Resolución General 3964/2016

Registro Fiscal Operadores Produccion Y Comercializacion De Haciendas Y Carnes Bovinas Y Bubalinas

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Administracion Federal De Ingresos Publicos
Registro Fiscal Operadores Produccion Y Comercializacion De Haciendas Y Carnes Bovinas Y Bubalinas

Establecese el uso obligatorio de los comprobantes que se indican en el presente articulo para la compra-venta de hacienda y/o venta en consignacion de carne bovina y/o bubalina, asi como de los ajustes fisicos o de precios que los responsables efectuen. cada comprobante de ajuste debera relacionarse con un unico documento de los detallados en la presente.

Id norma: 269507 Tipo norma: Resolución General Numero boletin: 33529

Fecha boletin: 23/12/2016 Fecha sancion: 22/12/2016 Numero de norma 3964/2016

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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 3964

Procedimiento. Registro Fiscal deOperadores de la Cadena de Producción y Comercialización de Haciendas yCarnes Bovinas y Bubalinas (RFOCB). “Liquidación de Compra - VentaPrimaria para el Sector Pecuario” a través de consignatarios.“Liquidación de Compra Directa”. “Liquidación de Venta Directa”.Resolución General N° 3.873, su modificatoria y su complementaria.Norma complementaria. Resolución General N° 1.415, sus modificatorias ycomplementarias. Norma modificatoria.

Buenos Aires, 22/12/2016

VISTO la Resolución General N° 3.873, su modificatoria y su complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que la citada norma creó el Registro Fiscal de Operadores de la Cadenade Producción y Comercialización de Haciendas y Carnes Bovinas yBubalinas (RFOCB), en el que pueden solicitar su incorporación laspersonas humanas, sucesiones indivisas, empresas o explotacionesunipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas quedesarrollen cualquiera de las siguientes actividades: productores,criadores, cabañeros, “Feed Lots”, invernadores, establecimientosfaenadores y/o frigorífico, consignatarios y/o comisionistas,consignatarios directos, consignatarios de carnes, mercadosconcentradores, ferias o predios feriales, matarifes —abastecedores ycarniceros— y toda otra modalidad de usuarios de faena de haciendabovina/bubalina y comercializadores de subproductos comestibles deorigen bovino/bubalino.

Que la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias ycomplementarias, estructuró las disposiciones que reglan el régimen deemisión de comprobantes, registración de operaciones e información.

Que asimismo, la Resolución General N° 2.485, sus modificatorias ycomplementarias, estableció el régimen especial para la emisión yalmacenamiento electrónico de comprobantes originales, respaldatoriosde las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones yprestaciones de servicios, locaciones de cosas y obras y las señas oanticipos que congelen precios.

Que a los fines de transparentar la cadena de comercialización dehaciendas y carnes bovinas/ bubalinas, resulta aconsejable que laemisión de las liquidaciones de compra primarias de compra-venta dehacienda y carnes a través de consignatarios y la compra directa dehacienda se realice mediante un comprobante electrónico específico parala actividad.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección deLegislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, deFiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico LegalImpositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas porlos Artículos 33 y 36 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y susmodificaciones, el Artículo 48 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de1979 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I

LIQUIDACIÓN DE COMPRA-VENTA PRIMARIA DE HACIENDA Y DE VENTA DE CARNE EN CONSIGNACIÓN PARA EL SECTOR PECUARIO

- Comprobantes de liquidación. Alcance

ARTÍCULO 1° — Establécese el uso obligatorio de los comprobantes que seindican en el presente artículo para la compra-venta de hacienda y/oventa en consignación de carne bovina y/o bubalina, así como de losajustes físicos o de precios que los responsables efectúen.

Cada comprobante de ajuste deberá relacionarse con un único documento de los detallados a continuación:

CódigoDescripción

180Cuenta de Venta y Líquido Producto A - Sector Pecuario

182Cuenta de Venta y Líquido Producto B - Sector Pecuario

183Liquidación de Compra A - Sector Pecuario

185Liquidación de Compra B - Sector Pecuario

186Liquidación de Compra Directa A - Sector Pecuario

188Liquidación de Compra Directa B - Sector Pecuario

189Liquidación de Compra Directa C - Sector Pecuario

190Liquidación de Venta Directa A - Sector Pecuario

191Liquidación de Venta Directa B - Sector Pecuario

- Cuenta de Venta y Líquido Producto - Sector Pecuario

ARTÍCULO 2° — Se utilizará para respaldar las operaciones decomercialización de hacienda y/o carne bovina y/o bubalina en lascuales intervenga un Consignatario de Hacienda/Comisionista, unConsignatario Directo o un Consignatario de Carne, cuando deban emitirel comprobante para liquidar y rendir al sujeto vendedor el producidopor la venta de hacienda y/o carne.

- Liquidación de Compra - Sector Pecuario

ARTÍCULO 3° — Se utilizará para respaldar las adquisiciones de haciendabovina y/o bubalina en las cuales intervenga un Consignatario deHacienda/Comisionista, debiendo éste emitir el documento al sujetocomprador.

- Liquidación de Compra Directa - Sector Pecuario

ARTÍCULO 4° — Se utilizará para respaldar las adquisiciones de haciendabovina y/o bubalina con destino a faena, debiendo el sujeto compradoremitir el documento.

- Liquidación de Venta Directa - Sector Pecuario

ARTÍCULO 5° — Deberá ser emitida por el vendedor para respaldar lasoperaciones de comercialización de hacienda bovina y/o bubalina, cuandose cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a) El vendedor y el comprador sean responsables inscriptos en elimpuesto al valor agregado, y el destino de la hacienda sea distinto alde faena.

b) El sujeto vendedor sea responsable inscripto en el impuesto al valoragregado y el sujeto comprador sea un responsable no inscripto o exentoen dicho gravamen, o se encuentre adherido al Régimen Simplificado paraPequeños Contribuyentes (RS), cualquiera sea el destino de la hacienda.

ARTÍCULO 6° — Se considerará como Consignatario deHacienda/Comisionista, Consignatario Directo y Consignatario de Carne alos sujetos encuadrados en el Artículo 20 de la Ley de Impuesto alValor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 7° — Las liquidaciones mencionadas en los artículosprecedentes deberán emitirse electrónicamente de acuerdo con la forma,plazos y demás condiciones establecidos en la presente y en laResolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 8° — El régimen establecido por la Resolución General N°1.575, sus modificatorias y complementarias, no resultará de aplicaciónrespecto de las operaciones documentadas en la forma indicada en elArtículo 1° de la presente.

- Sujetos alcanzados

ARTÍCULO 9° — De los sujetos incluidos en el Artículo 2° de laResolución General N° 3.873, su modificatoria y su complementaria, seencuentran alcanzados por lo establecido en la presente resolucióngeneral, los que se detallan a continuación.

a) Productores, criadores y cabañeros de hacienda bovina/bubalina,

b) “Feed Lots” (establecimientos de engorde a corral de hacienda bovina/bubalina),

c) Invernadores de hacienda bovina/bubalina,

d) Establecimientos faenadores y/o frigoríficos de hacienda bovina/bubalina,

e) Consignatarios y/o comisionistas de hacienda bovina/bubalina,

f) Consignatarios directos de hacienda bovina/bubalina,

g) Consignatarios de carnes de hacienda bovina/bubalina,

h) Matarifes —abastecedores y carniceros— y toda otra modalidad de usuarios de faena de hacienda bovina/bubalina.

ARTÍCULO 10. — No se considerarán válidos los comprobantes, en lostérminos establecidos en el inciso j) del Artículo 8° de la ResoluciónGeneral N° 1.415, sus modificatorias y complementarias; emitidos porConsignatarios de Hacienda y/o Comisionistas, Consignatarios Directosy/o Consignatarios de Carne que no se encuentren incluidos en el“Registro Fiscal de Operadores de la Cadena de Producción yComercialización de Haciendas y Carnes Bovinas y Bubalinas”, creado porla Resolución General N° 3.873, su modificatoria y su complementaria.

- Solicitud de autorización de emisión de comprobantes

ARTÍCULO 11. — La solicitud de emisión de los comprobantes electrónicosoriginales se efectuará por cada punto de venta, que será específico ydistinto a los utilizados para los documentos que se emitan a travésdel equipamiento electrónico denominado Controlador Fiscal y/o deconformidad con lo dispuesto por las Resoluciones Generales N° 100, N°1.415, sus respectivas modificatorias y complementarias, y/o para otrosregímenes o sistemas de facturación en uso. De resultar necesario podráutilizarse más de un punto de venta, observando lo indicadoprecedentemente.

Los puntos de venta utilizados por cualquiera de los servicioshabilitados para la generación de los comprobantes electrónicoscorrespondientes deberán ser distintos entre sí.

ARTÍCULO 12. — Para confeccionar los comprobantes electrónicosoriginales, los sujetos alcanzados por el presente régimen, deberánsolicitar a esta Administración Federal el Código de AutorizaciónElectrónico (C.A.E.) a través del sitio “web” de este Organismo(http://www.afip.gob.ar).

Dicha solicitud podrá efectuarse mediante alguna de las siguientes opciones:

a) El intercambio de información del servicio “web”, cuyasespecificaciones técnicas se encuentran publicadas en el sitioinstitucional (http://www.afip.gob.ar).

b) El servicio denominado “Comprobantes en línea” seleccionando“Hacienda y Carne - Liquidación Electrónica”, para lo cual deberácontarse con Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3, comomínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General N° 3.713.

- Autorización de emisión de comprobantes electrónicos

ARTÍCULO 13. — Esta Administración Federal autorizará la solicitud parala emisión de los comprobantes, otorgando el Código de AutorizaciónElectrónico (C.A.E.) por cada comprobante solicitado y autorizado.Los referidos comprobantes electrónicos no tendrán efectos fiscalesfrente a terceros hasta que este Organismo otorgue el mencionado(C.A.E.).

TÍTULO II

MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.415, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 14. — Modifícase la Resolución General N° 1.415, susmodificatorias y complementarias, en la forma que se indica acontinuación:

1. Incorpórase como inciso j) del Artículo 8°, el siguiente:

“j) Comprobantes que respaldan las operaciones de consignación en lacomercialización de hacienda y carne bovina y/o bubalina —según loestablecido en el Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, y aquellos que amparan lacompraventa directa de hacienda bovina y/o bubalina.”.

2. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 14, por el siguiente:

“ARTÍCULO 14.- El comprobante que respalda la operación realizada y/oel traslado o entrega de bienes, o el documento a que se refieren losincisos d), e), f), g), h), i) y j) del Artículo 8°, deberá emitirse,como mínimo, en DOS (2) ejemplares, original y duplicado.”.

3. Incorpóranse como puntos 6. y 7. en el inciso a) del Artículo 14, los siguientes:

“6. Comprobantes que respaldan las operaciones de consignación en lacomercialización de hacienda y/o carne bovina y/o bubalina —según loestablecido en el Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, “Cuenta de Venta yLíquido Producto - Sector Pecuario” y “Liquidación de Compra - SectorPecuario”, según el siguiente detalle:

TIPO DE COMPROBANTEORIGINALSE ENTREGA AL SUJETO


VENDEDORCOMPRADOR

Cuenta de Venta y Líquido producto - Sector PecuarioX

Liquidación de Compra - Sector Pecuario

X

7. Comprobantes que respaldan las operaciones de compraventa directa dehacienda bovina y/o bubalina “Liquidación de Compra Directa - SectorPecuario”, y “Liquidación de Venta Directa - Sector Pecuario”, según lodetallado en el siguiente cuadro:

TIPO DE COMPROBANTEORIGINALSE ENTREGA AL SUJETO


VENDEDORCOMPRADOR

Liquidación de Compra DirectaX

Liquidación de Venta Directa

X

 4. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 36, por el siguiente:

“ARTÍCULO 36.- Los comprobantes previstos en el Artículo 8° incisos a),e), f), g), h), i) y j) que se emitan o se reciban, como respaldodocumental de las operaciones realizadas, serán registrados en libros oregistros.”.

