Ley 27341

Presupuesto Ejercicio 2017 - Aprobacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Presupuesto Administracion Nacional
Presupuesto Ejercicio 2017 - Aprobacion

Apruebase el presupuesto general de la administracion nacional para el ejercicio 2017.

Id norma: 269309 Tipo norma: Ley Numero boletin: 33527

Fecha boletin: 21/12/2016 Fecha sancion: 30/11/2016 Numero de norma 27341

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

PRESUPUESTO

Ley 27341

Apruébase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Del presupuesto de gastos y recursos de la administración nacional

ARTÍCULO 1° — Fíjase en la suma de pesos dos billones trescientossesenta y tres mil seiscientos diecinueve millones ochocientos setentamil quinientos setenta y cuatro ($ 2.363.619.870.574) el total de losgastos corrientes y de capital del presupuesto general de laadministración nacional para el ejercicio 2017, con destino a lasfinalidades que se indican a continuación, y analíticamente en lasplanillas números 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.

FinalidadGastos corrientesGastos de capitalTotal

Administración Gubernamental98.748.438.02338.942.034.313137.690.472.336

Servicios de Defensa y Seguridad120.812.022.2555.497.316.628126.309.338.883

Servicios Sociales1.430.010.843.66382.631.279.1081.512.642.122.771

Servicios Económicos251.372.281.32187.973.606.486339.345.887.807

Deuda Pública247.632.048.777-247.632.048.777

Total2.148.575.634.039215.044.236.5352.363.619.870.574

ARTÍCULO 2º — Estímase en la suma de pesos un billón ochocientosochenta y dos mil ochocientos dieciocho millones cuatrocientos noventay seis mil trescientos dos ($ 1.882.818.496.302) el cálculo de recursoscorrientes y de capital de la administración nacional de acuerdo con elresumen que se indica a continuación y el detalle que figura en laplanilla anexa N° 8 al presente artículo

Recursos corrientes1.879.131.112.920

Recursos de capital3.687.383.382

Total1.882.818.496.302

ARTÍCULO 3° — Fíjanse en la suma de pesos quinientos trece milsetecientos ochenta y cinco millones ochocientos sesenta y tres milsetecientos cuarenta y cinco ($ 513.785.863.745) los importescorrespondientes a los gastos figurativos para transacciones corrientesy de capital de la administración nacional, quedando en consecuenciaestablecido el financiamiento por contribuciones figurativas de laadministración nacional en la misma suma, según el detalle que figuraen las planillas anexas números 9 y 10 que forman parte del presenteartículo.

ARTÍCULO 4º — Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1°,2° y 3°, el resultado financiero deficitario queda estimado en la sumade pesos cuatrocientos ochenta mil ochocientos un millones trescientossetenta y cuatro mil doscientos setenta y dos ($ 480.801.374.272).Asimismo, se indican a continuación las fuentes de financiamiento y lasaplicaciones financieras que se detallan en las planillas 11, 12, 13,14 y 15 anexas al presente artículo:

Fuentes de Financiamiento1.735.634.599.305

- Disminución de la inversión financiera 8.386.160.351

- Endeudamiento público e incremento de otros pasivos1.727.248.438.954

Aplicaciones Financieras1.254.833.225.033

- Inversión financiera212.332.022.405

- Amortización de deuda y disminución de otros pasivos 1.042.501.202.628

Fíjase en la suma de pesos nueve mil ciento cincuenta y tres millonesdoscientos cincuenta y dos mil seiscientos diez ($ 9.153.252.610) elimporte correspondiente a gastos figurativos para aplicacionesfinancieras de la administración nacional, quedando en consecuenciaestablecido el financiamiento por contribuciones figurativas paraaplicaciones financieras de la administración nacional en la misma suma.

ARTÍCULO 5° — El jefe de Gabinete de Ministros, a través de decisiónadministrativa, distribuirá los créditos de la presente ley como mínimoa nivel de las partidas limitativas que se establezcan en la citadadecisión y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes queestime pertinentes.

Asimismo en dicho acto el jefe de Gabinete de Ministros podrádeterminar las facultades para disponer reestructuracionespresupuestarias en el marco de las competencias asignadas por la Ley deMinisterios (texto ordenado por decreto 438/92) y sus modificaciones.

ARTÍCULO 6° — Salvo decisión fundada del jefe de Gabinete de Ministrosno se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra queexcedan los totales fijados en el presente artículo para laadministración Nacional. El jefe de Gabinete de Ministros, deconformidad con las necesidades de estructura y dotaciones de lasrespectivas áreas establecidas por el Ministerio de Modernización,procederá a distribuir para cada jurisdicción, organismodescentralizado e institución de la seguridad social los cargos quecorrespondan.

Exceptúase de dicha limitación a los cargos correspondientes al SistemaNacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, determinado por la ley25.467.

Planta permanente376.120Cargos

Planta temporaria14.622Cargos

Horas de cátedra302.139Horas

ARTÍCULO 7° — No se podrán cubrir los cargos vacantes financiadosexistentes a la fecha de sanción de la presente ley, ni los que seproduzcan con posterioridad, sin la previa autorización del Jefe deGabinete de Ministros. Las decisiones administrativas que se dicten ental sentido tendrán vigencia durante el presente ejercicio fiscal y elsiguiente para los casos en que las vacantes descongeladas no hayanpodido ser cubiertas.

Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargoscorrespondientes a las autoridades superiores de la administraciónpública nacional, y al personal científico y técnico de los organismosindicados en el inciso a) del artículo 14 de la ley 25.467.

ARTÍCULO 8° — Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros, previaintervención del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, aintroducir ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados porla presente ley y a establecer su distribución en la medida en que lasmismas sean financiadas con incremento de fuentes de financiamientooriginadas en préstamos de organismos financieros internacionales delos que la Nación forme parte y los originados en acuerdos bilateralespaís-país y los provenientes de la autorización conferida por elartículo 34 de la presente ley, con la condición de que su monto secompense con la disminución de otros créditos presupuestariosfinanciados con Fuentes de Financiamiento 15 - Crédito Interno y 22 -Crédito Externo.

ARTÍCULO 9° — El Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención delMinisterio de Hacienda y Finanzas Públicas, podrá disponer ampliacionesen los créditos presupuestarios de la administración central, de losorganismos descentralizados e instituciones de la seguridad social, ysu correspondiente distribución, financiados con incremento de losrecursos con afectación específica, recursos propios, transferencias deentes del sector público nacional, donaciones y los remanentes deejercicios anteriores que por ley tengan destino específico.

ARTÍCULO 10. — Las facultades otorgadas por la presente ley al Jefe deGabinete de Ministros podrán ser asumidas por el Poder Ejecutivonacional, en su carácter de responsable político de la administracióngeneral del país y en función de lo dispuesto por el inciso 10 delartículo 99 de la Constitución Nacional.

CAPÍTULO II

De las normas sobre gastos

ARTÍCULO 11. — Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en elartículo 15 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas deControl del Sector Público Nacional, 24.156 y sus modificaciones, lacontratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo deejecución exceda el ejercicio financiero 2017 de acuerdo con el detalleobrante en la planillas anexas A y B al presente artículo.

Las contrataciones autorizadas por el presente artículo podrándesarrollarse mediante el régimen nacional de asociaciónpúblico-privada, o el marco legal que al respecto se determine.Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar lasreestructuraciones presupuestarias necesarias a fin de incorporar lasasignaciones dispuestas para el ejercicio financiero 2017 en laplanilla B anexa al presente artículo.

ARTÍCULO 12. — Fíjase como crédito para financiar los gastos defuncionamiento, inversión y programas especiales de las universidadesnacionales la suma de pesos setenta y cinco mil quinientos sesenta y unmillones quinientos ochenta y dos mil setecientos diecisiete ($75.561.582.717), de acuerdo con el detalle de la planilla anexa alpresente artículo.

Dispónese que el Jefe de Gabinete de Ministros efectuará, en formaadicional a la dispuesta en el párrafo precedente, la distribuciónobrante en la planilla B anexa al presente artículo por la suma totalde pesos mil veintiocho millones seiscientos setenta mil ($1.028.670.000).

Las universidades nacionales deberán presentar ante la Secretaría dePolíticas Universitarias del Ministerio de Educación y Deportes, lainformación necesaria para asignar, ejecutar y evaluar los recursos quese le transfieran por todo concepto. El citado ministerio podráinterrumpir las transferencias de fondos en caso de incumplimiento enel envío de dicha información, en tiempo y forma.

El presupuesto aprobado por cada universidad para el ejercicio fiscaldeberá indicar la clasificación funcional de Educación, Salud y Cienciay Técnica. La ejecución presupuestaria y contable así como la cuenta deinversión deberá considerar el clasificador funcional.

Las plantas de personal docente y no docente sobre las cuales seaplicarán los aumentos salariales en el año 2017 serán las vigentes ala fecha de promulgación de la presente ley, salvo los aumentos de lasplantas aprobadas y autorizadas por la Secretaría de PolíticasUniversitarias, según la reglamentación que establezca el Ministerio deEducación y Deportes.

