Resolución Conjunta 566/2016 3971/2016

Regimen De Reintegro - Alcances

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Impuesto Al Valor Agregado
Regimen De Reintegro - Alcances

El regimen de reintegro del impuesto al valor agregado, facturado por los servicios de alojamiento prestados a turistas del extranjero, con arreglo a lo previsto en el parrafo septimo del articulo 43 de la ley del gravamen, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y en el decreto n° 1.043 del 27 de septiembre de 2016, se ajustara a las pautas y procedimientos que se establecen en la presente y las normas que en el futuro la complementen. se entendera por turista del extranjero a toda persona que ingrese en el territorio de la repu- blica argentina sin tener su residencia habitual en el pais, y permanezca en el sin exceder el plazo maximo que establece la legislacion migratoria para dicha categoria.

Id norma: 270043 Tipo norma: Resolución Conjunta Numero boletin: 33534

Fecha boletin: 30/12/2016 Fecha sancion: 28/12/2016 Numero de norma 566/2016 3971/2016

Organismo (s)

Organismo origen: Ministerio De Turismo Ver Resoluciones Organismo origen: Administracion Federal De Ingresos Publicos Ver Resoluciones Observaciones: LA PRESENTE NORMA FUE PUBLICADA COMO "RESOLUCION CONJUNTA GENERAL 3971 Y RESOLUCION 566/2016"

Esta norma modifica o complementa a

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Administración Federal de Ingresos Públicos y Ministerio de Turismo

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Resolución Conjunta General 3971 y Resolución 566/2016

Régimen de reintegro. Alcances.

Buenos Aires, 28/12/2016

VISTO la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 ysus modificaciones, y el Decreto N° 1.043 del 27 de septiembre de 2016,y

CONSIDERANDO:

Que el párrafo séptimo del Artículo 43 de la citada ley prevé elreintegro del impuesto al valor agregado facturado por los servicios dealojamiento prestados a turistas del extranjero por hoteles, hosterías,pensiones, hospedajes, moteles, campamentos, apart-hoteles y similares,en los centros turísticos ubicados en las provincias con límitesinternacionales.

Que la misma norma dispone que, cuando las referidas prestaciones serealizaren en forma conjunta o complementaria con la venta de bienes, uotras prestaciones o locaciones de servicios, éstas deberán facturarseen forma discriminada y no darán lugar al reintegro, con excepción delos servicios de desayuno incluido en el precio del hospedaje.

Que el Artículo 2° de la Ley N° 25.406 extiende el aludido beneficio a todo el territorio del país.

Que el Decreto N° 1.043 del 27 de septiembre de 2016 faculta a laADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en elámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, para dictar lasnormas complementarias relativas a los aspectos necesarios para suinstrumentación.

Que es atribución del MINISTERIO DE TURISMO ejecutar planes, programasy proyectos del área de su competencia conforme a las directivas queimparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL, así como entender en laelaboración y fiscalización de los regímenes de promoción vinculados asu materia.

Que atento a la importancia del turismo en el desarrollo de la economíanacional y a los fines de mejorar la competitividad de ese sector,corresponde reglamentar un mecanismo simple, directo y automático dereintegro del impuesto al valor agregado facturado por responsablesinscriptos en el gravamen por los servicios de alojamiento prestados alos turistas del extranjero.

Que a los fines de transparentar la operatividad del régimen, resultaaconsejable crear comprobantes electrónicos puntuales que respalden lasoperaciones sujetas a reintegro y prever un régimen de informaciónespecífico.

Que en consecuencia procede establecer las pautas y procedimientos que resultan pertinentes.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección deLegislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y deFiscalización, de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y laDirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TURISMO.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas porlos Artículos 33 y 36 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y susmodificaciones, los Artículos 4° y 20 quáter de la Ley de Ministerios,texto ordenado por Decreto N° 438/92 y sus modificaciones, la LeyNacional de Turismo N° 25.997, el Artículo 48 del Decreto N° 1.397 del12 de junio de 1979 y sus modificaciones, el Artículo 7° del Decreto N°618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios yel Artículo 2° del Decreto N° 1.043 del 27 de septiembre de 2016.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Y

EL MINISTRO DE TURISMO

RESUELVEN:

CAPÍTULO A - ALCANCES DEL RÉGIMEN

ARTÍCULO 1° — El régimen de reintegro del impuesto al valor agregado,facturado por los servicios de alojamiento prestados a turistas delextranjero, con arreglo a lo previsto en el párrafo séptimo delArtículo 43 de la ley del gravamen, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones, y en el Decreto N° 1.043 del 27 de septiembre de 2016,se ajustará a las pautas y procedimientos que se establecen en lapresente y las normas que en el futuro la complementen.

