Resolución General 3970/2016

Regimen De Reintegro Compras Efectuadas Con Tarjeta De Debito

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Impuesto Al Valor Agregado
Regimen De Reintegro Compras Efectuadas Con Tarjeta De Debito

Impuesto al valor agregado. ley n° 27.253. regimen de reintegro por compras efectuadas con tarjeta de debito por determinados beneficiarios. resolucion general n° 3.906. norma complementaria.

Id norma: 269968 Tipo norma: Resolución General Numero boletin: 33533

Fecha boletin: 29/12/2016 Fecha sancion: 28/12/2016 Numero de norma 3970/2016

Organismo (s)

Organismo origen: Administracion Federal De Ingresos Publicos Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 3970

Impuesto al Valor Agregado. Ley N°27.253. Régimen de reintegro por compras efectuadas con tarjeta dedébito por determinados beneficiarios. Resolución General N° 3.906.Norma complementaria.

Buenos Aires, 28/12/2016

VISTO la Ley N° 27.253, el Decreto N° 858 del 15 de julio de 2016 y la Resolución General N° 3.906, y

CONSIDERANDO:

Que la ley citada en el VISTO estableció un régimen de reintegro delimpuesto al valor agregado, para determinados beneficiarios dejubilaciones, pensiones y asignaciones, por las compras de bienesmuebles realizadas tanto en comercios dedicados a la venta minoristacomo en comercios dedicados a la venta mayorista que facturen aconsumidores finales, que abonen mediante la utilización de tarjetas dedébito emitidas por las entidades habilitadas para la acreditación debeneficios laborales, asistenciales o de la seguridad social,incluyendo a las tarjetas prepagas no bancarias o sus equivalentes.

Que a través de su Artículo 8° se facultó a esta Administración Federalpara determinar la forma, plazo y condiciones a efectos de laacreditación del reintegro y del cómputo de dicho crédito por parte delas entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y susmodificaciones, así como instrumentar el beneficio en caso deutilizarse tarjetas prepagas no bancarias o sus equivalentes.

Que asimismo, en su Artículo 9° se previó que cuando el importe de lasacreditaciones realizadas resulte superior al de las obligacionesimpositivas a las cuales se hubieran imputado, los sujetos podránsolicitar a este Organismo la restitución del excedente con cargo a lacuenta recaudadora del impuesto al valor agregado.

Que por su parte, en el Artículo 1° el Decreto N° 858 del 15 de juliode 2016, el Poder Ejecutivo Nacional especificó el concepto de tarjetasprepagas no bancarias y medios de pago equivalentes.

Que mediante la Resolución General N° 3.906, este Organismo reglamentóel mencionado régimen en los aspectos que hacen a su competencia,disponiendo —entre otras cuestiones— la forma, plazo y condiciones enque las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y susmodificaciones, deberán exteriorizar e imputar los importesefectivamente acreditados en las cuentas de los beneficiarios así comosolicitar la restitución del excedente cuando así corresponda.

Que resulta necesario establecer el procedimiento aplicable a los finesaludidos en el considerando precedente, respecto de los sujetos nocomprendidos en la citada resolución general que retribuyan talesbeneficios en tarjetas prepagas no bancarias o sus equivalentes.

Que igual procedimiento deberán observar las entidades financierascomprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, que revistan lacalidad de sujetos exentos en el impuesto al valor agregado y en elimpuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias, a fin desolicitar la devolución de los importes restituidos a los beneficiariosdel régimen de la Ley N° 27.253.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección deLegislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, deFiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y deTécnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas porla Ley N° 27.253 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 dejulio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I

TARJETAS PREPAGAS NO BANCARIAS O SUS EQUIVALENTES

ALCANCE

ARTÍCULO 1° — Las entidades encargadas de efectuar el reintegrodispuesto por el Artículo 1° de la Ley N° 27.253, en las tarjetasprepagas no bancarias o sus equivalentes a que hace referencia elArtículo 1° del Decreto N° 858 del 15 de julio de 2016, utilizadas porlos beneficiarios del régimen previsto en la citada ley, consideraránlos importes efectivamente acreditados como crédito computablemensualmente contra sus obligaciones correspondientes al impuesto alvalor agregado.

De no haberse generado obligación en el citado impuesto para un períododeterminado o cuando el importe de las acreditaciones realizadasresulte superior al de dicha obligación mensual, las referidasentidades podrán solicitar a esta Administración Federal la restitucióndel excedente, con cargo a la cuenta recaudadora del referido impuesto.

A tales fines, deberán observar las disposiciones que se establecen por la presente.

ARTÍCULO 2° — Cuando el reintegro aludido en el artículo anterior seaefectuado por una entidad financiera comprendida en la Ley N° 21.526 ysus modificaciones, no será de aplicación lo establecido por estaresolución general y regirán las disposiciones de la Resolución GeneralN° 3.906, excepto que se trate del supuesto previsto en el Artículo 13.

EXTERIORIZACIÓN DE LOS IMPORTES ACREDITADOS

ARTÍCULO 3° — A los fines indicados en el Artículo 1°, los responsablesdeberán exteriorizar los importes efectivamente acreditados en cada mescalendario, mediante una de las siguientes opciones:

a) Transferencia electrónica de datos del formulario F. 2008, medianteel servicio denominado “PRESENTACIÓN DE DDJJ Y PAGOS”, a través delsitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), deacuerdo con el procedimiento dispuesto por la Resolución General N°1.345, sus modificatorias y complementarias.

A tal efecto se utilizará la respectiva “Clave Fiscal” habilitada conNivel de Seguridad 2 como mínimo, conforme a lo establecido por laResolución General N° 3.713.

b) Intercambio de información mediante el “webservice” denominado “PRESENTACIÓN DE DDJJ Y PAGOS - PERFIL CONTRIBUYENTE”.

La presentación será aceptada una vez superados los controlessistémicos centralizados que se efectúen sobre los datos ingresados.

Los diseños de registro del archivo a remitir (archivo F.2008), seencontrarán disponibles en el micrositio “www.afip.gob.ar/reintegro”,como también las especificaciones técnicas del mencionado “webservice”.

ARTÍCULO 4° — La información correspondiente a los reintegrosefectuados en un determinado mes será suministrada hasta el día 15 delmes siguiente a aquél en que se realizó su acreditación.

Cuando el vencimiento fijado en el párrafo precedente coincida con díaferiado o inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediatosiguiente.

ARTÍCULO 5° — La información exteriorizada de acuerdo con elprocedimiento dispuesto en los artículos precedentes, sólo podrárectificarse hasta el momento en que se solicite la imputación o, en sucaso, restitución del excedente no computado.

IMPUTACIÓN DEL CRÉDITO

ARTÍCULO 6° — Una vez cumplimentados los requisitos previstos en losartículos anteriores, los responsables podrán efectuar la imputacióndel crédito a través del sistema “Cuentas Tributarias”, de acuerdo conel procedimiento indicado en la Resolución General N° 1.658 y sumodificatoria, hasta las fechas de vencimiento establecidas por estaAdministración Federal para el ingreso del saldo de la declaraciónjurada del impuesto al valor agregado.

RESTITUCIÓN DE EXCEDENTE NO COMPENSADO

ARTÍCULO 7° — De existir un excedente de acreditaciones no compensadas,por verificarse el supuesto aludido en el segundo párrafo del Artículo1°, podrá solicitarse su devolución —en forma individual por cadaperíodo mensual— a través del sitio “web” institucional(http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio “Ley 27.253 -Restitución de excedentes” que permitirá generar el formulario dedeclaración jurada F. 2062, el cual será remitido mediantetransferencia electrónica de datos conforme a lo dispuesto por laResolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias.

Para ello, deberá contarse con la “Clave Fiscal” obtenida de acuerdo con lo establecido en la Resolución General N° 3.713.

La solicitud podrá interponerse una vez cumplida la obligación depresentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregadodel respectivo período fiscal.

ARTÍCULO 8° — El estado de tramitación de cada formulario dedeclaración jurada F. 2062 podrá ser consultado por el solicitanteingresando al citado servicio “Ley 27.253 - Restitución de excedentes”.

ARTÍCULO 9° — La aprobación o rechazo de la solicitud efectuada seráresuelta por este Organismo mediante controles sistémicos sobre la basede la información existente y de la situación fiscal declarada por elcontribuyente.

ARTÍCULO 10. — En caso de aprobación, el monto cuya devolución sedisponga, será transferido para su acreditación en la cuenta bancariacuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) fuera informada por elresponsable conforme lo previsto en la Resolución General N° 2.675, sumodificatoria y complementaria.

ARTÍCULO 11. — El rechazo será notificado al contribuyente mediantealguna de las formas previstas en el Artículo 100 de la Ley N° 11.683,texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, quien podrá recurrirlo porla vía dispuesta por el Artículo 74 del Decreto Reglamentario de lacitada ley.

CONSTANCIA DE ACREDITACIONES. DATOS MÍNIMOS

ARTÍCULO 12. — Las entidades encargadas de efectuar el reintegro en lastarjetas prepagas no bancarias o sus equivalentes deberán emitir unaconstancia a los beneficiarios del régimen, en la que se incluya, comomínimo, la siguiente información:

a) El importe efectivamente reintegrado en cada mes calendario.

b) La leyenda “Reintegro IVA Ley N° 27.253”, a efectos de su individualización.

TÍTULO II

OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 13. — Las entidades financieras comprendidas en la Ley N°21.526 y sus modificaciones, encuadradas en la Resolución General N°3.906, que revistan la calidad de sujetos exentos en el impuesto alvalor agregado y en el impuesto sobre los créditos y débitos en cuentasbancarias y otras operatorias, a los efectos de la devolución de losimportes restituidos a los beneficiarios del régimen de la Ley N°27.253, deberán observar el procedimiento que se establece en el TítuloI de la presente, en sustitución del previsto en el Artículo 8° de lamencionada resolución general.

ARTÍCULO 14. — Con relación a la individualización, acreditación yconsulta de los beneficiarios, serán de aplicación las previsionescontenidas en los Artículos 2°, 3° y 4° del Título I de la ResoluciónGeneral N° 3.906.

ARTÍCULO 15. — Las entidades que administren las tarjetas prepagas nobancarias y los medios de pago equivalentes referidos en el Artículo 1°del Decreto N° 858/16, quedan obligadas a cumplir con el régimen deinformación establecido en el Título II de la Resolución General N°3.906.

ARTÍCULO 16. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán envigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. El sistemainformático “Ley 27.253 - Restitución de excedentes” estará disponibleen el sitio “web” institucional a partir del día 25 de enero de 2017.

ARTÍCULO 17. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica