Decreto Dnu 54

Comisiones Medicas Jurisdiccionales

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Riesgos Del Trabajo
Comisiones Medicas Jurisdiccionales

Disponese que la actuacion de las comisiones medicas jurisdiccionales creadas por el articulo 51 de la ley n° 24.241 y sus modificatorias, constituira la instancia administrativa previa, de caracter obligatorio y excluyente de toda otra intervencion, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinacion del caracter profesional de su enfermedad o contigencia, la determinacion de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la ley de riesgos del trabajo. modificacion de la ley n° 24.557 y sus modificatorias.

Id norma: 271092 Tipo norma: Decreto Dnu Numero boletin: 33550

Fecha boletin: 23/01/2017 Fecha sancion: 20/01/2017 Numero de norma 54

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decretos Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

RIESGOS DEL TRABAJO

Decreto 54/2017

Comisiones Médicas Jurisdiccionales.

Buenos Aires, 20/01/2017

VISTO el Expediente Nº 010838/17 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DERIESGOS DEL TRABAJO, las Leyes N° 24.557 y sus modificatorias y N°26.773, y

CONSIDERANDO:

Que con la sanción de la Ley N° 24.557 se creó un subsistema de laseguridad social, denominado de Riesgos del Trabajo, con el que seinstituyó una herramienta destinada a asegurar plena cobertura a todoslos trabajadores en relación de dependencia del país.

Que quedó así consolidado el concepto de que el Sistema de Riesgos delTrabajo es parte sustancial del universo de la Seguridad Social y porello, se halla comprendido en el concepto y los alcances del denominado“bien común”.

Que el derecho a la Seguridad Social ha sido reconocido como tal en laDeclaración Universal de los Derechos Humanos y en el PactoInternacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los cualesdisponen la obligatoriedad, para todos los Estados signatarios, dereconocer el derecho de toda persona a trabajar y a ser sujetoalcanzado por los beneficios de la seguridad social.

Que en la misma línea, la Organización Internacional del Trabajo,mediante el Convenio N° 102, aprobado por nuestro país por la Ley N°26.678 y relativo a la “Norma Mínima de la Seguridad Social”,estableció que la composición de dichos derechos incluye a lasenfermedades profesionales y a los accidentes de trabajo.

Que la experiencia recogida ha puesto en evidencia las fortalezas ydebilidades del Sistema de Riesgos del Trabajo, y si bien es precisoconservar sus principales líneas directrices, no es menos cierto quecorresponde ahora corregir aquellas cuestiones que han provocadosituaciones inequitativas.

Que las reformas normativas dictadas hasta la fecha no han sidosuficientes para aliviar aquella situación, pues no han logrado otorgara la referida Ley N° 24.557 y sus modificatorias el estándar para queresulte jurídica, constitucional y operativamente sostenible.

Que en tal sentido, debe señalarse que al dictar el fallo “Castillo,Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.” (C. 2605. XXXVIII) el 7 deseptiembre de 2004, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaróla inconstitucionalidad del artículo 46, inciso 1° de la Ley N° 24.557de Riesgos del Trabajo, señalando que la norma no cumplía debidamentela premisa de que la federalización estuviera fundada en necesidadesreales y fines federales legítimos, impuestos por circunstancias denotoria seriedad (CSJN, autos “Oberti, Pedro c/ Panziraghi, Santiago”,C.S., 22/12/1960, Fallos 248:272).

Que de la doctrina del fallo “Castillo” y similares se desprende quelas falencias de la ley en este aspecto están centradas en que, ademásde no contener una clara y justificada definición de la naturalezafederal del Sistema de Riesgos del Trabajo, tampoco contó con laindispensable adhesión de las provincias, cediendo las competenciasnecesarias a tal finalidad.

Que la situación descripta ha generalizado el concepto de que lareparación de los infortunios laborales se enmarca en una relaciónobligacional de derecho privado entre el trabajador siniestrado, suempleador y su Aseguradora de Riesgos del Trabajo, provocándose así unaproliferación de litigios individuales que ponen en riesgo la finalidadde la Ley N° 24.557 y sus modificatorias para asegurar reparacionessuficientes.

