Resolución Conjunta 4/2017 4/2017

Modificacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Codigo Alimentario Argentino
Modificacion

Sustituyense los articulos 156 tris, 255, 302 y 925 quater del codigo alimentario argentino.

Id norma: 270518 Tipo norma: Resolución Conjunta Numero boletin: 33540

Fecha boletin: 09/01/2017 Fecha sancion: 03/01/2017 Numero de norma 4/2017 4/2017

Organismo (s)

Organismo origen: Secretaria De Agregado De Valor Ver Resoluciones Organismo origen: Secretaria De Politicas Regulacion E Institutos Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS

y

SECRETARÍA DE AGREGADO DE VALOR

Resolución Conjunta 4 - E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 03/01/2017

VISTO el Expediente Nº 1-0047-2110-003247-14-6 del Registro de laADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA;y

CONSIDERANDO:

Que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) reconoce que lasEnfermedades Transmitidas por Alimentos (ETA) constituyen uno de losproblemas de salud más relevantes.

Que la Escherichia Coli productora de Toxina Shiga (STEC), importantepatógeno emergente asociado a ETA, puede causar enfermedades severas enel hombre, como Colitis Hemorrágica (CH), Síndrome Urémico Hemolítico(SUH) y Púrpura Trombocitopénica Trombótica (PPT).

Que el Síndrome Urémico Hemolítico (SUH) es una de las principalescausas pediátricas de insuficiencia renal aguda y de insuficienciarenal crónica, y además, es responsable de un elevado porcentaje detrasplantes renales en niños.

Que el SUH es asociado generalmente con el consumo de carne, sinembargo, la información epidemiológica indica que los vegetales tambiénson vehículo relevante en la transmisión de STEC.

Que el INSTITUTO BIOLÓGICO DR. TOMÁS PERÓN, de la OFICINA DE ALIMENTOSDEL MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES solicitó laincorporación de criterios microbiológicos para serotipos de STEC noO157 a los artículos 156 tris, 255, 302 y 925 quáter del CódigoAlimentario Argentino (CAA).

Que los microorganismos que se proponen para integrar los referidoscriterios son de importancia en salud pública debido al riesgoepidemiológico y resulta conveniente incorporarlos a fin de darprotección al consumidor.

Que deben considerarse asimismo, los factores intrínsecos propios delos alimentos implicados (actividad de agua, pH, contenido de sales,entre otros) y las diversas tecnologías aplicadas (procesado térmico,curado, fermentación, etc.).

Que la COMISIÓN NACIONAL DE ALIMENTOS (CONAL) remitió el tema al Grupode Trabajo Ad-hoc Criterios Microbiológicos para su evaluación a fin deque emitieran su opinión.

Que el mencionado grupo de trabajo está integrado por representantesde: el CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS(CONICET), la UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA (UNLP), el EX MINISTERIODE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA DE LA NACIÓN (MAGYP), el INSTITUTONACIONAL DE ALIMENTOS (INAL), el INSTITUTO BIOLÓGICO “DR. TOMÁS PERÓN”DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES, la FACULTAD DE CIENCIAS VETERINARIAS DE LAUNIVERSIDAD DEL CENTRO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (UNCPBA), elINSTITUTO NACIONAL DE ENFERMEDADES INFECCIOSAS (INEI), laADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LABORATORIOS E INSTITUTOS DE SALUD (ANLIS)“DR. CARLOS MALBRÁN”, la DIRECCIÓN GENERAL DE HIGIENE Y SEGURIDADALIMENTARIA (DGHYSA) DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, elINSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA), el SERVICIONACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), el LABORATORIODE AGUAS Y ALIMENTOS DE LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA BROMATOLOGÍA DENEUQUÉN y el LABORATORIO DE LA SUPERIOR UNIDAD BROMATOLÓGICA PROVINCIAL(SUNIBROM) DE LA PROVINCIA DE JUJUY.

Que el Grupo de Trabajo ad-hoc de criterios microbiológicos de la CONALelaboró y presentó a la citada Comisión la propuesta de criteriosmicrobiológicos para E. coli productor de toxina Shiga de losserogrupos: O145, O121, O26, O111 y O103, para los citados artículosdel CAA.

Que dicho grupo de trabajo especificó que en los criteriosmicrobiológicos propuestos se tengan en cuenta sólo los aislamientospositivos para los genes que codifican los factores de virulencia stx yeae de los mencionados serogrupos.

