Disposición E 71/2016

Acto Administrativo Condenatorio - Sancion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio De Justicia Y Derechos Humanos
Acto Administrativo Condenatorio - Sancion

Establecese que cuando un acto administrativo condenatorio incluya mas de una sancion pecuniaria por identica conducta sancionable dentro de cada uno de los niveles de “graduacion de sanciones” previsto por la disposicion dnpdp n° 7/05 y sus modificatorias, deberan aplicarse los siguientes topes maximos: a) para las infracciones leves: pesos un millon ($ 1.000.000.-), b) para las infracciones graves: pesos tres millones ($ 3.000.000.-) y c) para las infracciones muy graves: pesos cinco millones ($ 5.000.000.-),

Id norma: 269971 Tipo norma: Disposición E Numero boletin: 33533

Fecha boletin: 29/12/2016 Fecha sancion: 13/12/2016 Numero de norma 71/2016

Organismo (s)

Organismo origen: Direccion Nacional De Proteccion De Datos Personales Ver Disposiciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Disposición 71 - E/2016

Ciudad de Buenos Aires, 13/12/2016

VISTO el Expediente N° EX 2016-00311622-APN-DNPDP#MJ del registro deeste Ministerio, las Leyes Nros. 25.326 y 26.951 y sus reglamentacionesaprobadas por los Decretos Nos. 1558 del 29 de noviembre de 2001 y 2501del 17 de diciembre de 2014, respectivamente y la Disposición DNPDP N°7 del 8 de noviembre de 2005 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que entre las atribuciones asignadas a esta Dirección Nacional seencuentra la de dictar las normas reglamentarias que se deben observaren el desarrollo de las actividades comprendidas por las Leyes Nros.25.326 y 26.951.

Que esta Dirección Nacional es la Autoridad de Aplicación de ambasnormas legales, contando con la facultad de imponer sanciones en casode incumplimientos a lo por ellas normado.

Que por la Disposición DNPDP N° 7/05 y sus modificatorias se ha fijadoel régimen de “Clasificación de Infracciones” y “Graduación deSanciones” aplicable.

Que el punto 7 del Anexo II a la disposición citada establece que “Cadainfracción deberá ser sancionada en forma independiente, debiendoacumularse cuando varias conductas sancionables se den en las mismasactuaciones”.

Que se ha observado que la aplicación de algunas de las sancionesprevistas, cuando se trate de un cúmulo elevado de infracciones en lasmismas actuaciones, daría lugar a montos muy altos que resultaríancontrarios al logro de la finalidad preventiva o disuasoria de lasanción.

Que ello colocaría al sancionado en un estado de imposibilidad de pagoy llevaría a interpretar el monto final de estas multas comoconfiscatorio o irrazonable, razón por la cual se estima necesariofijar topes al monto de las multas que pudieren resultar, teniendo enconsideración que esa determinación brindará mayor razonabilidad yproporcionalidad al castigo impuesto, entendiendo ello como unaexigencia de congruencia entre la entidad de las infracciones y lagravedad de las sanciones.

Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ha sostenido que “…lacircunstancia de que la Administración obrase en ejercicio defacultades discrecionales, en manera alguna puede aquí constituir unjustificativo de su conducta arbitraria; puesto que es precisamente larazonabilidad con que se ejercen tales facultades el principio queotorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite alos jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar elcumplimiento de dicha exigencia” (Industria Maderera Lanín, Fallos298:223) y que “…la facultad de graduación de una multa entre el mínimoy el máximo previsto por ley no escapa al control de razonabilidad quecorresponde al Poder Judicial respecto de la Administración Pública,incluso cuando se trata de facultades discrecionales. Ello, pues ladiscrecionalidad no implica en modo alguno una libertad de apreciaciónextralegal, que obste una revisión judicial de la proporción o ajustede la alternativa punitiva elegida por la autoridad, respecto de lascircunstancias comprobadas, de acuerdo a la finalidad de la ley”(Prefectura Naval Argentina, Fallos 321:3103).

Que la doctrina ha sostenido que “Con acierto se ha escrito que elvicio de un acto afectado por exceso de punición es determinante de suirrazonabilidad, y que ésta se concreta en la falta de concordancia oproporción entre la pena aplicada y el comportamiento que motivó suaplicación. En otros términos, que la razonabilidad implicacongruencia, adecuación de relación de medio a fin; el excesoidentifica lo irrazonable (Marienhoff, Miguel S., “El exceso depunición como vicio del acto administrativo”, LL, 1989,- E, 969”) eimplica “una violación del principio recogido en el Artículo 7º, inc.f, primer párrafo, in fine, de la Ley de ProcedimientosAdministrativos, que expresamente establece que las medidas que el actoinvolucre deben ser proporcionalmente adecuadas a las finalidades queresulten de las normas que asignan las facultades pertinentes al órganoemisor del acto”, de modo que “...el exceso de punición … no es sino,en definitiva, una variante de irrazonabilidad como vicio posible detodo acto jurídico estatal. En este orden de ideas una norma o un actoserá excesivo en su punición cuando la sanción imponible impuesta a unparticular no guarde adecuada proporcionalidad con la télesis represivaque sustentó -es razonable suponer- tanto el dictado de la norma comola emisión del acto individual que hace aplicación de ella” (Comadira,Julio Rodolfo, “Procedimientos Administrativos” Tomo I, pag. 331 Edit.La Ley).

Que a los fines de determinar el tope máximo de multa a aplicar se hatomado como referencia el monto máximo de las multas establecidas en elartículo 47 de la Ley N° 24.240, sobre Protección y Defensa de losConsumidores, que regula las sanciones que puede aplicar la Autoridadde Aplicación de la mencionada ley y prevé multas de PESOS CIEN ($100.-) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000.-).

Que ha tomado intervención el servicio permanente de asesoramiento jurídico de este Ministerio.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas porlos artículos 29, inciso 1, apartado b) de la Ley N° 25.326 y 29,inciso 5, apartado a) del Anexo I al Decreto N° 1558/01 y 9° de la LeyN° 26.951.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Establécese que cuando un acto administrativocondenatorio incluya más de una sanción pecuniaria por idénticaconducta sancionable dentro de cada uno de los niveles de “Graduaciónde Sanciones” previsto por la Disposición DNPDP N° 7/05 y susmodificatorias, deberán aplicarse los siguientes topes máximos: a) paralas infracciones leves: PESOS UN MILLÓN ($ 1.000.000.-), b) para lasinfracciones graves: PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000.-) y c) para lasinfracciones muy graves: PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000.-),

ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional delRegistro Oficial y archívese. — EDUARDO BERTONI, Director Nacional,Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, Ministerio deJusticia y Derechos Humanos.

e. 29/12/2016 N° 99386/16 v. 29/12/2016

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