Que tal afectación se ha agravado al punto que en la actualidad, lamayoría de las contingencias amparadas por la Ley de Riesgos delTrabajo se reclaman a través de demandas laborales que evitan laobligatoria intervención previa de las Comisiones MedicasJurisdiccionales.

Que para revertir esa situación se estima necesario que se cumpla,precisamente, con la doctrina del fallo “Castillo”, lo que habrá deconcretarse una vez que las provincias que así lo decidan hayanencomendado a la Nación, mediante su expresa adhesión al sistema ydelegando las competencias necesarias para asegurarlo, la intervenciónobligatoria y exclusiva de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales,previstas en el artículo 21 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias yel recurso administrativo ante la Comisión Médica Central.

Que como consecuencia de lo expuesto, resulta pertinente invitar a lasjurisdicciones locales para que —si así lo deciden— deleguen en laNación la sustanciación y resolución de los procesos administrativospropios de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, vinculados a lareparación de las contingencias que deben ser cubiertas en el ámbito dela Ley N° 24.557 y sus modificatorias, incluyendo el recurso ante laComisión Médica Central, y que adecuen consecuentemente su normativalocal.

Que la intervención de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales creadaspor la Ley N° 24.241 y sus modificatorias debe constituir la instanciaúnica, con carácter obligatorio y excluyente de toda otra actuación,para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinioletrado, solicite u homologue el otorgamiento de las prestacionesdinerarias, en forma previa a dar curso a cualquier acción judicialfundada tanto en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias como en laopción contemplada en el artículo 4° de la Ley N° 26.773.

Que a los fines de incorporar al marco legal medidas adecuadas paraevitar situaciones de inequidad que hoy se multiplican, los peritosmédicos oficiales que intervengan en las controversias judiciales quese susciten en el ámbito de la Ley N° 24.557 y sus modificatoriasdeberán integrar el Cuerpo Médico Forense de la jurisdiccióninterviniente.

Que con igual propósito se contempla que sus honorarios no seránvariables ni estarán vinculados a la cuantía del respectivo juicio,quedando su regulación relacionada exclusivamente con la laborrealizada en el pleito; en el mismo sentido, no se permitirá lacelebración de pactos de cuota litis en los procesos seguidos en elmarco del Título I del presente Decreto.

Que con la misma finalidad se crea el Servicio de Homologación en elámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, el cual tendrá lasfunciones y operará según el procedimiento establecido en el ANEXO Idel presente, y se encomienda a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DELTRABAJO el dictado de las normas de procedimiento de actuación ante lasComisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central.

Que en otro orden, se advierte también en forma prioritaria, lanecesidad de igualación de los derechos ciudadanos para incluir a losempleados públicos provinciales y municipales que hoy no se encuentranplenamente incorporados a las coberturas del Sistema de Riesgos delTrabajo, con los perjuicios que de ello se deriva.

Que para lograr ese cometido, y a un mismo tiempo jerarquizar el empleopúblico local, es que en el Título II del presente se dispone lacreación del Autoseguro Público Provincial de modo de facilitar a lasprovincias, sus municipios y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en sucalidad de empleadoras, una alternativa eficaz a los institutos deprotección de los riesgos del trabajo que hoy ofrece el sistema de laLey N° 24.557 y sus modificatorias.

Que en forma adicional a lo expuesto se advierte necesario incorporaral régimen legal vigente, diversas disposiciones de reordenamientonormativo del sistema consagrado en la Ley N° 24.557 y susmodificatorias, a fines de ofrecer alternativas de superación, lo quese concreta en el Título III.

Que, entre otros ajustes normativos, se incorpora como artículo 17 bisa la Ley N° 26.773 una norma que pretende unificar las hasta hoydiversas interpretaciones judiciales, legislando la cuestión enconsonancia con lo dispuesto por el Máximo Tribunal en el fallo“Recurso de hecho deducido por la demanda en la causa Espósito, DardoLuis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente-Ley especial”, del 7 de juniode 2016.

Que, igualmente, y para evitar que los efectos de los procesosinflacionarios afecten desfavorablemente la cuantía del monto del“ingreso base”, se dispone que los salarios mensuales que se considerana fin de establecerlo se ajusten por aplicación de la variación delíndice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de TrabajadoresEstables) y aplicar el interés equivalente al promedio de la tasaactiva que abona el BANCO DE LA NACION ARGENTINA para la CarteraGeneral Nominal Anual vencida a TREINTA (30) días, para el períodocomprendido entre la primera manifestación invalidante y el momento dela homologación o determinación de la incapacidad laboral definitiva oel deceso del trabajador.

Que con el mismo propósito, para el supuesto de mora en el pago de lasindemnizaciones, se determina la aplicación de lo establecido en elartículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses alcapital y que el producido devengará un interés equivalente al promediode la Tasa Activa que abona el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA para laCartera General Nominal Anual Vencida a TREINTA (30) días.

Que asimismo, se incluyen previsiones relativas a obligacionesrecíprocas entre la respectiva Aseguradora de Riesgos del Trabajo oEmpleador Autoasegurado y la obra social del trabajador, en relación alos gastos de atención médica y prestaciones en especie que se abonen uotorguen en uno u otro sentido.

Que, finalmente, se dispone que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DELTRABAJO deberá remitir, dentro de los NOVENTA (90) días contados desdela vigencia del presente, al COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE, creado porel artículo 40 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, un Proyecto deLey de Protección y Prevención Laboral destinado a garantizar que lascondiciones y medio ambiente de trabajo resulten acordes con lasmejores prácticas y la normativa internacional más avanzada.

Que el presente constituye una medida de proporción adecuada a lafinalidad que persigue, que busca remover las causas que originan lamultiplicación incesante de reclamos por los damnificados, que no hansido debidamente atendidas por las reformas parciales habidas en elrégimen.

Que, en los términos expuestos, y sin perjuicio de que el HONORABLESENADO DE LA NACIÓN con fecha 21 de diciembre de 2016 sancionó unProyecto de Ley que contiene la misma normativa del presente, pareceevidente que esperar los tiempos habituales del trámite legislativopendiente ante la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN irrogaríaun importante retraso, que dificultaría actuar en tiempo oportuno yobstaría al cumplimiento efectivo de los objetivos de la presentemedida, siendo entonces adecuado recurrir al remedio constitucionalestablecido en el inciso 3, del artículo 99 de la CONSTITUCIÓNNACIONAL, en el marco del uso de las facultades regladas en la Ley N°26.122.

Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de laintervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de losDecretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVONACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de laCONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada Ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tienecompetencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de losDecretos de Necesidad y Urgencia y elevar el dictamen al plenario decada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras sepronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobaciónde los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en elartículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DETRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que lecompete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades propiasdel Presidente de la Nación previstas en el artículo 99, incisos 1 y 3de la CONSTITUCION NACIONAL, y de acuerdo a las disposiciones de la LeyN° 26.122.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

TÍTULO I

DE LAS COMISIONES MÉDICAS

ARTÍCULO 1° — Dispónese que la actuación de las Comisiones MédicasJurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241 y susmodificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, decarácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para queel trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado,solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad ocontigencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientesprestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.Será competente la Comisión Médica Jurisdiccional correspondiente aldomicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de serviciospor el trabajador o, en su defecto, la del domicilio dondehabitualmente aquel se reporta, a opción del trabajador, y suresolución agotará la instancia administrativa.

Los trabajadores vinculados por relaciones laborales no registradas conempleadores alcanzados por lo estatuido en el apartado primero delartículo 28 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias no están obligadosa cumplir con lo dispuesto en el presente artículo y cuentan con la víajudicial expedita.

Los honorarios profesionales que correspondan por patrocinio letrado ydemás gastos en que incurra el trabajador a consecuencia de suparticipación ante las Comsiones Médicas estarán a cargo de larespectiva Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), en la forma queestablezca la reglamentación.

ARTÍCULO 2° — Una vez agotada la instancia prevista en el artículoprecedente, las partes podrán solicitar la revisión de la resoluciónante la Comisión Médica Central. El trabajador tendrá opción deinterponer recurso contra lo dispuesto por la Comisión MédicaJurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de lajurisdicción provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, segúncorresponda al domicilio de la Comisión Médica que intervino.

La decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recursodirecto, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuestoante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existiréstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia,correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la Comisión MédicaJurisdiccional que intervino.

Los recursos interpuestos procederán en relación y con efectosuspensivo a excepción de los siguientes casos, en los que procederáncon efecto devolutivo: a) cuando medie apelación de la Aseguradora deRiesgos del Trabajo ante la Comisión Médica Central, en el casoprevisto en el artículo 6°, apartado 2, punto c) de la Ley N° 24.557,sustituido por el artículo 2° del Decreto N° 1278/2000; b) cuando medieapelación de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo ante la ComisiónMédica Central, en caso de reagravamiento del accidente de trabajo o dela enfermedad profesional.

El recurso interpuesto por el trabajador atraerá al que eventualmenteinterponga la Aseguradora de Riesgos del Trabajo ante la ComisiónMédica Central y la sentencia que se dicte en instancia laboralresultará vinculante para todas las partes.

Los decisorios que dicten las Comisiones Médicas Jurisdiccionales o laComisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por laspartes, así como las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridadde cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de laLey N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Las resoluciones de la respectiva Comisión Médica Jurisdiccional y dela Comisión Médica Central deberán ser notificadas a las partes y alempleador.

Para todos los supuestos, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 26.773.

Todas las medidas de prueba producidas en cualquier instancia serán gratuitas para el trabajador.

En todos los casos, los peritos médicos oficiales que intervengan enlas controversias judiciales que se susciten en el marco de la Ley N°24.557 y sus modificatorias deberán integrar el cuerpo médico forensede la jurisdicción interviniente o entidad equivalente que loreemplace, y sus honorarios no serán variables ni estarán vinculados ala cuantía del respectivo juicio y su regulación responderáexclusivamente a la labor realizada en el pleito.

En caso de que no existieren profesionales que integren los cuerposmédicos forenses en cantidad suficiente para intervenir con laceleridad que el trámite judicial requiere como peritos médicos, lostribunales podrán habilitar mecanismos de inscripción de profesionalesmédicos que expresamente acepten los parámetros de regulación de loshonorarios profesionales conforme lo previsto en el párrafo precedente.

No podrán ser objeto de pactos de cuota litis los procesos judiciales que se sustancien en el marco del presente Título.

ARTÍCULO 3° — Créase el Servicio de Homologación en el ámbito de lasComisiones Médicas Jurisdiccionales, el cual tendrá las funciones yoperará según el procedimiento establecido en el ANEXO I del presente.

La Comisión Médica Jurisdiccional deberá expedirse dentro de losSESENTA (60) días hábiles administrativos, contados a partir de laprimera presentación debidamente cumplimentada, y la reglamentaciónestablecerá los recaudos a dichos efectos.

Dicho plazo será prorrogable por cuestiones de hecho relacionadas conla acreditación del accidente de trabajo o de la enfermedadprofesional, debidamente fundadas.

Todos los plazos resultarán perentorios, y su vencimiento dejará expedita la vía prevista en el artículo 2° del presente.

La demora injustificada que pudiere imputarse a la respectiva ComisiónMédica Jurisdiccional hará incurrir en falta grave a los responsables.

ARTÍCULO 4° — Invítase a las distintas jurisdicciones locales a adherir a las disposiciones del presente Título.

La adhesión precedentemente referida, importará la delegación expresa ala jurisdicción administrativa nacional de la totalidad de lascompetencias necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en losartículos 1°, 2° y 3° del presente y en el apartado 1 del artículo 46de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, así como la debidaadecuación, por parte de los Estados provinciales adherentes, de lanormativa local que resulte necesaria.

TÍTULO II

DEL AUTOSEGURO PÚBLICO PROVINCIAL

ARTÍCULO 5° — Créase el Autoseguro Público Provincial destinado a quelas provincias y sus municipios y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESpuedan autoasegurar los riesgos del trabajo definidos en la Ley N°24.557 y sus modificatorias, respecto de los respectivos regímenes deempleo público local, de acuerdo a lo que establezca laSUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

Para acceder al Autoseguro Público Provincial, cada jurisdicción deberágarantizar la existencia de una estructura suficiente para el adecuadootorgamiento de las prestaciones en especie de la Ley N° 24.557 y susmodificatorias, de acuerdo a las condiciones y requisitos queestablezca la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

Las prestaciones dinerarias deberán ser administradas mediante unrégimen de gestión económica y financiera separado del que correspondaa la contabilidad general local.

El Autoseguro Público Provincial deberá integrarse al sistema deregistros y establecer para cada dependencia o establecimiento conriesgo crítico, de conformidad con lo que determine la SUPERINTENDENCIADE RIESGOS DEL TRABAJO, un plan de acción específico.

Los Autoasegurados Públicos Provinciales tendrán idénticas obligacionesque las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadoresautoasegurados en materia de reportes e integración al RegistroNacional de Incapacidades, según determine la SUPERINTENDENCIA DERIESGOS DEL TRABAJO.

El autoseguro público de cada provincia podrá admitir la incorporaciónde sus municipios, los que pasarán a integrar el Autoseguro PúblicoProvincial de la respectiva provincia.

ARTÍCULO 6° — Los empleadores que opten por el régimen de Autoseguro Público Provincial deberán:

a) Inscribirse en un registro que se creará específicamente a talefecto, cuya forma y contenido determinará la SUPERINTENDENCIA DERIESGOS DEL TRABAJO.

b) Cumplir con las obligaciones y procedimientos que la Ley N° 24.557 ysus modificatorias ponen a cargo de los empleadores y de lasAseguradoras de Riesgos del Trabajo, en los términos que establezca laSUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO con la excepción de laafiliación, del aporte al Fondo de Reserva de la Ley N° 24.557 y susmodificatorias y de toda otra obligación incompatible con dicho régimen.

ARTÍCULO 7° — El incumplimiento por parte de los empleadores que optenpor el régimen de Autoseguro Público Provincial de las obligaciones asu cargo, será pasible de las sanciones dispuestas en el artículo 32 dela Ley N° 24.557 y sus modificatorias, sin perjuicio de las previstasen el Libro 2°, Título XI, Capítulo VII del Código Penal.

ARTÍCULO 8° — Estará a cargo de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO:

a) Supervisar y fiscalizar a los empleadores incorporados al AutoseguroPúblico Provincial en cuanto al otorgamiento de las prestacionesdinerarias y en especie vinculadas al sistema de riesgos del trabajo.

b) Establecer los programas de prevención para los empleadores incorporados al Autoseguro Público Provincial.

ARTÍCULO 9° — Incorpórese como miembros del Comité ConsultivoPermanente creado por el artículo 40 de la Ley N° 24.557 y susmodificatorias, a DOS (2) representantes de las jurisdicciones quehayan optado por el régimen de Autoseguro Público Provincial, los quese integrarán a la representación del sector gubernamental.

TÍTULO III

DISPOSICIONES DE ORDENAMIENTO DEL SISTEMA

SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO

ARTÍCULO 10. — Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 7°— Incapacidad Laboral Temporaria.

1. Existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando eldaño sufrido por el trabajador le impida temporariamente la realizaciónde sus tareas habituales.

2. La situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por:

a) Alta médica:

b) Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP);

c) Transcurso de dos años desde la primera manifestación invalidante;

d) Muerte del damnificado.

3. Si el trabajador damnificado, dentro del plazo previsto en el incisoc) del apartado anterior, se hubiera reincorporado al trabajo yvolviera a estar de baja por idéntico accidente o enfermedadprofesional, su situación de incapacidad laboral temporaria (ILT)continuará hasta el alta médica, declaración de Incapacidad LaboralPermanente, en caso de corresponder, su deceso o hasta completar DOS(2) años efectivos de baja, sumándose todos los períodos en los cualesse hubiera visto impedido de trabajar”

ARTÍCULO 11. — Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 12. Ingreso base. Establécese, respecto del cálculo del montode las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o muerte deltrabajador, la aplicación del siguiente criterio:

1°.- A los fines del cálculo del valor del ingreso base se consideraráel promedio mensual de todos los salarios devengados por el trabajador—de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N°95 de la O.I.T— durante el año anterior a la primera manifestacióninvalidante o en el tiempo de prestación de servicio, si fuera menor.Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio seactualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE(Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables).

2°.- Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta elmomento de la liquidación de la indemnización por determinación de laincapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación,el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promediode la tasa activa Cartera General nominal anual vencida a TREINTA (30)días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.

3°.- A partir de la mora en el pago de la indemnización será deaplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil yComercial de la Nación, acumulándose los intereses al capital; y elproducido devengará un interés equivalente al promedio de la tasaactiva Cartera General nominal anual vencida a TREINTA (30) días delBANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, hasta la efectiva cancelación.”

ARTÍCULO 12. — Incorpórase como apartado 6 del artículo 27 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias el siguiente texto:

“6. La Aseguradora de Riesgos del Trabajo podrá extinguir el contratode afiliación de un empleador en caso de que se verifique la falta depago de DOS (2) cuotas mensuales, consecutivas o alternadas, o laacumulación de una deuda total equivalente a DOS (2) cuotas, tomandocomo referencia la de mayor valor en el último año. La extinción delcontrato deberá ajustarse a los requisitos, modalidades y plazos quedetermine la reglamentación. A partir de la extinción, el empleador seconsiderará no asegurado y estará en la situación prevista en elapartado 1 del artículo 28 de esta Ley. Sin perjuicio de ello, laAseguradora deberá otorgar prestaciones en especie, con los alcancesprevistos en el Capítulo V de esta ley, por las contingencias ocurridasdentro de los TRES (3) meses posteriores a la extinción por falta depago. La Aseguradora podrá repetir del empleador el costo de lasprestaciones otorgadas conforme lo dispuesto en el párrafo anterior.”

ARTÍCULO 13. — Sustitúyese el primer apartado del artículo 46 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 46.- Competencia judicial.

1. Una vez agotada la instancia prevista ante las Comisiones MédicasJurisdiccionales, las partes podrán solicitar la revisión de laresolución ante la Comisión Médica Central.

El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuestopor la Comisión Médica Jurisdiccional ante la justicia ordinaria delfuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma deBuenos Aires según corresponda al domicilio de la Comisión Médica queintervino.

La decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recursodirecto, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuestoante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existiréstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia,correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la Comisión MédicaJurisdiccional que intervino.

Los recursos interpuestos procederán en relación y con efectosuspensivo, a excepción de lo siguientes casos, en los que procederáncon efecto devolutivo: a) cuando medie apelación de la Aseguradora deRiesgos del Trabajo ante la Comisión Médica Central en el caso previstoen el artículo 6, apartado 2, punto c) de la Ley N° 24.557, sustituidopor el artículo 2° del Decreto N° 1278/2000; b) cuando medie apelaciónde la A.R.T. ante la Comisión Médica Central en caso de reagravamientodel accidente de trabajo o de la enfermedad profesional.

El recurso interpuesto por el trabajador atraerá al que eventualmenteinterponga la Aseguradora de Riesgos del Trabajo ante la ComisiónMédica Central y la sentencia que se dicte en instancia laboralresultará vinculante para todas las partes.

Los decisorios que dicten las Comisiones Médicas Jurisdiccionales o laComisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por laspartes asi como las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridadde cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de laLey N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Las resoluciones de la respectiva Comisión Médica Jurisdiccional y dela Comisión Médica Central deberán ser notificadas a las partes y alempleador.

Para todos los supuestos, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 26.773.

Todas las medidas de prueba producidas en cualquier instancia serán gratuitas para el trabajador.”

ARTÍCULO 14. — Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 4º de la Ley N° 26.773 por el siguiente texto:

“Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas deresponsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificaciónfehaciente prevista en este artículo y agotada la vía administrativamediante la resolución de la respectiva Comisión Médica Jurisdiccionalo cuando se hubiere vencido el plazo legalmente establecido para sudictado.”

ARTÍCULO 15. — Incorpórase a la Ley Nº 26.773 el artículo 17 bis, según el siguiente texto:

“ARTÍCULO 17 bis - Determínase que sólo las compensaciones adicionalesde pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley N° 24.557 y susmodificatorias, y los importes mínimos establecidos en el Decreto N°1694/09, se deberán incrementar conforme la variación del índice RIPTE(Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables),desde el 1º de enero de 2010 y hasta la fecha de la primeramanifestación invalidante de la contingencia considerando la últimavariación semestral del RIPTE de conformidad con la metodologíaprevista en la Ley N° 26.417.”

ARTÍCULO 16. — Dispónese que todas las prestaciones dinerarias eindemnizaciones que se liquiden administrativa o judicialmente, deberánser depositadas en la “cuenta sueldo” del respectivo trabajador, creadaen virtud de lo establecido en la Ley N° 26.590 y normascomplementarias, y siempre que aquella se encuentre disponible.

ARTÍCULO 17. — Estarán a cargo de la respectiva Aseguradora de Riesgosdel Trabajo o empleador autoasegurado los gastos de atención médica enque incurra la obra social del trabajador y que resulten cubiertos porla Ley N° 24.557 y sus modificatorias. Asimismo, las prestaciones enespecie que sean brindadas por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajoy que resulten motivadas en accidentes o enfermedades inculpables noalcanzados por la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, seránreintegradas por la respectiva obra social del trabajador.

La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), laSUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y la SUPERINTENDENCIA DESERVICIOS DE SALUD, crearán una Comisión Especial que dictará lasnormas reglamentarias para instrumentar esos reintegros y estableceráun procedimiento administrativo obligatorio para las partes, en caso deconflicto, que deberá incluir penalidades para los incumplidores.

Establécese que los prestadores médico asistenciales contratados porlas Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán estar inscriptos en elRegistro de Prestadores de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.LA SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y la SUPERINTENDENCIA DESERVICIOS DE SALUD establecerán las modalidades y condiciones paraformalizar dicha inscripción.

ARTÍCULO 18. — La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO deberáremitir al Comité Consultivo Permanente creado por el artículo 40 de laLey N° 24.557 y sus modificatorias, dentro del plazo de TRES (3) mesescontado a partir de la vigencia del presente, un anteproyecto de Ley deProtección y Prevención Laboral destinado a garantizar que lascondiciones y medio ambiente de trabajo resulten acordes con lasmejores prácticas y la normativa internacional en la materia de suincumbencia, y que permita que esos principios generales sean ajustadosen forma específica para cada actividad, a través de los ConveniosColectivos de Trabajo.

ARTÍCULO 19. — La modificación prevista al artículo 12 de la Ley N°24.557 y sus modificatorias, se aplicará a las contingencias cuyaprimera manifestación invalidante resulte posterior a la entrada envigencia del presente.

ARTÍCULO 20. — Las normas de procedimiento de actuación ante lasComisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Centraldeberán ser dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, nomás allá del 28 de febrero de 2017.

ARTÍCULO 21. — Deróganse el artículo 8º y el apartado 6º del artículo 17 de la Ley N° 26.773.

ARTÍCULO 22. — Las disposiciones del presente Decreto son de orden público.

ARTÍCULO 23. — Vigencia. Las disposiciones del presente regirán apartir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 24. — El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá, dentro del plazo deSEIS (6) meses contados desde la vigencia del presente, elaborar untexto ordenado de las Leyes Nros. 24.557 y sus modificatorias y 26.773.

ARTÍCULO 25. — Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 26. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONALDEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — GermanCarlos Garavano. — Patricia Bullrich. — Alberto Jorge Triaca. —Carolina Stanley. — Jose Lino Salvador Barañao. — Alejandro PabloAvelluto. — Rogelio Frigerio. — Ricardo Buryaile. — Guillermo JavierDietrich. — Sergio Alejandro Bergman. — Andres Horacio Ibarra. — JuanJose Aranguren. — Jorge Daniel Lemus.

ANEXO I

PROCEDIMIENTO ANTE EL SERVICIO DE HOMOLOGACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS COMISIONES MÉDICAS JURISDICCIONALES

ARTÍCULO 1°.- El Servicio de Homologación, en el ámbito de lasComisiones Médicas Jurisdiccionales, será el encargado de sustanciar yhomologar los acuerdos por incapacidades laborales permanentesdefinitivas y fallecimiento, previstas en Ley N° 24.557 y susmodificatorias, mediante las actuaciones y con intervención de losfuncionarios que a tal efecto determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOSDEL TRABAJO.

ARTÍCULO 2°.- Los dictámenes de la Comisión Médica Jurisdiccional quedeterminen un porcentaje de incapacidad laboral permanente definitiva oel fallecimiento por causas laborales, deberán ser notificados a laspartes y al empleador.

En oportunidad de la notificación prevista en el apartado anterior, selos citará a una audiencia a celebrarse ante el Servicio deHomologación, la cual estará presidida por un funcionario letradodesignado a tal efecto por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO,siendo obligatoria la concurrencia de la Aseguradora de Riesgos delTrabajo, del trabajador o sus derechohabientes y/o sus representanteslegales.

En dicha audiencia se informará a las partes el importe de laindemnización que le corresponde percibir al trabajador o a susderechohabientes, según lo dispuesto en la Ley N° 24.557 y susmodificatorias.

Si mediare conformidad con lo actuado, el Servicio de Homologaciónemitirá el acto de homologación pertinente, dejando expresa constanciadel ejercicio por parte del trabajador o sus derechohabientes de laopción prevista en el artículo 4º de la Ley N° 26.773.

En caso de disconformidad de alguna de las partes con el porcentaje deincapacidad determinada, se labrará un acta dejando constancia de elloy quedará expedita la vía recursiva prevista en el artículo 2º delpresente Decreto.

Si la disconformidad fuera respecto del importe de la indemnización,las partes podrán arribar a un acuerdo por un monto superior, el cualdeberá ser homologado por el Servicio de Homologación, quedandoexpedita —en caso contrario— la vía recursiva prevista en el citadoartículo 2°, dejándose expresa constancia en el acta que se labre a talefecto.

ARTÍCULO 3°.- Para el caso en que las partes, en forma previa a laintervención de la Comisión Médica Jurisdiccional, hubieren convenidoel monto de la indemnización correspondiente al daño derivado delaccidente laboral o enfermedad profesional, la Aseguradora de Riesgosdel Trabajo deberá solicitar la intervención de la Comisión MédicaJurisdiccional, a fin de someter la propuesta de convenio ante elServicio de Homologación.

El Servicio de Homologación citará a las partes y al empleador, con elobjeto de que los profesionales médicos que la SUPERINTENDENCIA DERIESGOS DEL TRABAJO designe al efecto, verifiquen el grado deincapacidad contenido en la propuesta. Cumplido tal extremo, y contandocon el respectivo informe del profesional médico, el Servicio deHomologación constatará que el grado de incapacidad y el importe de laindemnización acordada se correspondan con la normativa de la Ley N°24.557 y complementarias.

En tal caso el Servicio de Homologación, luego de constatar la libreemisión del consentimiento por parte del trabajador o susderechohabientes, homologará la propuesta de Convenio mediante el actopertinente, dejando expresa constancia del ejercicio por parte deltrabajador o sus derechohabientes de la opción prevista en el artículo4° de la Ley N° 26.773.

En ningún caso se homologará una propuesta de Convenio que contenga unmonto de reparación dineraria menor a la que surja de la estrictaaplicación de la normativa de la Ley Nº 24.557 y complementarias.

En caso de disconformidad de alguna de las partes con el grado deincapacidad verificado por el Servicio de Homologación, se labrará unacta dejando constancia de ello y se requerirá la intervención de laComisión Médica Jurisdiccional, a fin de que se sustancie el trámite dedeterminación de incapacidad.

ARTÍCULO 4°.- Los actos de homologación asumirán autoridad de cosajuzgada administrativa en los términos y con los alcances del artículo15 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Las prestaciones dinerarias que se liquiden como consecuencia de lahomologación deberán ser puestas a disposición del trabajador oderechohabientes dentro de los CINCO (5) días de notificado el acto.

Páginas externas

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