Ley 27346

Modificaciones

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Impuesto A Las Ganancias, Iva Y Regimen Simplificado Para Pequeños Contribuyentes
Modificaciones

Modificase la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. modificase el anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias. modificase la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. deroguese el articulo 4° de la ley 26.731, y demas normas complementarias. apruebase ‘impuesto especifico sobre la realizacion de apuestas’. apruebase ‘impuesto indirecto sobre apuestas online’. apruebase ‘impuesto extraordinario a las operaciones financieras especulativas (dolar futuro)’. incorporase articulo 301 bis al codigo penal. deroguese el articulo 4° de la ley 26.731, y demas normas complementarias.

Id norma: 269773 Tipo norma: Ley Numero boletin: 33531

Fecha boletin: 27/12/2016 Fecha sancion: 22/12/2016 Numero de norma 27346

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: -

Esta norma modifica o complementa a

Ver 7 norma(s).

Esta norma es complementada o modificada por

Ver 4 norma(s).

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Ley 27346

Modificación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

TÍTULO I

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS

ARTÍCULO 1° — Modifícase la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

1.- Incorpórase como inciso z) del artículo 20, el siguiente:

z) La diferencia entre el valor de las horas extras y el de las horasordinarias, que perciban los trabajadores en relación de dependenciapor los servicios prestados en días feriados, inhábiles y durante losfines de semana, calculadas conforme la legislación laboralcorrespondiente.

2.- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente texto:

Artículo 23: Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:

a) En concepto de ganancias no imponibles, la suma de pesos cincuenta yun mil novecientos sesenta y siete ($ 51.967), siempre que las personasque se indican sean residentes en el país.

b) En concepto de cargas de familia, siempre que las personas que seindican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente yno tengan en el año ingresos netos superiores a pesos cincuenta y unmil novecientos sesenta y siete ($ 51.967), cualquiera sea su origen yestén o no sujetas al impuesto:

1. Pesos cuarenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y siete ($ 48.447) por el cónyuge.

2. Pesos veinticuatro mil cuatrocientos treinta y dos ($ 24.432) porcada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de dieciocho (18) años oincapacitado para el trabajo.

La deducción de este inciso sólo podrá efectuarla el pariente más cercano que tenga ganancias imponibles.

c) En concepto de deducción especial, hasta la suma de pesos cincuentay un mil novecientos sesenta y siete ($ 51.967), cuando se trate deganancias netas comprendidas en el artículo 49, siempre que trabajenpersonalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidasen el artículo 79.

Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que serefiere el párrafo anterior, en relación a las rentas y actividadrespectiva, el pago de los aportes que como trabajadores autónomos lescorresponda realizar, obligatoriamente, al Sistema IntegradoPrevisional Argentino (SIPA) o a las cajas de jubilaciones sustitutivasque corresponda.

El importe previsto en este inciso se elevará tres coma ocho (3,8)veces cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisosa), b) y c) del artículo 79 citado. La reglamentación establecerá elprocedimiento a seguir cuando se obtengan, además, ganancias nocomprendidas en este párrafo.

No obstante lo indicado en el párrafo anterior, el incremento previstoen el mismo no será de aplicación cuando se trate de remuneracionescomprendidas en el inciso c) del citado artículo 79, originadas enregímenes previsionales especiales que, en función del cargodesempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencialdel haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como dela edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficiojubilatorio. Exclúyese de esta definición a los regímenes diferencialesdispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantesde vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes alas actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de lasfuerzas armadas y de seguridad.

La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica enel ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, determinaráel modo del cálculo de las deducciones previstas en el presenteartículo respecto de los ingresos establecidos en los incisos a), b) yc) del artículo 79, a los fines de que los agentes de retención dividanel Sueldo Anual

Complementario por doce (12) y añadan la doceava parte de dicho emolumento a la remuneración de cada mes del año.

Cuando se trate de empleados en relación de dependencia que trabajen yjubilados que vivan en las provincias y, en su caso, partido, a quehace mención el artículo 1° de la ley 23.272 y sus modificaciones, lasdeducciones personales computables se incrementarán en un veintidós porciento (22%).

Respecto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 79 dela presente, las deducciones previstas en los incisos a) y c) de esteartículo, serán reemplazadas por una deducción especifica equivalente aseis (6) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidosen el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias ycomplementarias, siempre que esta última suma resulte superior a lasuma de las deducciones antedichas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto deaquellos sujetos que perciban y/u obtengan ingresos de distintanaturaleza a los allí previstos. Tampoco corresponderá esa deducciónpara quienes se encuentren obligados a tributar el impuesto sobre losbienes personales, siempre y cuando esta obligación no surjaexclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única.

Los montos previstos en este artículo se ajustarán anualmente, a partirdel año fiscal 2018, inclusive, por el coeficiente que surja de lavariación anual de la Remuneración Imponible Promedio de losTrabajadores Estables (RIPTE), correspondiente al mes de octubre delaño anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior.

3.- Incorpórase a continuación del último párrafo del artículo 69, los siguientes:

Sin embargo, las rentas derivadas de la explotación de juegos de azaren casinos (ruleta, punto y banca, blackjack, póker y/o cualquier otrojuego autorizado) y de la realización de apuestas a través de máquinaselectrónicas de juegos de azar y/o de apuestas automatizadas (deresolución inmediata o no) y/o a través de plataformas digitalestributarán al cuarenta y uno coma cincuenta por ciento (41,50%). Laalícuota mencionada será aplicable tanto para las personas humanas comopara las jurídicas.

La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica enel ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, establecerálas condiciones operativas para la aplicación de esta alícuota y parala apropiación de gastos efectuados con el objeto de obtener, mantenery conservar ganancias gravadas a que hace mención el párrafo anterior,en concordancia a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 80 dela presente ley.

4.- Sustitúyese la denominación del Capítulo IV del Título II por la siguiente:

CAPÍTULO IV

— GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORÍA —

INGRESOS DEL TRABAJO PERSONAL EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA Y OTRAS RENTAS.

5.- Sustitúyense los incisos a) y c) del artículo 79, por los siguientes:

a) Del desempeño de cargos públicos nacionales, provinciales,municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin excepción,incluidos los cargos electivos de los Poderes Ejecutivos y Legislativos.

En el caso de los Magistrados, Funcionarios y Empleados del PoderJudicial de la Nación y de las provincias y del Ministerio Público dela Nación cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año2017, inclusive.

c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquierespecie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en lamedida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, y de losconsejeros de las sociedades cooperativas.

6.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 79, por los siguientes:

También se considerarán ganancias de esta categoría las compensacionesen dinero y en especie y los viáticos que se abonen como adelanto oreintegro de gastos, por comisiones de servicio realizadas fuera de lasede donde se prestan las tareas, que se perciban por el ejercicio delas actividades incluidas en este artículo.

No obstante, será de aplicación la deducción prevista en el artículo 82inciso e) de esta ley, en el importe que fije la Administración Federalde Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio deHacienda y Finanzas Públicas, sobre la base de, entre otros parámetros,la actividad desarrollada, la zona geográfica y las modalidades de laprestación de los servicios, el que no podrá superar el equivalente alcuarenta por ciento (40%) de la ganancia no imponible establecida en elinciso a) del artículo 23 de la presente ley.

Respecto de las actividades de transporte de larga distancia ladeducción indicada en el párrafo anterior no podrá superar el importede la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del artículo 23 de la presente ley.

También se considerarán ganancias de esta categoría las sumas abonadasal personal docente en concepto de adicional por material didáctico queexcedan al cuarenta por ciento (40%) de la ganancia no imponibleestablecida en el inciso a) del artículo 23 de la presente ley.

A tales fines la Administración Federal de Ingresos Públicosestablecerá las condiciones bajo las cuales se hará efectivo el cómputode esta deducción.

7.- Incorpórase como inciso i) del artículo 81, el siguiente:

i) El cuarenta por ciento (40%) de las sumas pagadas por elcontribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, enconcepto de alquileres de inmuebles destinados a su casa habitación, yhasta el límite de la suma prevista en el inciso a) del artículo 23 deesta ley, siempre y cuando el contribuyente o el causante no resultetitular de ningún inmueble, cualquiera sea la proporción.