ARTÍCULO 13. — Apruébanse para el presente ejercicio, de acuerdo con eldetalle obrante en la planilla anexa a este artículo, los flujosfinancieros y el uso de los fondos fiduciarios integrados total omayoritariamente por bienes y/o fondos del Estado nacional, encumplimiento de lo establecido por el artículo 2°, inciso a) de la ley25.152. El Jefe de Gabinete de Ministros deberá presentar informestrimestrales a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación sobreel flujo y uso de los fondos fiduciarios, detallando en su caso lastransferencias realizadas y las obras ejecutadas y/o programadas, asícomo todas las operaciones que se realicen con fuentes y aplicacionesfinancieras. La información mencionada deberá presentarseindividualizada para cada uno de los fondos fiduciarios existentes.

ARTÍCULO 14. — Asígnase durante el presente ejercicio la suma de pesosdos mil seiscientos seis millones trescientos noventa y nueve mil ($2.606.399.000) como contribución destinada al Fondo Nacional de Empleo(FNE) para la atención de programas de empleo del Ministerio deTrabajo, Empleo y Seguridad Social.

ARTÍCULO 15. — El Estado nacional toma a su cargo las obligacionesgeneradas en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) por aplicación de laresolución 406 de fecha 8 de setiembre de 2003 de la Secretaría deEnergía, correspondientes a las acreencias de Nucleoeléctrica ArgentinaSociedad Anónima (NASA), de la Entidad Binacional Yacyretá, de lasregalías a las provincias de Corrientes y Misiones por la generación dela Entidad Binacional Yacyretá y a los excedentes generados por elComplejo Hidroeléctrico de Salto Grande, estos últimos en el marco delas leyes 24.954 y 25.671, por las transacciones económicas realizadashasta el 31 de diciembre de 2017.

El Estado nacional a través de la Secretaría de Energía Eléctrica delMinisterio de Energía y Minería, en consulta a las jurisdiccionesprovinciales y sus entes reguladores, determinará las diferencias deingresos percibidos por las distribuidoras nacionales, provinciales ymunicipales con motivo de la ejecución del Programa de Convergencia deTarifas Eléctricas y Reafirmación del Federalismo en la repúblicaArgentina, correspondientes a cualquiera de los ejercicios en los quehubiera estado vigente, comparados con los ingresos que les hubierancorrespondido de haberse aplicado el pliego de concesión. Cumplidas porlas beneficiarias las condiciones exigidas en dicho Programa parahabilitar los desembolsos, el Poder Ejecutivo nacional instruirá a laCompañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico SociedadAnónima (CAMMESA) a los fines de la aplicación del crédito determinadoen el párrafo inicial del presente artículo a la cancelación de deudasque las distribuidoras del servicio público de electricidad de lasjurisdicciones pertinentes tuvieran con CAMMESA, según corresponda, porla compra de energía eléctrica en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM)sujeto a la declinación por parte de las mismas, de cualquier reclamojudicial o administrativo relacionado a dicho programa.

Asimismo, el Estado nacional podrá contemplar las obligaciones quemantengan con el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) las empresasdistribuidoras a las que no se le hubiesen reconocido ingresos,beneficios o inversiones efectivamente realizadas.

La presente autorización regirá hasta un monto máximo equivalente a lasdeudas que las distribuidoras del servicio público de electricidad delas jurisdicciones pertinentes tuvieran con CAMMESA.

ARTÍCULO 16. — Asígnase al Fondo Nacional para el Enriquecimiento y laConservación de los Bosques Nativos, en virtud de lo establecido por elartículo 31 de la ley 26.331, un monto de pesos doscientos setentamillones ($ 270.000.000) y para el Programa Nacional de Protección delos Bosques Nativos un monto de pesos veintisiete millones trescientosmil ($ 27.300.000).

Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención delMinisterio de Hacienda y Finanzas Públicas, a ampliar en pesostrescientos millones ($ 300.000.000) los montos establecidos en elpárrafo precedente, en el marco de la mencionada ley.

Establécese en forma adicional para el Ejercicio 2017 una asignación depesos mil doscientos noventa millones ($1.290.000.000), con destino ala función Ciencia y Técnica, de los cuales se asignarán pesossetecientos millones ($ 700.000.000) al Ministerio de Ciencia,Tecnología e Innovación Productiva, pesos ciento cincuenta millones ($150.000.000) a la Comisión Nacional de Actividades Espacialesdestinados a cumplir compromisos asumidos con INVAP S.E., pesostrescientos millones ($ 300.000.000) al Instituto Nacional deTecnología Agropecuaria, pesos cien millones ($ 100.000.000) al ConsejoNacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) y pesoscuarenta millones ($ 40.000.000) a la Fundación Miguel Lillo. De lospesos setecientos millones ($ 700.000.000) que se asignen al Ministeriode Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, pesos cincuentamillones ($ 50.000.000) corresponderán al Programa Nacional deInvestigación e Innovación Productiva en Espacios Marítimos Argentinos(PROMAR).

Establécese para el Ejercicio 2017 una asignación de pesos cuatro milquinientos millones ($ 4.500.000.000), con destino al Ministerio deInterior, Obras Públicas y Vivienda, de los cuales se asignarán pesosmil doscientos treinta y tres millones ($ 1.233.000.000) al Programa 73- Recursos Hídricos y pesos tres mil doscientos sesenta y sietemillones ($ 3.267.000.000) al Ente Nacional de Obras hídricas deSaneamiento, según la planilla anexa al presente artículo.

Asimismo, asígnese la suma de pesos cincuenta millones ($ 50.000.000) ala Secretaría de Derechos Humanos de la Nación; que se destinarán alArea de Fortalecimiento de Procesos Judiciales contra Delitos de LesaHumanidad y al Archivo Nacional de la Memoria; la suma de pesos sesentay siete millones ($ 67.000.000) al Consejo Nacional de Coordinación dePolíticas Sociales, de los cuales se destinará la suma de pesos veintemillones ($ 20.000.000) a atender las actividades del Consejo Nacionalde las Mujeres y la suma de pesos cuarenta y siete millones ($47.000.000) destinados al Plan Nacional de Acción para la Prevención,Asistencia y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres; la sumade pesos cuarenta millones ($ 40.000.000) a la Comisión Nacional deEvaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU); la suma de pesosciento setenta millones ($ 170.000.000) para el Programa Casas deAtención y Acompañamiento Comunitario (CAACS) dependiente de laSecretaría de la Programación para la Prevención de la Drogadicción yla lucha contra el Narcotráfico (SEDRONAR); para la Jurisdicción 01 -Poder Legislativo Nacional la suma de pesos quinientos cincuentamillones ($ 550.000.000); al Ministerio de Turismo la suma de pesoscuarenta millones ($ 40.000.000) y la suma de pesos dos millones ($2.000.000) al Museo del Holocausto Buenos Aires.

Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar lasmodificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento alo establecido en los párrafos precedentes.

ARTÍCULO 17. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través delMinisterio de Transporte de la Nación, a instrumentar los mecanismoscorrespondientes, a los fines de cubrir las necesidades financieras deAerolíneas Argentinas Sociedad Anónima y Austral Líneas Aéreas - CielosDel Sur Sociedad Anónima y sus controladas, hasta el 31 de diciembre de2017.

El monto de las asistencias a realizarse deberá considerarse comotransferencias corrientes y de capital según corresponda, conobligación de rendir cuentas de su aplicación al Ministerio deTransporte. La Auditoría General de la Nación fiscalizará, evaluará yemitirá dictamen sobre las rendiciones de cuentas de los fondostransferidos, autorizados por el presente artículo.

ARTÍCULO 18. — Establécese que los recursos destinados al FondoNacional de Incentivo Docente y al Programa Nacional de CompensaciónSalarial Docente no serán inferiores a los fondos asignados en la ley27.198. El Poder Ejecutivo nacional determinará los mecanismos dedistribución que permitan asegurar el cumplimiento de los objetivos ymetas de la ley 26.206 de educación nacional.

ARTÍCULO 19. — Establécese la vigencia para el ejercicio fiscal 2017del artículo 7° de la ley 26.075, en concordancia con lo dispuesto enel artículo 9° y 11 de la ley 26.206, teniendo en mira los fines yobjetivos de la política educativa nacional y asegurando lacoparticipación automática de los recursos a los municipios para cubrirgastos estrictamente ligados a la finalidad y función educación.

CAPÍTULO III

De las normas sobre recursos

ARTÍCULO 20. — Dispónese el ingreso como contribución al Tesoronacional de la suma de pesos un mil novecientos cincuenta y dosmillones novecientos setenta y ocho mil ochocientos cincuenta ($1.952.978.850) de acuerdo con la distribución indicada en la planillaanexa al presente artículo. El Jefe de Gabinete de Ministrosestablecerá el cronograma de pagos.

ARTÍCULO 21. — Fíjase en la suma de pesos doscientos ocho millonescuarenta y tres mil ochocientos setenta y cinco ($ 208.043.875) elmonto de la tasa regulatoria según lo establecido por el primer párrafodel artículo 26 de la ley 24.804, ley nacional de la actividad nuclear.

ARTÍCULO 22. — Prorrógase para el Ejercicio 2017 lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 27.198.

ARTÍCULO 23. — Sustitúyese el artículo 98 de la ley 11.672 -Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) por el siguiente:

Artículo 98: Las personas físicas y jurídicas sujetas a actividades defiscalización y control de normas técnicas y de seguridad en materia defraccionamiento y comercialización de gas licuado de petróleo, detransporte por ducto de hidrocarburos líquidos y derivados, y sujetas acontroles de calidad de los combustibles por parte de la Secretaría deRecursos Hidrocarburíferos dependiente del Ministerio de Energía yMinería abonarán las tasas de control que se establecen a continuación:

a) Las personas físicas y jurídicas que se dedican al fraccionamientode gas licuado de petróleo deberán abonar una tasa de control de hastapesos ocho ($ 8) por tonelada de gas licuado de petróleo adquirida enel mercado interno o importada;

b) Las empresas productoras y/o refinadoras, importadoras inscriptas enlos registros a cargo de la autoridad de aplicación de la ley 17.319abonarán una tasa de control de calidad de combustibles conforme seestablece a continuación:

1) Las empresas productoras y/o refinadoras e importadoras de nafta ygasoil abonarán mensualmente, en carácter de sujetos pasivos, una tasade control de calidad de los combustibles de hasta pesos dos milésimos($ 0,002) por litro producido o importado.

2) Las empresas productoras y/o refinadoras importadoras de bioetanol ybiodiesel abonarán anualmente, en carácter de sujetos pasivos, una tasade control de calidad de los combustibles de hasta pesos dos milésimos($ 0,002) por litro producido o importado.

3) Las empresas productoras, refinadoras, elaboradoras,comercializadoras, distribuidoras e importadoras de biogas abonaránanualmente en carácter de sujetos pasivos una tasa de control decalidad de los combustibles de hasta pesos dos milésimos ($ 0,002) pormetro cúbico producido o importado.

c) Las firmas productoras, concesionarias de transporte dehidrocarburos líquidos y derivados deberán abonar anualmente y poradelantado una tasa de control de la actividad de cero coma treinta ycinco por ciento (0,35 %) de los ingresos estimados para la prestacióndel servicio del transporte.

El producido de las tasas a que se refiere el párrafo anteriorconstituirá un recurso con afectación específica administrado por elMinisterio de Energía y Minería, facultando al señor jefe de Gabinetede Ministros a realizar las adecuaciones que permitan su incorporaciónal presupuesto de la administración nacional.

El Ministerio de Energía y Minería a través de la Secretaría deRecursos Hidrocarburíferos determinará el monto de las tasas a que serefieren los incisos a), b) y c) del presente artículo y establecerálas normas y plazos para su percepción.

ARTÍCULO 24. — Sustitúyese el inciso b), del artículo 24 de la ley 25.997, por el siguiente:

b) El producto del siete por ciento (7%) del precio de los pasajesaéreos y marítimos al exterior, y los fluviales al exterior, conformelo determine la reglamentación, vendidos o emitidos en el país y losvendidos o emitidos en el exterior para residentes argentinos en viajesque se inicien en el territorio nacional.

CAPÍTULO IV

De los cupos fiscales

ARTÍCULO 25. — Establécese para el Ejercicio 2017 un cupo fiscal dedólares estadounidenses un mil ochocientos millones (U$S 1.800.000.000)para ser asignado a los beneficios promocionales previstos en elartículo 9° de la ley 26.190 y su modificatoria 27.191, y en elartículo 14 de la última ley citada. La autoridad de aplicación de lasleyes mencionadas asignará el cupo fiscal de acuerdo con elprocedimiento establecido al efecto. Los beneficios promocionales seaplicarán en pesos, conforme lo establecido por la autoridad deaplicación. Lo previsto en el presente artículo es sin perjuicio de loestablecido en el último párrafo del artículo 1° del decreto 882, del21 de julio de 2016.

ARTÍCULO 26. — Fíjase el cupo anual al que se refiere el artículo 3° dela ley 22.317, en la suma de pesos quinientos noventa millones ($590.000.000), de acuerdo con el siguiente detalle:

a) Pesos doscientos diez millones ($ 210.000.000) para el Instituto Nacional de Educación Tecnológica;

b) Pesos ciento veinte millones ($ 120.000.000) para la Secretaría deEmprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio deProducción;

c) Pesos doscientos sesenta millones ($ 260.000.000) para el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

ARTÍCULO 27. — Fíjase el cupo anual establecido en el artículo 9°,inciso b), de la ley 23.877 en la suma de pesos ciento veinte millones($ 120.000.000).

La autoridad de aplicación de la ley 23.877 distribuirá el cupoasignado para la operatoria establecida con el objeto de contribuir ala financiación de los costos de ejecución de proyectos deinvestigación y desarrollo en las áreas prioritarias de acuerdo con eldecreto 270 de fecha 11 de marzo de 1998 y para financiar proyectos enel marco del Programa de Fomento a la Inversión de Capital de Riesgo enEmpresas de las Áreas de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva,según lo establecido por el decreto 1.207 de fecha 12 de setiembre de2006.

CAPÍTULO V

De la cancelación de deudas de origen previsional

ARTÍCULO 28. — Establécese como límite máximo la suma de pesos treintay un mil ochocientos dieciséis millones quinientos seis milcuatrocientos ($ 31.816.506.400) destinada al pago de deudasprevisionales reconocidas en sede judicial y administrativa y aquellasdeudas previsionales establecidas en los acuerdos transaccionalescelebrados en el marco de la ley 27.260, de acuerdo a lo estipulado enel artículo 7°, puntos a) y b) de la misma ley, como consecuencia deretroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones delSistema Integrado Previsional Argentino a cargo de la AdministraciónNacional de la Seguridad Social, organismo descentralizado en el ámbitodel Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

ARTÍCULO 29. — Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros, previaintervención del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, a ampliarel límite establecido en el artículo 28 de la presente ley para lacancelación de deudas previsionales reconocidas en sede judicial yadministrativa y aquellas deudas previsionales establecidas en losacuerdos transaccionales celebrados en el marco de la ley 27.260, deacuerdo a lo estipulado en el artículo 7°, puntos a) y b) de la mismaley como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicadosen las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino a cargode la Administración Nacional de la Seguridad Social, en la medida enque el cumplimiento de dichas obligaciones así lo requiera. Autorízaseal Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificacionespresupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento al presenteartículo.

ARTÍCULO 30. — Establécese como límite máximo la suma de pesos dos milsetecientos cincuenta y seis millones setecientos veintinueve milciento ochenta y nueve ($ 2.756.729.189), destinada al pago de deudasprevisionales reconocidas en sede judicial por la parte que correspondaabonar en efectivo por todo concepto, como consecuencia de retroactivosoriginados en ajustes practicados en las prestaciones correspondientesa retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas y Fuerzas deSeguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, de acuerdo conel siguiente detalle:

Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares1.329.918.189

Caja de retiros, jubilaciones y pensiones de la Policía Federal Argentina998.000.000

Servicio Penitenciario Federal50.000.000

Gendarmería Nacional360.811.000

Prefectura Naval Argentina18.000.000

Total2.756.729.189

Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a ampliar el límiteestablecido en el presente artículo para la cancelación de deudasprevisionales, reconocidas en sede judicial y administrativa comoconsecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en lasprestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las fuerzasarmadas y fuerzas de seguridad, incluido el Servicio PenitenciarioFederal, cuando el cumplimiento de dichas obligaciones así lo requiera.

Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar lasmodificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento alpresente artículo.

ARTÍCULO 31. — Los organismos a que se refieren el artículo 30 de lapresente ley deberán observar, para la cancelación de las deudasprevisionales, el orden de prelación estricto que a continuación sedetalla:

a) Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago;

b) Sentencias notificadas en el año 2017.

En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad.

Agotadas las sentencias notificadas en períodos anteriores al año 2017,se atenderán aquellas incluidas en el inciso b), respetandoestrictamente el orden cronológico de notificación de las sentenciasdefinitivas.

CAPÍTULO VI

De las jubilaciones y pensiones

ARTÍCULO 32. — Establécese, a partir de la fecha de vigencia de lapresente ley, que la participación del Instituto de Ayuda Financierapara Pago de Retiros y Pensiones Militares, referida en los artículos18 y 19 de la ley 22.919, no podrá ser inferior al cuarenta y seis porciento (46%) del costo de los haberes remunerativos de retiro,indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios.

ARTÍCULO 33. — Prorróganse por diez (10) años a partir de susrespectivos vencimientos las pensiones otorgadas en virtud de la ley13.337 que hubieran caducado o caduquen durante el presente ejercicio.

Prorróganse por diez (10) años a partir de sus respectivos vencimientoslas pensiones graciables que fueran otorgadas por la ley 26.198.

Las pensiones graciables prorrogadas por la presente ley, las que seotorgaren y las que hubieran sido prorrogadas por las leyes 23.990,24.061, 24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237,25.401, 25.500, 25.565, 25.725, 25.827, 25.967, 26.078, 26.198, 26.337,26.422 y 26.546, prorrogada en los términos del decreto 2.053 de fecha22 de diciembre de 2010 y complementada por el decreto 2.054 del 22 dediciembre de 2010, por la ley 26.728, por la ley 26.784, por la ley26.895, por la ley 27.008 y por la ley 27.198 deberán cumplir con lascondiciones indicadas a continuación:

a) No ser el beneficiario titular de un bien inmueble cuya valuaciónfiscal fuere equivalente o superior a pesos cien mil ($ 100.000);

b) No tener vínculo hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el legislador solicitante;

c) No podrán superar en forma individual o acumulativa la sumaequivalente a una (1) jubilación mínima del Sistema IntegradoPrevisional Argentino y serán compatibles con cualquier otro ingresosiempre que, la suma total de estos últimos, no supere dos (2)jubilaciones mínimas del referido sistema.

En los supuestos en que los beneficiarios sean menores de edad, conexcepción de quienes tengan capacidades diferentes, lasincompatibilidades serán evaluadas con relación con sus padres, cuandoambos convivan con el menor. En caso de padres separados de hecho ojudicialmente, divorciados o que hayan incurrido en abandono del hogar,las incompatibilidades sólo serán evaluadas con relación al progenitorque cohabite con el beneficiario.

En todos los casos de prórrogas aludidos en el presente artículo, laautoridad de aplicación deberá mantener la continuidad de losbeneficios hasta tanto se comprueben fehacientemente lasincompatibilidades mencionadas. En ningún caso, se procederá asuspender los pagos de las prestaciones sin previa notificación ointimación para cumplir con los requisitos formales que fuerennecesarios.

Las pensiones graciables que hayan sido dadas de baja por cualquiera delas causales de incompatibilidad serán rehabilitadas una vez cesadoslos motivos que hubieran dado lugar a su extinción, siempre que lascitadas incompatibilidades dejaren de existir dentro del plazoestablecido en la ley que las otorgó.

CAPÍTULO VII

De las operaciones de crédito público

ARTÍCULO 34. — Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por elartículo 60 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas deControl del Sector Público Nacional, 24.156 y sus modificaciones, a losentes que se mencionan en la planilla anexa al presente artículo arealizar operaciones de crédito público por los montos,especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referidaplanilla.

Los importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos decolocación. El uso de esta autorización deberá ser informado de manerafehaciente y detallada a ambas Cámaras del Honorable Congreso de laNación, dentro del plazo de treinta (30) días de efectivizada laoperación de crédito público.

El Ministerio de Hacienda y Finanzas Publicas deberá presentar alCongreso Nacional dentro de los treinta (30) días de promulgada lapresente ley los lineamientos del programa financiero estimado a cubrirbajo la presente autorización de endeudamiento, detallando todos losservicios por mes, tipo de deuda, moneda y tenencia de dichosinstrumentos —sector privado, sector externo y tenencia intra sectorpúblico—. Dichos lineamientos constituirán pautas generales sobre losesquemas de financiamiento que podrían ser utilizados en base a lainformación disponible en la fecha de la presente ley. Asimismo, deberápublicar trimestralmente los avances, actualizaciones y modificacionesa dicho programa financiero.

El órgano responsable de la coordinación de los sistemas deadministración financiera realizará las operaciones de crédito públicocorrespondientes a la administración central.

El Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas podrá efectuarmodificaciones a las características detalladas en la mencionadaplanilla a los efectos de adecuarlas a las posibilidades de obtenciónde financiamiento, lo que deberá informarse de la misma forma y modoestablecidos en el segundo párrafo.

ARTÍCULO 35. — Derógase el decreto dictado en acuerdo general de ministros 906 del 20 de julio de 2004.

ARTÍCULO 36. — Fíjanse en la suma de pesos doscientos setenta milmillones ($ 270.000.000.000) y en la suma de pesos cincuenta milmillones ($ 50.000.000.000) los montos máximos de autorización a laTesorería General de la Nación dependiente de la Subsecretaría dePresupuesto de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas delMinisterio de Hacienda y Finanzas Públicas y a la AdministraciónNacional de la Seguridad Social (ANSES), respectivamente, para haceruso transitoriamente del crédito a corto plazo a que se refieren losartículos 82 y 83 de la Ley de Administración Financiera y de losSistemas de Control del Sector Público Nacional 24.156 y susmodificaciones.

ARTÍCULO 37. — Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio deHacienda y Finanzas Públicas a la emisión y colocación de Letras delTesoro a plazos que no excedan el ejercicio financiero hasta alcanzarun importe en circulación del valor nominal de pesos diecinueve milmillones ($ 19.000.000.000), o su equivalente en otras monedas, a losefectos de ser utilizadas como garantía por las adquisiciones decombustibles líquidos y gaseosos, la importación de energía eléctrica,la adquisición de aeronaves, así como también de componentesextranjeros y bienes de capital de proyectos y obras públicasnacionales, realizadas o a realizarse.

Dichos instrumentos podrán ser emitidos en la moneda que requiera laconstitución de las citadas garantías, rigiéndose la emisión,colocación, liquidación y registro de las mismas, por lo dispuesto enel artículo 82 del anexo al decreto 1.344, de fecha 4 de octubre de2007. En forma previa a la emisión de las mismas, deberá estarcomprometida la partida presupuestaria asignada a los gastosgarantizados.

Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Hacienda yFinanzas Públicas a disponer la aplicación de las citadas partidaspresupuestarias a favor del Estado nacional, ante la eventualrealización de las garantías emitidas en virtud del presente artículo,y asimismo, a dictar las normas aclaratorias, complementarias y deprocedimiento relacionadas con las facultades otorgadas en el mismo.

ARTÍCULO 38. — Facúltase al Órgano Responsable de la Coordinación delos Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional arealizar operaciones de crédito público adicionales a las autorizadasen el artículo 34 de la presente ley, con el fin de disponer un aportede capital a favor del Fondo Fiduciario del Programa de CréditoArgentino del Bicentenario para la Vivienda Única Familiar (Pro.Cre.Ar.Bicentenario) por un importe de pesos diez mil quinientos millones ($10.500.000.000), mediante la emisión de Letras del Tesoro a dos (2)años de plazo, en los términos y condiciones que fije el ÓrganoResponsable de la Coordinación de los Sistemas de AdministraciónFinanciera del Sector Público Nacional.

Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros, en la medida en que seperfeccione el uso de la presente autorización, a realizar lasampliaciones presupuestarias correspondientes a fin de posibilitar laejecución de las mismas.

ARTÍCULO 39. — Mantiénese durante el Ejercicio 2017 la suspensióndispuesta en el artículo 1º del decreto 493, de fecha 20 de abril de2004.

ARTÍCULO 40. — Dentro del monto autorizado para la Jurisdicción 90 -Servicio de la Deuda Pública, se incluye la suma de pesos trescientosmillones ($ 300.000.000) destinada a la atención de las deudasreferidas en los incisos b) y c) del artículo 7° de la ley 23.982.

ARTÍCULO 41. — Mantiénese el diferimiento de los pagos de los serviciosde la deuda pública del gobierno nacional dispuesto en el artículo 41de la ley 27.198, hasta la finalización del proceso de reestructuraciónde la totalidad de la deuda pública contraída originalmente conanterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadasantes de esa fecha.

ARTÍCULO 42. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través delMinisterio de Hacienda y Finanzas Públicas, a proseguir con lanormalización de los servicios de la deuda pública referida en elartículo 41 de la presente ley, en los términos del artículo 65 de laLey de Administración Financiera y de los Sistemas de Control delSector Público Nacional 24.156, y sus modificaciones o de la ley 27.249de Normalización de la Deuda Pública y de Recuperación del Crédito,quedando facultado el Poder Ejecutivo nacional para continuar con lasnegociaciones y realizar todos aquellos actos necesarios para suconclusión.

El Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas informará trimestralmenteal Honorable Congreso de la Nación el avance de las tratativas y losacuerdos a los que se arribe durante el proceso de negociación.

Dicho informe deberá incorporar una base de datos actualizada en la quese identifiquen los acuerdos alcanzados, los procesos judiciales oarbitrales terminados, los montos de capital y los montos cancelados oa cancelar en cada acuerdo y el nivel de ejecución de la autorizacióndel nivel de endeudamiento que se otorga a través del artículo 7° de laley 27.249 de Normalización de la Deuda Pública y de Recuperación delCrédito.

Además, deberán acompañarse copias certificadas de los acuerdosalcanzados, así como su traducción al idioma español en caso decorresponder.

Con igual periodicidad, el Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicasdeberá informar el avance de la gestión tendiente a la normalizacióndel servicio de los títulos públicos emitidos en el marco de lareestructuración de la deuda pública dispuesta por los decretos 1.735del 9 de diciembre de 2004 y 563 del 26 de abril de 2010.

Los pronunciamientos judiciales firmes, emitidos contra lasdisposiciones de la ley 25.561, el decreto 471 de fecha 8 de marzo de2002, y sus normas complementarias, recaídos sobre dichos títulos,están incluidos en el diferimiento indicado en el artículo 41 de lapresente ley.

ARTÍCULO 43. — Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicasa establecer las condiciones financieras de reembolso de las deudas delas provincias con el gobierno nacional resultantes de lareestructuración que llevó a cabo el Estado nacional con losrepresentantes de los países acreedores nucleados en el Club de Paríspara la refinanciación de las deudas con atrasos de la RepúblicaArgentina.

Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas a suscribir conlas provincias involucradas los convenios bilaterales correspondientes.

ARTÍCULO 44. — Facúltase al Órgano Responsable de la Coordinación delos Sistemas de Administración Financiera a otorgar avales del TesoroNacional por las operaciones de crédito público de acuerdo con eldetalle obrante en la planilla anexa al presente artículo, y por losmontos máximos determinados en la misma o su equivalente en otrasmonedas, más los montos necesarios para afrontar el pago de intereses ydemás accesorios, los que deberán ser cuantificados al momento de lasolicitud del aval.

ARTÍCULO 45. — Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas,a través del Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas deAdministración Financiera, a la emisión y entrega de Letras del Tesoroen garantía al Fondo Fiduciario para el Desarrollo de las EnergíasRenovables (FODER), por cuenta y orden del Ministerio de Energía yMinería, hasta alcanzar un importe máximo de valor nominal de dólarestres mil millones (U$S 3.000.000.000), o su equivalente en otrasmonedas conforme lo determine dicho órgano coordinador, contra laemisión de certificados de participación por montos equivalentes a lasletras cedidas a favor del Ministerio de Energía y Minería, para serutilizadas como garantía de pago del precio de venta de la central degeneración, adquirida conforme lo previsto en los artículos 3° y 4° deldecreto dictado en acuerdo general de ministros 882 del 21 de julio de2016.

Facúltase al Ministerio de Energía y Minería y al Ministerio deHacienda y Finanzas Públicas a dictar las normas reglamentarias deacuerdo a sus respectivas competencias.

Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a realizar lasmodificaciones presupuestarias correspondientes a fin de posibilitar laejecución de las mismas.

ARTÍCULO 46. — Fíjase en pesos ocho mil seiscientos millones ($8.600.000.000) el importe máximo de colocación de bonos deconsolidación y de bonos de consolidación de deudas previsionales, entodas sus series vigentes, para el pago de las obligacionescontempladas en el artículo 2°, inciso f) de la ley 25.152, lasalcanzadas por el decreto 1.318 de fecha 6 de noviembre de 1998 y lasreferidas en el artículo 127 de la ley 11.672, ComplementariaPermanente de Presupuesto (t.o. 2014), por los montos que en cada casose indican en la planilla anexa al presente artículo. Los importesindicados en la misma corresponden a valores efectivos de colocación.

El Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas podrá realizar modificaciones dentro del monto total fijado en este artículo.

CAPÍTULO VIII

De las relaciones con las provincias

ARTÍCULO 47. — Fíjanse los importes a remitir en forma mensual yconsecutiva, durante el presente ejercicio, en concepto de pago de lasobligaciones generadas por el artículo 11 del Acuerdo Nación -Provincias, sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen deCoparticipación Federal de Impuestos, celebrado entre el Estadonacional, los estados provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Airesel 27 de febrero de 2002 ratificado por la ley 25.570, destinados a lasprovincias que no participan de la reprogramación de la deuda previstaen el artículo 8° del citado acuerdo, las que se determinanseguidamente: provincia de La Pampa, pesos tres millones trescientossesenta y nueve mil cien ($ 3.369.100); provincia de Santa Cruz, pesostres millones trescientos ochenta mil ($ 3.380.000); provincia deSantiago del Estero, pesos seis millones setecientos noventa y cincomil ($ 6.795.000); provincia de Santa Fe, pesos catorce millonesnovecientos setenta mil cien ($ 14.970.100) y provincia de San Luis,pesos cuatro millones treinta y un mil trescientos ($ 4.031.300).

CAPÍTULO IX

Del Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal

ARTÍCULO 48. — Durante el ejercicio fiscal 2017, la tasa nominal deincremento del gasto público corriente primario de la AdministraciónNacional, jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de BuenosAires, no podrá superar la tasa acumulada de aumento nominal deproducto bruto interno a precios de mercado informado por el INDEC. ElConsejo Federal de Responsabilidad Fiscal calculará la tasa nominal devariación del gasto corriente primario ejecutado, base devengado,respecto del ejercicio fiscal anterior o con respecto del año 2015,según corresponda.

ARTÍCULO 49. — En aquellas jurisdicciones que hayan ejecutado resultadoprimario deficitario para el ejercicio fiscal 2016, deberán adoptar lasmedidas conducentes a fin de impulsar la convergencia al equilibriofiscal.

A tales efectos las jurisdicciones provinciales deberán ejecutar en elejercicio fiscal 2017 una disminución del 10% de dicho resultado,expresado este resultado en porcentaje del PBI.

El Gobierno nacional deberá registrar en el ejercicio 2017 unadisminución del diez por ciento (10%) del resultado primariodeficitario neto de los fondos que la Administración Nacional deja depercibir por el Acuerdo Nación-Provincias suscripto el 18 de mayo de2016 ratificado por la ley 27.260 y los fallos de la CSJN en los autoscaratulados CSJ 538/2009 (45-S)/CS1 “Santa Fe, Provincia de c/ EstadoNacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, CSJ 191/2009(45-S)/CS1 “San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/ accióndeclarativa de inconstitucionalidad y cobro de pesos”, CSJ 786/2013(49-C)/CS1 “Córdoba Provincia de c/ Estado Nacional y otros/ medidacautelar”, CSJ 538/2009 (45-S) CS1 “Santa Fe, Provincia de c/ EstadoNacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” y CSJ 1039/2008(44-S)/CS1 “San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional y otra s/ cobrode pesos”, expresado este resultado en porcentaje del PBI.

ARTÍCULO 50. — Las jurisdicciones que hayan alcanzado resultadofinanciero positivo, gozarán de la eliminación de las autorizaciones deendeudamiento previstas en el artículo 25 de la ley 25.917, enoperaciones de crédito público para el financiamiento de obras deinfraestructura, con la limitación de que no revierta el signo delresultado.

ARTÍCULO 51. — Podrán efectuarse operaciones de crédito destinadas afinanciar el resultado deficitario del ejercicio fiscal 2017 en tantolas respectivas Jurisdicciones Provinciales y la Ciudad Autónoma deBuenos Aires cumplan con la limitación del resultado primariodeficitario del artículo 49 de la presente, con la limitación de lavariación del gasto corriente primario establecido en el artículo 48 dela presente y con las disposiciones de transparencia del artículo 7° dela ley 25.917.

ARTÍCULO 52. — Suspéndase para el ejercicio fiscal 2017 la aplicaciónde los artículos 12, 21 primer párrafo, 15 último párrafo y 24 de laley 25.917 y los artículos 2° y 3° de la ley 25.152.

ARTÍCULO 53. — Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2017 el plazo máximo establecido por el artículo 14 de la ley 26.422.

ARTÍCULO 54. — El Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal deberápublicar la información establecida en el artículo 7 de la ley 25.917,de acuerdo a la información suministrada por cada jurisdicciónevaluada. Los informes de evaluación de cumplimiento de las reglasdeberán ser comunicados al Congreso de la Nación.

ARTÍCULO 55. — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma deBuenos Aires a adherir a lo establecido en el presente capítulo.

CAPÍTULO X

Otras disposiciones

ARTÍCULO 56. — Dase por prorrogado todo plazo establecido oportunamentepor la Jefatura de Gabinete de Ministros para la liquidación odisolución definitiva de todo ente, organismo, instituto, sociedad oempresa del Estado que se encuentre en proceso de liquidación deacuerdo con los decretos 2.148 de fecha 19 de octubre de 1993 y 1.836de fecha 14 de octubre de 1994, y cuya prórroga hubiera sidoestablecida por decisión administrativa.

Establécese como fecha límite para la liquidación definitiva de losentes en proceso de liquidación mencionados en el párrafo anterior el31 de diciembre de 2017 o hasta que se produzca la liquidacióndefinitiva de los procesos liquidatorios de los entes alcanzados en lapresente prórroga, por medio de la resolución del Ministerio deHacienda y Finanzas Públicas que así lo disponga, lo que ocurra primero.

