la Dirección Nacional de Industria de la SUBSECRETARÍA DEINDUSTRIA emitirá un informe en el cual analizará la documentaciónpresentada, a fin de verificar el cumplimiento de todos los requisitosestablecidos en la Ley N° 27.263 y su normativa reglamentaria ycomplementaria.

En el supuesto que se compruebe la existencia de deficiencias en lapresentación, la mencionada Dirección, intimará al solicitante asubsanar las mismas. En ningún caso, el proceso de subsanación de talesdeficiencias podrá exceder de SESENTA (60) días corridos, contados apartir de la fecha de la primera intimación.

Cumplidos los extremos señalados precedentemente, y con la intervencióndel servicio jurídico competente, la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA elevaráel correspondiente proyecto de resolución junto con el Informe deEvaluación, mediante el cual se proponga aprobar o rechazar lasolicitud de adhesión presentada.

ARTÍCULO 30. — A los efectos de la aprobación de las solicitudes deadhesión, la Autoridad de Aplicación tendrá en consideración:

1. La relación costo-beneficio entre el beneficio otorgado y la inversión que implica el proyecto.

2. La capacidad exportadora del proyecto.

3. El impacto sobre la competitividad de la empresa y la cadena devalor, el empleo, la generación de valor agregado nacional y escala deproducción.

4. El grado de actualización tecnológica.

5. El resultado esperado en cuanto a la integración de la cadenaproductiva y el desarrollo de proveedores locales, la transferencia detecnología y la radicación de nuevas tecnologías.

6. La pertinencia y valuación de las inversiones en plataformas nuevaso rediseños significativos, factor de ponderación aplicable a losincisos a), b), c), d), e) y f) del Artículo 4° de la Ley N° 27.263.

7. La condición de nuevos de los conjuntos a fabricar o la ampliaciónde la capacidad productiva existente de tales bienes. Este factor deponderación será aplicable a los productos listados en los incisos g),h), e i) del Artículo 4° de la Ley N° 27.263.

ARTÍCULO 31. — Las personas jurídicas solicitantes deberán informar ala Autoridad de Aplicación, junto con la solicitud de adhesión, lafecha estimada de inicio de la producción comercial a la que estarándestinadas las compras de autopartes sujetas a reintegro. Una veziniciada la producción comercial, deberá ser comunicada fehacientementea la Autoridad de Aplicación, a los efectos de ser tomada para elcómputo de los beneficios contemplados en el Título I de la Ley N°27.263, según lo establecido en el Artículo 20 de la presente medida.

Cuando al momento de solicitar la adhesión al régimen, la empresa yahubiere iniciado la producción, de acuerdo al Artículo 20 de lapresente resolución, la fecha de inicio del programa de producción serála que determine la Autoridad de Aplicación al momento de aprobar laadhesión, la que deberá solicitar una auditoría que verifique laefectiva puesta en marcha y las inversiones declaradas para aprobar lainscripción al Régimen.

ARTÍCULO 32. — A efectos de lograr trazabilidad a los bienes quemotivan la obtención del beneficio, se asignará a cada autoparte,matriz, molde, calibre y herramental, un código con el que el bien seráidentificado a lo largo de todo el proyecto. Dicho código será generadoal completar los formularios contenidos en los puntos VI y VII delAnexo IV de la presente resolución, y vinculará al proyecto con elproveedor del bien y sus características de procedencia y producción.

TÍTULO III: DE LA SOLICITUD DE BENEFICIOS

CAPÍTULO I: DE LA SOLICITUD DE BONO ELECTRÓNICO DE CRÉDITO FISCAL SOBRE LA COMPRA DE AUTOPARTES LOCALES

ARTÍCULO 33. — Las solicitudes del bono electrónico de crédito fiscalsobre la compra y producción in house de autopartes deberán presentarsecuatrimestralmente durante la vigencia del proyecto de producciónaprobado.

A los fines previstos, se entiende como inicio del primer cuatrimestreal mismo día que el inicio del programa de producción establecido en elacto de aprobación por parte de la Autoridad de Aplicación de lasolicitud de adhesión al Régimen.

