Resolución 1357/2016

Resolucion N° 551/14 - Modificacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Comision Nacional De Regulacion Del Transporte
Resolucion N° 551/14 - Modificacion

Sustituyense los articulos 1°, 2º y 3º de la resolucion n° 551/14 de esta comision nacional de regulacion del transporte. incorporase como articulo 3° bis de la resolucion n° 551/14 de esta comision nacional de regulacion del transporte.

Id norma: 269067 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 33523

Fecha boletin: 15/12/2016 Fecha sancion: 12/12/2016 Numero de norma 1357/2016

Organismo (s)

Organismo origen: Comision Nacional De Regulacion Del Transporte Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE

Resolución 1357/2016

Buenos Aires, 12/12/2016

VISTO el Expediente N° S02:0131650/2016 del Registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución N° 23 de fecha 23 de julio de 2003, de laentonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓNFEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, fueron reglamentados loscriterios técnicos y administrativos para el cálculo y asignación delos cupos de gasoil para las empresas beneficiarias.

Que en dicho acto administrativo se encomienda a esta COMISIÓN NACIONALDE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE organismo descentralizado actuante en elámbito de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DELINTERIOR Y TRANSPORTE, que en base a los criterios técnicos yadministrativos establecidos en la norma, realice el cálculo delconsumo de gasoil a precio diferencial, además de otorgar facultadespara auditar y controlar el sistema.

Que una de las actividades más importantes y que demanda mayordisponibilidad de recursos humanos y materiales, son las auditorías,donde se estima a partir de una muestra documental el volumen deservicios que opera cada permisionario.

Que con la finalidad de resolver la diversidad de la documentación deregistración de los servicios, que cada empresa dispone para su controlinterno, esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE emitió laResolución N° 551 de fecha 9 de abril de 2014, con la cual seimplementó una planilla de registro obligatoria que concentró toda lainformación necesaria para recabar de la manera más precisa los datosrelativos a la prestación de los servicios, facilitando así laactividad de auditoría.

Que con la norma citada en el considerando precedente, esta COMISIÓNNACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE cumplió con la recomendaciónrealizada por la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que había instado a launificación de esta documentación, a fin de facilitar la actividad deauditoría y que la papelería cuente con todos los datos necesarios.

Que posteriormente, atendiendo a la adhesión de las JurisdiccionesMunicipales y Provinciales al SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO(S.U.B.E.), esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE emitióla Resolución N° 703 de fecha 21 de julio de 2015, admitiendo que laplanilla de registro puede contemplar diferencias en los formatosrespecto de los requisitos establecidos en el artículo 1° de laResolución N° 551/14.

Que en consecuencia resultó pertinente aprobar la planificación de lasauditorías de campo de los prestadores beneficiados del cupo gas oil aPrecio Diferencial, para los ejercicios 2014, 2015 y 2016, los quefueron plasmados a través de las Resoluciones N° 757 de fecha 20 demayo de 2014, N° 1951 de fecha 26 de noviembre de 2014 y N° 1074 defecha 17 de noviembre de 2015, todas de la COMISIÓN NACIONAL DEREGULACIÓN DEL TRANSPORTE.

Que si bien la planilla de registro de servicios contribuyó a launificación de la información y facilitó la actividad de auditoría, enalgunos casos se continuaron verificando prestadores con el uso deplanillas con otros formatos, a los cuales se les tuvo que aplicar lasuspensión del cupo gasoil prevista en el artículo 3° de la ResoluciónN° 551/14 de esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.

Que en la mayoría de los casos detectados en prestadores dejurisdicciones provinciales y municipales con dicho incumplimiento, seconstató en los procesos de “re-auditoría”, que la cantidad deservicios verificados en el modelo de planilla establecido por el Anexode la mencionada Resolución CNRT N° 551/14, fue similar a los que sehabían validado con la documentación de respaldo de la auditoría quedio origen a la suspensión.

Que resulta razonable optimizar los recursos humanos afectados a laejecución de auditorías de los cupos gasoil y por ende evitaraplicarlos a “re-auditorías”.