Que a los fines de la propuesta se consideraron los serogrupos de mayorprevalencia en Argentina para los cuales existe metodología analíticavalidada.

Que a tales efectos resulta necesario modificar los artículos 156 tris,255, 302 y 925 quáter del CAA mediante la inclusión de los nuevoscriterios microbiológicos.

Que la CONAL ha intervenido, expidiéndose favorablemente.

Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99.

Por ello,

EL SECRETARIO DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS

Y

EL SECRETARIO DE AGREGADO DE VALOR

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1º — Sustitúyese el Artículo 156 tris del Código AlimentarioArgentino el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo156 tris: Se entiende por comida preparada lista para consumo, laelaboración culinaria resultado de la preparación con o sin cocción deuno o varios productos alimenticios de origen animal o vegetal, con osin adición de otras sustancias autorizadas para el consumo.

Podrá presentarse envasada o ser fraccionada a la vista o no delconsumidor en el momento de ser dispensada, y estar dispuesta para elconsumo directamente, o bien tras su calentamiento.

Quedan excluidos de esta definición todos aquellos alimentos contemplados en otras categorías del presente Código.

Se aplicarán los siguientes criterios a los alimentos que se dispensenen establecimientos con o sin cocina tales como restaurantes, comedoresde colegios, empresas, hospitales, residencias, medios de transporte,entre otros, como así también a los alimentos producidos porestablecimientos que se dedican a la elaboración de comidas preparadas,que se comercialicen para su consumo dentro o fuera del mismo talescomo cocinas centrales, y establecimientos minoristas de comidas parallevar.

De acuerdo a la forma de preparación las comidas preparadas listas para el consumo se clasifican en:

I. Comidas preparadas sin tratamiento térmico.

II. Comidas preparadas con tratamiento térmico que incluyan posteriormente ingredientes no sometidos a tratamiento térmico.

III. Comidas preparadas con tratamiento térmico que reciban un procesode manipulación post tratamiento térmico tal como cortado, mezclado,feteado, envasado, entre otros.

IV. Comidas preparadas que al final de su elaboración hayan sido sometidas en su conjunto a un proceso térmico.

Las comidas preparadas listas para el consumo deberán responder a lassiguientes especificaciones microbiológicas: para las preparadas segúnlos ítems I, II y III corresponde la tabla 1 y para las preparadassegún ítem IV corresponde la tabla 2.

En situaciones de riesgo epidemiológico que justifiquen un alertasanitario, podrán ser realizadas otras determinaciones microbiológicas,en función del problema.

Tabla 1


(1) o su versión más actualizada.

(2) En caso de llevar como ingredientes vegetales crudos no realizar esta determinación.

(3) Incluir sólo en alimentos con carnes.

(4) Incluir sólo en alimentos con cereales, papas, amiláceos.

(5) En alimentos a base de carne picada y/o vegetales crudos.

(6) E. coli productor de toxina Shiga de los serogrupos: O145, O121,O26, O111 y O103. Se tendrán en cuenta sólo los aislamientos positivospara los genes stx y eae, de los serogrupos mencionados.

Tabla 2

(1) o su versión más actualizada

(2) Incluir sólo en alimentos con cereales, papas, amiláceos

(3) Incluir sólo en alimentos con carnes

(4) Incluir sólo en alimentos preparados a base de carne picada, talescomo albóndigas, empanadas, pasteles, arrollados o similares.

(5) En alimentos a base de carne picada y/o vegetales crudos.

(6) E. coli productor de toxina Shiga de los serogrupos: O145, O121,O26, O111 y O103. Se tendrán en cuenta sólo los aislamientos positivospara los genes stx y eae, de los serogrupos mencionados.

El muestreo de estos productos alimenticios se realizará, siempre quesea posible, de conformidad con los planes de muestreo establecidos eneste artículo.

Cuando el número total de unidades del lote fuera igual o inferior a100 unidades, se procederá a la toma de una muestra indicativa (n = 1).Criterio de aceptación para la muestra indicativa:

- para parámetros que presentan un plan de muestreo de 2 clasesmantener el plan y la alícuota de muestra analizada en gramos para cadaparámetro; o sea aceptación o rechazo, en función de la presencia oausencia del microorganismo investigado en la muestra indicativa.

- para parámetros que presentan un plan de 3 clases, pasar a uno de 2clases donde ningún valor deberá sobrepasar el M propuesto, o seaaceptación si el recuento del microorganismo en la muestra indicativaes = M y rechazo si el recuento del microorganismo en la muestraindicativa es > M.

El resultado de la muestra indicativa es interpretado para todo el lote o partida.”

ARTÍCULO 2º — Sustitúyese el Artículo 255 del Código AlimentarioArgentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo255: Con la designación de Carne triturada o picada, se entiende lacarne apta para el consumo dividida finamente por procedimientosmecánicos y sin aditivo alguno.

Debe prepararse en presencia del interesado, salvo aquellos casos enque por la naturaleza de los establecimientos o volumen de lasoperaciones sean autorizados expresamente por la autoridad competente.

La carne picada fresca deberá responder a las siguientes especificaciones microbiológicas:

Criterio complementario:

Criterio obligatorio:

(1) E. coli productor de toxina Shiga de los serogrupos: O145,O121, O26, O111 y O103. Se tendrán en cuenta sólo los aislamientospositivos para los genes stx y eae, de los serogrupos mencionados.

Podrán investigarse otros microorganismos cuando las circunstancias lo hicieran necesario.”

ARTÍCULO 3º — Sustitúyese el Artículo 302 del Código AlimentarioArgentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo302: Se entiende por Chacinados, los productos preparados sobre la basede carne y/o sangre, vísceras u otros subproductos animales que hayansido autorizados para el consumo humano, adicionados o no consubstancias aprobadas a tal fin.

Los chacinados clasificados en embutidos (frescos, secos y cocidos) yno embutidos (frescos y cocidos) deberán cumplir con las siguientesespecificaciones microbiológicas de acuerdo a su clasificación segúnlas siguientes tablas:

(método 1) (2)

Recuento de E. coli (NMP/g) (2)


(1) O su versión más actualizada

(2) Para chacinados frescos, embutidos y no embutidos, se puedeutilizar técnica de recuento en placa según ISO 16649-2, expresando elresultado UFC/g.

(3) E. coli productor de toxina Shiga de los serogrupos: O145, O121,O26, O111 y O103. Se considerarán sólo aislamientos de los mencionadosserogrupos positivos para los genes stx y eae.”

ARTÍCULO 4º — Sustitúyese el Artículo 925 quáter del Código AlimentarioArgentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo925 quáter: Las frutas y hortalizas deberán ajustarse a las siguientesnormas microbiológicas:

1.- Hortalizas frescas y Frutas frescas.

(1) O su versión más actualizada

(2) E. coli productor de toxina Shiga de los serogrupos: O145, O121,O26, O111 y O103. Se tendrán en cuenta sólo los aislamientos positivospara los genes stx y eae, de los serogrupos mencionados.

2.- Vegetales mínimamente procesados: Hortalizas y frutas frescas,enteras o cortadas, peladas o no, lavadas, tratadas (desinfectadas) ono y envasadas, listas para consumir.

E. coli O157: H7/NM

ISO 16654:2001

(1) O su versión más actualizada

(2) E. coli productor de toxina Shiga de los serogrupos: O145, O121,O26, O111 y O103. Se tendrán en cuenta sólo los aislamientos positivospara los genes stx y eae, de los serogrupos mencionados.

3.- Vegetales mínimamente procesados: Hortalizas y frutas frescasenteras, cortadas, peladas o no y envasadas que deben lavarse con aguapotable antes de consumirse crudas o cocidas.

(1) O su versión más actualizada

(2) E. coli productor de toxina Shiga de los serogrupos: O145, O121,O26, O111 y O103. Se tendrán en cuenta sólo los aislamientos positivospara los genes stx y eae, de los serogrupos mencionados.

ARTÍCULO 5° — Otórgase a las empresas un plazo de CIENTO OCHENTA (180)días hábiles para su adecuación a partir de la entrada en vigencia dela presente Resolución.

ARTÍCULO 6° — Regístrese, comuníquese a quienes corresponda. Dese a laDirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido,archívese. — EDUARDO MUNIN, Secretario, Secretaría de Políticas,Regulación e Institutos, Ministerio de Salud. — NESTOR EDUARDO ROULET,Secretario, Secretaría de Agregado de Valor, Ministerio deAgroindustria.

e. 09/01/2017 N° 706/17 v. 09/01/2017

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