Resolución Conjunta 1/2017 1/2017

Modificacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Codigo Alimentario Argentino
Modificacion

Sustituyense los articulo 294, 327, 330, 334, 335, 336, 338, 339, 340, 343, 344, 346, 349, 350, 351, 352, 360 bis, 360 tris,, 360 quater, 360 quinto y 360 sexto del codigo alimentario. incorporase al codigo alimentario argentino el articulo 443 bis. y otras modificaciones.

Id norma: 270513 Tipo norma: Resolución Conjunta Numero boletin: 33540

Fecha boletin: 09/01/2017 Fecha sancion: 03/01/2017 Numero de norma 1/2017 1/2017

Organismo (s)

Organismo origen: Secretaria De Politicas Regulacion E Institutos Ver Resoluciones Organismo origen: Secretaria De Agregado De Valor Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS

y

SECRETARÍA DE AGREGADO DE VALOR

Resolución Conjunta 1 - E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 03/01/2017

VISTO el Expediente Nº 1-0047-2110-0724-15-6 del Registro de laADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA(ANMAT); y

CONSIDERANDO:

Que la ingesta de sodio se encuentra asociada con diversas EnfermedadesNo Transmisibles (ENT), como ser la hipertensión arterial, lasenfermedades cardiovasculares, las cerebrovasculares y renales, entreotras, las cuales constituyen la principal causa de morbimortalidad enel mundo.

Que el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN por medio de la Resolución N°1083 del año 2009 estableció la Estrategia Nacional para la Prevencióny Control de ENT y el Plan Argentina Saludable.

Que, específicamente, en el marco de dicha estrategia se establecierondiferentes acciones y actividades con el objetivo de promover lareducción de los principales factores de riesgo de las ENT.

Que en ese sentido, en lo que refiere a la reducción del consumo desodio, en ese mismo año se impulsó la iniciativa “Menos Sal, Más Vida”,la cual propicia la reducción del consumo de sal por parte de lapoblación argentina.

Que en el año 2010, el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN creó unacomisión en la que participaron representantes del EX MINISTERIO DEAGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, de las Industrias Alimentarias y de laSociedad Civil con el fin de articular actividades para evaluar yacordar la reducción del contenido de sodio en productos alimenticios.

Que, en consecuencia, en el año 2011 consolidando la Iniciativa “MenosSal, Más Vida” se acordaron reducciones de sodio en determinados gruposde alimentos procesados y envasados por medio de la suscripción deConvenios Marco de Reducción Voluntaria y Progresiva del Contenido deSodio de los Alimentos Procesados celebrados entre el MINISTERIO DESALUD DE LA NACIÓN, el EX MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,y las principales Coordinadoras, Cámaras e Industrias de Alimentos denuestro país.

Que en el marco de los referidos convenios se concertaron contenidosmáximos de sodio, para productos tales como cárneos y sus derivados,farináceos y sopas, con los cuales se propicia la reducción del consumode sodio de la población, redundando esto en beneficios para la salud.

Que en caldos, sopas y sopas instantáneas se concertaron contenidosmáximos de sodio cada 100 mililitros de producto listo para consumirpreparado de acuerdo a las instrucciones del envase.

Que actualmente resulta oportuno priorizar dentro de los panificados lareducción de contenido de sodio en el pan, pan con salvado y masacongelada para pan empezando por un producto de consumo masivo en elpaís, a los fines de propiciar la reducción del consumo de sal porparte de la población.

Que promover una alimentación saludable y otros hábitos de tal carácterredunda en importantes beneficios para la salud de las generacionespresentes y futuras.

Que la Ley 26.905 que tiene por objeto promover la reducción delconsumo de sodio en la población, en su Anexo I, fija los valoresmáximos de contenido de sodio permitidos por 100 gramos de productopara diferentes grupos alimentarios.

Que dicho Anexo I establece valores máximos de contenido de sodiopermitidos por 100 gramos de producto, entre otros, para alimentostales como “empanados de pollo”, “masa congelada para pan”, “snacks” y“snacks galletas”, los cuales no se encuentran definidos en el CódigoAlimentario Argentino (CAA), por lo que es necesario incluirlos.

Que para el cumplimiento de las mandas de la Ley 26.905 resultanecesario propiciar la armonización de las normativas alimentarias.

Que habiendo evaluado los antecedentes mencionados, la ComisiónNacional de Alimentos (CONAL) considera adecuado proceder a laincorporación al CAA de los artículos 443 bis, 725 bis, 760 tris y 760quáter y a la modificación de los artículos 294, 327, 330, 334, 335,336, 338, 339, 340, 343, 344, 346, 349, 350, 351, 352, 360 bis, 360tris, 360 quáter, 360 quinto, 360 sexto, 440, 442, 725 y 760 del CAA.

Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los Organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto N° 815/99 y el Decreto N° 32/16.