5. Incorpórase como inciso i) del Artículo 45, el siguiente:

“i) Registración de comprobantes que respaldan las operaciones deconsignación —según lo definido en el Artículo 20 de la Ley de Impuestoal Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, en lacomercialización de hacienda y/o carne bovina y/o bubalina ycomprobantes que respaldan las operaciones de compra-venta directa dehacienda bovina y/o bubalina.”.

6. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 47, por el siguiente:

“ARTÍCULO 47.- Se deberá informar a esta Administración Federal elcódigo que identifica el lugar o punto de emisión de los comprobantes,que respaldan las operaciones realizadas y/o el traslado y entrega debienes o las operaciones de intermediación en la compraventa devehículos automotores y motovehículos usados a través de mandatos,comisiones, consignaciones o cualquier otra forma de instrumentaciónque cumpla la misma finalidad. Asimismo, se suministrará la mismainformación respecto de los puntos de emisión de comprobantes a que serefieren los incisos e), f), g), h), i) y j) del Artículo 8°.”.

7. Incorpórase como inciso i) del Apartado C) del Anexo VI, el siguiente:

“i) Registración de comprobantes que respaldan las operaciones deconsignación —según lo definido en el Artículo 20 de la Ley de Impuestoal Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, en lacomercialización de hacienda y/o carne bovina y/o bubalina ycomprobantes que respaldan las operaciones de compra-venta directa dehacienda bovina y/o bubalina. Los sujetos que emitan este tipo decomprobante registrarán las operaciones realizadas en formaindividual.”.

TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 15. — Los incumplimientos a las disposiciones establecidas enesta resolución general serán pasibles de las sanciones previstas en laLey N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 16. — En todos aquellos aspectos no contemplados por lapresente resultarán de aplicación, en lo pertinente, las disposicionesde la Resolución General N° 1.415 y N° 2.485, sus respectivasmodificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 17. — En el caso de inoperatividad de los sistemas de estaAdministración Federal, los procedimientos previstos en esta resolucióngeneral que no pudieran ser efectuados, deberán realizarse dentro delas VEINTICUATRO (24) horas inmediatas siguientes al restablecimientode los mismos.

ARTÍCULO 18. — Las disposiciones que se establecen por esta resolucióngeneral entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de supublicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para lasoperaciones efectuadas desde el día 1 de marzo de 2017, inclusive.

ARTÍCULO 19. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 3964

Procedimiento. Registro Fiscal deOperadores de la Cadena de Producción y Comercialización de Haciendas yCarnes Bovinas y Bubalinas (RFOCB). “Liquidación de Compra - VentaPrimaria para el Sector Pecuario” a través de consignatarios.“Liquidación de Compra Directa”. “Liquidación de Venta Directa”.Resolución General N° 3.873, su modificatoria y su complementaria.Norma complementaria. Resolución General N° 1.415, sus modificatorias ycomplementarias. Norma modificatoria.

Buenos Aires, 22/12/2016

VISTO la Resolución General N° 3.873, su modificatoria y su complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que la citada norma creó el Registro Fiscal de Operadores de la Cadenade Producción y Comercialización de Haciendas y Carnes Bovinas yBubalinas (RFOCB), en el que pueden solicitar su incorporación laspersonas humanas, sucesiones indivisas, empresas o explotacionesunipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas quedesarrollen cualquiera de las siguientes actividades: productores,criadores, cabañeros, “Feed Lots”, invernadores, establecimientosfaenadores y/o frigorífico, consignatarios y/o comisionistas,consignatarios directos, consignatarios de carnes, mercadosconcentradores, ferias o predios feriales, matarifes —abastecedores ycarniceros— y toda otra modalidad de usuarios de faena de haciendabovina/bubalina y comercializadores de subproductos comestibles deorigen bovino/bubalino.

Que la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias ycomplementarias, estructuró las disposiciones que reglan el régimen deemisión de comprobantes, registración de operaciones e información.

Que asimismo, la Resolución General N° 2.485, sus modificatorias ycomplementarias, estableció el régimen especial para la emisión yalmacenamiento electrónico de comprobantes originales, respaldatoriosde las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones yprestaciones de servicios, locaciones de cosas y obras y las señas oanticipos que congelen precios.

Que a los fines de transparentar la cadena de comercialización dehaciendas y carnes bovinas/ bubalinas, resulta aconsejable que laemisión de las liquidaciones de compra primarias de compra-venta dehacienda y carnes a través de consignatarios y la compra directa dehacienda se realice mediante un comprobante electrónico específico parala actividad.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección deLegislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, deFiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico LegalImpositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas porlos Artículos 33 y 36 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y susmodificaciones, el Artículo 48 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de1979 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I

LIQUIDACIÓN DE COMPRA-VENTA PRIMARIA DE HACIENDA Y DE VENTA DE CARNE EN CONSIGNACIÓN PARA EL SECTOR PECUARIO

- Comprobantes de liquidación. Alcance

ARTÍCULO 1° — Establécese el uso obligatorio de los comprobantes que seindican en el presente artículo para la compra-venta de hacienda y/oventa en consignación de carne bovina y/o bubalina, así como de losajustes físicos o de precios que los responsables efectúen.

Cada comprobante de ajuste deberá relacionarse con un único documento de los detallados a continuación:

CódigoDescripción

180Cuenta de Venta y Líquido Producto A - Sector Pecuario

182Cuenta de Venta y Líquido Producto B - Sector Pecuario

183Liquidación de Compra A - Sector Pecuario

185Liquidación de Compra B - Sector Pecuario

186Liquidación de Compra Directa A - Sector Pecuario

188Liquidación de Compra Directa B - Sector Pecuario

189Liquidación de Compra Directa C - Sector Pecuario

190Liquidación de Venta Directa A - Sector Pecuario

191Liquidación de Venta Directa B - Sector Pecuario

- Cuenta de Venta y Líquido Producto - Sector Pecuario

ARTÍCULO 2° — Se utilizará para respaldar las operaciones decomercialización de hacienda y/o carne bovina y/o bubalina en lascuales intervenga un Consignatario de Hacienda/Comisionista, unConsignatario Directo o un Consignatario de Carne, cuando deban emitirel comprobante para liquidar y rendir al sujeto vendedor el producidopor la venta de hacienda y/o carne.

- Liquidación de Compra - Sector Pecuario

ARTÍCULO 3° — Se utilizará para respaldar las adquisiciones de haciendabovina y/o bubalina en las cuales intervenga un Consignatario deHacienda/Comisionista, debiendo éste emitir el documento al sujetocomprador.- Liquidación de Compra Directa - Sector Pecuario

ARTÍCULO 4°.- Se utilizará para respaldar las adquisiciones de haciendabovina y/o bubalina debiendo el sujeto comprador emitir el documento,cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a) El destino de la hacienda adquirida sea para su faena.

b) El destino sea distinto al de faena y el sujeto vendedor sea unresponsable no inscripto o exento en el impuesto al valor agregado o seencuentre adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes(RS).

(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 4000/2017de la AFIP B.O. 24/02/2017. Vigencia: a partir del día de supublicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto conforme a laaplicación prevista en la presente Resolución General)

- Liquidación de Venta Directa - Sector Pecuario

ARTÍCULO 5° — Deberá ser emitida por el vendedor para respaldar lasoperaciones de comercialización de hacienda bovina y/o bubalina, cuandose cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a) El vendedor y el comprador sean responsables inscriptos en elimpuesto al valor agregado, y el destino de la hacienda sea distinto alde faena.

b) El sujeto vendedor sea responsable inscripto en el impuesto al valoragregado y el sujeto comprador sea un responsable no inscripto o exentoen dicho gravamen, o se encuentre adherido al Régimen Simplificado paraPequeños Contribuyentes (RS), cualquiera sea el destino de la hacienda.

ARTÍCULO 6° — Se considerará como Consignatario deHacienda/Comisionista, Consignatario Directo y Consignatario de Carne alos sujetos encuadrados en el Artículo 20 de la Ley de Impuesto alValor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 7° — Las liquidaciones mencionadas en los artículosprecedentes deberán emitirse electrónicamente de acuerdo con la forma,plazos y demás condiciones establecidos en la presente y en laResolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 8° — El régimen establecido por la Resolución General N°1.575, sus modificatorias y complementarias, no resultará de aplicaciónrespecto de las operaciones documentadas en la forma indicada en elArtículo 1° de la presente.