La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica enel ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, establecerálas condiciones bajo las cuales se hará efectivo el cómputo de estadeducción.

8.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 90, por los siguientes:

Artículo 90: Las personas de existencia visible y las sucesionesindivisas —mientras no exista declaratoria de herederos o testamentodeclarado válido que cumpla la misma finalidad— abonarán sobre lasganancias netas sujetas a impuesto las sumas que resulten de acuerdocon la siguiente escala:

Ganancia neta imponible acumulada

Pagarán $Más el %Sobre el Excedente de $

Más de $A $

020.000050

20.00040.0001.000920.000

40.00060.0002.8001240.000

60.00080.0005.2001560.000

80.000120.0008.2001980.000

120.000160.00015.80023120.000

160.000240.00025.00027160.000

240.000320.00046.60031240.000

320.000en adelante71.40035320.000

Los montos previstos en este artículose ajustarán anualmente, a partir del año fiscal 2018, inclusive, porel coeficiente que surja de la variación anual de la RemuneraciónImponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE),correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajusterespecto al mismo mes del año anterior.

9.- Incorpórase a continuación del último párrafo del artículo 90, los siguientes:

Cuando la determinación del ingreso neto corresponda a horas extrasobtenidas por trabajadores en relación de dependencia, las sumasresultantes de tal concepto, sin incluir las indicadas en el inciso z)del artículo 20, no se computarán a los fines de modificar la escalaestablecida en el primer párrafo, por lo que tales emolumentostributarán aplicando la alícuota marginal correspondiente, previo aincorporar las horas extras.

La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará lasmodalidades de liquidación correspondientes a lo indicado en el párrafoprecedente.

10.- Sustitúyese el séptimo párrafo del artículo 18, por el siguiente:

Las diferencias de tributos provenientes de ajustes y sus respectivosintereses, se computarán en el balance impositivo del ejercicio en elque los mismos resulten exigibles por parte del Fisco o en el que sepaguen, según fuese el método que corresponda utilizar para laimputación de los gastos.

TÍTULO II

RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

ARTÍCULO 2° — Modifícase el Anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, de la siguiente forma:

1. Sustitúyese el inciso a) del artículo 2°, por el siguiente texto:

a) Hubieran obtenido en los doce (12) meses calendario inmediatos,anteriores a la fecha de adhesión, ingresos brutos provenientes de lasactividades a ser incluidas en el presente régimen, inferiores oiguales a la suma de pesos setecientos mil ($ 700.000), o, de tratarsede venta de cosas muebles, que habiendo superado dicha suma y hasta lade pesos un millón cincuenta mil ($ 1.050.000) cumplan el requisito decantidad mínima de personal previsto, para cada caso, en el tercerpárrafo del artículo 8°;

2. Sustitúyese el artículo 8° por el siguiente:

Artículo 8º: Se establecen las siguientes categorías de contribuyentesde acuerdo con los ingresos brutos anuales —correspondientes a la o lasactividades mencionadas en el primer párrafo del artículo 2°—, lasmagnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente,que se fijan a continuación:

CATEGORIAINGRESOS BRUTOSSUPERFICIE AFECTADAENERGIA ELECTRICA CONSUMIDA (ANUAL)MONTOS DE ALQUILERES DEVENGADOS

AHasta $ 84.000Hasta 30 m2Hasta 3.330 KWHasta $ 31.500

BHasta $ 126.000Hasta 45 m2Hasta 5.000 KWHasta $ 31.500

CHasta $ 168.000Hasta 60 m2Hasta 6.700 KWHasta $ 63.000

DHasta $ 252.000Hasta 85 m2Hasta 10.000 KWHasta $ 63.000

EHasta $ 336.000Hasta 110 m2Hasta 13.000 KWHasta $ 78.500

FHasta $ 420.000Hasta 150 m2Hasta 16.500 KWHasta $ 78.750

GHasta $ 504.000Hasta 200 m2Hasta 20.000 KWHasta $ 94.500

HHasta $ 700.000Hasta 200 m2Hasta 20.000 KWHasta $ 126.000

En la medida en que no se superen losparámetros máximos de superficie afectada a la actividad y de energíaeléctrica consumida anual, así como de los alquileres devengadosdispuestos para la Categoría I, los contribuyentes con ingresos brutosde hasta pesos un millón cincuenta mil ($ 1.050.000) anuales podránpermanecer adheridos al presente régimen, siempre que dichos ingresosprovengan exclusivamente de venta de bienes muebles.

