Resolución Conjunta 2/2016 2/2016

Servidumbres Y Daños Y Perjuicios - Indemnizaciones

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Actividades Hidrocarburiferas
Servidumbres Y Daños Y Perjuicios - Indemnizaciones

Rechazase el planteo de nulidad efectuado en estas actuaciones por la camara de exploracion y produccion de hidrocarburos. incrementanse a partir del 1 de junio de 2016 las indemnizaciones emergentes de la resolucion conjunta n° 631 de la ex secretaria de energia del ex ministerio de planificacion federal, inversion publica y servicios y n° 298 de la secretaria de agricultura, ganaderia y pesca del ex ministerio de agricultura, ganaderia y pesca, de fecha 14 de agosto de 2015, correspondientes a los anexos ii, iii, iv y v del decreto n° 860 de fecha 26 de julio de 1996, en concepto de servidumbres y daños y perjuicios inherentes a las actividades hidrocarburiferas, en los siguientes porcentajes: noventa y tres con ochenta centesimas por ciento (93,80%) para la zona “a” y ciento uno con noventa y seis centesimas por ciento (101,96%) para las zonas “b” y “c”.

Id norma: 269845 Tipo norma: Resolución Conjunta Numero boletin: 33531

Fecha boletin: 27/12/2016 Fecha sancion: 22/12/2016 Numero de norma 2/2016 2/2016

Organismo (s)

Organismo origen: Secretaria De Agricultura, Ganaderia Y Pesca Ver Resoluciones Organismo origen: Secretaria De Recursos Hidrocarburiferos Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS

y

SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

Resolución Conjunta 2 - E/2016

Ciudad de Buenos Aires, 22/12/2016

VISTO el Expediente N° S05:0016754/2016 del Registro del MINISTERIO DEAGROINDUSTRIA, la Ley N° 17.319 y los Decretos Nros. 6.803 de fecha 28de octubre de 1968 y 860 de fecha 26 de julio de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE PROPIETARIOS SUPERFICIARIOS AFECTADOSPOR LA ACTIVIDAD HIDROCARBURÍFERA, MINERA Y ELÉCTRICA (AASEP) solicitó,con fecha 19 de abril de 2016, la actualización de los valoresindemnizatorios en concepto de servidumbres mineras, daños y perjuiciosy gastos de control y vigilancia, respecto de los inmuebles afectadospor las actividades hidrocarburíferas que se desarrollan en las Cuencasdel GOLFO SAN JORGE y AUSTRAL (Provincias del CHUBUT, SANTA CRUZ yTIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR).

Que de acuerdo con el Artículo 2° del Decreto N° 6.803 de fecha 28 deoctubre de 1968, sustituido por el Artículo 1° del Decreto N° 2.117 defecha 8 de octubre de 1990, procede la recomposición de los importesindemnizatorios determinados administrativamente bajo el régimen delArtículo 100 de la Ley N° 17.319 y el Decreto N° 860 de fecha 26 dejulio de 1996, en base a la variación de los precios de los productosque en cada caso corresponda.

Que según lo dispuesto por los Artículos 1° y 37 del Decreto N°860/1996, para el cálculo del lucro cesante y daños emergentesinherentes a las actividades hidrocarburíferas, incluido el valor delas respectivas servidumbres, se utilizará el precio de la lana “madrefina” y “madre cruza fina” según sea la zona, y para el cálculo de losgastos de control y vigilancia, el precio del gasoil; disponiéndose enel Artículo 38 de la misma norma, que las actualizaciones de lasrespectivas indemnizaciones se efectuarán mediante resolucionesconjuntas de las Secretarías con competencia en la materia.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE PRODUCCIÓN GANADERA del MINISTERIO DEAGROINDUSTRIA y la DIRECCIÓN NACIONAL DE ECONOMÍA DE LOS HIDROCARBUROSde la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del MINISTERIO DEENERGÍA Y MINERÍA han informado las variaciones producidas en losprecios de los referidos productos entre el 1 de noviembre de 2014,fecha de entrada en vigencia de la última actualización, y el 1 dejunio de 2016, mes en que se dio inicio a los cálculos correspondientesa la presente actualización.

Que con fecha 14 de agosto de 2015 se dictó la Resolución Conjunta N°631 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓNFEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y N° 298 de la SECRETARÍA DEAGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del ex MINISTERIO DE AGRICULTURA,GANADERÍA Y PESCA, por la que se modificaron por última vez, convigencia a partir del 1 de noviembre de 2014, los valoresindemnizatorios fijados en el Decreto Nº 860/1996.

Que el Decreto Nº 12 de fecha 12 de enero de 2005 ratificó laprocedencia de la recomposición de las indemnizaciones aquí referidas,en virtud del carácter opcional que revisten las mismas, según loprescribe el Artículo 100 de la Ley N° 17.319, y en consideración a quecon ellas no se afectan relaciones jurídicas existentes ni contratosvigentes con las empresas que desarrollan las actividades deexploración, explotación y transporte de hidrocarburos.

Que han tomado intervención la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE PROPIETARIOSSUPERFICIARIOS AFECTADOS POR LA ACTIVIDAD HIDROCARBURÍFERA, MINERA YELÉCTRICA (AASEP) y la CÁMARA DE EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN DEHIDROCARBUROS (CEPH), en su carácter de Asesores Externos de laComisión Asesora creada por el Artículo 4° del Decreto N° 6.803/1968.

Que la Asociación de superficiarios no formuló objeciones a loscálculos efectuados por el Grupo Permanente de la Comisión Asesora.

Que la Cámara empresarial, si bien prestó conformidad a esos mismoscálculos, que determinan las variaciones producidas en los precios delos citados productos, planteó al mismo tiempo —en forma confusa ycontradictoria— su nulidad, argumentando la existencia de un error quese habría producido hace más de TRECE (13) años en el cómputo delprecio de la lana, en oportunidad de la primera actualización devalores del Decreto 860/1996 por Resolución Conjunta N° 147 de la exSECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y N° 197 de la exSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del exMINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, de fecha 23 de octubre de 2002.

Que ante todo debe señalarse, que esta misma objeción fue formulada porprimera vez por la CEPH con fecha 29 de octubre de 2007, es decir,transcurridos CINCO (5) años del dictado de la Resolución Conjuntarecién señalada, encontrándose ésta firme y consentida; y que el errorinvocado fue expresamente desestimado por los Representantes técnicosde la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS através de sendos Informes de fechas 17 de diciembre de 2007 y 28 defebrero de 2008.

Que ninguna de las empresas nucleadas en la CEPH impugnó aquellaResolución Conjunta por esa cuestión ahora reiterada, ni en sedeadministrativa ni judicial, reconociendo su incidencia al calcular elvalor de las indemnizaciones por servidumbres que abonaron a losrespectivos propietarios superficiarios, tanto respecto de aquellaprimera actualización como de las CUATRO (4) que le sucedieron.

Que el Artículo 17 de la Ley Nacional de Procedimientos AdministrativosN° 19.549 establece que: “… si el acto estuviese firme y consentido yhubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo sepodrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientesmediante declaración judicial de nulidad.”.

Que además, la citada Resolución Conjunta N° 147 de la ex SECRETARÍA DEENERGÍA y N° 197 de la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA YALIMENTOS, de fecha 23 de octubre de 2002, fue ratificada por elDecreto N° 12 de fecha 12 de enero de 2005; al igual que el carácteroptativo que tiene para las partes interesadas, los valoresindemnizatorios que con carácter administrativo fija el PODER EJECUTIVONACIONAL y sus respectivas actualizaciones; por lo que en caso dedesacuerdo con los montos resultantes que determine la AdministraciónNacional, pueden ellas acordar otros valores o peticionar sudeterminación por vía judicial, según lo establece el Artículo 100 dela Ley 17.319.

Que por las razones expuestas, el planteo efectuado por la CEPH resultajurídicamente improcedente y no puede interferir en la actualtramitación de modificación de los valores indemnizatorios del DecretoN° 860/1996.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ENERGÍAY MINERÍA y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DEAGROINDUSTRIA han tomado la intervención que les compete.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades emergentes de lodispuesto en los Artículos 38 y concordantes del Decreto N° 860/1996, yen el Artículo 1° inciso h de la Resolución N° 86 de fecha 30 de mayode 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.

Por ello,

EL SECRETARIO DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS

Y

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1° — Recházase el planteo de nulidad efectuado en estasactuaciones por la CÁMARA DE EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN DE HIDROCARBUROS,por las razones expuestas en los considerandos del presente acto.

ARTÍCULO 2° — Increméntanse a partir del 1 de junio de 2016 lasindemnizaciones emergentes de la Resolución Conjunta N° 631 de la exSECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y N° 298 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,GANADERÍA Y PESCA del ex MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,de fecha 14 de agosto de 2015, correspondientes a los Anexos II, III,IV y V del Decreto N° 860 de fecha 26 de julio de 1996, en concepto deservidumbres y daños y perjuicios inherentes a las actividadeshidrocarburíferas, en los siguientes porcentajes: NOVENTA Y TRES CONOCHENTA CENTÉSIMAS POR CIENTO (93,80%) para la Zona “A” y CIENTO UNOCON NOVENTA Y SEIS CENTÉSIMAS POR CIENTO (101,96%) para las Zonas “B” y“C”.

ARTÍCULO 3° — Increméntase a partir del 1 de junio de 2016 laindemnización emergente de la citada Resolución Conjunta N° 631 de laex SECRETARÍA DE ENERGÍA y N° 298 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,GANADERÍA Y PESCA de fecha 14 de agosto de 2015, correspondiente alAnexo I del Decreto N° 860 de fecha 26 de julio de 1996, en concepto degastos de control y vigilancia inherentes a las actividadeshidrocarburíferas, en los siguientes porcentajes: CUARENTA Y DOS PORCIENTO (42,00%) para la Zona “A”, TREINTA Y NUEVE CON SETENTACENTÉSIMAS POR CIENTO (39,70%) para la Zona “B” y CUARENTA Y CUATRO CONCUARENTA CENTÉSIMAS POR CIENTO (44,40%) para la Zona “C”.

ARTÍCULO 4° — Notifíquese el dictado del presente acto a la CÁMARA DEEXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN DE HIDROCARBUROS, a la ASOCIACIÓN ARGENTINA DEPROPIETARIOS SUPERFICIARIOS AFECTADOS POR LA ACTIVIDADHIDROCARBURÍFERA, MINERA Y ELÉCTRICA, y a las Provincias del CHUBUT,SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, deacuerdo con lo previsto en la reglamentación vigente.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional delRegistro Oficial y archívese. — JOSÉ LUIS SUREDA, Secretario,Secretaría de Recursos Hidrocarburíferos, Ministerio de Energía yMinería. — RICARDO LUIS NEGRI, Secretario, Secretaría de Agricultura,Ganadería y Pesca, Ministerio de Agroindustria.

e. 27/12/2016 N° 98975/16 v. 27/12/2016

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