ARTÍCULO 57. — Modifícase el artículo 15 del decreto dictado en acuerdogeneral de ministros 1.382 de fecha 9 de agosto de 2012, el que quedaráredactado de la siguiente manera:

Artículo 15: Los ingresos provenientes de la enajenación de losinmuebles objeto de la presente medida, de la constitución,transferencia, modificación o extinción de otros derechos reales opersonales sobre los mismos y de locaciones, asignaciones otransferencias de su uso, serán afectados un setenta por ciento (70%) afavor de la jurisdicción presupuestaria o entidad que detente suefectiva custodia en virtud del artículo 17 del presente y el treintapor ciento (30%) restante ingresará al Tesoro nacional.

El Tesoro nacional autorizará la apertura de una cuenta recaudadora alos efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.Derógase toda otra norma general o especial que se oponga a la presente.

Para el caso en que los actos jurídicos previstos en el párrafo primerose produzcan en el marco de operaciones realizadas a través defideicomisos o convenios urbanísticos concertados entre la Agencia deAdministración de Bienes del Estado nacional y las jurisdiccioneslocales donde se encuentren ubicados los inmuebles, facúltasela aaplicar el mayor valor obtenido por el cambio de zonificación y/oindicador urbanístico y/u otras estipulaciones que acuerden con éstas,a pagos por obras contratadas tanto por el Estado nacional, provincialy/o municipal, de urbanización, construcción de viviendas, provisión deservicios básicos, mejoramiento de escuelas y/u hospitales públicos,obras viales y/u otros proyectos que impliquen un desarrollo socioambiental, económico y/o urbano en la propia jurisdicción donde radiqueel inmueble.

ARTÍCULO 58. — Extiéndanse los plazos previstos en los artículos 2° y5° de la ley 26.360 y su modificación ley 26.728, para la realizaciónde inversiones en obras de infraestructura, hasta el 31 de diciembre de2017, inclusive.

Se entenderá que existe principio efectivo de ejecución cuando se hayanrealizado erogaciones de fondos asociados al proyecto de inversiónentre el 1 de octubre de 2010 y el 31 de octubre de 2017, ambas fechasinclusive, por un monto no inferior al quince por ciento (15%) de lainversión prevista, aun cuando las obras hayan sido iniciadas entre el1 de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de 2017.

ARTÍCULO 59. — Créase el Fondo Fiduciario para la Vivienda Social, enel ámbito de la Secretaría de Vivienda y Hábitat del Ministerio delInterior, Obras Públicas y Vivienda, con el objeto de financiar losprogramas vigentes de vivienda social e infraestructura básica, confondos públicos, privados y de organismos internacionales,multilaterales o trilaterales. El fiduciario será el Banco de la NaciónArgentina, que administrará el fondo según las instrucciones de unconsejo de administración, cuya conformación y funciones seránestablecidas por resolución del citado Ministerio. Las exencionesprevistas en el artículo 12 de la ley 24.855, serán de aplicación alfondo y al fiduciario, en sus operaciones relativas al fondo. Facúltaseal Jefe de Gabinete de Ministros a aprobar el flujo y uso de fondospara el ejercicio 2017 del mencionado fideicomiso.

ARTÍCULO 60. — Sustitúyese el artículo 101 de la ley 11.672complementaria permanente de presupuesto (t.o. 2014), sustituido por elartículo 60 de la ley 27.008, por el siguiente:

Artículo 101: El producido de la venta de bienes muebles e inmueblessituados en el exterior, pertenecientes al dominio privado de la Nacióny asignados en uso al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto seráafectado a la adquisición, en el mismo ámbito, de bienes muebles oinmuebles y/o su construcción y/o equipamiento y/o puesta en valor y/oadecuación integral. Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministrospara efectuar las adecuaciones presupuestarias a que dé lugar elpresente artículo.

ARTÍCULO 61. — Deróganse los artículos 106 y 107 de la ley 26.727.Restablécese la vigencia de la ley 25.191 en su redacción originaljunto con la normativa reglamentaria.

Lo establecido en el párrafo precedente tendrá vigencia a partir del 1° de enero de 2017.

ARTÍCULO 62. — Fíjase el valor del módulo electoral establecido en elartículo 68 bis de la ley 26.215 en la suma de pesos nueve con cuarentay tres centavos ($ 9,43).

ARTÍCULO 63. — Exímese del pago del derecho de exportación que grava laexportación para consumo de hidrocarburos y sus derivados, combustiblessólidos y lubricantes sintéticos, en el marco de las campañas queanualmente se realizan de acuerdo con lo previsto en la ley 18.513 y eldecreto 2.316 de fecha 5 de noviembre de 1990 que, tienen comofinalidad el abastecimiento de las bases antárticas.

ARTÍCULO 64. — Incorpórese como recursos con afectación específica alSistema Federal de Medios y Contenidos Públicos de la JurisdicciónJefatura de Gabinete de Ministros, los recursos no tributarios y porventas de bienes y servicios que se generen por las actividadesdesarrolladas en el Centro Cultural del Bicentenario Néstor CarlosKirchner, y en el Centro Temático Tecnópolis en cumplimiento de susfunciones.

ARTÍCULO 65. — Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros paraque en oportunidad de proceder a la distribución administrativa de lapresente ley, incorpore los créditos, recursos y cargoscorrespondientes al Programa 30 - Registro de Armas Secuestradas yDecomisadas, del Servicio Administrativo-Financiero 332 - Ministerio deJusticia y Derechos Humanos, en el organismo descentralizado 208 -Agencia Nacional de Materiales Controlados, actuante en el ámbito delMinisterio de Justicia y Derechos Humanos.

ARTÍCULO 66. — Exímese del pago de los derechos de importación quegravan las importaciones para consumo de material rodante —locomotoras,maquinarias, unidades autopropulsadas y material remolcado—, sistemasde señalamiento y sus componentes, puertas de anden, aparatos de vía,de los repuestos directamente relacionados con dichas mercaderías y derieles, destinados a proyectos de inversión para el fortalecimiento ymejoramiento del sistema de transporte ferroviario de pasajeros y decargas, que sean adquiridos por el Estado nacional, las provincias, elGobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Administración deInfraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado (C.U.I.T.30-71069599-3), la Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado (C.U.I.T.30-71068177-1), Belgrano Cargas y Logística Sociedad Anónima (C.U.I.T.30-71410144-3) o Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado(C.U.I.T. 30-54575831-4). Dichas importaciones estarán también exentasdel impuesto al valor agregado. Los beneficios aquí dispuestos regiránpara la mercadería expedida con destino final al territorio aduaneropor tierra, agua o aire y cargada en el respectivo medio de transportehasta el día 31 de diciembre de 2017, inclusive. Estas exenciones sóloserán aplicables si las mercaderías fueran nuevas y la industrianacional no estuviere en condiciones de proveerlas, sobre lo cualdeberá expedirse el Ministerio de Producción.

La mercadería importada con este beneficio no podrá transferirse aterceros diferentes de los individualizados precedentemente por eltérmino de cinco (5) años contados a partir de la fecha de sulibramiento a plaza y deberá afectarse exclusivamente al destino tenidoen cuenta para el otorgamiento de los beneficios aquí conferidos, loque deberá ser acreditado ante la Subsecretaría de TransporteFerroviario, dependiente de la Secretaría de Gestión de Transporte, delMinisterio de Transporte, cada vez que ésta lo requiera.

ARTÍCULO 67. — Exímese del pago de los derechos de importación, de lastasas por servicios portuarios, aeroportuarios, de estadística y decomprobación que gravan la importación de bienes de capital y de bienespara consumo —y sus repuestos— que sean adquiridos por la EmpresaArgentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (E.A.N.A. S.E.)(C.U.I.T. 30-71515195-9) e Intercargo Sociedad Anónima Comercial(Intercargo S.A.C.) (C.U.I.T. 30-53827483-2). Dichas importacionesestarán también exentas del impuesto al valor agregado. Estasexenciones sólo serán aplicables si las mercaderías fueren nuevas y laindustria nacional no estuviere en condiciones de proveerlas, sobre locual deberá expedirse el Ministerio de Producción. Asimismo, exímesedel pago del derecho de importación, de las tasas por serviciosportuarios, aeroportuarios, de estadística y de comprobación que gravanel mayor valor que, al momento de su reimportación, tengan lasmercaderías que haya exportado temporalmente la Empresa Argentina deNavegación Aérea Sociedad del Estado (E.A.N.A. S.E.) (C.U.I.T.30-71515195-9) a los efectos de su reparación en el exterior. Todos losbeneficios dispuestos en este artículo regirán hasta el día 31 dediciembre de 2017, inclusive.

ARTÍCULO 68. — Exímese del pago de los derechos de importación quegravan las importaciones para consumo de material portuario —balizas,boyas y demás instrumentos de señalamiento, materiales de defensa decostas y muelles—, y de los repuestos directamente relacionados condichas mercaderías, destinados a proyectos de inversión para elfortalecimiento y mejoramiento del sistema portuario de pasajeros y decargas, que sean adquiridos por el Estado nacional, las provincias, elGobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la AdministraciónGeneral de Puertos Sociedad del Estado (C.U.I.T.: 30-54670628-8).Dichas importaciones estarán también exentas del impuesto al valoragregado. Estas exenciones sólo serán aplicables si las mercaderíasfueren nuevas y la industria nacional no estuviere en condiciones deproveerlas, Los beneficios aquí dispuestos regirán hasta el día 31 dediciembre de 2017, inclusive.