En tal situación se encuadrarán en la categoría que les corresponda—conforme se indica en el siguiente cuadro— de acuerdo con la cantidadmínima de trabajadores en relación de dependencia que posean y siempreque los ingresos brutos no superen los montos que, para cada caso, seestablecen:

CATEGORÍACANTIDAD MÍNIMA DE EMPLEADOSINGRESOS BRUTOS ANUALES

I1$ 822.500

J2$ 945.000

K3$ 1.050.000

3. Fíjanse nuevos valores para elimpuesto integrado mensual previsto en el primer párrafo del artículo11 del Anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, enlos importes que, para cada categoría, se indican a continuación:

CATEGORÍALOCACIONES Y/O PRESTACIONES DE SERVICIOVENTA DE COSAS MUEBLES

A$ 68$ 68

B$ 131$ 131

C$ 224$ 207

D$ 368$ 340

E$ 700$ 543

F$ 963$ 709

G$ 1.225$ 884

H$ 2.800$ 2.170

I

$ 3.500

J

$ 4.113

K

$ 4.725

4. Fíjanse nuevos valores para losparámetros previstos en los artículos 31 y 32 del Anexo de la ley24.977, sus modificaciones y complementarias, conforme, para cada caso,se indican a continuación:

a) Inciso e) del segundo párrafo del artículo 31: pesos cuatro mil ($ 4.000).

b) Inciso h) del segundo párrafo del artículo 31: pesos noventa y seis mil ($ 96.000).

c) Primer párrafo del artículo 32: pesos veinte mil ($ 20.000).

5. Fíjase nuevo valor para la cotización previsional fija con destinoal Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) dispuesta por elinciso a) del primer párrafo del artículo 39 del Anexo de la ley24.977, sus modificaciones y complementarias, en la suma de pesostrescientos ($ 300), para la Categoría A), incrementándose en un diezpor ciento (10%) en las sucesivas categorías respecto del importecorrespondiente a la categoría inmediata inferior.

6. Fíjase nuevo valor para los parámetros previstos en los párrafossegundo y cuarto del artículo 47 del Anexo de la ley 24.977, susmodificaciones y complementarias, en la suma de pesos setenta y dos mil($ 72.000.).

7. Fíjanse nuevos valores para los parámetros previstos en los incisosa) y b) del primer párrafo del artículo 53 del decreto 1 del 4 de enerode 2010, en la suma de pesos ciento noventa y dos mil ($ 192.000) ypesos doscientos ochenta y ocho mil ($ 288.000), respectivamente.

8. Sustitúyese el artículo 52 por el siguiente:

Artículo 52: Los montos máximos de facturación, los montos dealquileres devengados y los importes del impuesto integrado a ingresar,correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente, así comolas cotizaciones previsionales fijas, se incrementarán anualmente en elmes de septiembre en la proporción de los dos (2) últimos incrementosdel índice de movilidad de las prestaciones previsionales, previsto enel artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificaciones y normascomplementarias.

ARTÍCULO 3° — Cuando la aplicación de los parámetros establecidos enlos incisos e), f) y k) del artículo 20 del Anexo de la ley 24.977, susmodificaciones y complementarias, no dé lugar a la exclusión de plenoderecho prevista en dicha norma, podrán ser aplicados por laAdministración Federal de Ingresos Públicos para proceder a larecategorización de oficio, en los términos previstos en el inciso c)del artículo 26 del referido Anexo, de acuerdo a los índices quedetermine, con alcance general, la mencionada Administración Federal.

El Poder Ejecutivo nacional readecuará el anexo de la ley 24.977, susmodificaciones y complementarias, a los efectos de receptar los cambiosvinculados a la mención de las categorías, como consecuencia de lareincorporación de la categoría ‘A’.