Que resulta de mayor agilidad, en función de la potestad que laAutoridad Jurisdiccional de Transporte Provincial o Municipal poseesobre sus permisionarios, sea quien constate e informe de manerafehaciente a esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, queel operador cuyo cupo de gasoil ha sido suspendido, ha implementado la“planilla de registro de servicios” establecida por el Anexo de laResolución CNRT N° 551/14, y con ello se proceda a la rehabilitacióndel mismo.

Que la rehabilitación del cupo de gasoil suspendido, mediante lapresentación expuesta en el considerando precedente, será procedentesiempre que en la primera auditoría, en base a la documentaciónrecabada, se hubiesen determinado la cantidad de servicios prestados.

Que por otra parte, en lo que hace a la excepción del estrictocumplimiento de los formatos de los documentos que estipula el artículo1° de la Resolución CNRT N° 551/14, para aquellas empresas que hayanadherido e implementado el Sistema Único de Boleto Electrónico(S.U.B.E.), se ha considerado pertinente extender dicho alcance sobrelas empresas que tengan en funcionamiento sistemas de percepción detarifas a través de tarjetas o boletos electrónicos, las cuales seencuentren en el marco de lo prescripto por la Resolución de estaCOMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE N° 890 de fecha 19 deAgosto de 2016.

Que asimismo, del análisis que se ha realizado sobre las auditorías delos últimos tres años, se ha evaluado que algunos ítems de ladocumentación requerida por el artículo 2° de la Resolución CNRT N°551/14, no constituyen parámetros que sirvan para sustentar y respaldarla determinación del kilometraje del transportista, objetivo principalde esta actividad.

Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS, de la COMISIÓN NACIONAL DEREGULACIÓN DEL TRANSPORTE, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidaspor los artículos 12 y 13 del Estatuto de la COMISIÓN NACIONAL DEREGULACIÓN DEL TRANSPORTE, aprobado por Decreto N° 1388 de fecha 29 denoviembre de 1996, modificado por su similar N° 1661 de fecha 12 deagosto de 2015 (B.O. 20/08/2015) y el Decreto N° 118 de fecha 12 deenero de 2016 (B.O. 13/01/2016) y por el artículo 17 de la ResoluciónN° 23/03 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el artículo 1° de la Resolución N° 551/14 deesta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, por el siguiente:“ARTÍCULO 1° - Los beneficiarios del subsidio “precio diferencial delgasoil” estatuido por la Resolución N° 23 de fecha 23 de julio de 2003,de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DEPLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, deberánimplementar a los efectos de la registración de sus servicios, laplanilla que se adjunta como Anexo y en UNA (1) foja a la presenteresolución.

Los operadores deberán completar este formulario con la totalidad de lainformación requerida, considerándose los siguientes datos comoimprescindibles, para su contabilización:

• Fecha y horarios.

• Ramal o Línea.

• Número de Interno.

• Número de legajo del chofer y su firma.

Esta documentación en original, correspondiente al último mes, deberá estar disponible en la sede operativa de la empresa.

Los beneficiarios del subsidio “precio diferencial del gasoil”, quedispongan de sistemas informáticos para la gestión y registración desus servicios, deberán implementar una consulta, que a requerimientodel grupo auditor, este en condición de proveer en forma inmediata lasiguiente información para la fecha requerida;

• Chofer (legajo).

• Hora que el chofer toma servicio.

• Ramal o Línea.

• Hora de inicio de cada vuelta.

• Destino vuelta.

• N° de Interno.

• Hora que el chofer deja el servicio.

En aquellos casos que el auditor no encuentre en la empresa alrepresentante legal de la misma en oportunidad del control, se admitiráque las hojas de los listados que se emitan de sistemas informáticos degestión y registración de servicios, puedan estar con la firma yaclaración de una persona responsable de la transportista (Director,socio gerente, apoderado, jefe de tráfico, empleado jerárquico u otroque asuma la responsabilidad por los listados suministrados al auditor).

Aquellas empresas que hayan adherido e implementado el SUBE o quetengan en funcionamiento sistemas de percepción de tarifas a través detarjetas o boletos electrónicos, encuadradas en el marco de loprescripto por la Resolución N° 890 de fecha 19 de agosto de 2016 deesta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, podránproporcionar la información requerida por el presente artículo conformelos formatos establecidos en sus respectivos sistemas informáticos.”

ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el artículo 2° de la Resolución N° 551/14 deesta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- Establécese que en la sede operativa de la empresa debeobrar en original, y estar disponible para ser examinada por parte delauditor, la siguiente documentación:

• Los formularios y/o planillas descriptas precedentemente, del último mes.

• Listado actualizado del parque móvil en uso, con identificación de la chapa patente y número de interno.

• Listado de choferes afectados al servicio, con identificación de nombre, apellido, CUIL y N° de legajo.

• Libretas de Trabajo de los choferes afectados al servicio.

• Formulario AFIP N° 931, del mes vencido. En caso de Cooperativas, listado del personal y copia del último monotributo.

• Plano en escala de todas las líneas en operación.”

ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el artículo 3° de la Resolución N° 551/14 dela COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, por el siguiente:“ARTÍCULO 3°.- El grupo auditor efectuará un acta de comprobación,cuando en ocasión de una auditoría de campo a un operador beneficiariode los cupos de gasoil a precio diferencial, se acreditare uno o más delos siguientes supuestos:

• Se dificultare, impidiere o no se entregare en forma total la información requerida.

• No pueda ubicarse la empresa, en el “domicilio operativo declarado”.

• Se informe que no hay personal para atender a los auditores actuantes.

• La documentación presentada no responda a los requisitos establecidosen el artículo 1° de la presente resolución o la misma se encuentreincompleta.

En dicha acta, indicará en forma clara y precisa las anomalíasprecedentes en que hubiere incurrido la empresa, lo que redundará en lasuspensión precautoria del beneficio, hasta tanto la empresa se allanea los procedimientos de control y auditoría que establezca la COMISIÓNNACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.

Será exclusiva responsabilidad de las autoridades competentes en lajurisdicción, solicitar una nueva auditoría. Para ello la empresadeberá disponer en su sede operativa y a libre disposición del grupoauditor, la documentación de registro de los servicios, completa yordenada del último año, entre otras requeridas, para que el proceso deauditoría se efectivice.

Una vez realizada la nueva auditoría con resultado favorable, yverificado que la empresa se allanó a los procedimientos establecidos,se levantará la suspensión.”

ARTÍCULO 4° — Incorpórase como artículo 3° bis de la Resolución N°551/14 de esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, elsiguiente:

ARTÍCULO 3° BIS.- Establécese que respecto de aquellas empresas dejurisdicciones provinciales y municipales, a quienes se les hayasuspendido la asignación del cupo de gasoil a precio diferencial pordefectos de forma en relación a la planilla establecida por el Anexo dela Resolución N° 551/14 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DELTRANSPORTE, y sobre las cuales se haya constatado la prestación de losservicios de transporte involucrados en base a documentación derespaldo, acompañada con los datos imprescindibles del artículo 1° dela precitada norma (fechas y horarios, ramal o línea, número de internoy número de legajo del chofer y su firma); podrá restituirse elbeneficio mediante una presentación, con carácter de declaraciónjurada, de la Autoridad Jurisdiccional de Transporte Provincial oMunicipal, donde se consigne que la empresa ha implementado la planillaexigida por la norma y acompañe copia autenticada de la misma.

ARTÍCULO 5° — La presente resolución entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional delRegistro Oficial y archívese. — Ing. ROBERTO DOMECQ, DirectorEjecutivo, Comisión Nacional de Regulación del Transporte.

ANEXO

MODELO DE PLANILLA DE VIAJE / CHOFER

Observaciones...........................................................................................................................................................................................................................................................................................................

Diagramación básica, puede contener información adicional necesariapara la gestión empresaria. La diagramación del servicio puede servertical.El número de subdivisiones del recorrido queda a criterio de la empresa.

Se incluye hora de inicio y llegada a cabecera, para aquellos casos que ésta no pertenezca al recorrido.

Si la empresa confecciona planillas con horarios diagramados, la mismacontendrá el espacio necesario para que el chofer como mínimo registrehora “real” de inicio y finalización de cada vuelta. Si se produce uncambio de unidad, el mismo debe quedar debidamente registrado en laplanilla (campo observaciones).

Se debe completar (UNA) 1 planilla por jornada, para cada chofer.

e. 15/12/2016 N° 95031/16 v. 15/12/2016

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