ARTÍCULO 69. — Considérense comprendidas dentro del Programa deInversiones Prioritarias (PIP), en los términos del artículo 27 de laley 11.672 - complementaria permanente de presupuesto (t.o. 2014) a lasobras de infraestructura de transporte que integran los siguientesprogramas, proyectos y actividades presupuestarios del Ministerio deTransporte: Programa 60 - Formulación y Ejecución de Políticas deTransporte Aerocomercial, Proyecto Modernización del Sistema deNavegación Aérea, Programa 61 - Coordinación de Políticas de TransporteVial, Proyecto 2 - Mejora del Transporte en el Área Metropolitana yActividad 14 - Estructuración del Túnel Internacional Paso de AguaNegra; Programa 62 - Modernización de la Red de Transporte Ferroviario,Proyecto 18 - Red de Expresos Regionales (RER), Proyecto 19 Puesta enValor del Ferrocarril Mitre, Proyecto 23 - Mejoramiento de laConectividad Ferroviaria a Constitución - FFCC Belgrano Sur (CAP s/N°)- Nuevo, Proyecto 5 - Soterramiento FFCC Sarmiento, Proyecto 20 -puesta en valor San Martín, Proyecto 26 - Renovación de Vías y delCorredor del FFCC Belgrano Cargas y Actividad 14 - Rehabilitación delFFCC Belgrano Cargas, Proyecto Rehabilitación Integral Trenes de Carga,Proyecto Rehabilitación Integral de Trenes de Pasajeros AMBA; delMinisterio del Interior, Obras Públicas y Vivienda: Obras deInfraestructura Energética-Hidroeléctrica Chihuidos I, Los Blancos,Portezuelo del Viento y Potrero del Clavillo, Nuevas Áreas de Riego RíoNegro - Colonia Josefa - Negro Muerto, Nuevas Áreas de Riego Chubut -Meseta Intermedia, Nuevas Áreas de Riego Neuquén - Valle Inferior RíoLimay, El Tambolar, El Salado Tramo 4 y Acueducto Mandisovi y obras deinfraestructura complementarias del Ente Nacional de Obras Hídricas deSaneamiento: Acueducto La Pampa, Acueducto Norte Cisterna y ConexionesDomiciliarias en Catamarca, Sistema de Acueducto Norte, Acueducto LasTunas, Acueducto del Este - San Luis, Acueducto Formosa, Acueducto ElBolsón, Vallecito Frías, Quirós, San Antonio, Recreo, Esquiú y LaGuardia, Dique Quinés, Canal Norte Santa Cruz; del Ministerio deEnergía y Minería: Centrales Hidroeléctricas Dr. Néstor Kirchner/JorgeCepernic - Obra de Infraestructura Energética Cuarta Central Nuclear -Proyecto CAREM en el ámbito de la Comisión Nacional de Energía Atómica,Construcción Usina Termoeléctrica de Río Turbio y de la DirecciónNacional de Vialidad: Programa Presupuestario 42 - Fortalecimiento dela red de Autopistas Regionales, Subprograma 1, Proyecto 3 - AutopistaRuta Nacional 7 de Los Andes - Palmira - Luján de Cuyo, Proyecto 5 -Autopista Ruta Nacional 19: San Francisco-Córdoba-SanFrancisco-Jeanmarie, Proyecto 6 - Autopista Ruta Nacional 19: SanFrancisco-Córdoba-Jeanmarie- Arroyito, Proyecto 7 - Autopista RutaNacional 19: Arroyito-Empalme Ruta Nacional 19 actual (Río Primero)Sección I y Proyecto 8 - Autopista Ruta Nacional 19: Arroyito-EmpalmeRuta Nacional 19 actual (Río Primero) Sección II, Programapresupuestario 44, subprograma presupuestario 2, Proyecto 5 - AutopistaRuta Nacional 7 de Los Andes Sección: Variante Uspallata, subprogramapresupuestario 6, proyecto 1-Autopista Ruta Nacional 7 de Los AndesSección: Túneles Libertadores y Caracoles, subprograma presupuestario8, proyecto 1 - Autopista Ruta Nacional 7 de Los Andes Sección:Potrerillos - Uspallata y proyecto 2- Autopista Ruta Nacional 7 de LosAndes Sección: Uspallata - Las Cuevas.

ARTÍCULO 70. — Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros, en laoportunidad de proceder a la distribución de los créditos aprobados porel artículo 1° de la presente ley, a incorporar en la Jurisdicción 58 -Ministerio de Energía y Minería, los saldos de recursos remanentesrecaudados en el ejercicio 2015, correspondientes a las leyes 15.336,24.065 y 23.966.

ARTÍCULO 71. — Establécese para el Ejercicio 2017 una asignación depesos cuatro mil quinientos millones ($ 4.500.000.000) con destino alMinisterio de Agroindustria, para ser afectado el sectoragroindustrial; la sanidad y calidad vegetal, animal y alimentaria; eldesarrollo territorial y la agricultura familiar; la investigación puray aplicada y su extensión en materia agropecuaria y pesquera; y lasproducciones regionales y/o provinciales en las diversas zonas del país.

Considérese dentro de dicha asignación la suma de pesos un mil millones($ 1.000.000.000) para otorgar compensaciones a la producción de sojaen las provincias comprendidas en las acciones de la Unidad PlanBelgrano, de acuerdo al artículo 2° del decreto 435/16.

Facúltese al Ministerio de Agroindustria, al Ministerio de Hacienda yFinanzas Públicas y a la Administración Federal de Ingresos Públicos, adictar la reglamentación que demande la implementación del segundopárrafo del presente artículo.

Asimismo, facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar lasmodificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento alpresente artículo.

ARTÍCULO 72. — Créase en el ámbito del Ministerio de Agroindustria elFondo Fiduciario Nacional de Agroindustria denominado Fondagro, que seconformará como un fideicomiso de administración y financiero, con elobjeto de incentivar, fomentar y desarrollar, a través de las accionesque se consideren más eficientes, el sector agroindustrial; la sanidady calidad vegetal, animal y alimentaria; el desarrollo territorial y laagricultura familiar; la investigación pura y aplicada y su extensiónen materia agropecuaria y pesquera; y las producciones regionales y/oprovinciales en las diversas zonas del país.

A tales fines, dicho Ministerio, a través de su titular, será elfiduciante del Fondagro y Nación Fideicomisos S.A. será su fiduciario,debiendo administrar el Fondagro según las instrucciones del fiduciante.

El Fondagro se constituye en forma permanente y se integrará con losrecursos provenientes de las partidas anuales presupuestarias delTesoro Nacional, de donaciones, y de aportes de organismosprovinciales, nacionales e internacionales.Facúltese al jefe de Gabinete de Ministros a aprobar el flujo y uso delos fondos para el Ejercicio 2017 del mencionado fideicomiso, pudiendodestinar parte de la asignación presupuestaria referida en el artículoanterior.

ARTÍCULO 73. — Dispónese que pesos ocho mil millones ($ 8.000.000.000)correspondientes a la partida presupuestaria de la Entidad 850Administración Nacional de la Seguridad Social, de Transferencias aInstituciones Provinciales y Municipales para financiar gastoscorrientes para el año 2017 dentro del Programa Transferencias yContribuciones a la Seguridad Social y Organismos Descentralizados,Grupo 07, Transferencias a Cajas Previsionales Provinciales, serántransferidos en doce (12) cuotas mensuales y equivalentes, a aquellosestados provinciales que no hayan transferido sus sistemasprevisionales a la Nación. La distribución de este importe estarábasada en el promedio ponderado de los siguientes tres criterios:

1) Con incidencia de veinticinco por ciento (25%), la población provincial (en base a datos del Censo Nacional 2010 del INDEC).

2) Con incidencia de veinticinco por ciento (25%), la cantidad debeneficiarios previsionales de cada caja provincial, auditados por laAdministración Nacional de la Seguridad Social, del ejercicio 2015.

3) Con incidencia de cincuenta por ciento (50%), un promedio ponderadodel resultado financiero del último ejercicio auditado por laAdministración Nacional de la Seguridad Social a la fecha del cálculo,ajustado por el grado de cumplimiento de armonización de la CajaProvincial a la normativa nacional.

La Administración Nacional de la Seguridad Social será la encargada dedeterminar los montos finales a ser transferidos en forma automática ymensual a cada provincia, y podrá aplicar un tope máximo para aquelloscasos en que el monto establecido por promedio ponderado supere eldéficit estimado para el Ejercicio 2017. La transferencia de estosimportes se realizará durante la última semana de cada mes del añocalendario 2017. Dichos montos serán considerados como adelanto acuenta de los montos finales de asistencia financiera que laAdministración Nacional de la Seguridad Social determine para cadajurisdicción con posterioridad a las auditorías establecidas en elartículo 27 de la ley 27.260.

Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar lasmodificaciones presupuestarías necesarias, a fin de dar cumplimiento alpago de condenas judiciales firmes a favor de la provincia de San Luis,conforme sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia de laNación en los autos: “San Luis, provincia de c/Estado nacional s/AcciónDeclarativa de Inconstitucionalidad y Cobro de Pesos” - ExpedienteS.191/09 y “San Luis, provincia de c/Estado nacional y s/Cobro dePesos” - Expediente S.1039/08; y a favor de la provincia de Santa Fe,conforme sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia de laNación en los autos: “Santa Fe, provincia de c/Estado nacional s/AcciónDeclarativa de Inconstitucionalidad” - Expediente S. 538/09 y “SantaFe, provincia de c/Estado nacional s/Acción Declarativa deInconstitucionalidad” Expediente S. 539/09, sin afectar los límitespresupuestarios ya aprobados en los artículos precedentes.

ARTÍCULO 74. — Aféctese al Fondo Federal Solidario, creado por decretodel Poder Ejecutivo nacional 206 de fecha 19 de marzo de 2009, el quecontinuará rigiéndose por la normativa vigente, la suma de pesos cincomil millones ($ 5.000.000.000) para el Ejercicio 2017. Asimismo,amplíase el objeto establecido para el mencionado Fondo FederalSolidario, el que tendrá por finalidad financiar obras provinciales,municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que contribuyan ala mejora de la infraestructura edilicia de las distintas reparticionesy/u organismos públicos, sanitaria, educativa, hospitalaria, devivienda y vial, así como para infraestructura e inversión productiva,con expresa prohibición de utilizar las sumas de dicho fondo, para elfinanciamiento de gastos corrientes.

ARTÍCULO 75. — Sustitúyese el inciso a) del artículo 1° de la ley 22.929 por el siguiente:

a) El personal que realice directamente actividades técnico científicasde investigación o desarrollo y de dirección de estas actividades enalguno de los organismos nacionales indicados en el inciso a) delartículo 14 de la ley 25.467, cumpliendo dicho personal las actividadesaludidas con dedicación exclusiva completa de acuerdo con lo queestablezcan los estatutos o regímenes de los organismos especificadosprecedentemente. Incorpórese a la ley 11.672, complementaría permanentede presupuesto (t.o. 2014) el artículo de la presente ley.

ARTÍCULO 76. — Elimínase el último párrafo del artículo 8° de la ley 25.152.

ARTÍCULO 77. — El Poder Ejecutivo nacional deberá elaborar e informar alo largo del ejercicio fiscal 2017 un plan de reformas del sistemapresupuestario nacional que apunte a lograr los objetivos de mayorespecificidad y detalle en las leyes de presupuesto, y avanzar enmateria de transparencia en todas las etapas del ciclo presupuestario.

Dicho plan deberá ser presentado al Honorable Congreso de la Naciónantes del 30 de junio de 2017, y las reformas entrarán en vigencia enel ejercicio fiscal 2018.

ARTÍCULO 78. — Establécese para el Ejercicio 2017 una asignaciónadicional de pesos seiscientos cincuenta millones ($ 650.000.000) afavor de la provincia de La Rioja con destino al financiamiento degasto de inversión. Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros aefectuar las modificaciones presupuestarias necesarias a fin de darcumplimiento al presente artículo.

ARTÍCULO 79. — Incorpórese a continuación del artículo 116 de la ley11.672, complementaria permanente del presupuesto 2014, el siguienteartículo 116 bis:

Artículo 116 bis: Condónanse las deudas de empresas beneficiarias delRégimen de Promoción Industrial, ley 22.021 y sus modificaciones,generadas hasta el período fiscal 2015 —cualquiera sea el estado en quelas mismas se encuentren—, originadas por el usufructo de una cantidadde bonos de crédito fiscal superior a la originalmente reconocida, quehubiera sido acreditado en el marco de un proceso judicial cuyoresultado finalmente fue adverso a las beneficiarias del citadorégimen, en la medida en que dichas empresas hubieran cumplido con lasobligaciones previstas en su acto particular de concesión debeneficios. La condonación alcanza el capital adeudado, interesesresarcitorios y/o punitorios.

Quedan excluidos de la condonación prevista en el párrafo anteriortodos aquellos beneficios otorgados al amparo de actos considerados oque pudieren considerarse nulos y sin valor en los términos delartículo precedente.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, previa intervención favorabledel Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, del Ministerio deProducción, de la Administración Federal de Ingresos Públicos, y de lasrespectivas autoridades de aplicación del citado régimen, a extender elcorrespondiente certificado de cumplimiento promocional a los efectosde habilitar la mentada condonación para cada caso en particular.

Suspéndase por ciento ochenta (180) días hábiles administrativos,contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, lasejecuciones fiscales relacionadas con las deudas mencionadas en elprimer párrafo del presente artículo; facúltase a la AdministraciónFederal de Ingresos Públicos a prorrogarlo hasta tanto concluya laverificación del cumplimiento por parte de las empresas involucradas.

El Poder Ejecutivo nacional reglamentará lo prescrito en este artículoy dictará las normas complementarias que resulten necesarias para suaplicación.

ARTÍCULO 80. — Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a realizarlas modificaciones presupuestarias que resulten necesarias, a fin delograr la regularización de los circuitos administrativos y de lasobligaciones generadas, como consecuencia de la dación en pago deespacios publicitarios y/o servicios conexos generados con anterioridady durante el Ejercicio 2017, en el marco de lo dispuesto en el decreto1.145/2009 y sus modificatorios decretos 852/2014, 2.379/2015 y345/2016. Asimismo, autorízase al jefe de Gabinete de Ministros adictar las normas complementarias para la instrumentación del presenteartículo.

La utilización de la publicidad producto de la dación en pago quedaexpresamente prohibida noventa (90) días antes de la elección primariay hasta la finalización de la elección general, en los años derealización de elecciones. El crédito a utilizar nunca podrá sersuperior al veinte por ciento (20%) por período fiscal.

ARTÍCULO 81. — Ratifícanse los convenios celebrados en el marco del“Programa Federal de Desendeudamiento de las Provincias Argentinas”regulado por el decreto 660 del 10 de mayo de 2010 y sus normascomplementarias, los que solamente podrán modificarse mediante losacuerdos intrafederales que alcancen las partes que los suscribieron.

ARTÍCULO 82. — La empresa Aguas y Saneamientos Argentinos (AYSA),comprendida en las leyes 26.100 y 26.221, podrá solicitar laacreditación contra otros impuestos a cargo de la AFIP, entidadautárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas,o la devolución o la aplicación de algún otro mecanismo que seinstrumente en la reglamentación del presente artículo, del saldo a sufavor a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la ley deImpuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones. El Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicasreglamentará las condiciones del presente artículo tomando enconsideración las condiciones generales imperantes en materia deingresos presupuestarios.

ARTÍCULO 83. — No obstante las autorizaciones otorgadas, sólo se podrániniciar los procesos de contratación de las Obras de InfraestructuraEnergética Hidroeléctrica cuando exista la expresa aprobación por partedel Comité de Cuenca Hídrica respectivo o, si aún no se ha constituido,de cada uno de los gobiernos condóminos, según los previsto en la ley25.688 - Régimen de Gestión Ambiental de Aguas.

CAPÍTULO XI

De la ley complementaria permanente de presupuesto

ARTÍCULO 84. — Incorpóranse a la ley 11.672, complementaria permanentede presupuesto (t.o. 2014) los artículos, 63, 64 y 82 de la presenteley.

TÍTULO II

Presupuesto de gastos y recursos de la administración central

ARTÍCULO 85. — Detállanse en las planillas Resumen números 1, 2, 3, 4,5, 6, 7, 8 y 9, anexas al presente Título, los importes determinados enlos artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley que corresponden a laAdministración Central.

TÍTULO III

Presupuesto de gastos y recursos de organismos descentralizados e instituciones de la seguridad social

ARTÍCULO 86. — Detállanse en las planillas Resumen números 1A, 2A, 3A,4A, 5A, 6A, 7A, 8A y 9A anexas al presente Título los importesdeterminados en los artículos 1º, 2°, 3° y 4º de la presente ley quecorresponden a los organismos descentralizados.

ARTÍCULO 87. — Detállanse en las planillas Resumen números 1B, 2B, 3B,4B, 5B, 6B, 7B, 8B y 9B anexas al presente Título los importesdeterminados en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley quecorresponden a las instituciones de la seguridad social.

ARTÍCULO 88. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, ALOS TREINTA DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 27341 —

EMILIO MONZÓ. — FEDERICO PINEDO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en laedición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán serconsultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

(NotaInfoleg:Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de laedición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en elsiguiente link: Anexos)

(Nota Infoleg: las modificaciones a los Anexos que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")

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