Ley 27329

Ex Soldados Combatientes De La Guerra De Malvinas, Georgias Y Sandwich Del Sur

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Regimen Previsional Especial De Caracter Excepcional
Ex Soldados Combatientes De La Guerra De Malvinas, Georgias Y Sandwich Del Sur

Crease un regimen previsional especial de caracter excepcional para los ciudadanos que cumplan con la condicion de ex soldado conscripto combatiente que hubieren participado en las acciones belicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 en el teatro de operaciones malvinas (t.o.m.) o hubieren entrado en efectivas acciones de combate en el area del teatro de operaciones del atlantico sur (t.o.a.s.), y los civiles, que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares y entre las fechas antes mencionadas

Id norma: 268870 Tipo norma: Ley Numero boletin: 33521

Fecha boletin: 13/12/2016 Fecha sancion: 16/11/2016 Numero de norma 27329

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: ARTICULO 3° DE LA PRESENTE LEY OBSERVADO POR ARTICULO 1° DEL DECRETO N° 1250/2016, B.O. 33521, PAG. 2.

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

RÉGIMEN PREVISIONAL ESPECIAL DE CARÁCTER EXCEPCIONAL

Ley 27329

Creación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

RÉGIMEN PREVISIONAL ESPECIAL DECARÁCTER EXCEPCIONAL PARA LOS EX SOLDADOS COMBATIENTES DE LA GUERRA DEMALVINAS, GEORGIAS Y SANDWICH DEL SUR.

ARTÍCULO 1° — Créase un régimen previsional especial de carácterexcepcional para los ciudadanos que cumplan con la condición de exsoldado conscripto combatiente que hubieren participado en las accionesbélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 enel Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.) o hubieren entrado enefectivas acciones de combate en el área del Teatro de Operaciones delAtlántico Sur (T.O.A.S.), y los civiles, que se encontraban cumpliendofunciones de servicio y/o apoyo en los lugares y entre las fechas antesmencionadas.

ARTÍCULO 2° — Tendrán derecho a la prestación básica universal, laprestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia,instituidas por el artículo 17 incisos a), b) y e) de la ley 24.241 ycon sujeción a sus criterios vigentes de otorgamiento, los ex soldadosconscriptos combatientes de Malvinas y civiles que cumplan lossiguientes requisitos:

a) Acreditar la condición de ex soldado conscripto combatiente y/ocivil, mediante la certificación establecida en el artículo 1° deldecreto 2634/90, actualizada al momento de solicitar el beneficio;

b) Haber cumplido cincuenta y tres (53) años de edad al momento de solicitar el beneficio;

c) Acreditar diez (10) años de aportes previsionales en el SistemaIntegrado Previsional Argentino (SIPA). A los soldados conscriptoscitados en el artículo 1°, el período comprendido en el cumplimientodel servicio militar obligatorio de conscripción, cualquiera sea suduración, se le computará como dos (2) años de aportes al SistemaIntegrado Previsional Argentino (SIPA) a los efectos de la obtencióndel beneficio previsional en el régimen general de la ley 24.241.

ARTÍCULO 3° — El haber de la prestación será determinado por laAdministración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) conforme lasprescripciones establecidas en las leyes 26.417 y 24.241. En ningúncaso, el haber resultante podrá ser menor que el equivalente a dos (2)jubilaciones mínimas del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

ARTÍCULO 4° — Esta prestación resulta compatible con el goce de laPensión Honorífica para Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur,creada por ley 23.848 y sus modificatorias, las leyes 19.101 y 24.310 ylos beneficios de carácter no previsional otorgados por leyesprovinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 5° — El incremento del haber operará automáticamente con elajuste de acuerdo a la movilidad de las prestaciones del SistemaIntegrado Previsional Argentino (SIPA) regulada por la ley 26.417.

ARTÍCULO 6° — Las personas mencionadas en el artículo 1° que ya seencuentren gozando de una prestación previsional del Sistema IntegradoPrevisional Argentino (SIPA), podrán solicitar el ajuste del habermínimo aplicable de conformidad con las previsiones del artículo 3°.

ARTÍCULO 7° — En el supuesto de fallecimiento del beneficiario tendránderecho a la pensión los derechohabientes enumerados en el artículo 53de la ley 24.241.

ARTÍCULO 8° — La adhesión al régimen previsional especial de carácterexcepcional resulta incompatible con el desarrollo de actividades enrelación de dependencia y con la percepción de otra prestaciónjubilatoria de cualquier régimen.

ARTÍCULO 9° — En materia de obra social los beneficios que se otorguenpor aplicación de la presente se rigen por las normas generalesaplicables en materia de libre elección de obra social para jubilados ypensionados de acuerdo con el decreto 292/95 y sus modificatorias ycomplementarias.

ARTÍCULO 10. — La autoridad de aplicación de la presente ley será la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).

ARTÍCULO 11. — Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a reasignarlas partidas presupuestarias necesarias para la correcta aplicación dela presente ley.

ARTÍCULO 12. — Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma deBuenos Aires y a las cajas especiales de jubilaciones, retiros ypensiones al dictado de normas similares al régimen de la presente leyen sus respectivas jurisdicciones.

ARTÍCULO 13. — El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente leydentro de los noventa (90) días de la fecha de entrada en vigencia.

ARTÍCULO 14. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, ALOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.

— REGISTRADA BAJO EL N° 27329 —

EMILIO MONZÓ. — FEDERICO PINEDO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.

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