Se entenderá por turista del extranjero a toda persona que ingrese enel territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA sin tener su residenciahabitual en el país, y permanezca en él sin exceder el plazo máximo queestablece la legislación migratoria para dicha categoría.

ARTÍCULO 2° — Darán lugar al reintegro indicado en el artículoanterior, los montos facturados por responsables inscriptos en elimpuesto al valor agregado por los servicios de alojamiento y desayuno,cuando éste se encuentre incluido en el precio del hospedaje, brindadosa turistas del extranjero en todo el país, contratados tanto de maneradirecta como a través de agencias de viajes habilitadas por elMINISTERIO DE TURISMO, en la medida que el pago se instrumente mediantetarjeta de crédito o débito internacional emitida en el exterior otransferencia de divisas, siempre que se identifique de manerainequívoca al destinatario final del beneficio.

Para el caso en que las referidas prestaciones se realizaren en formaconjunta o complementaria con la venta de bienes, u otras prestacioneso locaciones de servicios, éstas deberán facturarse en forma separada através de comprobantes clase “A” o “B”, según corresponda, y no daránlugar al reintegro del impuesto.

ARTÍCULO 3° — El monto a reintegrar se calculará sobre la base de latarifa por noche de la habitación, unidad o plaza, según corresponda,fijada en la factura emitida por el establecimiento que preste elservicio de alojamiento. Dicha tarifa deberá reflejar las condicionesde mercado existentes.

No darán lugar al reintegro del gravamen los importes que excedan a lareferida tarifa, como así tampoco el monto que se cobre por lacancelación o la no utilización del servicio de alojamiento.

CAPÍTULO B - SUJETOS COMPRENDIDOS. OBLIGACIONES

ARTÍCULO 4° — Los hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles,campamentos, apart-hoteles y similares, así como las agencias deturismo del país habilitadas por el MINISTERIO DE TURISMO, que revistanel carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valoragregado, por las operaciones sujetas a reintegro, y como únicodocumento válido para respaldar las mismas, deberán emitirelectrónicamente los comprobantes especificados en el Capítulo C, conlos datos que se indican en el Anexo I de la presente, agrupados en laforma que allí se detallan.

Los datos consignados revestirán el carácter de declaración jurada,conforme a lo dispuesto por el Artículo 28 del Decreto 1.397 del 12 dejunio de 1979, texto sustituido por el Artículo 1° de su similar N° 658del 22 de abril de 2002.

ARTÍCULO 5° — Al momento de la contratación del servicio dealojamiento, los sujetos referidos en el artículo precedente, deberánidentificar la totalidad de los huéspedes que harán uso del servicio yverificar que se cumpla con el requisito de residencia en el exteriordispuesto por el Artículo 1° de la presente.

Para ello, requerirán los datos de cada uno de los pasajeros que se indican a continuación:

a) Apellido y nombres.

b) Nacionalidad.

c) País de residencia.

d) N° de pasaporte / Documento de identidad extranjero.

Si la operación se realiza a través de una agencia de viajes, éstadeberá solicitar copia del pasaporte o del documento de identidadextranjero que acredite los datos informados, excepto de realizarse através de “Internet”.

Asimismo, los hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles,campamentos, apart-hoteles y similares, al momento de la prestaciónefectiva del servicio de alojamiento, deberán solicitar la exhibicióndel pasaporte extranjero o, en su defecto del documento de identidadextranjero juntamente con el comprobante entregado por la DIRECCIÓNNACIONAL DE MIGRACIONES, de corresponder.

Los sujetos mencionados en el Artículo 4° deberán guardar copia de ladocumentación indicada junto con el duplicado de la factura emitida yconservarla en archivo, a disposición de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DEINGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DEHACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS y del MINISTERIO DE TURISMO, para cuandoasí se lo requieran.

Sin perjuicio de lo indicado, al momento del pago deberán comprobar quela tarjeta de débito o crédito con la cual se abona el servicio dealojamiento se encuentre emitida en el exterior o que la transferenciatenga origen en una entidad bancaria del exterior.

CAPÍTULO C - EMISIÓN DE COMPROBANTES

ARTÍCULO 6° — El respaldo documental de las operaciones comprendidas enel presente régimen se efectuará mediante la emisión y entrega de loscomprobantes que se detallan seguidamente:

a) Factura clase “T” (código 195).

b) Nota de débito clase “T” (código 196).

c) Nota de crédito clase “T” (código 197).

CAPÍTULO D - SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES

ARTÍCULO 7° — A los fines de confeccionar los comprobantes electrónicosoriginales, en el marco del presente régimen, los sujetos obligadosdeberán solicitar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS laautorización de emisión pertinente vía “Internet” a través del sitio“web” institucional (http://www.afip.gob.ar).

Dicha solicitud podrá efectuarse mediante alguna de las siguientes opciones:

a) El intercambio de información del servicio “web”, cuyasespecificaciones técnicas se encontrarán publicadas en el mencionadositio “web”, en el micrositio de “Factura Electrónica”.

b) El servicio denominado “Comprobantes en línea” para lo cual deberácontarse con Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 2, comomínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General N° 3.713(AFIP).

ARTÍCULO 8° — Cada solicitud de emisión deberá ser efectuada por unpunto de venta, que será específico y distinto a los utilizados paralos que se emitan a través del equipamiento electrónico denominadoControlador Fiscal y/o para los que se emitan con arreglo a lodispuesto por las Resoluciones Generales Nros. 100 (AFIP) o 1.415(AFIP), sus respectivas modificatorias y complementarias, y/o paraotros regímenes o sistemas de facturación vigentes. De resultarnecesario, podrá utilizarse más de un punto de venta, observando lodispuesto precedentemente.

Para la habilitación de los puntos de venta pertinentes deberáutilizarse el servicio con Clave Fiscal denominado “Administración dePuntos de Venta y Domicilios”, disponible en el sitio “web” de laADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Asimismo, los puntos de venta deberán ser distintos entre sí y observarla correlatividad en su numeración, según lo establecido en laResolución General Nº 1.415 (AFIP), sus modificatorias ycomplementarias.

ARTÍCULO 9° — En el caso de inoperatividad de los sistemas de laADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, las solicitudes de emisiónde los comprobantes que no pudieran ser efectuadas, deberán realizarseconforme al procedimiento establecido en la Resolución General N° 100(AFIP), sus modificatorias y complementarias, únicamente cuando elservicio sea contratado directamente por el turista extranjero en elmostrador del establecimiento que brinda el hospedaje.

Para el resto de las operaciones, deberán emitirse los comprobanteselectrónicos correspondientes dentro de las VEINTICUATRO (24) horasinmediatas siguientes al restablecimiento de los sistemas.

CAPÍTULO E - AUTORIZACIÓN DE EMISIÓN

ARTÍCULO 10. — La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, de nodetectar inconsistencias en los datos suministrados, autorizará lasolicitud para la emisión de los comprobantes originales, otorgando elCódigo de Autorización Electrónico “CAE” por cada comprobantesolicitado y autorizado.

Los referidos comprobantes electrónicos no tendrán efectos fiscalesfrente a terceros hasta que dicho Organismo otorgue el mencionado “CAE”.

Cuando en la solicitud de autorización de los comprobantes constare lafecha de los mismos, la transferencia electrónica a la ADMINISTRACIÓNFEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá efectuarse dentro de los DIEZ (10)días corridos anteriores o posteriores a la fecha consignada en dichosdocumentos.

En caso que en la solicitud no constare la fecha del documento, seconsiderará fecha de emisión del comprobante la de otorgamiento delrespectivo “CAE”.

CAPÍTULO F - RÉGIMEN DE INFORMACIÓN

ARTÍCULO 11. — Establécese un régimen de información obligatorio acargo de los sujetos mencionados en el Artículo 4° respecto de lasoperaciones sujetas a reintegro conforme a lo dispuesto por la presente.

ARTÍCULO 12. — La información a que se refiere el artículo anteriordeberá remitirse a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS poralguna de las siguientes modalidades:

a) Transferencia electrónica de datos vía el sitio “web” institucional(http://www.afip.gob.ar), de acuerdo con el procedimiento establecidoen la Resolución General N° 1.345 (AFIP), sus modificatorias ycomplementarias, a través del servicio “PRESENTACIÓN DE DDJJ Y PAGOS”,con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, obtenida conarreglo a lo dispuesto por la Resolución General N° 3.713 (AFIP).

b) Intercambio de información mediante “Web Service”, denominado “PRESENTACIÓN DE DDJJ - PERFIL CONTRIBUYENTE”.

Las especificaciones técnicas y diseños de datos exigidos seencontrarán publicadas en el mencionado sitio “web” institucional, enel micrositio de “Factura Electrónica”, bajo la denominación: “RégimenInformativo - TURIVA Alojamiento - Especificaciones Técnicas”.

Los datos informados revestirán el carácter de declaración jurada,conforme a lo dispuesto por el Artículo 28 del Decreto 1.397 del 12 dejunio de 1979, texto sustituido por el Artículo 1° de su similar N° 658del 22 de abril de 2002.

ARTÍCULO 13. — La información se suministrará por mes calendario, hastael día 15, inclusive, del mes inmediato siguiente al período mensual deque se trate.

Los responsables obligados a cumplir con el presente régimeninformativo por haber efectuado alguna operación sujeta a reintegro,cuando en un período mensual posterior no tengan información quesuministrar, deberán igualmente realizar la presentacióncorrespondiente, indicando la novedad “Sin Movimiento”.

En caso de efectuar la presentación de una declaración juradarectificativa, ésta reemplazará en su totalidad a la que fuerapresentada anteriormente por igual período. La información que no hayasido incluida en la última presentación de un período determinado, nose considerará presentada, aún cuando haya sido informada mediante unadeclaración jurada originaria o rectificativa anterior del mismoperíodo.

CAPÍTULO G - DISPOSICIONES RELATIVAS A LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ARTÍCULO 14. — En la declaración jurada del impuesto al valor agregadode los sujetos indicados en el Artículo 4°, el impuesto —facturado perono cobrado— generado por operaciones incluidas en el presente régimen,deberá ser indicado como “TurIVA”, según lo normado en el Anexo I,punto 3, inciso f) de la Resolución General N° 715 (AFIP) y suscomplementarias.

CAPÍTULO H - DISPOSICIONES INHERENTES AL CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN

ARTÍCULO 15. — La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y elMINISTERIO DE TURISMO coordinarán y desarrollarán acciones deverificación y fiscalización, de acuerdo con sus respectivas funcionesy facultades, destinadas al control del universo de contribuyentes yresponsables comprendidos en el régimen de reintegro, implementando —atales fines— un procedimiento de intercambio de información.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS informará al MINISTERIODE TURISMO datos inherentes a los comprobantes y a las operacionesalcanzadas en el marco del presente régimen.

El MINISTERIO DE TURISMO efectuará los controles pertinentes en elámbito de su competencia y en caso de detectar irregularidades conrelación a las operaciones, los sujetos involucrados o cualquier otrasituación, aportará a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS lainformación correspondiente.

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 16. — En forma transitoria y con carácter excepcional, para laaplicación del beneficio establecido en la presente en lo relativo a ladetracción del impuesto al valor agregado, se deberán emitir facturasclase “A” o “B” por las operaciones sujetas a reintegro —entre lasfechas de vigencia y de aplicación dispuestas en el Artículo 21— comosi fueran operaciones exentas, siendo obligatorio consignar en elrespectivo comprobante una leyenda que indique que la operación seencuentra “Alcanzada por el beneficio de Reintegro del IVA - Decreto1.043/2016”. Conjuntamente con la leyenda se deberá indicar el importedel impuesto al valor agregado de la operación y el reintegro otorgado.

Asimismo, en oportunidad de informar las referidas operaciones a travésdel régimen previsto en el Capítulo F, se suministrará en formadetallada el importe del impuesto al valor agregado de la operación yel reintegro otorgado.

ARTÍCULO 17. — Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 21 de estanorma conjunta, la obligación de informar establecida en el Capítulo Fdeberá cumplirse, con carácter de excepción y respecto de los períodosindicados a continuación, en las siguientes fechas:

a) La correspondiente a los períodos mensuales enero y febrero de 2017: hasta el día 15 de marzo de 2017.

b) La correspondiente a los períodos mensuales marzo y abril de 2017: hasta el día 15 de mayo de 2017.

CAPÍTULO J - DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 18. — Las pautas operativas complementarias que resultennecesarias para la aplicación del régimen estarán disponibles para suconsulta en el sitio “web” de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOSPÚBLICOS (http://www.afip.gob.ar).

ARTÍCULO 19. — La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en usode las facultades que le confiere la Ley N° 11.683, texto ordenado en1998 y sus modificaciones, y ante los incumplimientos a lasdisposiciones establecidas en la presente, aplicará las sancionesprevistas por dicha ley.

ARTÍCULO 20. — Apruébese el Anexo I con los datos mínimos que debencontener los comprobantes y el Anexo II con el modelo de comprobanteclase “T”, que forman parte de esta norma conjunta.

ARTÍCULO 21. — Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia eldía 2 de enero de 2017. No obstante, para las obligaciones que seindican a continuación resultarán de aplicación:

a) Para la emisión de comprobantes clase “T” de sujetos cuya solicitudde autorización se efectué a través del servicio “Comprobantes enlínea”: a partir del día 1 de abril de 2017.

b) Para la emisión de comprobantes clase “T” de responsables quesolicitan autorización mediante el intercambio de información delservicio “web”: desde el día 1 de julio de 2017.

ARTÍCULO 22. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacionaldel Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad. — José G. Santos.

ANEXO I (Artículo 4°)

DATOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONTENER LOS COMPROBANTES CLASE “T”

1. Respecto del emisor y del comprobante:

1.1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

1.2. Su condición frente al impuesto al valor agregado.

1.3. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos,correspondiendo los primeros CUATRO (4) al punto de venta y los OCHO(8) restantes al número del comprobante.

1.4. Domicilio comercial.

1.5. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

1.6. Número de inscripción en el impuesto a los ingresos brutos onúmero asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso,condición de no inscripto.

1.7. Fecha de inicio de actividades.

1.8. Código de autorización de emisión o impresión, CAI/CAE, según corresponda.

1.9. Código identificatorio del tipo de comprobante.

1.10. Fecha de vencimiento.

1.11. Fecha de emisión del comprobante.

1.12. La letra “T”.

1.13. La descripción del código identificatorio del comprobante.

1.14. Si el comprobante corresponde a un ajuste, deberá informarse el o los comprobantes “T” que correspondan ajustarse.

1.15. Cuando se trate de un comprobante con (CAI), las leyendas “ORIGINAL” y “DUPLICADO”.

2. Respecto de la identificación del receptor:

2.1. Cuando se trate de un sujeto que posea el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado:

2.1.1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2.1.2. Domicilio comercial.

2.1.3. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

2.1.4. Leyenda “IVA RESPONSABLE INSCRIPTO”.

2.2. De tratarse de un sujeto que no posea el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado:

2.2.1. Apellido y nombres, denominación o razón social.

2.2.2. Domicilio.

2.2.3. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) país o tipoy número de documento. En el último caso deberá identificarse el país.

2.2.4. Leyenda “CLIENTE DEL EXTERIOR”.

3. Respecto de los datos identificatorios de la/s forma/s de pago:

3.1. Si el pago es realizado mediante tarjeta, consignar el tipo (débito o crédito), según corresponda, y el número de la misma.

3.2. Si el pago se efectuara a través de una transferencia bancaria y,si se cuenta con la información al momento de emitir la factura,consignar el SWIFT Code, nombre del banco y número de cuenta.

3.3. El importe.

4. Respecto de la operación/consumo:

4.1. Descripción del servicio, debiendo indicar si incluye desayuno.

4.2. Precios unitarios y totales.

4.3. Descuentos y bonificaciones otorgados.

4.4. Todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación.

4.5. Deberá discriminarse:

4.5.1. El importe neto gravado de la operación.

4.5.2. El importe de la comisión, de corresponder.

4.5.3. La alícuota a que está sujeta la operación.

4.5.4. El monto del impuesto al valor agregado.

4.5.5. El monto de los restantes tributos que no integren el precio neto gravado.

4.5.6. El importe del reintegro del Decreto N° 1.043/2016, el cualdeberá ser igual al importe del impuesto al valor agregadocorrespondiente al servicio de alojamiento (incluido el de desayuno, decorresponder).

ANEXO II (Artículo 20)

MODELO DE COMPROBANTE CLASE “T”

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