Resolución E 1/2017

Apertura Del Procedimiento De Documento De Consulta - Declarese

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio De Comunicaciones
Apertura Del Procedimiento De Documento De Consulta - Declarese

Declarese la apertura del procedimiento de documento de consulta previsto en el articulo 44 y siguientes del anexo i “reglamento general de audiencias publicas y documentos de consulta para las comunicaciones”, aprobado por resolucion nº 57/1996 de la ex secretaria de comunicaciones, en relacion con el proyecto de “reglamento de licencias de servicios de tecnologias de la informacion y las comunicaciones”.

Id norma: 271033 Tipo norma: Resolución E Numero boletin: 33549

Fecha boletin: 20/01/2017 Fecha sancion: 05/01/2017 Numero de norma 1/2017

Organismo (s)

Organismo origen: Secretaria De Tecnologias De La Informacion Y Las Comunicaci Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE COMUNICACIONES

SECRETARÍA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

Resolución 1 - E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 05/01/2017

VISTOS los Decretos Nº 764 de fecha 3 de septiembre de 2000 y susmodificatorios y N° 798 de fecha 21 de junio de 2016, la Ley ArgentinaDigital Nº 27.078, así como sus disposiciones complementarias yreglamentarias, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1° del Decreto Nº 764 de fecha 3 de septiembre de2000 y sus modificatorios, se aprobó, como ANEXO I, el Reglamento deLicencias para Servicios de Telecomunicaciones.

Que el artículo 92 de la Ley 27.078 estableció que la Autoridad deAplicación fuese la encargada de dictar un reglamento concerniente alRégimen de Licencias para Servicios de Tecnologías de la Información ylas Comunicaciones.

Que el Decreto N° 798 de fecha 21 de junio de 2016, por el cual seaprobó el Plan Nacional para el Desarrollo de Condiciones deCompetitividad y Calidad de los Servicios de Comunicaciones Móviles,instruyó al Ministerio de Comunicaciones a actualizar el Reglamento deLicencias para Servicios de Telecomunicaciones, conforme lo establecidoen el inciso g) del artículo 2° de dicho decreto.

Que la intensificación de la competencia, la proliferación deprestadores de servicios y la constante evolución de las tecnologías ymercados de las telecomunicaciones obliga a dinamizar el sector.

Que se trata de garantizar que los interesados en solicitar unalicencia puedan acogerse a un procedimiento objetivo, transparente, nodiscriminatorio y que promueva la celeridad y eficienciacorrespondiente.

Que por Resolución Nº 57/96 de la ex Secretaría de Comunicaciones seaprobó el Reglamento General de Audiencias Públicas y Documentos deConsulta para las Comunicaciones, siendo necesario aplicar esteprocedimiento para conocer la opinión de los distintos sectoresinteresados, en forma previa al dictado de normas de alcance general.

Que la significativa importancia del Reglamento de Licencias paraServicios de Telecomunicaciones determina la conveniencia de promoveruna efectiva participación ciudadana, institucional o individual, en ladefinición de criterios para un nuevo régimen de licencias.

Que en consecuencia, y en función de la colaboración que se requiere delos administrados en orden a la aprobación del mencionado Reglamento,es dable implementar un procedimiento participativo que establezcacertezas respecto de los cauces formales a través de los cuales seadoptarán las citadas medidas.

Que la presente medida se dicta de acuerdo con lo dispuesto por elartículo 44 y siguientes del Anexo I aprobado por la Resolución N° 57de fecha 23 de agosto de 1996 de la ex Secretaría de Comunicaciones yen ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 268 defecha 29 de Diciembre de 2015.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Declárese la apertura del procedimiento de Documento deConsulta previsto en el artículo 44 y siguientes del Anexo I“Reglamento General de Audiencias Públicas y Documentos de Consultapara las Comunicaciones”, aprobado por Resolución Nº 57/1996 de la exSecretaría de Comunicaciones, en relación con el Proyecto de“Reglamento de Licencias de Servicios de Tecnologías de la Informacióny las Comunicaciones” que como Anexo (IF-2017-00229265-APN-STIYC#MCO)forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2° — Los interesados podrán acceder al Documento de Consultasometido a consideración, ingresando a la página webwww.argentina.gob.ar/comunicaciones o a través de la página web delEnte Nacional de Comunicaciones (ENACOM) www.enacom.gob.ar.

ARTÍCULO 3° — Las opiniones y propuestas deberán ser presentadas porescrito, en formato papel en la sede del Ministerio de Comunicaciones,sita en la calle Perú Nº 103, 1° piso, de la Ciudad Autónoma de BuenosAires —Mesa de Entradas, Salidas y Archivo—, o en algunas de lasDelegaciones del Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM) del interiordel país, dentro de los veinte (20) días hábiles a partir de lapublicación de la presente en el Boletín Oficial de la RepúblicaArgentina.

ARTÍCULO 4° — Los interesados podrán realizar comentarios a través dela página web www.argentina.gob.ar/comunicaciones, el que dispondrá deun apartado especial al efecto, los que tendrán el carácter previsto enel artículo 17 del Anexo V del Decreto 1172/2003.

ARTÍCULO 5° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DirecciónNacional del Registro Oficial y archívese. — Héctor María Huici.

ANEXO

REGLAMENTO DE LICENCIAS DE SERVICIOS DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

ARTÍCULO 1°.- OBJETO. La prestación de Servicios de Tecnologías de laInformación y las Comunicaciones requerirá la previa obtención de lalicencia habilitante y la inscripción en el registro de cada servicioque el licenciatario efectivamente brinde, en las condiciones y segúnel procedimiento previsto en el presente reglamento.

La simple comunicación de inicio de prestación del servicio y el acusede recibo por parte de la Autoridad de Aplicación, en los términos delartículo 8° del presente reglamento, implicará la inscripción en elregistro del servicio de que se trate.

No obstante ello, la Autoridad de Aplicación podrá exigir, para elregistro de determinados servicios, el cumplimiento de requisitos uobligaciones adicionales.

ARTÍCULO 2°.- ACTIVIDADES EXIMIDAS. El arrendamiento de infraestructuray recursos asociados para la prestación de Servicios de Tecnologías dela Información y las Comunicaciones a los prestadores de dichosservicios, no requerirá de la obtención de licencia ni de lainscripción en el registro. Sin perjuicio de ello, se deberá notificarel despliegue de infraestructura y recursos asociados para laprestación de servicios de Tecnologías de la Información y lasComunicaciones a la Autoridad de Aplicación, en las condiciones queésta lo determine.

ARTÍCULO 3°.- DEFINICIONES. A los efectos de la interpretación yaplicación del presente reglamento, regirán las siguientes definiciones:

a) Autoridad de Aplicación: Es el Ente Nacional de Comunicaciones o la autoridad que en el futuro lo reemplace.

b) Licencia: Es el título legal otorgado por la Autoridad de Aplicaciónpor el cual se autoriza la prestación de Servicios de Tecnologías de laInformación y las Comunicaciones.

c) Registro: Es la inscripción ante la Autoridad de Aplicación del o los servicios que cada licenciatario preste.

ARTÍCULO 4°.- PRINCIPIOS GENERALES.

4.1. El otorgamiento de la licencia y la inscripción en el registro,así como su cancelación o modificación, estarán exentas del pago dearanceles o tasas.

4.2. La licencia e inscripción en el registro se otorgan sin límite de tiempo.

4.3. La licencia e inscripción en el registro habilitarán a brindar elservicio objeto de inscripción en todo el territorio nacional.

4.4. Los Servicios de TIC podrán ser fijos o móviles, alámbricos oinalámbricos, nacionales o internacionales, con o sin infraestructurapropia.

4.5. La prestación de los Servicios de TIC es independiente de latecnología o medios utilizados. El licenciatario podrá seleccionarlibremente la tecnología y la arquitectura de red que considere másadecuada para la eficiente prestación del servicio.

4.6. El otorgamiento de la licencia y de la inscripción en el registroson independientes de la existencia y asignación de los mediosrequeridos para la prestación del servicio. Cuando ésta requiera deluso de frecuencias del espectro radioeléctrico y/o de recursos denumeración y señalización, el otorgamiento de la licencia y lainscripción en el registro no presuponen la obligación del EstadoNacional de garantizar su disponibilidad. La autorización de uso deestos recursos deberá tramitarse, de conformidad con lo dispuesto en lanormativa específica en la materia, ante la Autoridad de Aplicación deconformidad con los términos y condiciones contemplados en la normativaaplicable.

ARTÍCULO 5°.- REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DE LA LICENCIA. Elotorgamiento de la licencia está sujeto a la presentación de lainformación y documentación que se detalla a continuación:

5.1. Personas físicas: Nombre y Apellido Completos, DNI y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT/CUIL/CDI).

5.2. Personas Jurídicas:

a) Documentación que acredite la representación invocada.

b) Razón social completa.

c) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

d) Acta constitutiva, estatuto y acta de designación de autoridadesvigentes debidamente inscriptos ante los registros correspondientes.

e) Identificación de cada uno de los miembros con derecho a voto para conformar la voluntad social.

f) Las sociedades extranjeras deberán acreditar el cumplimiento de loestablecido por el artículo 118 y concordantes de la Ley General deSociedades N° 19.550 —T.O. 1984—.

5.3. Tanto las personas físicas como jurídicas deberán:

a) Denunciar domicilio real y constituir domicilio en el que seconsiderarán válidas las notificaciones relativas al trámite para laobtención de la licencia y en su condición posterior de licenciatariopara la prestación del Servicio de TIC.

b) Informar una dirección de correo electrónico en la que seconsiderarán válidas las notificaciones cursadas por la Autoridad deAplicación.

c) Presentar una declaración jurada que manifieste que el solicitanteno se encuentre incurso en alguna incompatibilidad legal para laprestación de Servicios de TIC.

d) Asegurar mediante declaración Jurada el cumplimiento de las normas yespecificaciones técnicas en materia de equipos y aparatos detelecomunicaciones y de los requisitos técnicos que en cada casoresulten aplicables.

5.4. Toda información consignada y documentación que se presente encopia o escaneada, se considerará presentada con carácter dedeclaración jurada de su autenticidad. La Autoridad de Aplicaciónestará facultada para requerir sus originales.

5.5. La Autoridad de Aplicación habilitará, en su página institucionalen Internet, los formularios electrónicos para que todo interesadopueda presentar la notificación, información y documentación a querefiere este artículo.

5.6. La falta de presentación de la información exigida o supresentación incompleta o errónea impedirá la obtención de la licencia,en cuyo caso la Autoridad de Aplicación notificará al interesado lasobservaciones, a la dirección de correo electrónico declarada, conformeel apartado 5.3. inciso b) del presente.

5.7. Sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal que pudieracorresponder a los presentantes, la falsedad de la información odocumentación presentada, será causal de caducidad de la licencia, deconformidad con el procedimiento previsto en la normativa vigente.

ARTÍCULO 6°.- CARÁCTER REGLADO DEL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA. LaAutoridad de Aplicación no podrá denegar el otorgamiento de la licenciacuando el solicitante cumpla con los requisitos establecidos en elartículo anterior.

ARTÍCULO 7°.- OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA POR FALTA DE PRONUNCIAMIENTODE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN. Una vez efectuada la solicitud en lostérminos del artículo 5° y transcurrido el plazo de SESENTA (60) díassin que se hubieren formulado observaciones conforme lo previsto en elapartado 5.6. precedente, se considerará otorgada la licencia, debiendoemitir la Autoridad de Aplicación el correspondiente acto y/ocertificado dentro del plazo de CINCO (5) días, ante la mera solicitudformal del licenciatario, salvo para los casos en que expresamente estéprevisto un procedimiento especial.

ARTÍCULO 8°.- INICIO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. A partir delotorgamiento de la licencia, sea que ella se produzca por acto expresode la Autoridad de Aplicación o conforme lo previsto en el artículo 7°,el solicitante podrá iniciar la prestación del servicio previainscripción en el registro que se tramitará a través de la comunicaciónde esta circunstancia a la Autoridad de Aplicación, por víaelectrónica, mediante el formulario correspondiente y luego de recibidode ésta el acuse de recibo, salvo para los casos en que expresamenteesté previsto un procedimiento especial.

En dicho formulario se deberá:

a) Identificar la resolución que otorgó la licencia.

b) Identificar el Servicio de TIC a brindar.

c) Informar la fecha estimada del inicio de prestación del servicio, laque no podrá exceder los DIECIOCHO (18) meses, contados a partir de lainscripción en el registro.

ARTÍCULO 9°.- OBLIGACIONES. Sin perjuicio de las obligacionesdispuestas en la ley, su reglamentación y demás disposiciones emitidaspor la Autoridad de Aplicación aplicables según el servicio de que setrate, los licenciatarios deberán:

a) Iniciar la prestación del servicio dentro del plazo de DIECIOCHO(18) meses, contados a partir de la obtención de la inscripción en elregistro.

b) Asegurar el cumplimiento de las normas y especificaciones técnicasen materia de equipos y aparatos de telecomunicaciones y de losrequisitos técnicos que en cada caso resulten aplicables.

c) Adoptar las medidas necesarias para: 1. asegurar el funcionamientoadecuado de sus instalaciones; 2. no interferir a otros servicios; y 3.garantizar la seguridad de los bienes y de las personas, teniendo encuenta la normativa vigente en materia de alturas máximas permitidas deestructuras de soporte de antenas, cuando corresponda.

d) Prestar los servicios en condiciones no discriminatorias, en formaregular, continua y con los niveles de calidad comprometidos oprevistos en la reglamentación.

e) Atender a los requerimientos en materia de defensa nacional y deseguridad pública que le sean formulados por las autoridadescompetentes.

f) Respetar y cumplir con los derechos de los clientes que resulten de la normativa aplicable.

g) Garantizar a los clientes la confidencialidad de los mensajes transmitidos y el secreto de las comunicaciones.

h) Contar con mecanismos gratuitos de atención a los clientes de conformidad con lo dispuesto por la Autoridad de Aplicación.

i) Permitir el acceso e interconexión a otros licenciatarios, encondiciones no discriminatorias y de conformidad con la reglamentación.

j) Asegurar el cumplimiento de normas y especificaciones técnicas enmateria de equipos de tecnologías de la información y lascomunicaciones.

ARTÍCULO 10°.- DERECHOS. Los licenciatarios tienen derecho a:

a) Usar y proteger sus redes e instalaciones empleadas en la prestación de sus servicios.

b) Instalar redes y equipos en todo el territorio nacional conforme loestablezca la normativa vigente, sin perjuicio de lo que en su casorija por el uso de los espacios del dominio público y privado.

c) Percibir el precio acordado o remuneración por la prestación de los servicios a su cargo.

d) Los demás derechos que se deriven de la normativa vigente.

ARTÍCULO 11°.- MODIFICACIONES Y BAJAS DEL REGISTRO. Quien se encontrareinscripto en un registro podrá solicitar la baja de la inscripción o lamodificación de la misma, siguiendo el procedimiento electrónico que laAutoridad de Aplicación establezca al efecto.

ARTÍCULO 12°.- PUBLICIDAD DEL REGISTRO. La inscripción en el registroimplica la autorización, por parte de los licenciatarios, para publicarlos datos del Servicio de TIC registrado. La información contenida enel registro será de acceso público y la Autoridad de Aplicación lapublicará en su página institucional de Internet.

ARTÍCULO 13°.- PAGO DE TASAS, DERECHOS Y ARANCELES. El licenciatario deberá abonar:

a) La tasa en concepto de control, fiscalización y verificación,equivalente a CINCUENTA CENTÉSIMOS PORCENTUAL (0,50%) de los ingresostotales devengados por la prestación de sus servicios, netos de losimpuestos y tasas que los graven, excepto la prevista en este apartado,según lo establecido en el artículo 49 de la Ley N° 27.078.

b) El aporte de inversión al Fondo Fiduciario del Servicio Universal,equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos totales devengadospor la prestación de los Servicios de TIC, netos de los impuestos ytasas que los graven, según lo establecido en el art. 22 de la Ley N°27.078.

c) En su caso, los derechos y aranceles radioeléctricos, según lo previsto por el artículo 50 de la Ley N° 27.078.

d) Cualquier otro que la Autoridad de Aplicación o la legislación establezcan.

ARTÍCULO 14°.- CESIÓN O TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA. Loslicenciatarios deberán obtener autorización de la Autoridad deAplicación, para transferir su licencia o efectuar cualquiermodificación de las participaciones accionarias o cuotas sociales enlas sociedades titulares de la misma, que impliquen la pérdida delcontrol social en los términos del artículo 33 de la Ley General deSociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, sin perjuicio delcumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 25.156.

Las transferencias de licencias y de participaciones accionarias ocuotas sociales sobre sociedades licenciatarias, se consideraránefectuadas ad referéndum de la aprobación de la Autoridad de Aplicacióny deberán ser comunicadas dentro de los TREINTA (30) días posteriores asu celebración. Si la Autoridad de Aplicación no hubiera rechazadoexpresamente la transferencia dentro de los NOVENTA (90) días decomunicada, la misma se entenderá aprobada tácitamente, y quiencorresponda podrá solicitar el registro a su nombre. En caso de existirobservaciones, el plazo referido se contará desde que se hubieranconsiderado cumplidas las mismas, con los mismos efectos.

La ejecución del contrato de transferencia sin la correspondienteaprobación, expresa o tácita, será sancionada con la caducidad de plenoderecho de la licencia adjudicada, previa intimación de la Autoridad deAplicación.

ARTÍCULO 15°.- RÉGIMEN SANCIONATORIO. La potestad sancionatoria seráejercida por la Autoridad de Aplicación. Las infracciones a lasdisposiciones del presente reglamento serán tramitadas de conformidadcon lo establecido en el procedimiento sancionatorio vigente.

La interposición de recursos administrativos contra los actos queimpongan sanciones no impedirán la ejecución y pleno efectos de éstas,salvo que se tratare de la sanción de caducidad de la licencia.

ARTÍCULO 16°.- CADUCIDAD DE LA LICENCIA. Serán causales de caducidad de la licencia:

a) La falsedad de la información o documentación requerida para la obtención de la licencia.

b) La falta de prestación del o de los servicios registrados conforme la normativa vigente.

c) La falta de inicio de la prestación de servicios dentro del plazoestablecido en el apartado inciso a) del artículo 9° del presentereglamento.

d) La falta reiterada de pago de tasas, derechos, cánones y el aporteal Servicio Universal referidas en el artículo 12 del presentereglamento.

e) La ejecución del contrato de transferencia de la licencia o decuotas sociales de la sociedad titular de la misma, sin la autorizaciónprevista en el artículo 13 del presente.

f) La reincidencia en la comisión de faltas graves, en las condiciones que determine la Autoridad de Aplicación.

g) La quiebra, disolución o liquidación del licenciatario.

ARTÍCULO 17°.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Hasta tanto se sancione una leyque unifique el régimen de gravámenes y tasas establecido por las LeyesN° 26.522 y 27.078, a los titulares de registros de servicios deRadiodifusión por Suscripción por vínculo físico y por vínculoradioeléctrico continuará siéndoles aplicable exclusivamente el régimende gravámenes previsto por la Ley Nº 26.522, no encontrándosealcanzados por el aporte de inversión y de pago de la Tasa de Control,Fiscalización y Verificación previstos por los artículos 22 y 49 de laLey Nº 27.078.

ARTÍCULO 18°.- DEROGACIÓN. Derógase toda disposición reglamentaria que se oponga a lo establecido en el presente Reglamento.

IF-2017-00229265-APN-STIYC#MCO

e. 20/01/2017 N° 3026/17 v. 20/01/2017

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