Decreto Dnu 51

Servicio Aduanero

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Direccion General De Aduanas
Servicio Aduanero

El servicio aduanero pondra en forma directa a disposicion del ministerio de desarrollo social, previa verificacion, clasificacion arancelaria y valoracion de oficio, la mercaderia individualizada en el anexo i, que forma parte integrante del presente decreto, alcanzada por el articulo 417 de la ley n° 22.415, que se encuentra en la situacion prevista por los articulos 4° y 5° de la ley n° 25.603, en los modos y con los recaudos que establezca dicha autoridad aduanera.

Id norma: 271093 Tipo norma: Decreto Dnu Numero boletin: 33550

Fecha boletin: 23/01/2017 Fecha sancion: 20/01/2017 Numero de norma 51

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decretos Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

DIRECCIÓNGENERAL DE ADUANAS

Decreto 51/2017

Servicio Aduanero.

Buenos Aires, 20/01/2017

VISTO el Expediente EX-2017-00774856 - APN-DAT#SLYT, y

CONSIDERANDO:

Que en las actuaciones mencionadas precedentemente se da cuenta de unainusual situación de congestionamiento de mercaderías arribadas alterritorio aduanero argentino, sin destinación aduanera, y que generauna grave saturación de los espacios en zona primaria sometidos alcontrol aduanero, lo que pone en serio riesgo el normaldesenvolvimiento de las tareas propias de la Dirección General deAduanas y por ende del Comercio Exterior de la Nación.

Que los volúmenes de mercaderías alojadas en terminales portuarias ydepósitos de almacenamientos, en sus diferentes estadios operativos,tornan necesaria la adopción de medidas específicas tendientes aresolver de manera integral, ágil y transparente la situación descripta.

Que la problemática referida al congestionamiento de ámbitos destinadosa la operatoria de mercaderías sujetas al debido control aduanero(depósitos, zonas primarias aduaneras y otros ámbitos sujetos alcontrol aduanero) ha sido reconocida en los últimos años, habiendo sidodictadas numerosas normas tendientes a dotar de la mayor eficiencia yeficacia a los procesos establecidos para la disposición final deaquellas mercaderías que se encuentran en diferentes situacionesjurídicas.

Que dentro del plexo normativo mencionado en el considerando precedentese puede citar los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 968/97,464/98, 701/98 y 59/02, la Ley N° 25.603 y sus modificatorias y elDecreto N° 1805/07, reglamentario de la referida Ley N° 25.603.

Que además de los supuestos contemplados en las normas indicadas “utsupra”, resulta necesario considerar puntualmente el rápido deterioroque sufren las mercaderías en situación jurídica de “pendencia” por elmero transcurso del tiempo y/o la exposición a otros factores,circunstancia que también se encuentra prevista en los artículos 437 a448 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y tratado bajo el título“Mercadería Susceptible de Demérito”.

Que el Artículo 417 y siguientes del mencionado ordenamiento legal,establece un procedimiento de publicación para que el Servicio Aduaneropueda disponer la venta de la mercadería, o su afectación a unorganismo o repartición nacional, en el marco del Artículo 435 de dichoCódigo.

Que la citada publicación tiene el carácter de advertencia, conformesurge de la exposición de motivos de la Ley N° 22.415, al expresar que:“En el primer grupo se ubican aquellos en los que se ha consideradoconveniente, con carácter previo a la comercialización, una publicaciónde advertencia respecto de la situación de la mercadería, a fin de quequien se considere con derecho a ella solicite alguna de lasdestinaciones aduaneras autorizadas”.

Que dada la situación de emergencia imperante en la actualidad, a raízde la existencia de numerosas mercaderías sometidas al trámite dedespacho de oficio y la necesidad de adoptar a su respecto unprocedimiento ágil que permita disponer de las mismas, procurandoevitar mayores daños y perjuicios económicos, se torna imprescindiblela creación de un régimen excepcional y transitorio que faculte alServicio Aduanero a afectar las mercaderías que estén encuadradas en elreferido trámite, en los términos y condiciones que el presente decretoestablece teniendo como principio rector su disposición para finessociales.

Que en atención a los volúmenes de las mercaderías afectadas por lapresente medida, y a la necesidad de su almacenamiento en predios quepermitan su disponibilidad hasta la afectación definitiva, se entiendepropicia la intervención del Ministerio de Defensa, dependencia delEstado que cuenta con los recursos necesarios para efectuar elalmacenamiento y resguardo de la misma.

Que en las Aduanas del área Metropolitana y del Interior del país seencuentran almacenadas bajo el régimen de depósito provisorio deimportación, mercaderías perecederas, constituidas por alimentos,bebidas y otros productos que pueden ser afectados a satisfacernecesidades básicas de la población, que contienen una fecha devencimiento como especificación para el consumo y/o uso humano, apartir del cual los plazos procedimentales y formalidades establecidaspara su declaración de rezago las transforman en “no aptas”.

Que para los restantes productos depositados, tales como textiles,químicos y bienes de capital, las condiciones de almacenamientoresultan en muchos casos inadecuadas por su obsolescencia, provocandoen consecuencia un deterioro acelerado que excede la normal degradaciónpor el transcurso del tiempo.

Que la experiencia recogida en la aplicación de las normas indicadasprecedentemente, especialmente de la Ley N° 25.603 y normasreglamentarias, ha permitido comprobar la importancia de los mecanismosde excepción que las mismas prevén para la obtención de los objetivosprimarios de dicha norma, al tiempo que han dotado al Estado Nacionalde una poderosa y eficaz herramienta destinada a paliar las necesidadesde orden social reconocidas en la Ley N° 27.345, facultándolo a asistira los sectores más desprotegidos con aquellas mercaderías aptas para laconsecución de tal finalidad.

Que si bien las normas de excepción ya citadas han hecho foco en lasimplificación del denominado “Despacho de Oficio”, previsto por elartículo 417 y siguientes del Código Aduanero, la inclusión de lasconsideraciones referidas a las mercaderías susceptibles de deméritodeben también ser ponderadas, a los efectos de que el deterioro ypérdida de aptitud de las mercaderías acumuladas no derive en sutransformación en “residuos”.

Que a la fecha se encuentra vigente la Ley N° 25.603, que establece queel Servicio Aduanero anunciará en el Boletín Oficial la existencia ycondición jurídica de mercaderías que se encuentren en las situacionesprevistas en el artículo 417 de la Ley N° 22.415, a los fines dedisponer su venta.

Que dicha ley fue sancionada a partir de la necesidad de establecer unprocedimiento rápido que permitiera disponer de las mercaderías cuyaacumulación indiscriminada generare por sí dificultades en su control,como así también su disponibilidad final.

Que el procedimiento previsto se legisló para situaciones eventualesque no hicieran posible seguir los trámites ordinarios establecidospara mercaderías con una situación jurídica en condición de rezago, sintitular conocido y/o declarado.

Que el artículo 4° de la Ley N° 25.603 determinó que el ServicioAduanero pondrá a disposición de la SECRETARÍA GENERAL de laPRESIDENCIA DE LA NACIÓN las mercaderías enunciadas en dicho artículopara que sean afectadas para su utilización por algún organismo,repartición nacional, provincial o municipal u organizaciones nogubernamentales, cuando las condiciones de emergencia social loaconsejen y la puesta a disposición de dichos organismos cuando setrate de mercaderías que, como bienes finales o mediante sutransformación, resulten aptas para el debido cumplimiento de lasactividades asignadas a los mismos, según lo previsto en el artículo 5°de la referida Ley.

Que estando excluida la posibilidad de venta de la mercadería ensituación de rezago, referida en los artículos 4° y 5° de la Ley N°25.603, es que resulta adecuado y oportuno prescindir de los procesosde clasificación y valoración pormenorizada usualmente practicados porel Servicio Aduanero, en cuanto las mismas no serán afectadas a un fincomercial y por ende no requieren un procedimiento destinado asalvaguardar el interés fiscal de un proceso de disposición de “venta”.

Que el establecimiento de un proceso de clasificación y verificaciónsomero mediante mecanismos que permitan la constatación y registro delas mercaderías, puede ser puesto en práctica sin afectar el análisisque corresponderá efectuar en los casos en que resulte necesaria laintervención de otros organismos en el marco de sus competencias, parael resguardo de la seguridad, sanidad y salubridad de la población.

Que el Servicio Aduanero procederá a la verificación, clasificaciónarancelaria y valoración de la mercadería conforme se establece en elartículo 2° de la Ley N° 25.603, no resultando de aplicación dichoprocedimiento para aquellas mercaderías que se encuentren afectadas aprocesos judiciales.

Que en función de las necesidades que afrontan ciertos sectores de lapoblación, y los requerimientos de numerosos organismos del Estado(Nacional, Provincial y Municipal) y teniendo en cuenta la informaciónpreliminar con que cuenta el Servicio Aduanero, se ha arribado a laconclusión de que la mayoría de los casos a resolver refieren amercaderías comprendidas en las previsiones de los artículos 4° o 5° dela Ley N° 25.603.

Que por Ley N° 25.986, modificatoria de la Ley N° 22.415, se le asignóa la Dirección General de Aduanas la responsabilidad de combatir laimportación o la exportación de mercaderías con marca de fábrica o decomercio falsificada o de copia pirata; sin perjuicio de ello, teniendoen cuenta que parte de esta mercadería podría ser destinada pornecesidad a un uso social concreto, se entiende oportuno generarmecanismos de excepción para su disposición.

Que en orden al propósito paliativo de las necesidades de orden socialseñalado anteriormente, corresponde poner a disposición del MINISTERIODE DESARROLLO SOCIAL la mercadería a que se refiere el artículo 1° delpresente decreto, para que la citada jurisdicción dé la mejorutilización que corresponda de acuerdo a las necesidades sociales queen cada caso se determine afrontar.

Que existiendo circunstancias excepcionales y las razones de necesidady urgencia invocadas, se torna imposible seguir los trámites ordinariosprevistos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que el artículo 2° de la Ley N° 26.122 determina que la COMISIÓNBICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tienecompetencia para pronunciarse respecto de los Decretos de Necesidad yUrgencia.

Que el artículo 10 de la citada Ley dispone que la COMISIÓN BICAMERALPERMANENTE debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decretoa tratar y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para suexpreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles, conforme loestablecido en el artículo 19 de dicha norma.

Que el artículo 20 de la Ley referida, prevé incluso que, en elsupuesto que la citada COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE no eleve elcorrespondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso einmediato tratamiento del decreto, de conformidad con lo establecido enlos artículos 99, inciso 3, y 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que por su parte el artículo 22 de la citada Ley N° 26.122, dispone quelas Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazoo aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecidoen el artículo 82 de nuestra Carta Magna.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DEHACIENDA ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por losartículos 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y 2°, 19 y 20de la Ley N° 26.122.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — El Servicio Aduanero pondrá en forma directa adisposición del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, previa verificación,clasificación arancelaria y valoración de oficio, la mercaderíaindividualizada en el Anexo I, que forma parte integrante del presenteDecreto, alcanzada por el artículo 417 de la Ley N° 22.415, que seencuentra en la situación prevista por los artículos 4° y 5° de la LeyN° 25.603, en los modos y con los recaudos que establezca dichaAutoridad Aduanera.

ARTÍCULO 2° — Las mercaderías que resulten afectadas conforme lodispuesto en el artículo 1°, quedarán encuadradas en el tratamientoprevisto en el artículo 10 de la Ley N° 25.603 y en el artículo 4° delDecreto N° 1805/07.

ARTÍCULO 3° — A los fines de facilitar las tareas de afectaciónnormadas por el presente, el Ministerio de Defensa tendrá a su cargo ladesignación de los predios necesarios para efectuar la logística y elalmacenamiento de las mercaderías detalladas en el artículo 1°.La Dirección General de Aduanas procederá, en ejercicio de lasfacultades conferidas por el artículo 9°, apartado 2, inciso n) delDecreto N° 618 del 10 de julio de 1997, a habilitar los predios citadosprecedentemente en los términos del artículo 5° de la Ley N° 22.415.

ARTÍCULO 4° — El MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, previa intervención einventario por parte de la Dirección General de Aduanas y recepción dela mercadería documentada, deberá proceder a otorgar a la misma eldestino que mejor estime para el cumplimiento de los fines sociales delpresente Decreto. Toda entrega de mercaderías se formalizará deconformidad con los recaudos que establezca la Autoridad Aduanera.Queda terminantemente prohibida la comercialización de dichasmercaderías por parte de cualquiera de los intervinientes odestinatarios en el proceso, en los términos del artículo 13 de la LeyN° 25.603.

ARTÍCULO 5° — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS establecerá el plazopara disponer la afectación y el retiro de la mercadería para suutilización por el organismo o repartición nacional, provincial,municipal o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, u organizaciones nogubernamentales que designe el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, o bienpara el almacenamiento en predio propio para su posterior asignación.

ARTÍCULO 6° — Créase una comisión “ad hoc” integrada por la DirecciónGeneral de Aduanas, el Servicio Nacional de Sanidad y CalidadAgroalimentaria (SENASA), la Administración Nacional de Medicamentos,Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), el Instituto Nacional deAlimentos (INAL) y el Instituto Nacional de Tecnología Industrial(INTI), la que cumplirá las intervenciones previas que resultennecesarias para el pronto libramiento aduanero de la mercadería con lascertificaciones correspondientes.

ARTÍCULO 7° — Quienes tuvieren derecho a disponer de las mercaderías aque se refiere el artículo 1° a la fecha de vigencia del presenteDecreto, y para las cuales se hubiere producido el vencimiento delplazo indicado para su destinación en los artículos 217 y 222 delCódigo Aduanero sin haber sido objeto de anuncio en el Boletín Oficial,o que de haberse ello concretado aún no hubiere vencido el plazoestablecido, deberán hacer valer tales derechos al amparo de lodispuesto en el artículo 418 del Código Aduanero.

Quienes tuvieren derecho a disponer de aquellas mercaderías para lascuales hubieren vencido los plazos establecidos en el Código Aduanerocontados a partir de la fecha de la publicación que dispone el artículo417 del Código Aduanero, podrán someter la misma a una destinaciónautorizada en el plazo de CINCO (5) días hábiles contados desde el díasiguiente al de la publicación en el Boletín Oficial del presenteDecreto.

Trascurridos los precitados plazos, no se admitirá reclamo alguno porlos derechos que hubiesen dejado de ejercer.

ARTÍCULO 8° — Con anterioridad a la afectación de la mercaderíaconforme lo dispuesto en el artículo 1°, y con el objeto de arbitrarlas medidas necesarias para la protección de la prueba relacionada conaquella mercadería que se encuentra involucrada en procesos judicialeso administrativos, el Servicio Aduanero deberá notificarfehacientemente la medida dispuesta a la autoridad judicial oadministrativa que corresponda, a efectos que la misma indique, en unplazo no mayor a DIEZ (10) días, la muestra representativa que deberáconservarse a las resultas del proceso.

ARTÍCULO 9° — Cuando se tratare de mercadería cuyo estado deconservación pueda significar peligro o producir daño a la saludpública, afectar la política alimentaria o riesgo para la sanidadanimal o vegetal, preservación del ambiente, conservación de losrecursos naturales y prevención de la contaminación, se procederá a sudestrucción obligatoria. Para aquellas mercaderías que se encuentrenjudicializadas se procederá a efectuar la notificación a la autoridadjudicial, conforme al artículo 8°.

ARTÍCULO 10. — Para las mercaderías que quedaren alcanzadas por lamedida excepcional aquí establecida, no serán de aplicación lasprohibiciones de carácter económico, como tampoco quedarán sujetas alrégimen de identificación (estampilla), ni se les requerirá cumplir concualquier otra gestión administrativa adicional para su importación, aexcepción de las intervenciones, autorizaciones o certificacionesprevias extendidas por terceros organismos —que pudieran resultarexigibles por el régimen general en función al tipo de mercadería deque se trate— a los efectos de acreditar que las mismas cumplen con losrequisitos establecidos por la normativa vigente, en materia deseguridad pública o defensa nacional, protección de la salud pública,política alimentaria o sanidad animal o vegetal, conservación de lasespecies animales o vegetales, protección del patrimonio artístico,histórico, arqueológico o científico, o preservación del ambiente,conservación de los recursos naturales y prevención de la contaminación.

ARTÍCULO 11. — Cuando se trate de mercaderías con marca de fábrica o decomercio falsificada o de copia pirata, la Dirección General de Aduanasadoptará las medidas necesarias para que se procure la remoción uocultamiento del distintivo de la marca pretendida.

ARTÍCULO 12. — La SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN auditará elcumplimiento del proceso que por medio del presente Decreto se ordena.

ARTÍCULO 13. — El presente Decreto regirá desde el día siguiente al desu publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 14. — Dése cuenta a la COMISION BICAMERAL PERMANENTE delHONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONALDEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Julio CesarMartinez. — German Carlos Garavano. — Patricia Bullrich. — AlbertoJorge Triaca. — Carolina Stanley. — Jose Lino Salvador Barañao. —Alejandro Pablo Avelluto. — Rogelio Frigerio. — Ricardo Buryaile. —Guillermo Javier Dietrich. — Sergio Alejandro Bergman. — Andres HoracioIbarra. — Juan Jose Aranguren. — Oscar Raul Aguad. — Jorge Daniel Lemus.

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