La solicitud de bono de cada cuatrimestre incluirá a todas lasautopartes destinadas a los productos definidos en el Artículo 4° de laLey N° 27.263 que se hayan fabricado en dicho cuatrimestre,independientemente de la fecha de la factura o de la entrega de laautoparte.

ARTÍCULO 34. — A los efectos de acreditar las reglas de origen nacionalque establece el Artículo 16 de la Ley N° 27.263, los beneficiariosdeberán presentar al momento de la solicitud de emisión del bonoelectrónico de crédito fiscal, las declaraciones juradas propiasrespecto de las autopartes fabricadas in house y las declaracionesjuradas de sus respectivos proveedores locales, de acuerdo al modeloestablecido en el Anexo X (IF-2016-04299983-APN-SECIYS#MP) que formaparte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 35. — El valor de las autopartes de origen importadodestinadas a los productos definidos en el Artículo 4° de la Ley N°27.263 se fijará en pesos, tomando el valor en dólares en el puertolocal (CIF) a la cotización del dólar billete para la venta del BANCODE LA NACIÓN ARGENTINA del día en que se haya nacionalizado lamercadería.

ARTÍCULO 36. — Si el contenido nacional requerido por el Artículo 11 dela Ley N° 27.263 estuviere por debajo del mínimo establecido, laDirección Nacional de Industria analizará el motivo de dichadisminución. Cuando la causa fuera exclusivamente una variación en losprecios relativos asociados a variaciones del tipo de cambio, y no severifiquen incumplimientos en los compromisos de integración local deautopartes, no se considerará como una falta o incumplimiento en lostérminos del Artículo 22 de la Ley N° 27.263. Sin perjuicio de ello, laAutoridad de Aplicación suspenderá el otorgamiento del beneficiodurante el cuatrimestre en el que se verificó la disminución descripta.

ARTÍCULO 37. — La aprobación de la primera solicitud de otorgamientodel bono electrónico de crédito fiscal, se encontrará condicionada alresultado favorable respecto de la auditoría a realizarse sobre lasinversiones comprometidas y la efectiva puesta en marcha del proyecto.

ARTÍCULO 38. — Apruébase el “Formulario de Solicitud de Emisión deBonos (Ley N° 27.263)” el que como como Anexo V(IF-2016-04299553-APN-SECIYS#MP) forma parte integrante de la presenteresolución. A los fines de la solicitud de emisión del bono previstopor el Artículo 1º de la Ley N° 27.263, las empresas con proyectosaprobados deberán cargar electrónicamente, en carácter de declaraciónjurada y a través del SISTEMA DE TRAMITACIÓN A DISTANCIA (TAD), opresentar dicho formulario en la Mesa de Entradas General delMINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sito en la Avenida Julio Argentino Roca N°651, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 39. — Las empresas beneficiarias que hubieren emitido y/orecibido nuevos comprobantes (notas de débito y/o notas de crédito)vinculados a las facturas presentadas, por las cuales les fueraotorgado el beneficio, o efectuado la anulación de las mismas, deberáninformar tal circunstancia a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS delMINISTERIO DE PRODUCCIÓN dentro de los TREINTA (30) días de su emisióno recepción.

ARTÍCULO 40. — Los bonos electrónicos de crédito fiscal que seanaprobados al amparo del Régimen creado por la Ley N° 27.263, serántransferidos a sus beneficiarios con la condición que éstos acreditenpreviamente el pago aludido en el Artículo 22 de la presente resoluciónmediante la presentación de la correspondiente constancia de pago, lacual deberá ser incorporada en cada expediente administrativo.

ARTÍCULO 41. — A efectos de proceder a la liquidación del beneficio, laSECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS podrá requerir, sin perjuicio deotra información y/o documentación que considere pertinente, unacertificación expedida por un auditor externo, a fin de verificar quelos precios de las autopartes se encuentran dentro del promedio de losvalores de producción nacional.

CAPÍTULO II: DE LA SOLICITUD DE BONO ELECTRÓNICO DE CRÉDITO FISCALSOBRE LA COMPRA DE BIENES REFERIDOS EN EL ARTÍCULO 6° DE LA LEY N°27.263

ARTÍCULO 42. — Las solicitudes del bono electrónico de crédito fiscalsobre la compra de los bienes referidos en el Artículo 6° de la Ley N°27.263 se harán cuatrimestralmente. Se entiende como inicio del primercuatrimestre al mismo día del inicio del programa de producciónestablecido en el acto de aprobación por parte de la Autoridad deAplicación. La solicitud de bono de cada cuatrimestre incluirá a todoslos moldes, matrices, calibres y herramental que hayan sidoefectivamente entregados en el cuatrimestre al cual corresponde elbeneficio.

En virtud de lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 15 de laLey N° 27.263, en el caso de los bienes adquiridos a partir del 1° deenero de 2016 con una antelación no superior a VEINTICUATRO (24) (mesesrespecto de la fecha de inicio del programa de producción aprobado.

En virtud de lo dispuesto por el Artículo 11 de la Ley N° 27.263, en elcaso que el bien beneficiado no alcance el Contenido Mínimo Nacional(CNM) para la solicitud del bono electrónico de crédito fiscal sobre lacompra de los bienes referidos en el Artículo 6° de la Ley N° 27.263,se deberá garantizar el monto solicitado mediante póliza de seguro decaución, contratada con aseguradora de primera línea, y designarse comoasegurado o beneficiario a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS.Dicha póliza deberá mantenerse vigente hasta tanto la Autoridad deAplicación verifique el cumplimiento del Contenido Mínimo Nacional(CNM) requerido.

ARTÍCULO 43. — A los efectos de acreditar las reglas de origen nacionalque establece la Ley N° 27.263 en su Artículo 16, inciso d) losbeneficiarios deberán presentar al momento de la solicitud de emisióndel bono electrónico de crédito fiscal, las declaraciones juradas desus respectivos proveedores locales, de acuerdo al modelo establecidoen el Anexo X de la presente resolución.

ARTÍCULO 44. — Apruébase el “Formulario de Solicitud de Emisión deBonos Artículo 6° (Ley N° 27.263)” que como Anexo VI(IF-2016-04299572-APN-SECIYS#MP) forma parte integrante de la presenteresolución, a los fines de la solicitud de emisión del bono previsto enel Artículo 6° de la Ley N° 27.263, en adelante el “Bono FiscalArtículo 6°”. Las empresas deberán cargar electrónicamente, en carácterde declaración jurada, a través del SISTEMA DE TRAMITACIÓN A DISTANCIA(TAD), o presentar dicho formulario en la Mesa de Entradas General delMINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sito en la Avenida Julio Argentino Roca N°651, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 45. — Las empresas beneficiarias que hubieren emitido y/orecibido nuevos comprobantes (notas de débito y/o notas de crédito)vinculados a las facturas presentadas, por las cuales les fueraotorgado el beneficio, o efectuado la anulación de las mismas, deberáninformar a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS tal circunstanciadentro de los TREINTA (30) días.

ARTÍCULO 46. — Los bonos electrónicos de crédito fiscal que seanaprobados al amparo del Régimen creado por la Ley N° 27.263, serántransferidos a sus beneficiarios con la condición que éstos acreditenpreviamente el pago aludido en el Artículo 22 de la presente resoluciónmediante la presentación de la correspondiente constancia de pago, lacual deberá ser incorporada en cada expediente administrativo.

ARTÍCULO 47. — A efectos de proceder a la liquidación del beneficio, laSECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS podrá requerir, sin perjuicio deotra información y/o documentación que considere pertinente, unacertificación expedida por un auditor externo de reconocido prestigio,a fin de verificar que los precios de las matrices y moldes seencuentran dentro del promedio de los valores de producción nacional.

CAPÍTULO III: DE LA SOLICITUD DEL BENEFICIO PARA LA IMPORTACIÓN DE LOS BIENES REFERIDOS EN EL ARTÍCULO 6° DE LA LEY N° 27.263

ARTÍCULO 48. — Las empresas podrán presentar la solicitud del beneficioestablecido en el Artículo 17 de la Ley N° 27.263 junto a la solicitudde adhesión al Régimen y en forma accesoria, encontrándose suaprobación condicionada a la aprobación de la solicitud principal deadhesión al Régimen.

Conforme a lo establecido por el Artículo 17 de la mencionada Ley, elbeneficio podrá otorgarse para la importación de bienes que esténasociados al programa de producción aprobado por la Autoridad deAplicación, presentado de acuerdo a lo establecido en el Anexo IV de lapresente resolución. Cuando la importación se realice por una personadistinta a la beneficiaria, ésta podrá solicitar la emisión delcertificado a favor del importador.

Cuando se solicite el beneficio por compras a realizar en el plazo deDIECIOCHO (18) meses, establecido en el segundo párrafo del Artículo 17de la Ley N° 27.263, la empresa beneficiaria deberá declarar el monto aadquirir en dicho plazo localmente en DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S). Almomento de realizar la importación deberá garantizar los aranceles noingresados. La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS informará a laDirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOSPÚBLICOS el cumplimiento o no del compromiso para la liberación oejecución de las garantías.

Los bienes usados sometidos a proceso de reacondicionamiento no serán pasibles de percibir el beneficio.

ARTÍCULO 49. — A los efectos de acreditar las reglas de origen nacionalque establece la Ley N° 27.263 en su Artículo 16, inciso d), losbeneficiarios deberán presentar al momento de la solicitud de emisióndel bono electrónico de crédito fiscal, las declaraciones juradas desus respectivos proveedores locales, de acuerdo al modelo establecidoen el Anexo X de la presente resolución.

ARTÍCULO 50. — A efectos de lo establecido en el Artículo 17 de la LeyNº 27.263, el valor de los bienes de origen nacional adquiridoslocalmente se fijará en DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S), tomando el valorde la factura a la cotización del dólar billete para la venta del BANCODE LA NACIÓN ARGENTINA del mismo día de la factura. El valor de losbienes importados será el valor en dólares en el puerto local (CIF).

ARTÍCULO 51. — Apruébase el “Formulario de Solicitud de Certificado deImportación Artículo 17 Ley N° 27.263”, que como Anexo VII(IF-2016-04299611-APN-SECIYS#MP) forma parte integrante de la presenteresolución, a los efectos de la solicitud del certificado para importarlos bienes referidos en el Artículo 6° de la Ley N° 27.263, en adelanteel “Certificado”, con un Derecho de Importación de Extrazona (D.I.E.)equivalente al CERO POR CIENTO (0 %). Los beneficiarios deberáncargarlo electrónicamente, en carácter de declaración jurada a travésdel SISTEMA DE TRAMITACIÓN A DISTANCIA (TAD), o presentar dichoformulario en la Mesa de Entradas General del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,sito en la Avenida Julio Argentino Roca N° 651, Planta Baja, de laCiudad Autónoma de Buenos Aires.

El beneficio dispuesto precedentemente será aplicable a los bienesimportados en tanto la sumatoria del valor de los mismos, en relación ala sumatoria del valor de los bienes enunciados en el Artículo 6° de laLey N° 27.263 adquiridos o a adquirirse localmente, sea igual oinferior a UNO COMA CINCO (1,5).

ARTÍCULO 52. — Las empresas beneficiarias que hubieren emitido y/orecibido nuevos comprobantes (notas de débito y/o notas de crédito)vinculados a las facturas presentadas, por las cuales les fueraotorgado el beneficio, o efectuado la anulación de las mismas, deberáninformar a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS tal circunstanciadentro de los TREINTA (30) días.

CAPÍTULO IV: DE LA SOLICITUD DE LIBERACIÓN DE LA GARANTÍA POR LAIMPORTACIÓN DE BIENES REFERIDOS EN EL ARTÍCULO 6° DE LA LEY N° 27.263

ARTÍCULO 53. — Apruébase el “Formulario de Solicitud de Liberación deGarantías (Artículo 17 Ley 27.263)”, que como Anexo VIII(IF-2016-04299685-APN-SECIYS#MP) forma parte integrante de la presenteresolución, a los efectos de la solicitud de liberación de la garantíapor importación de bienes referidos en el Artículo 6° de la Ley N°27.263, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del Artículo17 de la mencionada Ley.

Los beneficiarios deberán cargar el formulario electrónicamente, encarácter de declaración jurada, a través del SISTEMA DE TRAMITACIÓN ADISTANCIA (TAD), o presentar dicho formulario en la Mesa de EntradasGeneral del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sito en la Avenida JulioArgentino Roca N° 651, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de BuenosAires.

ARTÍCULO 54. — A los efectos de acreditar las reglas de origen nacionalque establece la Ley N° 27.263 en su Artículo 16, inciso d), losbeneficiarios deberán presentar al momento de la solicitud delcertificado, las declaraciones juradas de sus respectivos proveedoreslocales correspondientes, de acuerdo al modelo establecido en el AnexoX de la presente resolución.

CAPÍTULO V: DE LA SOLICITUD DE ANTICIPO PARA DESARROLLO DE PROVEEDORES ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY N° 27.263

ARTÍCULO 55. — Apruébase el “Formulario de Solicitud de Anticipos -Artículo 18 Ley Nº 27.263”, que como Anexo IX(IF-2016-04299970-APN-SECIYS#MP) forma parte integrante de la presenteresolución, a los fines dispuestos por el Artículo 18 de la Ley N°27.263.

Las empresas que soliciten el anticipo de beneficios mencionadoprecedentemente, deberán cargar el formulario electrónicamente, encarácter de declaración jurada, a través del SISTEMA DE TRAMITACIÓN ADISTANCIA (TAD), o presentar dicho formulario en la Mesa de EntradasGeneral del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sito en la Avenida JulioArgentino Roca N° 651, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de BuenosAires.

Las empresas beneficiarias deberán garantizar los montos solicitados enconcepto de anticipos mediante pólizas de seguro de caución,contratadas con aseguradoras de primera línea, en las que se designecomo asegurado o beneficiario a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS.

El monto asegurado en cada póliza deberá ser igual al monto delanticipo solicitado y las respectivas pólizas deberán mantenersevigentes hasta que se complete su devolución y audite la transferenciade los mencionados anticipos a proveedores y la aplicación de losrecursos transferidos a su desarrollo.

Finalizada la ejecución del plan de desarrollo de proveedores, laempresa deberá cargar electrónicamente el “Formulario de ComprobantesEjecución del Plan de Desarrollo de Proveedores” que como Anexo XI(IF-2016-04300001-APN-SECIYS#MP) forma parte integrante de la presenteresolución.

Conforme lo establecido en el Artículo 24 de la presente resolución, laSUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOSdeberá, por sí o a través del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍAINDUSTRIAL (INTI) o de Universidades Nacionales, realizar visitas deverificación y control a los beneficiarios y al proveedor desarrollado,con el objeto de comprobar el cumplimiento del proyecto aprobadooportunamente.

CAPÍTULO VI: DISPOSICIONES GENERALES DE LA SOLICITUD DE BENEFICIOS

ARTÍCULO 56. — Sin perjuicio de los requisitos previstos en el presentetítulo para la obtención de los beneficios correspondientes, lasempresas solicitantes deberán adjuntar una declaración jurada firmadapor el máximo responsable contable de la misma, con su firmadebidamente certificada por el Consejo Profesional de CienciasEconómicas que corresponda, en la que manifieste:

a) Que los datos obrantes en cada columna de los Anexos V, VI, VII uVIII, según corresponda, corresponden a los expuestos en los documentosoriginales (facturas, notas de débito, notas de crédito, etc.) emitidospor los distintos proveedores.

b) Que los documentos mencionados en el apartado anterior hayan sidocontabilizados en los registros contables de la persona, llevados deconformidad con las disposiciones legales vigentes.

c) Que los precios consignados en las columnas “Precio Unitario $” delAnexo correspondiente sean netos del Impuesto al Valor Agregado (IVA),gastos financieros, flete y seguros, y de descuentos y bonificaciones.

d) Que los precios mencionados en el apartado anterior se encuentran dentro de los valores promedio de mercado.

e) En el caso de la solicitud de bono electrónico de crédito fiscalsobre la compra de autopartes locales, que los bienes consignados en elAnexo V fueron destinados exclusivamente a la producción local de losbienes fabricados en el cuatrimestre para el cual se solicita elbeneficio.

f) En el caso de los beneficios asociados a la compra de bienesreferidos en el Artículo 6° de la Ley N° 27.263, que los bienesconsignados en el Anexo VI, VII u VIII, según corresponda, fuerondestinados exclusivamente a la producción de autopartes componentes delos bienes mencionados en el Artículo 4° de la Ley N° 27.263.

g) Que los bienes que se consignan en el Anexo correspondiente no hayan sido incluidos en anteriores declaraciones juradas.

La Dirección Nacional de Industria procederá al análisis de ladocumentación, a fin de verificar el cumplimiento de todos losrequisitos establecidos en la Ley N° 27.263 y su normativareglamentaria y complementaria.

En el supuesto que se compruebe la existencia de deficiencias en lapresentación, la mencionada Dirección intimará al solicitante asubsanar las mismas en un plazo que no podrá exceder de SESENTA (60)días corridos, contados a partir de la fecha de la primera intimación.

Cumplidos los extremos señalados precedentemente, y con la intervencióndel servicio jurídico competente, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA YSERVICIOS podrá aprobar o rechazar la solicitud, según corresponda.

TÍTULO IV: RÉGIMEN SANCIONATORIO

ARTÍCULO 57. — A los efectos de la aplicación de las sancionesestablecidas por el Título II de la Ley N° 27.263, deberá observarse elprocedimiento establecido en el presente título.

CAPÍTULO I: DE LAS FALTAS LEVES

ARTÍCULO 58. — Ante una falta leve en los términos del Artículo 23 dela Ley N° 27.263, la Dirección Nacional de Industria de laSUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA intimará a la empresa beneficiaria para queen el plazo de DIEZ (10) días hábiles de cumplimiento a la obligacióndemorada u omitida.

ARTÍCULO 59. — Transcurrido el plazo sin que la interesada efectúe lapresentación omitida, la Dirección Nacional de Industria intimará a quepresente los descargos correspondientes en un plazo de DIEZ (10) díashábiles.

Efectuado el descargo o habiendo transcurrido el plazo para hacerlo, laDirección Nacional de Industria, previa elaboración de un informe,propondrá la sanción aplicable y elevará las actuaciones a laSECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS a efectos de emitir el actoadministrativo conteniendo la sanción a ser aplicada.

ARTÍCULO 60. — Durante el plazo que demande la tramitación delprocedimiento previsto en el presente capítulo, no será procedente elotorgamiento de los beneficios previstos en la Ley N° 27.263.

CAPÍTULO II: DE LAS FALTAS GRAVES

ARTÍCULO 61. — Cuando se detecten presuntos incumplimientossusceptibles de ser considerados faltas graves en los términos delArtículo 24 de la Ley N° 27.263, la Dirección Nacional de Industriaelaborará un informe detallado y lo elevará a consideración de laSECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS para que ésta, de considerarloprocedente, y previa intervención de la Dirección General de AsuntosJurídicos de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DEPRODUCCIÓN, disponga la apertura del sumario a la empresa beneficiaria.

ARTÍCULO 62. — La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS podrá, en el actode apertura del sumario o en cualquier momento del trámite y porresolución fundada, disponer preventivamente la suspensión de lapercepción de los beneficios por parte de la sumariada.

ARTÍCULO 63. — Las actuaciones serán reservadas hasta la notificación del acto que disponga la apertura del sumario.

CAPÍTULO III: DEL SUMARIO

ARTÍCULO 64. — Ordenada la instrucción del sumario, el expediente segirará a la Dirección General de Asuntos Jurídicos para la designacióndel Instructor Sumariante. Dicho Instructor conferirá vista de lasactuaciones a la sumariada por el término de DIEZ (10) días hábiles. Alcontestar la vista, la sumariada expondrá todo lo que haga a sudefensa, acompañará los documentos que tuviere en su poder y ofrecerátodas las demás pruebas de que intentare valerse.

ARTÍCULO 65. — Una vez contestada la vista, en caso de haberse ofrecidoprueba, el Instructor Sumariante proveerá la que considere admisible,rechazando en forma fundada la inconducente o meramente dilatoria. Atal efecto, abrirá la causa a prueba y fijará el plazo para suproducción, el que no podrá exceder de TREINTA (30) días. El plazo deprueba solo podrá ser prorrogado en forma fundada, por única vez y porun término que no podrá exceder el inicialmente establecido.

ARTÍCULO 66. — En caso de no contestarse la vista o de no ofrecerseprueba o de rechazarse por inconducente o dilatoria la ofrecida, elInstructor Sumariante elaborará un informe detallado acerca de laexistencia o inexistencia del incumplimiento imputado y propondrá lasmedidas a aplicar, acompañando el respectivo proyecto de resolución.

Las actuaciones serán elevadas a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA YSERVICIOS, para que ésta, previa intervención de la Dirección Generalde Asuntos Jurídicos, dicte la resolución correspondiente en lostérminos del Artículo 26 de la Ley N° 27.263.

ARTÍCULO 67. — Serán admisibles todos los medios de prueba, incumbiendosu producción y costo a la sumariada. La que ordene el InstructorSumariante será producida de oficio.

ARTÍCULO 68. — La sumariada podrá proponer la designación de peritos asu costa. El Instructor Sumariante podrá ordenar de oficio laproducción de prueba pericial, en cuyo caso requerirá a los organismospúblicos competentes la colaboración que estime necesaria.

ARTÍCULO 69. — Producida la prueba se conferirá al sumariado un plazode DIEZ (10) días hábiles para que tome vista de las actuaciones ypresente su alegato. Vencido el plazo de prueba sin que ésta se hubieraproducido, presentado el alegato o vencido el plazo de su presentación,el Instructor Sumariante declarará clausurado el período probatorio,elaborará un informe con las conclusiones del sumario y propondrá lasmedidas a aplicar, acompañando el respectivo proyecto de resolución.

Las actuaciones serán elevadas a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOSpara que ésta, previa intervención de la Dirección General de AsuntosJurídicos, dicte la resolución correspondiente en los términos delArtículo 26 de la Ley N° 27.263.

ARTÍCULO 70. — El sobreseimiento será procedente cuando resulte conevidencia que no se ha producido el incumplimiento imputado o que éstees atribuible a un caso fortuito o de fuerza mayor debidamenteacreditados.

CAPÍTULO IV: DISPOSICIONES GENERALES DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO

ARTÍCULO 71. — Sin perjuicio de las sanciones previstas en la presentemedida, resultarán aplicables, en los casos que corresponda, lassanciones establecidas en los Artículos 172, 184, inciso 5), 292 y 293del Código Penal para los delitos de daños, estafa y falsificación dedocumentos.

La autoridad administrativa que emite el acto deberá formular la denuncia ante la justicia penal.

ARTÍCULO 72. — Las notificaciones se efectuarán en el domicilioconstituido por la beneficiaria al solicitar el beneficio, donde seránválidas todas las que realicen las Autoridades Competentes.

ARTÍCULO 73. — En cualquier instancia del procedimiento y a efectos dellevar a cabo su cometido, el Instructor Sumariante podrá requerir laintervención de los organismos con competencia técnica en la materiaque considere convenientes.

ARTÍCULO 74. — Cuando el hecho que motiva el sumario constituyapresunto delito de acción pública, deberá realizarse la denunciajudicial correspondiente, con testimonio o copia certificada de laspiezas que se consideren pertinentes.

ARTÍCULO 75. — Cuando no se hubiere previsto un plazo especial para lacontestación de vistas y traslados, el mismo será de CINCO (5) díashábiles.

ARTÍCULO 76. — La Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº19.549 y su Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº1.759/72 T.O. 1991, serán aplicables supletoriamente al régimenestablecido por la presente resolución.

ARTÍCULO 77. — La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 78. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacionaldel Registro Oficial y archívese. — MARTÍN ALFREDO ETCHEGOYEN,Secretario, Secretaría de Industria y Servicios, Ministerio deProducción.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en laedición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán serconsultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

e. 12/12/2016 N° 94381/16 v. 12/12/2016

(NotaInfoleg:Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de laedición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en elsiguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII, AnexoIV, AnexoV, AnexoVI, AnexoVII, AnexoVIII, AnexoIX, AnexoX, AnexoXI).

Páginas externas

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