- Sujetos alcanzados

ARTÍCULO 9° — De los sujetos incluidos en el Artículo 2° de laResolución General N° 3.873, su modificatoria y su complementaria, seencuentran alcanzados por lo establecido en la presente resolucióngeneral, los que se detallan a continuación.

a) Productores, criadores y cabañeros de hacienda bovina/bubalina,

b) “Feed Lots” (establecimientos de engorde a corral de hacienda bovina/bubalina),

c) Invernadores de hacienda bovina/bubalina,

d) Establecimientos faenadores y/o frigoríficos de hacienda bovina/bubalina,

e) Consignatarios y/o comisionistas de hacienda bovina/bubalina,

f) Consignatarios directos de hacienda bovina/bubalina,

g) Consignatarios de carnes de hacienda bovina/bubalina,

h) Matarifes —abastecedores y carniceros— y toda otra modalidad de usuarios de faena de hacienda bovina/bubalina.

ARTÍCULO 10. — No se considerarán válidos los comprobantes, en lostérminos establecidos en el inciso j) del Artículo 8° de la ResoluciónGeneral N° 1.415, sus modificatorias y complementarias; emitidos porConsignatarios de Hacienda y/o Comisionistas, Consignatarios Directosy/o Consignatarios de Carne que no se encuentren incluidos en el“Registro Fiscal de Operadores de la Cadena de Producción yComercialización de Haciendas y Carnes Bovinas y Bubalinas”, creado porla Resolución General N° 3.873, su modificatoria y su complementaria.

- Solicitud de autorización de emisión de comprobantes

ARTÍCULO 11. — La solicitud de emisión de los comprobantes electrónicosoriginales se efectuará por cada punto de venta, que será específico ydistinto a los utilizados para los documentos que se emitan a travésdel equipamiento electrónico denominado Controlador Fiscal y/o deconformidad con lo dispuesto por las Resoluciones Generales N° 100, N°1.415, sus respectivas modificatorias y complementarias, y/o para otrosregímenes o sistemas de facturación en uso. De resultar necesario podráutilizarse más de un punto de venta, observando lo indicadoprecedentemente.

Los puntos de venta utilizados por cualquiera de los servicioshabilitados para la generación de los comprobantes electrónicoscorrespondientes deberán ser distintos entre sí.

ARTÍCULO 12. — Para confeccionar los comprobantes electrónicosoriginales, los sujetos alcanzados por el presente régimen, deberánsolicitar a esta Administración Federal el Código de AutorizaciónElectrónico (C.A.E.) a través del sitio “web” de este Organismo(http://www.afip.gob.ar).

Dicha solicitud podrá efectuarse mediante alguna de las siguientes opciones:

a) El intercambio de información del servicio “web”, cuyasespecificaciones técnicas se encuentran publicadas en el sitioinstitucional (http://www.afip.gob.ar).

b) El servicio denominado “Comprobantes en línea” seleccionando“Hacienda y Carne - Liquidación Electrónica”, para lo cual deberácontarse con Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3, comomínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General N° 3.713.

- Autorización de emisión de comprobantes electrónicos

ARTÍCULO 13. — Esta Administración Federal autorizará la solicitud parala emisión de los comprobantes, otorgando el Código de AutorizaciónElectrónico (C.A.E.) por cada comprobante solicitado y autorizado.Los referidos comprobantes electrónicos no tendrán efectos fiscalesfrente a terceros hasta que este Organismo otorgue el mencionado(C.A.E.).

TÍTULO II

MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.415, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 14. — Modifícase la Resolución General N° 1.415, susmodificatorias y complementarias, en la forma que se indica acontinuación:

1. Incorpórase como inciso j) del Artículo 8°, el siguiente:

“j) Comprobantes que respaldan las operaciones de consignación en lacomercialización de hacienda y carne bovina y/o bubalina —según loestablecido en el Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, y aquellos que amparan lacompraventa directa de hacienda bovina y/o bubalina.”.

2. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 14, por el siguiente:

“ARTÍCULO 14.- El comprobante que respalda la operación realizada y/oel traslado o entrega de bienes, o el documento a que se refieren losincisos d), e), f), g), h), i) y j) del Artículo 8°, deberá emitirse,como mínimo, en DOS (2) ejemplares, original y duplicado.”.

3. Incorpóranse como puntos 6. y 7. en el inciso a) del Artículo 14, los siguientes:

“6. Comprobantes que respaldan las operaciones de consignación en lacomercialización de hacienda y/o carne bovina y/o bubalina —según loestablecido en el Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, “Cuenta de Venta yLíquido Producto - Sector Pecuario” y “Liquidación de Compra - SectorPecuario”, según el siguiente detalle:

TIPO DE COMPROBANTEORIGINALSE ENTREGA AL SUJETO


VENDEDORCOMPRADOR

Cuenta de Venta y Líquido producto - Sector PecuarioX

Liquidación de Compra - Sector Pecuario

X

7. Comprobantes que respaldan las operaciones de compraventa directa dehacienda bovina y/o bubalina “Liquidación de Compra Directa - SectorPecuario”, y “Liquidación de Venta Directa - Sector Pecuario”, según lodetallado en el siguiente cuadro:

TIPO DE COMPROBANTEORIGINALSE ENTREGA AL SUJETO


VENDEDORCOMPRADOR

Liquidación de Compra DirectaX

Liquidación de Venta Directa

X

 4. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 36, por el siguiente:

“ARTÍCULO 36.- Los comprobantes previstos en el Artículo 8° incisos a),e), f), g), h), i) y j) que se emitan o se reciban, como respaldodocumental de las operaciones realizadas, serán registrados en libros oregistros.”.

5. Incorpórase como inciso i) del Artículo 45, el siguiente:

“i) Registración de comprobantes que respaldan las operaciones deconsignación —según lo definido en el Artículo 20 de la Ley de Impuestoal Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, en lacomercialización de hacienda y/o carne bovina y/o bubalina ycomprobantes que respaldan las operaciones de compra-venta directa dehacienda bovina y/o bubalina.”.

6. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 47, por el siguiente:

“ARTÍCULO 47.- Se deberá informar a esta Administración Federal elcódigo que identifica el lugar o punto de emisión de los comprobantes,que respaldan las operaciones realizadas y/o el traslado y entrega debienes o las operaciones de intermediación en la compraventa devehículos automotores y motovehículos usados a través de mandatos,comisiones, consignaciones o cualquier otra forma de instrumentaciónque cumpla la misma finalidad. Asimismo, se suministrará la mismainformación respecto de los puntos de emisión de comprobantes a que serefieren los incisos e), f), g), h), i) y j) del Artículo 8°.”.

7. Incorpórase como inciso i) del Apartado C) del Anexo VI, el siguiente:

“i) Registración de comprobantes que respaldan las operaciones deconsignación —según lo definido en el Artículo 20 de la Ley de Impuestoal Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, en lacomercialización de hacienda y/o carne bovina y/o bubalina ycomprobantes que respaldan las operaciones de compra-venta directa dehacienda bovina y/o bubalina. Los sujetos que emitan este tipo decomprobante registrarán las operaciones realizadas en formaindividual.”.

TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 15. — Los incumplimientos a las disposiciones establecidas enesta resolución general serán pasibles de las sanciones previstas en laLey N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 16. — En todos aquellos aspectos no contemplados por lapresente resultarán de aplicación, en lo pertinente, las disposicionesde la Resolución General N° 1.415 y N° 2.485, sus respectivasmodificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 17. — En el caso de inoperatividad de los sistemas de estaAdministración Federal, los procedimientos previstos en esta resolucióngeneral que no pudieran ser efectuados, deberán realizarse dentro delas VEINTICUATRO (24) horas inmediatas siguientes al restablecimientode los mismos.

ARTÍCULO 18. — Las disposiciones que se establecen por esta resolucióngeneral entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de supublicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para lasoperaciones efectuadas desde el día 1 de marzo de 2017, inclusive.

ARTÍCULO 19. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.

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