Ley 27307

Implementacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ley De Fortalecimiento De Los Tribunales Orales En Lo Criminal Federal Y En Lo Penal Economica
Implementacion

Ley de fortalecimiento de los tribunales orales en lo criminal federal y de los tribunales orales en lo penal economico. implementacion. modificacion del codigo procesal penal de la nacion aprobado por la ley 23.984.

Id norma: 270008 Tipo norma: Ley Numero boletin: 33534

Fecha boletin: 30/12/2016 Fecha sancion: 26/10/2016 Numero de norma 27307

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

LEY DE FORTALECIMIENTO DE LOS TRIBUNALES ORALES EN LO CRIMINAL FEDERAL Y DE LOS TRIBUNALES ORALES EN LO PENAL ECONÓMICO

Ley 27307

Implementación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Ley de Fortalecimiento de los Tribunales Orales en lo Criminal Federal y de los Tribunales Orales en lo Penal Económico

CAPÍTULO I

Creación de Tribunales Orales en lo Criminal Federal de la Capital Federal

ARTÍCULO 1° — Dispónese la disolución de un (1) Tribunal Oral en loCriminal de la Capital Federal, cuya individualización será realizadapor el Consejo de la Magistratura por mayoría simple de sus miembros.Los funcionarios y empleados del Tribunal Oral en lo Criminal de laCapital Federal, que por este artículo se disuelve, integrarán ladotación del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la Capital FederalN° 8, el que sucederá al órgano disuelto a los fines previstos en losartículos 6° y 16.

Los jueces del Tribunal Oral en lo Criminal de la Capital Federal, quepor este artículo se disuelve, serán asignados, por el Consejo de laMagistratura por mayoría simple de sus miembros a la cobertura decargos vacantes en los restantes Tribunales Orales en lo Criminal de laCapital Federal.

ARTÍCULO 2° — Transfórmase un (1) Tribunal Oral en lo Criminal de laCapital Federal, cuya individualización será realizada por el Consejode la Magistratura por mayoría simple de sus miembros, en el TribunalOral en lo Criminal Federal de la Capital Federal N° 7.

ARTÍCULO 3° — Transfórmanse cinco (5) Tribunales Orales en lo Criminalde la Capital Federal en cinco (5) Tribunales Orales en lo CriminalFederal de la Capital Federal, cuya individualización, en ambos casos,será realizada por el Consejo de la Magistratura por mayoría simple desus miembros.

ARTÍCULO 4° — Los seis (6) Tribunales Orales en lo Criminal Federal dela Capital Federal creados mediante las transformaciones dispuestas enlos artículos 2° y 3° se integrarán por los jueces correspondientes alos Tribunales Orales en lo Criminal de la Capital Federaltransformados por dichas normas, de acuerdo con lo que establezca elConsejo de la Magistratura, por mayoría simple de sus miembros.

ARTÍCULO 5° — En caso de que alguno de los jueces integrantes de losTribunales Orales en lo Criminal de la Capital Federal se oponga a latransformación de su cargo, el Consejo de la Magistratura resolverá,por mayoría simple de sus miembros, su traslado a alguna de lasvacantes existentes en los restantes Tribunales Orales en lo Criminalde la Capital Federal.

ARTÍCULO 6° — La cobertura de las eventuales vacantes en los TribunalesOrales en lo Criminal Federal de la Capital Federal transformados porlos artículos 2° y 3°, se efectuará mediante la designación de juecesde los Tribunales Orales en lo Criminal de la Capital Federal, deacuerdo con lo que establezca el Consejo de la Magistratura, por dostercios (2/3) de sus miembros.

ARTÍCULO 7° — Los funcionarios y empleados de los Tribunales cuyadisolución o transformación se ha dispuesto en esta ley mantendrán suscargos y continuarán desempeñando sus funciones en los respectivosórganos jurisdiccionales que sucedan a los disueltos o transformados.En caso de oposición, la autoridad competente, con la participación dela entidad gremial, dispondrá su reubicación en otros órganosjurisdiccionales con competencia penal de conformidad con lasnecesidades operativas que se generen a partir de la presente reforma,respetándose sus derechos adquiridos.

ARTÍCULO 8° — Los jueces designados en virtud de lo previsto en estaley, podrán efectuar los reemplazos que consideren necesarios conrelación al personal en función de los mecanismos que establezca laautoridad competente. Los empleados o funcionarios cuyo reemplazo seproponga serán reubicados, con la participación de la entidad gremial,en otros órganos jurisdiccionales con competencia penal, según lasnecesidades operativas que se generen a partir de la presente reforma,respetándose sus derechos adquiridos.

CAPÍTULO II

Juicio Unipersonal y Colegiado

ARTÍCULO 9° — Los Tribunales Orales en lo Criminal Federal y losTribunales Orales en lo Penal Económico se integrarán con un (1) solojuez:

a) En los supuestos del Libro II, Título IV, Capítulo III del CódigoProcesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y susmodificatorias;

b) En los supuestos del Libro III, Título II, Capítulo IV, del CódigoProcesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984 y susmodificatorias;

c) Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto no exceda de seis (6) años;

d) Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertaden abstracto supere los seis (6) años y no exceda de quince (15) años,o, en caso de concurso de delitos, ninguno de ellos se encuentrereprimido con pena privativa de la libertad que supere dicho monto,salvo cuando el imputado y su defensor requirieran la integracióncolegiada, opción que deberá ejercerse indefectiblemente en laoportunidad prevista por el artículo 349 del Código Procesal Penal dela Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias.

Los Tribunales Orales en lo Criminal Federal y los Tribunales Orales en lo Penal Económico se integrarán con tres (3) jueces:

a) Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto supere los quince (15) años;

b) Si se tratare de delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio u ocasión de sus funciones.

En caso de existir dos (2) o más imputados con pluralidad dedefensores, la elección por uno (1) de ellos del juzgamiento colegiadoobligará en igual sentido a los restantes.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 1/2017de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo CódigoProcesal Penal de la Nación B.O. 1/3/2017 se fija como fecha deimplementación del mecanismo de juicio unipersonal para los TribunalesOrales en lo Criminal Federal y los Tribunales Orales en lo PenalEconómico previsto en el presente artículo el día 1 de marzo de 2017.)

ARTÍCULO 10. — En aquellos supuestos del artículo 9° en los queintervenga un (1) solo juez, el Presidente del Tribunal procederá alsorteo de las causas entre los tres (3) magistrados, según el ingresode los casos y bajo un sistema de compensación, de forma tal que laadjudicación sea equitativa.

CAPÍTULO III

Modificaciones al Código Procesal Penal de la Nación y a la ley 24.050 y sus modificatorias

ARTÍCULO 11. — Sustitúyese el artículo 32 del Código Procesal Penal dela Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, por elsiguiente texto:

Competencia e integración del Tribunal Oral en lo Criminal Federal

Artículo 32: La competencia y la integración del Tribunal Oral en lo Criminal Federal se rigen por las siguientes normas:

I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal juzgará:

1. En única instancia de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro tribunal.

2. En única instancia de los delitos previstos en el artículo 210 bis del Código Penal.

3. En única instancia de los delitos previstos en el Título X del Libro Segundo del Código Penal.

II. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal se integrará con un (1) solo juez:

1. En los supuestos del Libro II, Título IV, Capítulo III de este Código.

2. En los supuestos del Libro III, Título II, Capítulo IV, de este Código.

3. Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto no exceda de seis (6) años.

4. Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertaden abstracto supere los seis (6) años y no exceda de quince (15) añoso, en caso de concurso de delitos, ninguno de ellos se encuentrereprimido con pena privativa de la libertad que supere dicho monto,salvo cuando el imputado y su defensor requirieran la integracióncolegiada, opción que deberá ejercerse indefectiblemente en laoportunidad prevista por el artículo 349 de este Código.

III. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal se integrará con tres (3) jueces:

1. Si se tratare de delitos cuya pena máxima privativa de la libertad en abstracto supere los quince (15) años.

2. Si se tratare de delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio u ocasión de sus funciones.

En caso de existir dos (2) o más imputados con pluralidad dedefensores, la elección por uno (1) de ellos del juzgamiento colegiadoobligará en igual sentido a los restantes.

ARTÍCULO 12. — Sustitúyese el artículo 349 del Código Procesal Penal dela Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, por elsiguiente texto:

Facultades de la defensa

Artículo 349: Siempre que el agente fiscal requiera la elevación ajuicio, las conclusiones de los dictámenes serán notificadas aldefensor del imputado, quien podrá, en el término de seis (6) días:

1. Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.

2. Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.

3. Ejercer la opción, cuando corresponda, para la intervención de untribunal colegiado o unipersonal, con la conformidad del imputado.

Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida porsimple decreto, que declarará clausurada la instrucción, al tribunalque corresponda, en el término de tres (3) días de vencido el plazoanterior.

Dicho decreto deberá mencionar si el imputado y su defensor se expidieron en los términos del inciso 3. del presente artículo.

ARTÍCULO 13. — Sustitúyese el artículo 351 del Código Procesal Penal dela Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, por elsiguiente texto:

Auto de elevación

Artículo 351: El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo penade nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre ydomicilio del actor civil y del civilmente demandado, una relaciónclara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal,la parte dispositiva y la información prevista en el artículo 349,último párrafo.