ARTÍCULO 4° — Los pequeños contribuyentes que hubieran quedadoexcluidos de pleno derecho del Régimen Simplificado para PequeñosContribuyentes, por aplicación de los parámetros existentes conanterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, durante losdoce (12) meses inmediatos anteriores a dicha fecha, podrán volver aadherir al mismo, por esta única vez, sin tener que aguardar el plazoprevisto en el artículo 19 del Anexo de la ley 24.977, susmodificaciones y complementarias, en la medida en que reúnan losrequisitos subjetivos y objetivos exigidos por el mencionado Anexo.

La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá las modalidades, plazos y condiciones para efectuar dicha adhesión.

TÍTULO III

OTROS IMPUESTOS

CAPÍTULO I

IMPUESTO ESPECÍFICO SOBRE LA REALIZACIÓN DE APUESTAS

ARTÍCULO 5° — Apruébase como ‘Impuesto específico sobre la realización de apuestas’ el siguiente texto:

Artículo 1º: Establécese en todo el territorio de la Nación un impuestoque grave la realización de apuestas a través de máquinas electrónicasde juegos de azar y/o de apuestas automatizadas (de resolucióninmediata o no) habilitadas y/o autorizadas ante la autoridad deaplicación, sobre el expendio, entendiéndose por tal el valor de cadaapuesta cualquiera sea el medio en que se lleve a cabo (fichas,monedas, billetes, etc.).

Artículo 2°: A los efectos de la aplicación del impuesto de esta ley seconsideran sujetos del gravamen a las personas humanas y personasjurídicas que exploten este tipo de máquinas, bajo cualquier forma,instrumentación o modalidad en el territorio argentino, estandoobligados a la habilitación y/o autorización ante la autoridad deaplicación.

En todos los casos el perfeccionamiento de los hechos imponiblesprevistos en el artículo 1° se configurará al momento de su ejecución,entendiéndose por tal acto de apuesta.

Artículo 3°: El impuesto resultante por aplicación de las disposicionesde la presente ley se liquidará y abonará de forma quincenal sobre labase de la declaración jurada efectuada en los términos que reglamentea tal fin la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidadautárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas.

Artículo 4°: El impuesto se determinará aplicando la alícuota del cerocon setenta y cinco por ciento (0,75%) sobre la base imponiblerespectiva, equivalente al valor de cada apuesta.

(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 179/2017 se fija en el CERO COMA NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (0,95%)el gravamen previsto por el presente artículo. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el BoletínOficial.)

Artículo 5°: El gravamen establecido por este Capítulo se regirá porlas disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y susmodificaciones y su aplicación, percepción y fiscalización estará acargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidadautárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas,la que queda facultada para dictar las normas complementarias queresulten necesarias.

Artículo 6°: El Poder Ejecutivo nacional podrá aumentar hasta en uncincuenta por ciento (50%) el gravamen previsto en esta ley, odisminuirlo o dejarlo sin efecto transitoriamente, teniendo en cuentaentre otros parámetros el tipo de actividad y la zona geográfica,previo informe técnico fundado de las áreas con competencia en lamateria.

CAPÍTULO II

IMPUESTO INDIRECTO SOBRE APUESTAS ON-LINE

ARTÍCULO 6° — Apruébase como ‘Impuesto Indirecto sobre apuestas online’, el siguiente texto:

Artículo 1º: Establécese en todo el territorio de la Nación un impuestoque grave las apuestas efectuadas en el país a través de cualquier tipode plataforma digital —juegos de azar y/o apuestas desarrollados y/oexplotados mediante la utilización de la red de Internet—, conprescindencia de la localización del servidor utilizado para laprestación del servicio de entretenimiento.

Artículo 2°: A los efectos de la aplicación del impuesto de esta ley seconsideran sujetos del gravamen a aquellos sujetos que efectúen lasapuestas a que hace referencia el artículo anterior, desde el país,debiendo el intermediario que posibilita el pago del valor de cadaapuesta, ingresar el tributo en su carácter de agente de percepción.

Artículo 3°: El impuesto resultante por aplicación de las disposicionesde la presente ley se liquidará y abonará de forma quincenal sobre labase de la declaración jurada efectuada en los términos que reglamentea tal fin la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidadautárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas.

