Ley 27345

Ley N° 27.200 - Prorroga

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Emergencia Publica
Ley N° 27.200 - Prorroga

Prorrogase hasta el 31 de diciembre de 2019 la emergencia social en los terminos de la ley 27.200.

Id norma: 269491 Tipo norma: Ley Numero boletin: 33529

Fecha boletin: 23/12/2016 Fecha sancion: 14/12/2016 Numero de norma 27345

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

EMERGENCIA PÚBLICA

Ley 27345

Prórroga. Ley N° 27.200.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTÍCULO 1° — Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2019 la emergencia social en los términos de la ley 27.200.

ARTÍCULO 2° — Objeto. Lapresente ley tiene por objeto promover y defender los derechos de lostrabajadores y trabajadoras que se desempeñan en la economía popular,en todo el territorio nacional, con miras a garantizarles alimentaciónadecuada, vivienda digna, educación, vestuario, cobertura médica,transporte y esparcimiento, vacaciones y protección previsional, confundamento en las garantías otorgadas al “trabajo en sus diversasformas” por el artículo 14 bis y al mandato de procurar “el progresoeconómico con justicia social” establecido en el artículo 75, inciso19, ambos de la Constitución Nacional.

ARTÍCULO 3° — Creación del Consejo de la Economía Popular y el Salario Social Complementario.Créase el Consejo de la Economía Popular y el Salario SocialComplementario (en adelante el CEPSSC) en la órbita del Ministerio deDesarrollo Social de la Nación. El CEPSSC será un ámbito institucionalpermanente, que deberá determinar periódicamente los lineamientos parael cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo 2° de lapresente ley.

ARTÍCULO 4° — Integración del Consejo de la Economía Popular y el Salario Social Complementario. El Consejo de la Economía Popular y el Salario Social Complementario estará inicialmente conformado por:

a) Un (1) representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación;

b) Un (1) representante del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación;

c) Un (1) representante del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas de la Nación, y;

d) Tres (3) representantes de las organizaciones inscriptas en elRegistro de Organizaciones Sociales de la Economía Popular y EmpresasAutogestionadas, creado por la resolución 32/16 del Ministerio deTrabajo, Empleo y Seguridad Social, o la que en el futuro la reemplace,a través de sus respectivos representantes.

ARTÍCULO 5° — Funcionamiento del Consejo de la Economía Popular y el Salario Social Complementario.El Consejo deberá estar integrado y en funcionamiento dentro de losnoventa (90) días corridos de la promulgación de la presente ley.

ARTÍCULO 6° — Creación del Registro Nacional de la Economía Popular (RENATREP).Créase en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación elRegistro Nacional de la Economía Popular, a los efectos de lainscripción de los trabajadores de la Economía Popular que seránalcanzados por los beneficios del Registro, en el marco de esta ley yen los términos que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 7° — De acuerdo a los objetivos de la presente ley, losactuales programas sociales nacionales se articularán con laintervención del CEPSSC, promoviendo su progresiva transformación enSalario Social Complementario.

A esos efectos, facúltase al Poder Ejecutivo nacional a adoptar lasmedidas necesarias tendientes a la progresiva implementación de latransformación de los actuales programas sociales nacionales en SalarioSocial Complementario.

ARTÍCULO 8° — Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar lasreestructuraciones presupuestarias que fueren necesarias a los efectosde proveer los fondos adicionales requeridos a los fines de laimplementación de la presente ley, hasta un monto de veinticinco milmillones de pesos ($ 25.000.000.000) durante el plazo de vigencia de lapresente ley, según las atribuciones conferidas por el artículo 37 dela ley 24.156.

Dicha reasignación no podrá realizarse con la reducción de los créditos correspondientes a la finalidad “Servicios Sociales”.

ARTÍCULO 9° — Para el supuesto de haber sido ejecutado al 31 dediciembre de 2018 el nivel de gasto dispuesto en el artículo 8° de lapresente ley, el Jefe de Gabinete de Ministros en uso de las facultadesconferidas en el párrafo precedente efectuará las reestructuracionespresupuestarias que fueren necesarias a los efectos de proveer losfondos requeridos hasta un máximo de cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000).

ARTÍCULO 10. — Las organizaciones que al momento de la promulgación dela presente se encuentren inscritas en el Registro de OrganizacionesSociales de la Economía Popular y Empresas Autogestionadas, creado porla resolución 32/16 del Ministerio de Trabajo, Empleo y SeguridadSocial, o la que en el futuro la reemplace, intervendrán en ladefinición de los parámetros para la reglamentación de la presente ley.

ARTÍCULO 11. — Vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.

ARTÍCULO 12. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, ALOS CATORCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.

— REGISTRADA BAJO EL N° 27345 —

MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.

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