Indicará, en su caso, cómo ha quedado trabada la litis en las demandas, reconvenciones y sus contestaciones.

Si existieren varios imputados, aunque uno solo de ellos haya deducidooposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto detodos.

ARTÍCULO 14. — Sustitúyese el artículo 354 del Código Procesal Penal dela Nación, aprobado por ley 23.984 y sus modificatorias, por elsiguiente texto:

Integración del tribunal. Citación a juicio

Artículo 354: Recibido el proceso, se verificará el cumplimiento de las prescripciones de la instrucción.

Para el caso de corresponder la integración unipersonal, el Presidentedel Tribunal procederá al sorteo de las causas entre los tres (3)magistrados según el ingreso de los casos y bajo un sistema decompensación, de forma tal que la adjudicación sea equitativa.

En caso de excusación o recusación del juez del trámite de la causa, laSecretaría procederá a reasignar la misma sorteando entre los restantesmiembros, con igual criterio de equilibrio en la distribución.

Integrado el tribunal, el vocal actuante o el Presidente del Tribunal,según corresponda, citará al Ministerio Público Fiscal, y a las otraspartes a fin de que al término de diez (10) días comparezcan a juicio,examinen las actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas,ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que estimenpertinentes.

En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el término será de quince (15) días.

ARTÍCULO 15. — Sustitúyese el artículo 13 de la ley 24.050, y sus modificatorias, por el siguiente texto:

Artículo 13: Los Tribunales Orales en lo Penal Económico juzgarán enúnica instancia los delitos investigados por los Juzgados Nacionales dePrimera Instancia en lo Penal Económico. Se integrarán como tribunalunipersonal o como tribunal colegiado de conformidad con lo previsto enel artículo 32 del Código Procesal Penal de la Nación.

CAPÍTULO IV

Disposiciones finales

ARTÍCULO 16. — Las causas en trámite ante los Tribunales Orales en loCriminal de la Capital Federal alcanzados por la disolución otransformación dispuestas en los artículos 1°, 2° y 3°,respectivamente, continuarán tramitándose hasta su finalización antelos órganos que sucedan a los disueltos o transformados.

En dichas causas la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal será el tribunal de alzada.

ARTÍCULO 17. — Las disposiciones sobre la realización de los juiciosunipersonales serán de aplicación a las causas que se hubieran iniciadocon anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

ARTÍCULO 18. — Las actuales fiscalías y defensorías que actúan ante losTribunales Orales en lo Criminal que sean disueltos o transformados envirtud de lo dispuesto en la presente ley, pasarán a hacerlo comofiscalías y defensorías ante los órganos jurisdiccionales que sucedan adichos órganos jurisdiccionales disueltos o transformados, tanto en sufunción de tribunal unipersonal como colegiado, manteniendo susactuales equipos de trabajo, los que podrán ser reforzados a pedido delos magistrados a cargo de dichas dependencias.

El Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa, enel ejercicio de sus respectivas competencias, tomarán las medidasconducentes para atender las necesidades que la implementación de lapresente ley requiera.

ARTÍCULO 19. — La Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Consejode la Magistratura, en ejercicio de sus respectivas competencias,tomarán las medidas administrativas y presupuestarias conducentes a lainstalación y funcionamiento de los Tribunales Orales en lo CriminalFederal de la Capital Federal que sucedan a los disueltos otransformados en virtud de lo dispuesto en la presente ley.

ARTÍCULO 20. — A los efectos de dar cumplimiento con las disposicionesde la presente ley el Honorable Congreso de la Nación dotará a laComisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo CódigoProcesal Penal de la Nación de los recursos presupuestarios necesariospara concretar su cometido.

ARTÍCULO 21. — La presente ley entrará en vigencia el día siguiente alde su publicación oficial y su implementación se efectuará deconformidad con el cronograma que establezca la Comisión Bicameral deMonitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la Naciónque funciona en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación, previaconsulta al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a través de laSecretaría de Justicia y al Presidente del Consejo de la Magistratura.

ARTÍCULO 22. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, ALOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 27307 —

EMILIO MONZÓ. — FEDERICO PINEDO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.

Buenos Aires, 29 de Diciembre de 2016

En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la ConstituciónNacional, certifico que la Ley Nº 27.307 (IF-2016-05369590-APN-SLYT)sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 26 de octubre de2016, ha quedado promulgada de hecho el día 17 de noviembre de 2016.

Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial,gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION y, para su conocimientoy demás efectos, remítase al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.Cumplido, archívese. — Pablo Clusellas.

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