Artículo 4°: El perfeccionamiento de los hechos imponibles previstos enel artículo 1° se configurará en el momento en que se efectúa el pagoo, de corresponder, al vencimiento fijado para el pago por parte de laadministradora de la tarjeta de crédito y/o compra, el que sea anterior.

Artículo 5°: El impuesto a ingresar surgirá de la aplicación de laalícuota del dos por ciento (2%) sobre el valor bruto de cada apuesta.

Artículo 6°: A los efectos de cumplir con la verificación yfiscalización de los sujetos vinculados a la explotación de juegos deazar y/o apuestas desarrollados a través de cualquier tipo deplataforma digital, las autoridades competentes comunicarán a laDirección Nacional del Registro de Dominios de Internet, en el ámbitode la Subsecretaría Técnica de la Secretaría Legal y Técnica de laPresidencia de la Nación, al Banco Central de la República Argentina, ala Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica enel ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, y a los demásorganismos con competencia en la materia los sitios, medios de pago yoperadores autorizados, a los efectos de que los mismos adopten lasmedidas pertinentes en el área respectiva.

Artículo 7º: El gravamen establecido por el artículo 1° se regirá porlas disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y susmodificaciones y su aplicación, percepción y fiscalización estará acargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidadautárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas,la que queda facultada para dictar las normas complementarias queresulten necesarias.

Artículo 8°: El Poder Ejecutivo nacional podrá aumentar hasta en uncincuenta por ciento (50%) el gravamen previsto en esta ley, odisminuirlo o dejarlo sin efecto transitoriamente, previo informetécnico fundado de las áreas con competencia en la materia.

CAPÍTULO III

IMPUESTO EXTRAORDINARIO A LAS OPERACIONES FINANCIERAS ESPECULATIVAS “DÓLAR FUTURO”

ARTÍCULO 7° — Apruébase como ‘Impuesto Extraordinario a las OperacionesFinancieras Especulativas (Dólar Futuro)’, el siguiente texto:

Artículo 1°: Establécese un ‘Impuesto Extraordinario a las OperacionesFinancieras Especulativas (Dólar Futuro)’ aplicable por única vez a laspersonas jurídicas, humanas y sucesiones indivisas que hubieranobtenido utilidades por operaciones de compra y venta de contratos defuturos sobre subyacentes moneda extranjera, que no hubieren tenidocomo finalidad la cobertura respecto de una determinada operación decomercio exterior o financiera, denominada en moneda extranjera.

Se considerarán utilidades alcanzadas por el presente impuesto:

a) Para el caso de personas jurídicas: las utilidades devengadas en losejercicios fiscales en curso a la fecha de entrada en vigencia de lapresente;

b) Para el caso de personas humanas y sucesiones indivisas: las utilidades obtenidas en el año fiscal 2016.

Artículo 2°: El impuesto a ingresar por los contribuyentes indicados enel artículo anterior surgirá de aplicar la tasa del quince por ciento(15%) sobre las utilidades derivadas de ‘diferencias positivas deprecio’ por operaciones de compra y venta de contratos de futuros sobresubyacentes moneda extranjera, no pudiendo ser deducible gasto alguno.

Artículo 3º: El impuesto a ingresar será incluido y liquidado, demanera complementaria, en la declaración jurada del impuesto a lasganancias del período fiscal respectivo.

Artículo 4°: El presente gravamen no será deducible para la liquidacióndel impuesto a las ganancias y no podrá ser computado como pago acuenta del mismo.

Artículo 5º: Para los casos no previstos en los artículos precedentes,se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley de Impuesto alas Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y su decretoreglamentario, no siendo de aplicación las exenciones impositivas—objetivas y subjetivas— previstas en dicha ley.

Artículo 6°: El gravamen establecido por la presente se regirá por lasdisposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y susmodificaciones, y su aplicación, percepción y fiscalización estará acargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidadautárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas,la que queda facultada para dictar las normas complementarias queresulten necesarias.

CAPÍTULO IV

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. SUJETOS DEL EXTERIOR QUE REALIZAN PRESTACIONES EN EL PAÍS. RESPONSABLE SUSTITUTO

ARTÍCULO 8° — Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, del siguiente modo:

1.- Incorpórase como inciso h) al artículo 4° el siguiente:

h) Sean locatarios, prestatarios, representantes o intermediarios desujetos del exterior que realizan locaciones o prestaciones gravadas enel país, en su carácter de responsables sustitutos.

2.- Incorpórase como artículo sin número agregado a continuación del artículo 4°, el siguiente:

Artículo ....- Serán considerados responsables sustitutos a los finesde esta ley, por las locaciones y/o prestaciones gravadas, losresidentes o domiciliados en el país que sean locatarios y/oprestatarios de sujetos residentes o domiciliados en el exterior yquienes realicen tales operaciones como intermediarios o enrepresentación de dichos sujetos del exterior, siempre que las efectúena nombre propio, independientemente de la forma de pago y del hecho queel sujeto del exterior perciba el pago por dichas operaciones en elpaís o en el extranjero.

Se encuentran comprendidos entre los aludidos responsables sustitutos:

a) Los Estados nacional, provinciales y municipales, y el Gobierno dela Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus entes autárquicos ydescentralizados.

b) Los sujetos incluidos en los incisos d), f), g) y m) del artículo 20de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones.

c) Los administradores, mandatarios, apoderados y demás intermediarios de cualquier naturaleza.

Los responsables sustitutos deberán determinar e ingresar el impuestoque recae en la operación, a cuyo fin deberán inscribirse ante laAdministración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en elámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, en los casos,formas y condiciones que dicho organismo establezca. El Poder Ejecutivonacional podrá disponer en qué casos no corresponde asumir la condiciónreferida.

En los supuestos en que exista imposibilidad de retener, el ingreso del gravamen estará a cargo del responsable sustituto.

El impuesto ingresado con arreglo a lo dispuesto en el presenteartículo tendrá, para el responsable sustituto, el carácter de créditofiscal habilitándose su cómputo conforme a lo previsto en los artículos12, 13 y en el primer párrafo del artículo 24, de corresponder.

El Poder Ejecutivo queda facultado para disponer las normasreglamentarias que estime pertinentes, a los fines de establecer laforma en que los Estados nacional, provinciales, municipales o elGobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, liquiden e ingresen elgravamen, en carácter de responsable sustituto.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 9° — El treinta y tres por ciento (33%) de los recursosprevistos en el inciso c) del primer párrafo del artículo 104 de la Leyde Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones, se distribuirán de forma directa al conjunto deprovincias según los índices previstos en la Ley de CoparticipaciónFederal de Impuestos, ley 23.548 y sus modificatorias, con lasadecuaciones necesarias producto de la incorporación de la provincia deTierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el Gobierno dela Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el mismo mes en que se integran,con efectos a partir del 1° de enero de 2017 y hasta el 31 de diciembrede 2017 inclusive.

ARTÍCULO 10. — Incorpórase como artículo 301 bis al Código Penal, el siguiente artículo:

Artículo 301 bis: Será reprimido con prisión de tres (3) a seis (6)años el que explotare, administrare, operare o de cualquier maneraorganizare, por sí o a través de terceros, cualquier modalidad osistema de captación de juegos de azar sin contar con la autorizaciónpertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente.

ARTÍCULO 11. — Deróguese el artículo 4° de la ley 26.731, y demás normas complementarias.

ARTÍCULO 12. — Las disposiciones de la presente ley entrarán envigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtiránefecto:

a) Las del Título I: A partir del año fiscal 2017, inclusive, conexcepción de lo previsto en los apartados 3° y 10 que surtirán efectospara los ejercicios fiscales en curso a la fecha de entrada en vigenciade la presente.

b) Las del Título II: A partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

c) Las del Título III, Capítulo I y Capítulo II: A partir del 1° de enero de 2017, inclusive.

d) Las del Título III, Capítulo III: Para el caso de personasjurídicas: las utilidades devengadas en los ejercicios fiscales encurso a la fecha de entrada en vigencia de la presente. Para el caso depersonas humanas y sucesiones indivisas: las utilidades obtenidas en elaño fiscal 2016.

e) Las del Título III, Capítulo IV: Para los hechos imponibles que seperfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al de supublicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 13. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, ALOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 27346 —

MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica