Decreto/Ley 4028

Persona Juridica Publica Y Autarquica

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Banco Municipal De La Ciudad De Buenos Aires
Persona Juridica Publica Y Autarquica

El banco municipal de la ciudad de buenos aires es persona juridica publica y autarquica, con domicilio en dicha ciudad.

Id norma: 270468 Tipo norma: Decreto/Ley Numero boletin: 18651

Fecha boletin: 23/05/1958 Fecha sancion: 01/04/1958 Numero de norma 4028

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decreto/Ley Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

DECRETO-LEY N° 4.028

EL BANCO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES ES PERSONA JURÍDICA, PÚBLICA Y AUTÁQUICA

Buenos Aires, 1°/4/58.VISTO la necesidad de adecuar la Carta Orgánica del Banco Municipaldela Ciudad de Buenos Aires al nuevo ordenamiento del sistema bancariodispuesto por Decreto-Ley 13.125/57 y el informe del Banco Central dela República Argentina, y

CONSIDERANDO:Que es oportuno introducirle las modificaciones que aconseja laexperiencia para dotar a este instituto de losmedios necesarios a finde que pueda desempeñar sus funciones con la mayor eficacia;

Que es esencial disponer su autarquía para el desenvolvimiento sintrabas de su importante acción económico-social, sin perjuicio deajustarse a las directivas y normas generales en materia de políticamonetaria y crediticia;

Que por la magnitud de los fondos que en forma creciente afluyen a lainstitución, es indispensable ampliar sus facultades para actuar comobanco de descuentos, a la vez que se declara de su exclusivacompetencia la realización de operaciones de crédito pignoraticio;

Por ello,

EL PRESIDENTE PROVISIONAL DE LA NACIÓN ARGNETINA EN EL EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO, DECRETA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°. – El Banco Municipal dela Ciudad de Buenos Aires es persona jurídica pública y autárquica, condomicilio en dicha ciudad.

Art. 2°. – La Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires respondepor las operaciones que el Banco realice con arreglo a lo dispuesto enesta Carta Orgánica. Art. 3°. – Deberán ser depositados en el Banco, salvo fundadasexcepciones, los fondos de la Municipalidad de la Ciudad de BuenosAires y sus reparticiones autárquicas. Deberán ser depositadas en elBanco, obligatoriamente, las sumas de dinero y los valores entregadosen garantía a la orden de la Municipalidad o sus reparticionesautárquicas.Art. 4°. – El Banco es el agente financiero de la Municipalidad dela Ciudad de Buenos Aires e interviene por su cuenta en lasoperaciones de créditos y demás gestiones financieras que realice,pudiendo formar parte de consorcios o agrupaciones de bancos quecoloquen empréstitos nacionales o municipales.

Art. 5°. – Será asimismo, el agente pagador de títulos, bonos oletras Municipales (amortizaciones, intereses, rescates,cancelaciones), con arreglo a los convenios que, en cada caso,formalice con la Municipalidad. Atenderá, además, los servicios debonos de pavimentación. Art. 6°. – El Banco tiene la exclusividad de las operacionespignoraticias en jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. No podránfuncionar en ella casas particulares de empeños, compraventa de pólizaso préstamos sobre las mismas, cualquiera sea la forma que adopten parasus negociaciones. Las que existen serán clausuradas por laMunicipalidad y sus propietarios sufrirán una multa de diez mil (pesosmoneda nacional 10.000) a cien mil (m$n. 100.000) pesos monedanacional,que se aplicará en juicio sumario ante el juez correccional. El importede las mismas ingresará al Banco.

Art. 7°. – Queda prohibido la instalación de casas decompra-venta de objetos usados, ordinariamente llamadas de “compra yventa”, a distancia menor de tres cuadras de cualquiera de los locales en queel Banco realice operaciones pignoraticias.

Art. 8°. – El Banco podrá efectuar las siguientes operaciones:

a) Préstamos con garantía prendaria con o sin desplazamiento, fija o flotante;b) Préstamos en cuenta corriente a favor de personas domiciliadasenCapital Federal, con garantía prendaria sobre bienes muebles o créditosliquidados por el Gobierno Nacional o la Municipalidad de la Ciudad deBuenos Aires. Estas operaciones no podrán exceder de cien mil pesosmoneda nacional (m$n 100.000.-) por persona, salvo casos excepcionalesy resolución del Directorio adoptada por unanimidad de sus miembros.

c) Préstamos a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en laforma que establezca el H. Directorio, hasta un total que no exceda delveinticinco por ciento (25 %) del capital y reserva legal del Banco;

d) Préstamos con caución de títulos de la deuda pública internanacional o municipal, letras de tesorería y cédulas hipotecarias;

e) Créditos y descuentos personales documentados, y en cuentacorriente;

f) Préstamos a profesionales y a empleados públicos y particulares;g) Habilitación de capital a trabajadores a domicilio con lasgarantías que estime necesarias, y hasta los límites que reglamentaráel H. Directorio;

h) Recepción de depósitos a premio en caja de ahorros o a plazo, y encuenta corriente bancaria de acuerdo a los límites que determine elBanco Central;

i) Adquisición de títulos de la deuda pública nacional o muncipal y decédulas hipotecarias nacionales, con cotización oficial, hasta un totalno superior al capital y reserva más el veinticinco por ciento (25 %)de los depósitos. Lo invertido en títulos municipales no podrá excederdel setenta por ciento (70 %) del total;

j) Toda operación de administración y gestión bancaria;

k) Valuación técnica de metales preciosos, gemas y objetos de valor, yemisión de los certificados pertinentes, a petición de parte interesada;

l) Tasación o inventario de bienes muebles, por designaciónjudicial, de entidades oficiales, o por particulares que requieran susservicios, ajustando sus honorarios en el primer caso a la regulaciónrespectiva, y en los otros a lo que sea de práctica en talesoperaciones;

m) Venta de bienes muebles por cuenta de terceros, a precios fijos, pudiendo anticipar parte del precio de venta;

n) Venta de obras de arte, manualidades y, en general, productos deltrabajo individual, remitidos en consignación por su autor o productor;

Remate de toda clase de bienes muebles o inmuebles por intermedio desus martilleros en la Capital Federal, y fuera de ella por cuenta delGobierno Nacional o sus reparticiones autárquicas.

Art. 9°. – Los bienes muebles embargados, secuestrados o comisadospor orden judicial o en cumplimiento de leyes u ordenanzas, serándepositados en el Banco, con excepción del dinero, los semovientes ylos que por convenio de partes, disposición del juez, o imperio de laley, deban quedar en poder del deudor.

Los objetos se recibirán bajoinventario y tasación, pudiendo rechazarse los de conservación difícil o peligrosa, dando cuenta al juzgado.

Los gastos para levantar instalaciones y los de accarreo serán abonadospor el actor o el interesado en el depósito al constituirse éste, sinperjuicio de sus derechos contra quien resulte obligado a pagarlos.

Los efectos serán devueltos previa orden escrita del juzgado y pago de los derechos y gastos que se adeuden.

En los casos de desaparición o deterioro de los mismos, laindemnización será fijada por el tribunal que ordenó el depósito, acuyo fin no tendrá en cuenta la tasación.

Toda vez que el monto de los derechos y gastos adeudados ascienda a laquinta parte del valor de los efectos, o cuando haya transcurrido dosaños desde su recepción, elBanco estará facultado para proceder a la venta de ellos, previacomunicación al juzgado y siempre que, pasados treinta días sinefectuarse el pago, no reciba éste orden en contrario.

Cuando la conservación de los efectos fuera difícil o peligrosa, elBanco procederá en igual forma, si no se retira el depósito dentro del plazo precitado.

Art. 10. – Los bienes muebles que deban venderse por disposiciónjudicial, cuando corresponda efectuar de oficio el nombramiento delmartillero o aquellos que pertenezcan a concursos o quiebras, seránrematados por intermedio del Banco. Lo mismo se hará cuando se trate deobjetos depositados en él. Si no se ordenara publicar avisos, el Bancovenderá dichos bienes en sus remates generales , pero podrá realizarlos gastos de propaganda mínimos indispensables para asegurar el éxitode las ventas.

Los gastos comunes a varios juicios serán prorrateados en proporción a los precios obtenidos en cada uno de ellos.

Art. 11. – El Banco queda autorizado para:

a) Vender en remate público y sin citación de deudor las prendascorrespondientes a empeños vencidos, previa exhibición no menor de tresdías, con la base que fije la Institución.

Si se tratase de cédulas otítulos la venta, cuando ésta proceda, se verificará en la Bolsa de Comercio, por intermedio de corredores;

b) Adjudicarse las prendas que no haya sido posible vender por los medios indicados, a un precio igual a lo adeudado;

c) En los casos de afectación judicial, vender en la forma quecorresponda las prendas de plazo vencido una vez transcurridos dos mesesdesde que el Banco reclamó ante el juzgado sin haber percibido losintereses y derechos y siempre que el mismo no disponga lo contrario;

d) Otorgar duplicado y triplicado de las pólizas de empeño encaso de sustracción o extravío, a pedido del prestatario o de lapersona a cuyo nombre se hubiera transferido válidamente. La emisión decada nuevo ejemplar implicará la caducidad de los anteriores y el Bancoquedará liberado de toda responsabilidad frente a los tercerosportadores de ellos.

Se hará constar en las mismas la prohibición detransferirlas sin consentimiento de la Institución.

Art. 12. – Los objetos empeñados en el Banco no pueden sersecuestrados, con excepción de las cosas robadas o perdidas, que sóloserán entregadas por orden judicial, previo pago al Banco del capital prestado yde los intereses y derechos que se adeuden.

Art. 13. – El Banco mantendrá en reserva las operaciones prendarias que se realice.Unicamente los jueces pueden requerirle información al respecto.

Art. 14. - Una vez transcurridos tres años sin haber sido reclamados por los interesados, caducará el derecho a:

-  Los excedentes resultantes de la liquidación de las prendas vendidas, correspondientes a operaciones pignoraticias;

- Los provenientes de la liquidación de la venta de efectos abandonados en el Banco;

- Todo otro remanente de operaciones de empeño y remate.

Art. 15. – En caso de fallecimiento del titular de una cuenta, enefectivo o títulos, con saldo no mayor del mínimo imponible a losefectos de la transmisión hereditaria, el Banco podrá entregar losfondos o valores a sus herederos, sin intervención judicial, siempreque se trate de ascendientes, descendientes o cónyuges, previajustificación de tal carácter y certificación por dos personas afincadas de queno existen otros bienes o herederos con mejor o igual derecho.

Art. 16. – Las operaciones prendarias a que se refiere el artículo 8°, inc. a), estarán exentas del impuesto de sello.

Capítulo II

RECURSOS

Art. 17. – El capital del Banco seráel que arroje el Balance General, anterior a la promulgación delpresente decreto-ley, que se incrementará con las utilidades de futurosejercicios destinadas a ese objeto. El Banco atenderá sus operacionescon los siguientes recursos:

a) Su capital y reserva legal;

b) Los que le procure la Municipalidad;

c) Donaciones y legados aceptados por el Directorio;

d) Los que obtenga en virtud de todas las operaciones previstas en esta Carta Orgánica;

e) El importe de las multas aplicadas por infracciones al artículo 6°;

f) Los que resulten del redescuento de su cartera;

Capítulo III

ADMINISTRACION

Art. 18. – La administración del Banco estará a cargo de unDirectorio, rentado conforme a su presupuesto y nombrado por elIntendente Municipal con acuerdo del Concejo Deliberante o de la ramadeliberativa que haga sus veces.

Art. 19. – El Directorio se compondrá de un Presidente, unVicepresidente y cuatro vocales, argentinos, con solvencia moral yversado en problemas económicos o financieros, los que durarán seisaños en sus funciones, pudiendo ser reelegidos y renovándose losvocales por mitad cada trienio.

Art. 20. – No pueden ser miembros del Directorio:

a)  Los deudores del Banco o los que tengan sociedad comercial con otro cualquiera de sus integrantes;

b) Los concursados y fallidos;

c) Los que tengan intereses o participen en actividades contrarias a las del Banco;

d) Los parientes del Intendente Municipal dentro del cuarto grado de consanguinidad o del segundo de afinidad.

Art. 21. – Son atribuciones del Directorio:

a) Dictar las disposiciones y reglamentaciones internas y externasneesarias para poner en obra las previsiones de esta Carta Orgánica.

b) Nombrar y promover los empleados y agentes del Banco, aplicarlessanciones disciplinarias, separarlos de sus cargos por mala conducta oincapacidad, dictar su escalafón, regímen deestabilidad, remuneración, atribuciones y deberes, incompatibilidad yde asistencia social.

c) Sancionar el presupuesto anual de gastos y sueldos,pudiendo modificarlo según lo exijan las circunstancias, el que seráelevado a la Municipalidad para su conocimiento.

d) Considerar y aprobar los balances mensuales y el general de cada año.

e) Resolver sobre apertura y cierre de sucursales y agencias.

f) Adquirir y enajenar inmuebles y construir edificios para uso o por conveniencia del Banco.

g) Cuando lo estime procedente, aplicar las sumas que se perciban envirtud de lo dispuesto en el artículo 14° para condonar deudas, conpreferencia sobre útiles de labor y ropas de uso, de acuerdo a lareglamentación que dicte.

Fijase como máximo de la condonación, por persona y por año, un importeequivalente al doble del valor medio del préstamo prendario del añoanterior, el que sólo podrá ser excedido en casos excepcionales que sinduda alguna encuadren dentro de las fines de solidaridad humanitaria de la Institución.

Además, y previa reglamentación, podrá facilitar al prestatario laconservación o recuperación de la prenda cuando medianterenovaciones sucesivas hubiere abonado un importe mayor al del préstamorespectivo.

h) Establecer el interés que regirá para los depósitos, préstamos, etc.; losderechos, tasas o retribuciones de sus servicios; la forma y condiciónde los depósitos; de la concesión, renovación, rescate y venta delempeño; la responsabilidad del Banco en los casos de pérdida, extravíoo deterioro de las prendas y los requisitos generales de lasoperaciones que realice.

i) Adoptar las medidas que reclame la defensa de los intereses delBanco; conceder franquicias compatibles con su buena administración;dar, en fin, a los dineros excedentes, otros empleos cautos yfructíferos.

Art. 22. – Los miembros del Directorio que autoricen operacionesviolatorias de la letra o del espíritu de esta Carta Orgánica, seránpersonal y solidariamente responsables de las mismas. El voto esobligado para todos los miembros del Directorio, debiendo laPresidencia decidir en caso de empate.

Art. 23. – El Presidente es el representante legal del Banco. Noestá obligado a comparecer o absolver posiciones, lo que puede hacerpor oficio y tiene por facultades:

a) Presidir las sesiones del Directorio estableciendo el orden y la regularidad en sus discusiones.

b) Trasladar a los empleados y agentes del Banco.

c) Actuar y resolver en todos aquellos asuntos que no estuviesenexpresamente reservados a la decisión del Directorio, debiendo darcuenta al mismo.

El Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de ausencia,impedimento o vacancia, con iguales atribuciones y podrá desempeñar lasfunciones que dentro de las propias, le asigne el Presidente.

Art. 24. – El Gerente General será designado por el IntendenteMunicipal a propuesta del Directorio de entre el personal del Banco,con una antigüedad no menor de diez años. Sólo podrá ser removido pormala conducta, incapacidad o inoperancia, previa resolución aprobadapor los dos tercios de los votos del total de miembros del Directorio yle corresponderán las siguientes atribuciones:

a) representar al Banco en los actos, contratos y operaciones ordinarias de su giro.

b) acordar y hacer cumplir todo lo relativo a su administración deacuerdo con las disposiciones de esta Carta Orgánica y las que adopteel Directorio o la Presidencia.

c) ser oído en las reuniones del Directorio, debiendo dejarse constancia en actas de sus opiniones.

d) ser el jefe del personal, al que podrá aplicar sancionesdisciplinarias e incluso suspenderlo en casos de urgencia, dando cuentaal Directorio por intermedio de la Presidencia.

Art. 25. – Sin perjuicio de las incompatibilidades que establezcael Directorio, ni sus miembros ni el personal del Banco, podránefectuar en él las operaciones a que se refiere losincisos a), b), d) y l) del artículo 8°, ni fuera del Banco las de susincisos j), k), l) y m), y las del artículo 10°, aún cuando fuerendesignados judicialmente en los dos últimos casos.

Art. 26. – El ejercicio financiero del Banco se iniciará el 1° denoviembre y terminará el 31 de octubre siguiente. Mensualmente sepracticarán estados de cuentas y a la terminación del ejercicio elbalance general.

El balance general y los cuadros demostrativos de ganancias y pérdidasuna vez aprobados por el Directorio se elevarán conjuntamente con larespectiva memoria para su conocimiento a la Municipalidad.

Art. 27. – Las utilidades líquidas y realizadas del ejercicio sedestinarán a la atención de las exigencias del ciclo a iniciarseconsultando el criterio contable más adecuado a las circunstancias, elque deberá fundamentarse, conforme a las siguientes bases:

a) el 10 % como mínimo al “fondo de reserva legal”.

b) el remanente:

1) al “fondo de compensación” para quebrantos pignoraticios.

2) a reservas para consolidar los bienes del activo.

3) a reservas diversas.

4) a incrementación del capital.

CAPITULO IV

Disposiciones transitorias

Art. 28. - El Directorio en laprimera sesión que realice después de la entrada en vigor del presentedecreto-ley, determinará por sorteo, cuáles de sus miembros durarán,tres años en sus funciones.

Art. 29. - Las casas de "compra y venta" actualmente existentes en elradio determinado por el artículo 7° deberán trasladarse fuera de dichoradio antes del 1° de julio de 1958, bajo la pena de clausura apracticarse por la Municipalidad. En lo sucesivo cada vez que seinstalen nuevos locales en que el Banco realice operacionespignoraticias, o se determine el traslado de los existentes afectos adichos servicios, las casas de compra-venta que se encuentrenfuncionando dentro del radio expresado en el artículo 7° tendrán un añode plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicho artículo, acontar de su notificación oficial por el Banco.

Art. 30. - Queda derogado del texto de la Ley 13.039, el Decreto número31.104/44, así como también la Ley 13.272 y demás disposiciones que seopongan a este decreto-ley.

Art. 31. - El presente decreto-ley será refrendado por el Excmo. señorVicepresidente Provisional de la Nación y los señores MinistrosSecretarios de Estado en los Departamentos de Hacienda, interino deInterior, interino de Guerrra, Marina y Aeronáutica.

Art. 32. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.

ARAMBURU. - Isaac Rojas. - Adalberto Krieger Vasona. - Angel H. Cabral. - Jorge H. Landaburu. - Teodoro Hartung.

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
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