Decreto/Ley 9372

Carta Organica - Modificase Y Ordenase Texto

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Banco Municipal De La Ciudad De Buenos Aires
Carta Organica - Modificase Y Ordenase Texto

Modificase y ordenase el texto de la carta organica del banco municipal de la ciudad de buenos aires aprobado por decreto ley 4028/1958 y ratificado por ley nº 14.467.

Id norma: 270469 Tipo norma: Decreto/Ley Numero boletin: 20384

Fecha boletin: 03/04/1964 Fecha sancion: 11/10/1963 Numero de norma 9372

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decreto/Ley Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DEL INTERIOR

BANCO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

DECRETO-LEY N° 9.372

CARTA ORGANICA. - Se modifica y ordena.

Buenos Aires, 11 de octubre de 1963.

VISTO la necesidad de adecuar la Carta Orgánica del Banco Municipal dela Ciudad de Buenos Aires a las circunstancias económico-financierasimperantes; y

CONSIDERANDO:

Que la notoria variación de dichas circunstancias desde la vigencia dela Carta Orgánica anterior hace impostergable la introducción dereformas que las consulten;

Que es urgente proveer a la institución de los recursos adecados paraque pueda tratar y resolver con vigor y eficiencia los problemas deorden asistencial que hacen a la esencia de su creación;

Que además es imperioso modernizarla confiriéndole nuevos negociosbancarios destinados a compensar con su producido el  elevadocosto de aquellos servicios puramente asistenciales, aumentar elauxilio de los necesitados y propender a la disminución de las tasasrespectivas;

Que de tal suerte el Banco podrá ser aún más útil dentro del conciertoeconómico a medida que sean puestas en obra las aptitudes y operacionesprevistas;

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGNETINA DECRETA CON FUERZA DE

LEY:

ARTÍCULO 1°. – Modifícase yordénase el texto de la Carta Orgánica  del Banco Municipal de laCiudad de Buenos Aires, aprobado por Decreto Ley número 4.028/58 yratificado por Ley número 14.467, en la siguiente forma;

Capítulo I

PERSONALIDAD Y OPERACIONES

Artículo 1°. – El Banco Municipal dela Ciudad de Buenos Aires es persona jurídica pública y autárquica, condomicilio en dicha ciudad.

Artículo 2°. – La Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires respondepor las operaciones que el Banco realice con arreglo a lo dispuesto enesta Carta Orgánica.

Artículo 3°. – Los fondos de la Municipalidad y sus reparticionesautárquicas deberán ser depositados en el Banco; también las sumas dedinero o valores entrados en garantía a la orden de aquélla y de dichasreparticiones.

Artículo 4°. – El Banco es el agente financiero de la Municipalidad dela Ciudad de Buenos Aires e interviene por cuenta de ésta en lasoperaciones de créditos y demás gestiones financieras que realice,pudiendo formar parte de consorcios o agrupaciones de Bancos quecoloquen empréstitos nacionales o municipales. Recaudará los impuestosy tasas municipales y aquellos cuyo cobro esté a cargo de laMunicipalidad, salvo que a pedido del Banco deba recurrirse a otrasinstituciones.

Artículo 5°. – Será asimismo, el agente pagador de títulos, bonos oletras municipales (amortizaciones, intereses, rescates,cancelaciones), con arreglo a los convenios que, en cada caso,formalice con la Municipalidad. Atenderá, además, los servicios debonos de pavimentación.

Artículo 6°. – El Banco tiene la exclusividad de las operacionespignoraticias dentro de la Ciudad de Buenos Aires. Queda prohibido elfuncionamiento de casas particulares de empeños, compraventa de pólizaso préstamos sobre las mismas, cualquiera sea la forma que adopten parasus negociaciones. Las que existen serán clausuradas por laMunicipalidad y sus propietarios sufrirán una multa de cincuenta mil(m$n. 50.000) a quinientos mil (m$n. 500.000) pesos moneda nacional,que se aplicará en juicio sumario ante el juez correccional e ingresaráal erario municipal.

Artículo 7°. – Queda prohibido el funcionamiento de casas decompraventa de objetos usados, ordinariamente llamadas de “compra yventa”, dentro de las tres cuadras de cualquiera de los locales en queel Banco realice operaciones pignoraticias, sin contar lacorrespondiente a los mismos. La Municipalidad promoverá ante el fueroindicado en artículo anterior la clausura de los establecimientos encontravención, multa de cincuenta mil ($ 50.000 m/n) a quinientos mil($ 500.000 m/n) pesos moneda nacional que se aplicará igualmente enjuicio sumario ante el juez correccional y se destinará tan bien alerario municipal. Cada vez que se instalen nuevos locales en que elBanco realice operaciones pignoraticias, o se determine el traslado delos existentes afectados a dichos servicios, las casas de compraventaque se encuentran funcionando dentro del radio expresado, tendrán unaño de plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto a contar de sunotificación oficial por el Banco.

Artículo 8°. – El Banco podrá efectuar las siguientes operaciones:

a) préstamos con garantía prendaria con o sin desplazamiento, fija o flotante;

b) préstamos en cuenta corriente a favor de personas domiciliadas enCapital Federal, con garantía prendaria sobre bienes muebles o créditosliquidados por el Gobierno Nacional o la Municipalidad de la Ciudad deBuenos Aires;

c) préstamos con caución de títulos de la deuda pública internanacional o municipal, letras de tesorería y cédulas hipotecarias;

d) créditos y descuentos personales documentados, y en cuentacorriente; otorgar avales de obligaciones contraídas en el país o en elexterior, incluso por organismos oficiales;

e) préstamos a profesionales y a empleados públicos y particulares;

f) habilitación de capital a trabajadores a domicilio con garantías que estime necesarias;

g) recepción de depósitos a premio en caja de ahorros o a plazo, y en cuenta corriente bancaria;

h) adquisición de títulos de la deuda pública nacional o muncipal y decédulas hipotecarias nacionales, con cotización oficial, hasta un totalno superior al diez por ciento (10%) del capital y reserva legal delBanco al cierre del último ejercicio. Adquisición de letras detesorería y valores mobiliarios oficiales a corto plazo en la medidadel efectivo técnicamente disponible;

i) de gestión bancaria, administración de bienes muebles e inmuebles y operaciones inmobiliarias e hipotecarias;

j) reconocimiento y valuación técnica de metales preciosos, gemas y objetos de valor, y emisión de los certificados pertinentes;

k) tasación e inventario de bienes muebles e inmuebles por designaciónjudicial, de entidades oficiales, o por particulares que requieran susservicios, ajustando sus honorarios en el primer caso a la regulaciónrespectiva, y en los otros a lo que sea de práctica en talesoperaciones;

l) venta de bienes muebles e inmuebles por cuenta de terceros, a precios fijos, pudiendo anticipar parte del precio de venta;

ll) venta de obras de arte, manualidades y, en general, productos deltrabajo individual, remitidos en consignación por su autor o productor;

m) remate de toda clase de bienes muebles e inmuebles por intermedio desus martilleros en la Capital Federal, y fuera de ella por cuenta delGobierno Nacional o sus reparticiones autárquicas.

Artículo 9°. – Los bienes muebles embargados, secuestrados o comisadospor orden judicial o en cumplimiento de leyes u ordenanzas, serándepositados en el Banco, con excepción del dinero, los semovientes ylos que por convenio de partes, disposición del juez, o imperio de laley, deban quedar en poder del deudor. Los objetos se recibirán bajoinventario y tasación, pudiendo rechazarse los de conservación difícil,dispendiosa o peligrosa a juicio del Banco, dando cuenta al juzgado.

Los gastos para levantar instalaciones y los de accarreo serán abonadospor el actor o el interesado en el depósito al constituirse éste, sinperjuicio de sus derechos contra quien resulte obligado a pagarlos.

Los efectos serán devueltos previa orden escrita del juzgado y pago de los derechos y gastos que se adeuden.

En los casos de desaparición o deterioro de los mismos, laindemnización será fijada por el tribunal que ordenó el depósito, acuyo fin se tendrá en cuenta la tasación.

Toda vez que el monto de los derechos y gastos adeudados ascienda a laquinta parte del valor de los efectos, o cuando haya transcurrido unaño desde su recepción, aunque la deuda no alcance aquel porcentaje, elBanco estará facultado para proceder a la venta de ellos, previacomunicación al juzgado y siempre que, pasados treinta días sinefectuarse el pago, no reciba éste orden en contrario.

Cuando la conservación de los efectos fuera difícil o peligrosa, elBanco procederá en igual forma, si no se retira el depósito dentro delos treinta días de comunicada la circunstancia al juzgado.

Artículo 10. – Los bienes muebles que deban venderse por disposiciónjudicial, cuando corresponda efectuar de oficio el nombramiento delmartillero o aquellos que pertenezcan a concursos o quiebras, seránrematados por intermedio del Banco. Lo mismo se hará cuando se trate deobjetos depositados en él. Si no se ordenare publicar avisos, el Bancovenderá dichos bienes en sus remates generales , pero podrá realizarlos gastos de propaganda mínimos indispensables para asegurar el éxitode las ventas.

Los gastos comunes a varios juicios serán prorrateados en proporción a los precios obtenidos en cada uno de ellos.

Artículo 11. – El Banco queda autorizado para:

a) vender en remate público y sin citación de deudor las prendascorrespondientes a empeños vencidos, previa exhibición no menor de tresdías, con la base que fije la Institución. Si se tratase de cédulas otítulos la venta se verificará en la Bolsa de Comercio cuando asíproceda, por intermedio de corredores;

b) Adjudicarse las prendas que no haya sido posible vender por los medios indicados, a un precio igual a lo adeudado;

c) En los casos de afectación judicial, vender en la forma quecorresponda las prendas de plazo vencido una vez transcurrido un mesdesde que el Banco reclamó ante el juzgado sin haber percibido losintereses y derechos y siempre que el mismo no disponga lo contrario;

d) Otorgar duplicado, triplicado, etc., de las pólizas de empeño encaso de sustracción o extravío, a pedido del prestatario o de lapersona a cuyo nombre se hubiera transferido válidamente. La emisión decada nuevo ejemplar implicará la caducidad de los anteriores y el Bancoquedará liberado de toda responsabilidad frente a los tercerosportadores de ellos. Se hará constar en las mismas la prohibición detransferirlas sin consentimiento de la Institución.

Artículo 12. – Los objetos empeñados en el Banco no pueden sersecuestrados, con excepción de las cosas robadas o perdidas, que sóloserán entregadas por orden judicial, previo pago del capital prestado yde los intereses y derechos que se adeuden.

Artículo 13. – El Banco mantendrá en reserva las operaciones de empeño.Unicamente los jueces pueden requerirle información al respecto.

Artículo 14. - Una vez transcurridos dos años sin haber sido reclamados por los interesados, caducará el derecho a:

-  los excedentes resultantes de la liquidación de las prendas vendidas, correspondientes a operaciones pignoraticias;

- los provenientes de la liquidación de la venta de efectos abandonados en el Banco;

- todo otro remanente de operaciones de empeño y remate.

Artículo 15. – En caso de fallecimiento del titular de una cuenta, enefectivo o títulos, con saldo no mayor del mínimo imponible a losefectos de la transmisión hereditaria, el Banco podrá entregar losfondos o valores a sus herederos, sin intervención judicial, siempreque se trate de ascendientes, descendientes o cónyuges, previajustificación de tal carácter y certificación por dos testigos de queno existen otros bienes, ni herederos con mejor o igual derecho,debiendo además constituirse fianza a satisfacción del Banco.

Artículo 16. – Las operaciones prendarias a que se refiere el inciso a)del artículo 8° estarán exentas del impuesto de sellos respecto delBanco, y con relación al deudor, solamente las de empeño.

Capítulo II

RECURSOS

Artículo 17. – El Banco atenderá sus operaciones con los siguientes recursos:

a) El capital y reserva legal que arroje su balance;

b) Los que le procure la Municipalidad por ordenanzas especiales;

c) El porcentaje sobre el monto de la recaudación de los impuestos ytasas municipales que se establezca por convenio con la Municipalidad;

d) Donaciones y legados aceptados por el Directorio;

e) Los que resulten del redescuento de su cartera;

f) Los que obtenga en virtud de las operaciones que realice;

g) Emisión de bonos y cedulas;

Capítulo III

ADMINISTRACION

Artículo 18. – La administración del Banco estará a cargo de unDirectorio rentado conforme a su presupuesto y nombrado por elIntendente Municipal con acuerdo del Concejo Deliberante o de la ramadeliberativa que haga sus veces.

Artículo 19. – El Directorio se compondrá de un Presidente, unVicepresidente y cuatro Vocales, argentinos, con solvencia moral yversado en problemas económicos o financieros, los que durarán seisaños en sus funciones, pudiendo ser reelegidos y renovándose losvocales por mitad cada trienio.

Artículo 20. – No pueden ser miembros del Directorio:

a)  Los deudores del Banco o los que tengan sociedad comercial con otro cualquiera de sus integrantes;

b) Los concursados y fallidos;

c) Los que tengan intereses o participen en actividades contrarias a las del Banco;

d) Los parientes del Intendente Municipal dentro del cuarto grado de consanguinidad o del segundo de afinidad.

Artículo 21. – Son atribuciones del Directorio:

a) Dictar las disposiciones y reglamentaciones internas y externasneesarias para poner en obra las previsiones de esta Carta Orgánica.

b) Nombrar y promover los empleados y agentes del Banco, aplicarlessanciones disciplinarias, separarlos de sus cargos por mala conducta oincapacidad, dictar su escalafón, establecer los regímenes deestabilidad, remuneración, atribuciones y deberes, incompatibilidad yde asistencia y previsión social.

c) Sancionar el presupuesto anual de gastos y cálculos de recursos,pudiendo modificarlo según lo exijan las circunstancias, el que seráelevado a la Municipalidad para su conocimiento.

d) Considerar y aprobar los balances mensuales y el general de cada año.

e) Resolver sobre apertura y cierre de sucursales y agencias.

f) Adquirir, construir y enajenar inmuebles para uso o por conveniencia del Banco.

g) Cuando lo estime procedente, aplicar las sumas que se perciban envirtud de lo dispuesto en el artículo 14° para condonar deudas, conpreferencia sobre útiles de labor y ropas de uso, de acuerdo a lareglamentación que dicte.

Fijase como máximo de la condonación, por persona y por año, un importeequivalente al doble del valor medio del préstamo prendario del añoanterior, el que sólo podrá ser excedido en casos excepcionales que sinduda alguna encuadren dentro de las finalidades humanitarias ysolidaristas de la Institución.

Además, y previa reglamentación, podrá facilitar al prestatario laconservación o recuperación de la prenda cuando medianterenovaciones sucesivas hubiere abonado un importe mayor al del préstamorespectivo.

h) Establecer el interés de los depósitos, préstamos, etc.; losderechos, tasas o retribuciones de sus servicios; la forma y condiciónde los depósitos; las de la concesión, renovación, rescate y venta delempeño; la responsabilidad del Banco en los casos de pérdida, extravíoo deterioro de las prendas y los requisitos generales de lasoperaciones que realice.

i) Adoptar las medidas que reclame la defensa de los intereses delBanco; conceder franquicias compatibles con su buena administración;dar, en fin, a los dineros excedentes, otros empleos cautos yfructíferos.

Artículo 22. – Los miembros del Directorio que autoricen operacionesviolatorias de la letra o del espíritu de esta Carta Orgánica, seránpersonal y solidariamente responsables de las mismas. El voto esobligado para todos los miembros del Directorio, debiendo laPresidencia decidir en caso de empate.

Artículo 23. – El Presidente es el representante legal del Banco. Noestá obligado a comparecer a absolver posiciones, lo que puede hacerpor oficio y tiene por facultades:

a) Presidir las sesiones del Directorio estableciendo el orden y la regularidad en sus discusiones.

b) Trasladar a los empleados y agentes del Banco.

c) Actuar y resolver en todos aquellos asuntos que no estuviesenexpresamente reservados a la decisión del Directorio, debiendo darcuenta al mismo.

El Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de ausencia,impedimento o vacancia, con iguales atribuciones y podrá desempeñar lasfunciones que dentro de las propias, le asigne el Presidente.

Artículo 24. – El Gerente General será designado por el IntendenteMunicipal a propuesta del Directorio de entre el personal del Banco,con una antigüedad no menor de diez años. Sólo podrá ser removido pormala conducta, incapacidad o inoperancia, previa resolución aprobadapor los dos tercios de los votos del total de miembros del Directorio yle corresponderán las siguientes atribuciones:

a) Representar al Banco en los actos, contratos y operaciones ordinarias de su giro.

b) Acordar y hacer cumplir todo lo relativo a su administración deacuerdo con las disposiciones de esta Carta Orgánica y las que adopteel Directorio o la Presidencia.

c) Ser oído en las reuniones del Directorio, debiendo dejarse constancia en actas de sus opiniones.

d) Ser el jefe del personal, al que podrá aplicar sancionesdisciplinarias e incluso suspenderlo en casos de urgencia, dando cuentaal Directorio por intermedio de la Presidencia.

Artículo 25. – Sin perjuicio de las incompatibilidades que establezcael Directorio, ni sus miembros ni el personal del Banco, podránefectuar en él las operaciones a que se refiere el artículo 8° en losincisos a) salvo excepciones fundadas en ley o en necesidades delservicio, b), c), d), e), f), l) y ll), ni fuera del Banco las de susincisos j), k), l) y m), y las del artículo 10°, aún cuando fuerendesignados judicialmente en los dos últimos casos si no se trata deprofesionales universitarios.

Artículo 26. – El ejercicio financiero del Banco se iniciará el 1° denoviembre y terminará el 31 de octubre siguiente. Mensualmente sepracticarán estados de cuentas y a la terminación del ejercicio elbalance general.

El balance general y los cuadros demostrativos de ganancias y pérdidasuna vez aprobados por el Directorio se elevarán conjuntamente con larespectiva memoria para su conocimiento a la Municipalidad.

Artículo 27. – Las utilidades líquidas y realizadas del ejercicio sedestinarán a la atención de las exigencias del ciclo a iniciarseconsultando el criterio contable más adecuado a las circunstancias, elque deberá fundamentarse, conforme a las siguientes bases:

a) El 10 % como mínimo al “fondo de reserva legal”.

b) El remanente:

1) Al “fondo de compensación” para quebrantos.

2) A reservas para consolidar los bienes del activo.

3) A reservas diversas.

4) A incrementación del capital.

ARTICULO 2° - Deróganse la Ley número 14.839 y las disposiciones que se opongan al presente Decreto-Ley.

ARTICULO 3° - El presenteDecreto-Ley será refrendado por los señores Ministros ecretarios en losDepartamentos del Interior y de Defensa Nacional, y de Economía.

ARTICULO 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

GUIDO. – Osiris G. Villegas. – José M. Astigueta. – José A. Martínez de Hoz.

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