Por ello,

EL SECRETARIO DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS

Y

EL SECRETARIO DE AGREGADO DE VALOR

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el Artículo 294 del Código AlimentarioArgentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo294: Se entiende por Jamón cocido, una salazón preparada con pernil decerdo, con o sin hueso y sometido a la cocción en agua salada con o sincondimentos autorizados.

A los efectos de esta definición se entiende por Pernil de cerdo a lapieza única de carne correspondiente al despiece total o parcial de losmiembros posteriores del ganado porcino, separado como máximo del restodel costado de la semicanal en un punto no anterior al extremo delhueso de la cadera, excluyéndose expresamente las carnes trituradas opicadas, y recortes de carne.

El jamón cocido deberá responder a las siguientes exigencias:

No tener proteínas agregadas ni otros extensores.

Hidratos de carbonos totales máximo: 1,5 % expresado como glucosa

Relación Humedad/proteínas: 4,65

Reacción de almidón negativa

Sólo podrán utilizarse los aditivos que están permitidos por este Código para salazones cocidas.

Estos productos tendrán como máximo 1196 mg de sodio/100 g de producto.”

ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el Artículo 327 del Código AlimentarioArgentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo327: Con el nombre genérico de Chorizos frescos, se entiende elembutido fresco, elaborado sobre la base de carne de cerdo, de vacuno,de ovino o mezcla de ellas, con la adición de tocino, con o sin sal yel agregado o no de otros ingredientes y aditivos de uso permitido.

Estos productos tendrán como máximo 950 mg de sodio/100 g de producto.”

ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el Artículo 330 del Código AlimentarioArgentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo330: Se entiende por hamburgués o bife a la hamburguesa, al producto deforma plana, elaborado exclusivamente con carne vacuna picada con uncontenido graso promedio en el lote no mayor al veinte por ciento(20%), sal, con o sin el agregado de antioxidantes, aromatizantes,saborizantes, especias, exaltadores de sabor, estabilizantes,(únicamente fosfatos y polifosfatos) estabilizantes de color(excluyendo nitritos y nitratos) autorizados. No se admite el agregadode colorantes naturales y/o artificiales. En caso de utilizarse carnesdistintas de la vacuna, deberá denominarse “Hamburgués de …. “ o “ Bifea la Hamburguesa de …” seguido de la denominación de la o de lasespecies que lo componen.

Estos productos tendrán como máximo 850 mg de sodio/100 g de producto.”

ARTÍCULO 4° — Sustitúyese el Artículo 334 del Código AlimentarioArgentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo334: Con el nombre genérico de Longaniza, se entiende el embutido seco,elaborado sobre la base de carne de cerdo y vacuno, con el agregado ono de tocino, sal, salitre y especias.

Estos productos tendrán como máximo 1900 mg de sodio/100 g de producto.”

ARTÍCULO 5° — Sustitúyese el Artículo 335 del Código AlimentarioArgentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo335: Se entiende por Longaniza a la española, el embutido seco,elaborado sobre la base de carne de cerdo, carne de vacuno y tocino cono sin la adición de sal, salitre, azúcar, clavo de olor, pimentóndulce, nuez moscada molida, orégano, ajo y vino tinto.

Estos productos tendrán como máximo 1900 mg de sodio/100 g de producto.”

ARTÍCULO 6° — Sustitúyese el Artículo 336 del Código AlimentarioArgentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo336: Se entiende por Longaniza a la napolitana, el embutido seco,elaborado sobre la base de carne de cerdo, carne de vacuno y tocino,con o sin la adición de sal, salitre, nuez moscada molida, ají picante,ajo, hinojo en grano y vino tinto.

Estos productos tendrán como máximo 1900 mg de sodio/100 g de producto.”

ARTÍCULO 7° — Sustitúyese el Artículo 338 del Código AlimentarioArgentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo338: Con el nombre genérico de Salame, se entiende el embutido seco,elaborado sobre la base de carne de cerdo o carne de cerdo y vacuno,con el agregado de tocino, sal, salitre, especias, vino blanco y azúcar.

Estos productos tendrán como máximo 1900 mg de sodio/100 g de producto.”

ARTÍCULO 8° — Sustitúyese el Artículo 339 del Código AlimentarioArgentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo339: Con el nombre de Salamines, se entiende el embutido seco,elaborado sobre la base de carne de cerdo o carne de cerdo y vacuno,con el agregado de tocino, sal, salitre, azúcar, especias y vino.

Estos productos tendrán como máximo 1900 mg de sodio/100 g de producto.”

ARTÍCULO 9° — Sustitúyese el Artículo 340 del Código AlimentarioArgentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo340: Se entiende por Sopresatta a la italiana, el embutido seco,elaborado con carne de vacuno y tocino cortados en trozos del tamaño deuna avellana o una nuez pequeña, con el agregado o no de salitre,pimienta en grano y aditivos permitidos.

Estos productos tendrán como máximo 1900 mg de sodio/100 g de producto.”

ARTÍCULO 10. — Sustitúyese el Artículo 343 del Código AlimentarioArgentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo343: Con el nombre genérico de Morcilla, se entiende el embutidococido, elaborado sobre la base de sangre de los animales de consumopermitidos, recogida durante el degüello efectuado en buenascondiciones higiénicas y en recipientes perfectamente lavados,desfibrinada y filtrada, con el agregado o no de tocino, cuero de cerdopicado, sal, especias y otras substancias que hacen al producto ypreviamente autorizadas.

Estos productos tendrán como máximo 1196 mg de sodio/100 g de producto.”

ARTÍCULO 11. — Sustitúyese el Artículo 344 del Código AlimentarioArgentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo344: Se entiende por Morcilla de hígado, el embutido cocido, elaboradosobre la base de sangre obtenida de la anterior forma y triturados decarne de cerdo, hígado de cerdo y vacuno y tocino con o sin la adiciónde sal, salitre, pimienta blanca molida, orégano, clavo de olor,coriandro, cebolla, almidón o féculas.

Estos productos tendrán como máximo 1196 mg de sodio/100 g de producto.”

ARTÍCULO 12. — Sustitúyese el Artículo 346 del Código AlimentarioArgentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo346: Con el nombre genérico de Mortadela, se entiende el embutido,elaborado sobre la base de carne de cerdo y vacuno, con el agregado ono de tocino, azúcar, con o sin la adición de salitre, productosamiláceos, leche en polvo y especias.

La mezcla se embute en bolsitas de plástico aprobado a tal fin, tripassecas cosidas, vejigas y esófagos cosidos. Cuando no se trate devejigas, se colocarán en moldes de acuerdo con la forma que se deseeobtener.

Estos productos tendrán como máximo 1196 mg de sodio/100 g de producto.”

ARTÍCULO 13. — Sustitúyese el Artículo 349 del Código AlimentarioArgentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo349: Con el nombre de Salchicha tipo Frankfurt o tipo Viena, seentiende al embutido cocido, elaborado sobre la base de carne de cerdoo carne de cerdo y vacuno, con el agregado de tocino, sal y especias,escaldadas y luego ahumadas hasta obtención de color moreno clarosuperficial.

Estos productos tendrán como máximo 1196 mg de sodio/100 g de producto.”

ARTÍCULO 14. — Sustitúyese el Artículo 350 del Código AlimentarioArgentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo350: Con la denominación genérica de Salchichón, se entiende elembutido cocido, elaborado en forma similar a la mortadela y embutidoen intestino grueso de vacuno u otro continente autorizado.

Estos productos tendrán como máximo 1196 mg de sodio/100 g de producto.”

ARTÍCULO 15. — Sustitúyese el Artículo 351 del Código AlimentarioArgentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo351: Se entiende por Salchichón con jamón, el embutido cocido,elaborado con jamón, carne de vacuno y tocino, con el agregado o no desal, salitre, pimienta blanca molida, nuez moscada, cardamomo molido,pimienta de Jamaica, coriandro, gelatina en polvo, pimentón dulce yharina.

Estos productos tendrán como máximo 1196 mg de sodio/100 g de producto.”

ARTÍCULO 16. — Sustitúyese el Artículo 352 del Código AlimentarioArgentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo352: Se entiende por Salchichón de carne, al embutido cocido, elaboradocon carne vacuna, carne de cerdo y tocino, con el agregado o no de sal,salitre, pimienta blanca molida, nuez moscada, cardamomo molido,pimienta de Jamaica, coriandro, gelatina en polvo, pimentón dulce yharina.

Estos productos tendrán como máximo 1196 mg de sodio/100 g de producto.”

ARTÍCULO 17. — Sustitúyese el Artículo 360 bis del Código AlimentarioArgentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo360 bis: Se entiende por Fiambre de cerdo cocido, el chacinadoelaborado con piezas anatómicas o cortes de cerdo, no admitiéndoserecortes ni carne picada, con o sin la adición de sal.

En el rótulo del producto Fiambre de cerdo cocido no podrá hacerse mención en cuanto al origen anatómico de los cortes.

El fiambre de cerdo cocido deberá responder a las siguientes exigencias:

Puede contener proteínas de soja agregada según el límite para chacinados.

Relación Humedad/proteínas: 6,5

Almidón agregado según el límite para chacinados.

Estos productos tendrán como máximo 1196 mg de sodio/100 g de producto.”

ARTÍCULO 18. — Sustitúyese el Artículo 360 tris del Código AlimentarioArgentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo360 tris: Se entiende por “Fiambre cocido de pata de cerdo”, elchacinado cocido no embutido, elaborado con jamón de cerdo, con o sinhueso y sometido a la cocción, excluyéndose expresamente las carnestrituradas o picadas, y recortes de carne, con o sin la adición de sal.

El ‘Fiambre cocido de pata de cerdo’ deberá responder a las siguientes exigencias:

Azúcares totales máximo: 2% expresado como glucosa.

Relación Humedad/Proteínas: 6.5

Estos productos tendrán como máximo 1196 mg de sodio/100 g de producto.”

ARTÍCULO 19. — Sustitúyese el Artículo 360 quáter del CódigoAlimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera:“Artículo 360 quáter: Se entiende por “Fiambre cocido de paleta decerdo”, el chacinado cocido no embutido elaborado con el miembroanterior del cerdo con sus músculos propios y parte de los que lo unenal tronco hasta la articulación del carpo y sometido a la cocción,excluyéndose expresamente las carnes trituradas o picadas, y recortesde carne, con o sin la adición de sal.

El “Fiambre cocido de Paleta de Cerdo” deberá responder a las siguientes exigencias:

Relación Humedad/Proteínas: 6,5.

Azúcares totales máximo: 2% expresado como glucosa.

Estos productos tendrán como máximo 1196 mg de sodio/100 g de producto.”

ARTÍCULO 20. — Sustitúyese el Artículo 360 quinto del CódigoAlimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera:“Artículo 360 quinto: Se entiende por “Fiambre cocido de lomo decerdo”, al chacinado cocido no embutido preparado con músculospsoádicos de cerdo, sometidos a la cocción, excluyéndose expresamentelas carnes trituradas o picadas, y recortes de carne, con o sin laadición de sal.

El “Fiambre cocido de Lomo de Cerdo” deberá responder a las siguientes exigencias:

Relación Humedad/Proteínas: 6,5.

Azúcares totales máximo: 2% expresado como glucosa.

Estos productos tendrán como máximo 1196 mg de sodio/100 g de producto.”

ARTÍCULO 21. — Sustitúyese el Artículo 360 sexto del Código AlimentarioArgentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo360 sexto: Se entiende por Fiambre cocido de... para emparedados, elchacinado cocido no embutido elaborado con trozos y/o recortes de carnede especies de faena permitida, con o sin la adición de sal y sometidoa cocción.

De acuerdo al contenido porcentual de las distintas carnes declaradasen la monografía la denominación de venta será “fiambre cocido de...(nombre/s de la/s especie/s) para emparedados” debiéndose completar conla enumeración en orden porcentual decreciente de la totalidad de lasespecies animales de faena permitida que componen el producto. Ladenominación completa de venta se deberá consignar con caracteres deigual tamaño, realce, contraste y visibilidad.

Este producto deberá responder a las siguientes exigencias:

Relación Humedad/proteínas: máx 8.

Azúcares totales máximo: 3% expresado como glucosa.

Estos productos tendrán como máximo 1196 mg de sodio/100 g de producto.”

ARTÍCULO 22. — Incorpórase al Código Alimentario Argentino el Artículo443 bis, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 443bis: Se entiende por “Milanesa de ...” al producto consistente en unarebanada o un filete de carne que ha sido rebozado o empanado, debiendocompletarse la denominación con la declaración de la especie de la queproviene la carne.

Se entiende por “Carne de ... rebozada o empanada” al productoconsistente en una pieza o trozo único de carne que ha sido rebozada oempanada, debiendo completarse la denominación con la declaración de laespecie de la que proviene la carne.

Se entiende por “Producto de carne de … preparado como milanesa” a todoalimento cárneo que se obtenga de líneas de tecnología específicas(picado, escamado, compactado, etc.), que responda en sus caracteresfísicos (forma y dimensiones) a los que son propios de la “milanesa” yque sea sometido a un rebozado o empanado, debiendo completarse ladenominación con la declaración de la/s especie/s animal/es de la/s queproviene/n la/s carne/s. En caso de contener más de una, la enumeraciónse consignará en orden porcentual decreciente.

Se entiende por “Formados de carne de ... rebozados o empanados” a todoalimento cárneo que se obtenga de líneas de tecnología específicas(picado, escamado, compactado, etc.), debiéndose completar ladenominación indicando la/s especie/s animal/es de la/s que proviene/nla/s carne/s. En caso de contener más de una, la enumeración seconsignará en orden porcentual decreciente.

El producto podrá recibir una denominación de fantasía que sea descriptiva de su forma.

Los productos de éstas características que posean una denominaciónreglamentaria prevista en el presente Código, conservarán la misma,debiendo agregarse el término “rebozado o empanado”.

Se entiende que los productos descriptos en este artículo que sonelaborados con carne de pollo están incluidos en el “Grupo empanados depollo” y tendrán como máximo 736 mg de sodio/100 g de producto.”

ARTÍCULO 23. — Sustitúyese el Artículo 440 del Código AlimentarioArgentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo440: Con el nombre de Caldo, se designa la conserva alimenticia queresulta de la cocción de carnes, vegetales, substancias ricas enproteínas o sus derivados y/o de la reconstitución de mezclas desubstancias alimenticias deshidratadas, conforme a su modo de empleo,con o sin adición de:

Grasas alimenticias

Hidrolizados de proteínas

Extracto de levadura desamargado

Vegetales deshidratados

Extractos de vegetales

Sal

Especias y/o sus extractos o destilados en los niveles requeridos segúnlas prácticas de una buena fabricación, salvo los casos en que loslímites se fijen específicamente.

Aditivos permitidos por la GMC Nº 16/00 incorporada por la Resolución Conjunta SPReI N° 26/012 y SAGyP N° 20/12.

Como Caldo sin otra denominación, se designa el producto líquidopreparado de acuerdo con lo definido precedentemente, que se expendelisto para ser consumido.

Como Caldo concentrado, se designa el producto preparado de acuerdo conlo definido precedentemente, que se expende en forma semilíquida oviscosa, para ser consumida mediante el agregado de agua, de acuerdo almodo de empleo indicado en su rotulación y responda, en composición ycaracteres organolépticos a las exigencias del presente Código.

Como Caldo deshidratado, se designa el producto preparado de acuerdo alo definido precedentemente, que por lo general se presenta en estadogranulado, en polvo o moldeado en forma de cubos, cubitos, tabletas oen pasta, para ser consumido mediante el agregado de agua de acuerdo almodo de empleo indicado en su rotulación y responda en composición ycaracteres organolépticos a las exigencias del presente Código.

Como Caldo de carne deshidratado, se designa el producto obtenido pordeshidratación de caldo de carne o el elaborado por mezcla de carnebovina deshidratada y/o extracto de carne, con el agregado opcional delos productos alimenticios y aditivos permitidos.

Como Caldo de gallina deshidratado, se designa el producto obtenido pordeshidratación del caldo de gallina o el elaborado con mezclas de carnedeshidratada de aves evisceradas del género “Gallus” y/o sus extractos,con el agregado opcional de los productos alimenticios y aditivospermitidos.

Como Caldo de verduras y/u hortalizas deshidratadas, se designa elproducto obtenido por deshidratación del caldo de verdura y/uhortalizas o el elaborado por mezcla de vegetales deshidratados y/o susextractos, con el agregado opcional de productos alimenticios yaditivos permitidos.

Como Caldo de puchero deshidratado, se designa al caldo mixto queresponde a una forma de preparación, elaborado utilizando total oparcialmente los ingredientes característicos de las variedades antesdefinidas con el agregado opcional de las materias primas a que hacereferencia la definición general de Caldo.

Los caldos deshidratados de cualquier tipo no podrán contener humedad superior al 5%.

Los caldos deshidratados tendrán como máximo 430 mg de sodio/100 ml deproducto preparado de acuerdo a las instrucciones del envase.

La cantidad de antioxidantes, emulsificantes y sinergistas, en relaciónal contenido de substancias grasas, no debe ser superior a la permitidaen el presente Código.

La cantidad permitida de glutamato de sodio y/o potasio no deberá sersuperior a 8 gramos por dm3, expresado como ácido glutámico, referidoal producto reconstituído listo para su consumo y la de los ácidosinosínico y guanílico y/o sus mezclas, y su valor de sodio y/o potasio,no deberá ser superior a 0,50 gramo por dm3.

Estos productos deberán expenderse en envases bromatológicamente aptos,que preserven adecuadamente sus cualidades físicas, organolépticas ymicrobiológicas.

Se rotularán:

Caldo de..., llenando el espacio en blanco con el nombre de la materiaprima que caracteriza el producto, con tipografía de igual tamaño,realce y visibilidad.

Por debajo de la denominación deberá llevar inserto, según corresponda,el vocablo deshidratado y/o concentrado, cuyo tamaño en alto no podráser menor a la mitad del empleado para la denominación del producto.

Deberán ostentar en el rótulo, con caracteres de buen tamaño y en lugarbien visible, la nómina de los ingredientes en orden decreciente de susproporciones, los aditivos empleados, año de elaboración e indicacióndel número de porciones de 250 cm3, que pueden ser preparados con cadacubo, tableta, unidad o contenido del envase.

Estos caldos, preparados según las indicaciones consignadas en larotulación, deberán responder en todos los casos a los siguientesvalores referidos en miligramos por decímetro cúbico al contenido delproducto listo para consumir:

CarneGallinaVerduraPuchero

Nitrógeno total mg/dm3 Mín. 100 100 -75

Creatina-Creatinina expresadas en Creatinina, mg/dm3 Mín.3010-20

Queda permitido usar en la rotulación nombres de fantasía, siempre quese designe correctamente el producto y se indique en forma bien visibleel o los ingredientes más característicos de la variedad, en cuyo casoen la rotulación se consignará como:

Caldo de..., llenando el espacio en blanco con el citado nombre defantasía con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad, seguidocon la designación si correspondiere y todas las exigencias y leyendasque deben llevar insertas en la rotulación los caldos de acuerdo a suforma de presentación: concentrado, deshidratado, etc.

Cuando los caldos no presentan adecuada presión osmótica, para evitarel desarrollo microbiano deberán ser sometidos a procesos deesterilización, de acuerdo con una buena práctica de fabricación.

Los tenores microbiológicos de los caldos deshidratados que se liberen al comercio deberán ajustarse a los siguientes valores:Microorganismos mesófilos aerobios, Máx: 100.000/g

Colisímiles, Máx.: 1.000/g

E. coli, Máx.: 10/g

S. aureus (coagulasa positiva), Máx.: 100/g

Esporas de Cl. perfringens, Máx.: 10/g

Salmonellas: Ausentes en 25 g.”

ARTÍCULO 24. — Sustitúyese el Artículo 442 del Código AlimentarioArgentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo442: Con el nombre de Sopa, se designa la conserva alimenticiaelaborada a base de caldos con agregado de pastas frescas o secas,sémola, féculas, grasas alimenticias, extractos de carne, hidrolizadosde proteínas, harinas, almidones, extractos de levadura desamargada,carne y sus derivados, chacinados, hongos, trufas, leche y susderivados, granos de cereales, legumbres y hortalizas, extractosvegetales, huevos, edulcorantes nutritivos, sal, especias y/o susextractos y destilados, condimentos, y/o por la reconstitución de lamezcla equivalente de dichas materias primas deshidratadas, conforme asu modo de empleo y en los niveles requeridos según las prácticas deuna buena fabricación, salvo los casos en que los límites se fijenespecíficamente.

Podrán incorporarse otras substancias alimenticias aceptadas en elpresente Código y los aditivos permitidos por la Resolución GMC Nº16/00 incorporada por la Resolución Conjunta SPReI N° 26/012 y SAGyP N°20/12.

Como Sopa sin otra definición, se designa el producto líquido ypreparado de acuerdo con lo definido precedentemente, que se expendelisto para ser consumido.

Como Sopa concentrada, se designa el producto preparado de acuerdo conlo definido precedentemente, que se expende en forma semilíquida oviscosa, para ser consumida mediante el agregado de agua, de acuerdo almodo de empleo indicado en su rotulación y responde en composición ycaracteres organolépticos a las exigencias del presente Código.

Como sopa deshidratada, se designa el producto preparado pordeshidratación de sopas o el elaborado por mezclas de componentesdeshidratados mencionados precedentemente, para ser consumido hidratadode acuerdo al modo de empleo indicado en su rotulación y responda encomposición y caracteres organolépticos a las exigencias del presenteCódigo.

Las sopas deshidratadas de cualquier tipo no podrán contener humedad superior a 7%.

La cantidad de antioxidantes, emulsionantes y sinergistas en relaciónal contenido de substancias grasas, no deberá ser superior a lapermitida en el presente Código.

La cantidad permitida de glutamato de sodio y/o potasio no deberá sersuperior a 8 g por dm3, expresado como ácido glutámico referido alproducto constituido listo para su consumo y la de los ácidos inosínicoy guanílico, sus mezclas y/o sales de sodio y/o potasio, deberá sersuperior a 0,50 g por dm3.

Estos productos deberán expenderse en envases bromatológicamente aptosque preserven sus cualidades físicas, organolépticas y microbiológicas.

Las sopas, sopas concentradas y sopas deshidratadas preparadas deacuerdo a las instrucciones del envase, según corresponda, tendrán comomáximo 346 mg de sodio/100 ml de producto listo para consumir.

Las sopas cremas, sopas cremas concentradas y sopas cremasdeshidratadas preparadas de acuerdo a las instrucciones del envase,según corresponda, tendrán como máximo 306 mg de sodio/100 ml deproducto listo para consumir.

Las sopas deshidratadas instantáneas tendrán como máximo 352 mg desodio/100 ml de producto preparado de acuerdo a las instrucciones delenvase.

Se rotularán:

Sopa de..., llenando el espacio en blanco con el nombre de la materiaprima que caracteriza el producto con tipografía de igual tamaño,realce y visibilidad.

Por debajo de la denominación deberá llevar inserto, según corresponda,el vocablo deshidratada y/o concentrada cuyo tamaño en alto no podráser menor a la mitad del empleado para la denominación del producto.

Deberá ostentar en el rotulado con caracteres de buen tamaño y en lugarbien visible, la nómina de los ingredientes en el orden decreciente desus proporciones, los aditivos empleados, el año de elaboración y laindicación del número de porciones de 250 cm3 que pueden ser preparadoscon el contenido del envase.

Cuando con estos productos se obtenga un preparado listo para consumir de consistencia cremosa, podrá titularse:Sopa crema de..., en caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad,seguido de la leyenda fijada precedentemente, para sopas, sopasconcentradas y sopas deshidratadas.

Queda permitido usar en la rotulación nombres de fantasía siempre quedesignen correctamente al producto y se indique en forma bien visibleel o los ingredientes más característicos de la variedad, en cuyo casola rotulación se designará como:

Sopa...o, Sopa cremosa..., llenando el espacio en blanco con el citadonombre de fantasía con caracteres de igual tamaño, realce yvisibilidad, seguido de la designación correspondiente y todas lasexigencias y leyendas que deben llevar insertas en la rotulación lassopas o sopas crema de acuerdo a su forma de presentación: concentrada,deshidratada, etc.

Cuando las sopas no presenten una adecuada presión osmótica, paraevitar el desarrollo microbiano deberán ser sometidas a procesos deesterilización, de acuerdo con buenas prácticas de fabricación.

Los tenores microbiológicos de las Sopas deshidratadas que se liberen al comercio deberán ajustarse a los siguientes valores:

Productos que se cocinanProductos que no se cocinan

Microorganismos mesófilos aerobiossin límiteMáx 100.000/g

E. colisin límiteMáx 10/g

Colisímilessin límiteMáx 1.000/g

S. aureus Coagulasa positivaMáx 100/gMáx 100/g

Esporas de Cl. perfrigensMáx 10/gMáx 10/g

SalmonellaAusentes en 25 gAusentes en 25 g”

ARTÍCULO 25. — Sustitúyese el Artículo 725 del Código AlimentarioArgentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo725: Con la denominación genérica de Pan, se entiende el productoobtenido por la cocción en hornos y a temperatura conveniente de unamasa fermentada o no, hecha con harina y agua potable, con o sin elagregado de levadura, con o sin la adición de sal con o sin la adiciónde otras substancias permitidas para esta clase de productosalimenticios.

El pan sin salvado tendrá como máximo 501 mg de sodio/100 g producto yel pan con salvado tendrá como máximo 530 mg de sodio/100 g producto.

ARTÍCULO 26. — Incorpórase al Código Alimentario Argentino, el Artículo725 bis, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 725bis: Con la denominación de Masa congelada para pan, se entiende elproducto fermentado o no por levaduras obtenido por el empaste yamasado mecánico de una mezcla hecha con harina y agua potable con osin el agregado de levadura, con o sin la adición de sal, con o sin laadición de salvado, con o sin otras sustancias permitidas para estaclase de productos, los aditivos incluidos en el Artículo 750 ymantenido desde la elaboración hasta su expendio a una temperatura decongelación.

Estos productos deberán expenderse en envases cerrados en cuyo rótulose consignarán con caracteres bien visibles la denominación delproducto, la fecha de vencimiento (día, mes y año) que habrá autorizadola autoridad sanitaria jurisdiccional luego de haber evaluado lapropuesta presentada por el elaborador, la que deberá contener losensayos efectuados para establecer su estabilidad acompañados pordocumentación de validez científica que los avalen; recayendo sobre elelaborador la responsabilidad de cualquier tipo de consecuenciaderivada de la fijación incorrecta del lapso de aptitud; y laindicación: “Manténgase congelado”.

Estos productos tendrán como máximo 527 mg de sodio/100 g de producto.”

ARTÍCULO 27. — Sustitúyese el Artículo 760 del Código AlimentarioArgentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo760: Con la denominación genérica de Galletitas, Bizcochos y productossimilares (Cakes, Crackers, Biscuits, Barquillos, Vainillas, Amaretis,etc.), se entienden numerosos productos a los que se les da formasvariadas antes del horneado de una masa elaborada a base de harina detrigo u otras o sus mezclas, con o sin salvado, con o sin agentesquímicos y/o biológicos autorizados. La masa podrá ser adicionada de:

a) Enzimas apropiadas,

b) Sal,

c) Leche, leche en polvo, crema, almidón o féculas, caseinatos,

d) Edulcorantes: azúcar, dextrosa, azúcar invertido, jarabe de glucosao sus mezclas, los que podrán ser reemplazados parcial o totalmente pormiel,

e) Jugos vegetales, ácidos (cítrico, tartárico, láctico, málico,fumárico, adípico, glucónico, l- ascórbico o sus mezclas), así como lade sus sales alcalinas permitidas,

f) Sorbitol, hasta 3,0 % sobre producto seco,

g) Frutas: secas, desecadas o deshidratadas, confitadas,

h) Otros productos alimenticios, estimulantes o fruitivos, condimentos,

i) Substancias grasas: manteca, margarina, grasas o aceites comestibles,

j) Huevo entero; yema o clara, frescos, conservados o deshidratados,

k) Aditivos: de acuerdo a lo establecido en el artículo 760 bis del presente Código.

Los productos terminados deberán cumplimentar las exigencias que se establecen en el artículo 766.

Podrán presentarse en forma de unidades aisladas o constituidas por doso más adheridas entre sí por medio de productos alimenticios opreparaciones cuyos componentes se encuentren admitidos por el presenteCódigo, y recubiertas o no parcial o totalmente con substancias oadornos cuyos constituyentes se encuentren permitidos.

En el rótulo de estos productos, además de los nombres de sudenominación, podrán llevar uno de fantasía, debiendo cumplimentar(cuando corresponda) las siguientes exigencias particulares:

1. Cuando contengan edulcorantes, deberán llevar la leyenda: Galletitas dulces o Bizcochos dulces.

2. Cuando contengan substancias aromatizantes, deberán llevar laleyenda: Con aromatizante / saborizante..., llenando el espacio enblanco con el nombre que corresponda de acuerdo con el aroma y/o sabory con la clasificación que figura en el presente Código.

3. Cuando contengan vainillina, etilvainillina, canela, especias,condimentos, deberá consignarse la leyenda: Con..., llenando el espacioen blanco con el nombre de la substancia correspondiente.

4. Cuando contengan substancias grasas de cualquier origen, deberáconsignarse su porcentualidad (con X% de grasa) inmediatamente pordebajo de la denominación, con caracteres de buen tamaño, realce yvisibilidad.

5. Cuando se rotulen: al huevo o con huevo, deberán contener sobresubstancia seca, no menos de 40,0 mg/100 g de colesterol proveniente dela yema, y en estos casos queda permitido el refuerzo de la coloraciónamarilla por el agregado de los colorantes permitidos para este tipo deproductos sin que ello importe la supresión del huevo en la formaprescripta.

Sin perjuicio de estas exigencias particulares, podrán llevar en elrótulo toda otra indicación referente a las materias primas osubstancias adicionadas. Los envases de diferentes tamaños quecontengan estos productos y que se expendan al peso deberán llevar enel rótulo y de la misma manera las especificaciones citadasprecedentemente”

Las galletitas tipo crackers con o sin salvado tendrán como máximo 941 mg de sodio/ 100 g de producto.

Las galletitas dulces tendrán como máximo 512 mg de sodio/100 gproducto y las galletitas dulces rellenas tendrán como máximo 429 mg desodio/100 g producto.”

ARTÍCULO 28. — Incorpórase al Código Alimentario Argentino el Artículo760 tris, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo760 tris: Con la denominación de productos para copetín (snacks) o paraaperitivos se entiende a los elaborados a base de papas, cereales,harinas o almidones (derivados de cereales, raíces y tubérculos,legumbres y leguminosas), con o sin la adición de sal, especias, frutassecas, saborizados o no, con o sin el agregado de otros ingredientespermitidos, horneados o fritos.

Podrán adicionarse los aditivos incluidos en la Resolución GMC Nº 02/08incorporada al CAA por Resolución Conjunta SPReI N° 203/2008 y SAGPyAN° 568/2008.

Estos productos tendrán como máximo 950 mg de sodio / 100 g de producto.

Se denominarán “Producto para copetín”, “producto de copetín” o “snack”. Se podrá adicionar una denominación de fantasía.”

ARTÍCULO 29. — Incorpórase al Código Alimentario Argentino el Artículo760 quáter, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo760 quáter: Con la denominación de snacks galletas se entiende a losproductos elaborados a base de harina de trigo u otras o sus mezclas,con o sin salvado, con o sin la adición de sal, con o sin el agregadode especias y otras sustancias permitidas para esta clase de productos,saborizados o no, con o sin agentes químicos y/o biológicosautorizados, a los que se les da formas variadas. Se excluyen lasgalletitas que figuran en el artículo 760.

Podrán ser adicionados de los aditivos incluidos en la Resolución GMCNº 02/08 incorporada al CAA por Resolución Conjunta SPReI N° 203/2008 ySAGPyA N° 568/2008.

Estos productos tendrán como máximo 1.460 mg de sodio / 100 g de producto.

Se denominaran “snacks galletas”, “galletitas snack” o “snack galletitas”. Podrá adicionarse una denominación de fantasía.”

ARTÍCULO 30. — La presente resolución entrará en vigencia a partir deldía siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Otórgase alas empresas un plazo de 12 (DOCE) meses para su adecuación.

ARTÍCULO 31. — Regístrese. Comuníquese a quienes corresponda. Dése a laDirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido,archívese. — EDUARDO MUNIN, Secretario, Secretaría de Políticas,Regulación e Institutos, Ministerio de Salud. — NESTOR EDUARDO ROULET,Secretario, Secretaría de Agregado de Valor, Ministerio deAgroindustria.

e. 09/01/2017 N° 695/17 v. 09/01/2017

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