Ley 27347

Modificacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Codigo Penal
Modificacion

Modificanse los articulos 84, 94, 193 bis del codigo penal. incorporase como articulo 84 bis al codigo penal. incorporase como articulo 94 bis del codigo penal.

Id norma: 270433 Tipo norma: Ley Numero boletin: 33539

Fecha boletin: 06/01/2017 Fecha sancion: 22/12/2016 Numero de norma 27347

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: -

Esta norma modifica o complementa a

Ver 1 norma(s).

Esta norma es complementada o modificada por

Ver 1 norma(s).

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

CÓDIGO PENAL

Ley 27347

Modificación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTÍCULO 1° — Modifícase el artículo 84 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 84: Será reprimido con prisión de uno (1) a cinco (5) años einhabilitación especial, en su caso, por cinco (5) a diez (10) años elque por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión oinobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo causare aotro la muerte.

El mínimo de la pena se elevará a dos (2) años si fueren más de una las víctimas fatales.

ARTÍCULO 2° — Incorpórase como artículo 84 bis al Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:Artículo 84 bis: Será reprimido con prisión de dos (2) a cinco (5) añose inhabilitación especial, en su caso, por cinco (5) a diez (10) añosel que por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria deun vehículo con motor causare a otro la muerte.

La pena será de prisión de tres (3) a seis (6) años, si se diera algunade las circunstancias previstas en el párrafo anterior y el conductorse diere a la fuga o no intentase socorrer a la víctima siempre ycuando no incurriere en la conducta prevista en el artículo 106, oestuviese bajo los efectos de estupefacientes o con un nivel dealcoholemia igual o superior a quinientos (500) miligramos por litro desangre en el caso de conductores de transporte público o un (1) gramopor litro de sangre en los demás casos, o estuviese conduciendo enexceso de velocidad de más de treinta (30) kilómetros por encima de lamáxima permitida en el lugar del hecho, o si condujese estandoinhabilitado para hacerlo por autoridad competente, o violare laseñalización del semáforo o las señales de tránsito que indican elsentido de circulación vehicular o cuando se dieren las circunstanciasprevistas en el artículo 193 bis, o con culpa temeraria, o cuandofueren más de una las víctimas fatales.

ARTÍCULO 3° — Modifícase el artículo 94 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 94: Se impondrá prisión de un (1) mes a tres (3) años o multade mil (1.000) a quince mil (15.000) pesos e inhabilitación especialpor uno (1) a cuatro (4) años, el que por imprudencia o negligencia,por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de losreglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo oen la salud.

Si las lesiones fueran de las descriptas en los artículos 90 o 91 yfueren más de una las víctimas lesionadas, el mínimo de la penaprevista en el primer párrafo, será de seis (6) meses o multa de tresmil (3.000) pesos e inhabilitación especial por dieciocho (18) meses.

ARTÍCULO 4° — Incorpórase como artículo 94 bis del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:Artículo 94 bis: Será reprimido con prisión de uno (1) a tres (3) añose inhabilitación especial por dos (2) a cuatro (4) años, si laslesiones de los artículos 90 o 91 fueran ocasionadas por la conducciónimprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor.

La pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión si se verificasealguna de las circunstancias previstas en el párrafo anterior y elconductor se diese a la fuga, o no intentare socorrer a la víctimasiempre y cuando no incurriera en la conducta prevista en el artículo106, o estuviese bajo los efectos de estupefacientes o con un nivel dealcoholemia igual o superior a quinientos (500) miligramos por litro desangre en el caso de conductores de transporte público o un (1) gramopor litro de sangre en los demás casos, o estuviese conduciendo enexceso de velocidad de más de treinta (30) kilómetros por encima de lamáxima permitida en el lugar del hecho, o si condujese estandoinhabilitado para hacerlo por autoridad competente, o violare laseñalización del semáforo o las señales de tránsito que indican elsentido de circulación vehicular, o cuando se dieren las circunstanciasprevistas en el artículo 193 bis, o con culpa temeraria, o cuandofueren más de una las víctimas lesionadas.

ARTÍCULO 5° — Modifícase el artículo 193 bis del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 193 bis: Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres(3) años e inhabilitación especial para conducir por el doble deltiempo de la condena, el conductor que creare una situación de peligropara la vida o la integridad física de las personas, mediante laparticipación en una prueba de velocidad o de destreza con un vehículocon motor, realizada sin la debida autorización de la autoridadcompetente.

La misma pena se aplicará a quien organizare o promocionare la conductaprevista en el presente artículo, y a quien posibilitare su realizaciónpor un tercero mediante la entrega de un vehículo con motor de supropiedad o confiado a su custodia, sabiendo que será utilizado paraese fin.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, ALOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 27347 —

MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica