Resolución E 51/2017

Diferencias De Precio Entre Operaciones Al Contado Y Con Tarjeta - Prohibicion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio De Produccion
Diferencias De Precio Entre Operaciones Al Contado Y Con Tarjeta - Prohibicion

La prohibicion de efectuar diferencias de precio entre operaciones al contado y con tarjeta, establecida en el inciso c) del articulo 37 de la ley n° 25.065, refiere a operaciones que se realizan en un unico pago. en consecuencia, quienes comercialicen productos y/o servicios no podran efectuar diferencias de precio entre operaciones al contado o efectivo, o en un solo pago con tarjeta de debito, de compra, de credito u otros medios electronicos de pago. sustituyese el articulo 4° de la resolucion n° 7 de fecha 3 de junio de 2002 de la ex secretaria de la competencia, la desregulacion y defensa del consumidor del ex ministerio de economia

Id norma: 271185 Tipo norma: Resolución E Numero boletin: 33552

Fecha boletin: 25/01/2017 Fecha sancion: 20/01/2017 Numero de norma 51/2017

Organismo (s)

Organismo origen: Secretaria De Comercio Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 51 - E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 20/01/2017

VISTO el Expediente EX-2016-05406656- -APN-DDYME#MP, las Leyes Nros.22.802, 24.240 y 25.065, el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de2002 y sus modificaciones y la Resolución N° 7 de fecha 3 de junio de2002 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y DEFENSADEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que losconsumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en larelación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereseseconómicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad deelección, y a condiciones de trato equitativo y digno; agregando quelas autoridades proveerán a la protección de esos derechos.

Que, en particular, la Ley N° 22.802 establece en su Artículo 5° laprohibición de consignar en la presentación, folletos, envases,etiquetas y envoltorios, palabras, frases, descripciones, marcas ocualquier otro signo que pueda inducir a error, engaño o confusión,respecto de la naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla o cantidadde los frutos o productos, de sus propiedades, características, usos,condiciones de comercialización o técnicas de producción.

Que, además, el Artículo 9° de la citada ley establece que se prohíbela realización de cualquier clase de presentación, de publicidad opropaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir aerror, engaño o confusión respecto de las características opropiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad,uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producciónde bienes muebles, inmuebles o servicios.

Que, en consonancia con las disposiciones transcriptas, la Ley N°24.240 en su Artículo 4° estipula que el proveedor está obligado asuministrar al consumidor en forma cierta, información clara ydetallada acerca de todo lo relacionado con las característicasesenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones desu comercialización.

Que la información que se proporciona para la promoción de losproductos que se comercializan es el principal medio de comunicaciónentre el consumidor y el proveedor, y permite al consumidor utilizarlos datos proporcionados a fin de tomar decisiones informadas a la horade adquirir un producto o contratar un servicio.

Que resulta imprescindible perfeccionar los mecanismos que garanticenel derecho de los consumidores a recibir la más completa informaciónacerca de los precios de los bienes y servicios que les son ofrecidos.

Que en la actualidad es frecuente la publicidad de venta de productosbajo la modalidad de cuotas “sin interés”, siendo esta modalidadespecialmente atractiva para los consumidores.

Que el hecho de que no se diferencie el valor total de la suma de lascuotas del precio ofrecido por compra al contado no implica que elcosto de la financiación sea nulo.

Que, en la estructura actual de financiamiento en cuotas, el costofinanciero está implícito en el precio de los productos y servicios.

Que tal modalidad impide la transparencia, dificulta la competencia enprecios y perjudica a los consumidores con menor acceso a medios depago electrónicos, que en general son los consumidores de menoresrecursos, lo cual implica un impacto distributivo regresivo.

Que, en consecuencia, se advierte la necesidad de adoptar la presentemedida, a fin de garantizar la transparencia y el correcto suministrode información a los consumidores en relación con la operatoria de pagomediante cuotas.

Que, asimismo, resulta necesario precisar que el inciso c) del Artículo37 de la Ley N° 25.065 en el sentido que la no diferencia “de precioentre operaciones al contado y con tarjeta”, se circunscribe a lascompras con tarjeta de débito, compra o de crédito en un único pago;esto, ya que en las operaciones en cuotas se presume que el costo de lafinanciación implica un precio diferente a la operación efectuada en unsolo pago.

Que, a tales efectos, también resulta oportuno sustituir el Artículo 4°de la Resolución N° 7 de fecha 3 de junio de 2002 de la ex SECRETARÍADE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR del exMINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades yatribuciones conferidas por el inciso k) del Artículo 12 de la Ley N°22.802, el Artículo 41 y el inciso a) del Artículo 43 de la Ley N°24.240, el Artículo 50 de la Ley N° 25.065 y el Decreto N° 357 de fecha21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — La prohibición de efectuar diferencias de precio entreoperaciones al contado y con tarjeta, establecida en el inciso c) delArtículo 37 de la Ley N° 25.065, refiere a operaciones que se realizanen un único pago. En consecuencia, quienes comercialicen productos y/oservicios no podrán efectuar diferencias de precio entre operaciones alcontado o efectivo, o en un solo pago con tarjeta de débito, de compra,de crédito u otros medios electrónicos de pago.

ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el Artículo 4° de la Resolución N° 7 de fecha3 de junio de 2002 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LADESREGULACIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA,por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- Cuando los precios se exhiban financiados deberáindicarse el precio de contado, el precio total financiado, el anticiposi lo hubiere, la cantidad y monto de cada una de las cuotas, la tasade interés efectiva anual aplicada y el costo financiero total.

Quienes comercialicen productos y/o servicios bajo la modalidad deventa financiada en cuotas no podrán incluir en sus anuncios,publicidades o mensajes, bajo cualquier forma de difusión (oral oescrita, radial, televisiva o por internet, entre otras) la frase “sininterés” (o cualquier otra similar), cuando el costo de financiacióndel producto o servicio sea trasladado al precio de venta al consumidor.

Se entenderá que el costo de financiación ha sido trasladado al preciode venta al consumidor cuando el comerciante deba abonar el costo de lafinanciación a algún proveedor de servicios financieros de formadirecta, o a través de un descuento en la liquidación de la venta.

La información del costo financiero total de la operación deberácolocarse en una ubicación contigua al resto de las variablesinformadas, en una tipografía en color destacado de idéntica fuente ytamaño al menos CINCO (5) veces mayor —conservando todas lasproporciones de espesor de trazos, alto y ancho— al que se utilice parainformar la tasa de interés efectiva anual aplicada y/o la cantidad decuotas y/o su importe.

El cómputo del costo financiero total a exhibir deberá incluir el costode la financiación mencionado en el presente artículo, conforme seestablece en el Anexo de la presente medida”.

ARTÍCULO 3° — Incorpórase como Anexo de la Resolución N° 7/02 de la exSECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDORel Anexo que, como IF-2017-00780648-APN-SSCI#MP, forma parte integrantede la presente medida.

ARTÍCULO 4° — Las entidades bancarias, financieras y emisoras detarjetas de crédito, compra o débito, así como las administradoras delas mismas, serán responsables del cumplimento de las normas vigentesen materia de exhibición e información de precios, cuando realicen oparticipen en forma conjunta en el ofrecimiento, promoción o en lasacciones publicitarias de productos y/o servicios ofrecidos bajo lamodalidad de venta financiada en cuotas, sin perjuicio de loestablecido en los Artículos 1° y 4° de la Resolución N° 7/02 de la exSECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y DEFENSA DELCONSUMIDOR, respecto de los restantes sujetos obligados.

ARTÍCULO 5° — El incumplimiento a lo establecido en la presenteresolución será sancionado conforme lo previsto en las Leyes Nros.22.802 o 24.240, según corresponda.

ARTÍCULO 6° — La presente medida comenzará a regir a partir del día 1 de febrero de 2017.

ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel Braun.

El costo financiero total se expresará en forma de tasa efectiva anual,en tanto por ciento con DOS (2) decimales, y deberá incluir la tasa deinterés efectiva anual (calculada conforme se establece en los párrafossiguientes), y las comisiones y los cargos vigentes al momento de lacontratación que se relacionen con la financiación de la venta y/o conel costo del medio de pago utilizado, indicando expresamente si esosconceptos podrán modificarse de conformidad con los parámetros ycriterios preestablecidos en el contrato.

En las ventas directas de bienes y/o servicios, en las que participenexclusivamente el comerciante y el consumidor, la tasa de interés autilizar para el cálculo del costo financiero total deberá calcularsesobre el precio de contado o efectivo, o en un solo pago con tarjeta dedébito, de compra, de crédito, u otros medios electrónicos de pago.

El precio utilizado para el cálculo del párrafo anterior deberá ser elprecio que efectivamente sea cobrado por el comercio a cualquierconsumidor que decida abonar al contado, neto de cualquier descuentoy/o promoción que se realice para el público en general.

En los casos en los que participe un proveedor de servicios financieroscomo intermediario, la tasa de interés a utilizar para el cálculo delcosto financiero total deberá calcularse sobre el monto neto a serefectivamente recibido por el comercio en la liquidación de la ventapor parte del intermediario financiero, exceptuando el arancel delArtículo 15 de la Ley N° 25.065, retenciones o percepcionestributarias. Si el comerciante recibiera pagos periódicos del proveedorde servicios financieros, la tasa de interés a utilizar para el cálculodel costo financiero total deberá calcularse sobre el monto neto quehubiera correspondido liquidar por parte del intermediario financiero asus comercios adheridos a la tasa de descuento estandarizada, segúnpubliquen los respectivos intermediarios financieros de acuerdo con lanormativa vigente del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

IF-2017-00780648-APN-SSCI#MP

e. 25/01/2017 N° 3989/17 v. 25/01/2017

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