Decreto Dnu 70

Ley N° 25.871 - Modificacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Migraciones
Ley N° 25.871 - Modificacion

Sustituyese la denominacion del capitulo i del titulo ii de la ley n° 25.871 y su modificatoria por la siguiente: “de las categorias, requisitos y plazos de admision”. modificacion de las leyes n° 25.871 y n° 346.

Id norma: 271245 Tipo norma: Decreto Dnu Numero boletin: 33555

Fecha boletin: 30/01/2017 Fecha sancion: 27/01/2017 Numero de norma 70

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decretos Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MIGRACIONES

Decreto 70/2017

Modificación. Ley N° 25.871.

Buenos Aires, 27/01/2017

VISTO el Expediente N° EX/2017/00714539/APN/DGA#DNM del Registro de laDIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuanteen la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 20 de nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que losextranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechosciviles del ciudadano y pueden ejercer su industria, comercio yprofesión, poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos, navegar losríos y costas, ejercer libremente su culto, testar y casarse conforme alas leyes.

Que con la finalidad de hacer operativos tales derechosconstitucionales el Estado Nacional ha dictado sucesivas normastendientes a regular el sistema migratorio argentino.

Que con fecha 17 de diciembre de 2003 se sancionó la Ley N° 25.871, lacual instituyó el actual régimen legal en materia de políticamigratoria argentina.

Que en ese sentido, mediante el Decreto N° 616 de fecha 3 de mayo de2010, se aprobó la Reglamentación de la referida Ley de Migraciones N°25.871.

Que dicho marco normativo se dictó en pos de reformular los objetivosde la política migratoria nacional, respetando los principios deDerechos Humanos y la movilidad de los migrantes.

Que la necesidad de trabajar incesantemente en el perfeccionamiento delorden normativo migratorio adquiere especial importancia frente afenómenos actuales como la globalización, la internacionalización delturismo y el crecimiento del crimen organizado internacional.

Que, al respecto, la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS definióque la política migratoria de un Estado está constituida por todo acto,o medida institucional (leyes, decretos, resoluciones, directrices,actos administrativos, etc.) que versa sobre la entrada, salida opermanencia de población nacional o extranjera dentro de su territorio.Agregando, que dicha facultad es potestad del Estado Nacional,asintiendo con que éstos cuentan con un ámbito de discrecionalidad parafijar las políticas migratorias (OC-18/03; “Caso Vélez Loor vs.Panamá”, Sentencia de 23 de Noviembre de 2010, ExcepcionesPreliminares, Fondo, Reparaciones y Costas y “Caso de PersonasDominicanas y Haitianas Expulsadas vs. República Dominicana” Sentenciade 28 de Agosto de 2014, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparacionesy Costas).

Que como consecuencia de ello, resulta claro que cada Estado Nacionaltiene la prerrogativa soberana de decidir los criterios de admisión yexpulsión de los no nacionales.

Que también es evidente que el ejercicio de dicha potestad debe hacersecon pleno respeto de los derechos de las personas extranjeras y enforma compatible con las normas de protección de los Derechos Humanos.

Que el adecuado cumplimiento de dicho objetivo se ve seriamentedificultado por la actual duración de los procesos administrativos yjudiciales en materia migratoria, los que atentan contra el debidoproceso legal y pueden acarrear al Estado Nacional responsabilidadinternacional, de conformidad con lo resuelto por la CORTEINTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en reiterados fallos.

Que la aplicación de las normas vigentes conduce al desarrollo deprocedimientos administrativos y actuaciones judiciales de muyprolongada extensión, los que conforme a los plazos legalmenteprevistos pueden insumir alrededor de CUATROCIENTOS (400) días hábiles.Esta circunstancia suscita incertidumbre al migrante respecto de susituación y dificulta a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES elcumplimiento de su misión de garantizar el cumplimiento de la ley, loque en última instancia repercute en la seguridad pública.

Que el Estado Nacional debe velar por el orden internacional y lajusticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 3°, incisoj), de la Ley de Migraciones. En ese orden de ideas, la permanencia delos extranjeros con antecedentes delictivos —durante el extenso procesorecursivo actual— atenta contra dicho objetivo.

Que ante recientes hechos de criminalidad organizada de público ynotorio conocimiento, el Estado Nacional ha enfrentado severasdificultades para concretar órdenes de expulsión dictadas contrapersonas de nacionalidad extranjera, como consecuencia de un complejoprocedimiento recursivo que, en algunos casos, puede llegar a SIETE (7)años de tramitación.

Que en los últimos años se verifica una proporción sumamente baja en larelación existente entre la cantidad de expulsiones dispuestas por laautoridad migratoria competente, fundadas en la existencia deantecedentes penales, y las efectivamente concretadas.

Que, a su vez, la población de personas de nacionalidad extranjera bajocustodia del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL se ha incrementado en losúltimos años hasta alcanzar en 2016 el VEINTIUNO COMA TREINTA Y CINCOPOR CIENTO (21,35%) de la población carcelaria total.

Que por otro lado, en relación a los delitos vinculados a lanarcocriminalidad, se observa que el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) delas personas bajo custodia del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL sonextranjeros. Ello denota que la población extranjera detenida endependencias del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL por infracción a la LeyN° 23.737 está altamente representada entre los detenidos, teniendo encuenta que, conforme el último censo nacional, la participación de lapoblación extranjera como porcentaje de la población total es delCUATRO COMA CINCO POR CIENTO (4,5%).

Que como consecuencia de los controles implementados por la actualgestión de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES se ha detectado en elúltimo año una nueva modalidad de fraude a la ley migratoria,consistente en un uso abusivo y contrario a los fines de la ley delinstituto de la residencia precaria.

Que lo hasta aquí expuesto configura una situación crítica que amerita la adopción de medidas urgentes.

Que el análisis efectuado de diversos regímenes vigentes en el DerechoComparado permite concluir que los procedimientos de expulsión depersonas de nacionalidad extranjera se sustancian por regla general demanera expedita, pues la cuestión a resolver en ellos quedacircunscripta a determinar si a un extranjero le asiste o no el derechode permanecer en el territorio del Estado respectivo.

Que justamente, como se ha señalado, la razonabilidad del plazo deduración de un proceso reviste gran importancia para el efectivorespeto del derecho al debido proceso legal garantizado en laConstitución Nacional y en los Tratados Internacionales suscritos pornuestro país.

Que la situación reseñada precedentemente justifica la regulacióninmediata de un procedimiento migratorio especial de caráctersumarísimo, aplicable a aquellos casos en los que personas denacionalidad extranjera se encontraran involucradas en hechosdelictivos y a quienes hubieren ingresado en forma clandestina alterritorio nacional, eludiendo el control migratorio.

Que este procedimiento sumarísimo es respetuoso del artículo 22 incisotercero de la Convención Americana de Derechos Humanos en cuanto seorienta a la protección de la seguridad y el orden público.

Que de manera análoga a lo previsto en el artículo 59 de la “LeyOrgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de losextranjeros en España y su integración social”, del REINO DE ESPAÑA, seprevé un nuevo supuesto de dispensa —que se añade a los ya existentesde reunificación familiar y razones humanitarias— para el migrante quepreste auxilio a la justicia en el esclarecimiento de delitos contra elorden migratorio.

Que por otro lado, se incorpora la figura del avenimiento a la medidade expulsión, para aquellos extranjeros que no se encuentren sometidosa procesos penales, facilitando su reingreso regular al territorionacional a través de una reducción del plazo previsto para estossupuestos.

Que, por otra parte, es importante destacar que la Ley N° 25.871estableció que el control judicial de la orden de expulsión fueraejercido por parte del fuero Contencioso Administrativo Federal y de laJusticia Federal con asiento en las provincias, hasta tanto sea creadoel Fuero Migratorio.

Que en dicho sentido, a fin de evitar que diferentes interpretacionesde la Ley N° 25.871 dilaten los procesos, deben adecuarse sus términosa la uniforme jurisprudencia de los fueros intervinientes.

Que, además, resulta imprescindible establecer pautas claras yobjetivas sobre el procedimiento de retención, disponiendo plazos deduración de la medida, incorporando el anoticiamiento judicialinmediato de la misma, como así también del lugar de retención y fuerzaencargada de dicha medida, tal como ha sido exigido por los tribunalessupranacionales.

Que, asimismo, se regula adecuadamente la notificación del derecho dela persona extranjera de contar con asistencia jurídica gratuita eintérprete.

Que con las modificaciones referidas precedentemente, sumadas a lareducción de plazos de las vías recursivas, se busca imprimir mayorceleridad al procedimiento de actuación administrativa en el ordenmigratorio y resguardando debidamente la seguridad pública y losderechos de los migrantes.

Que, también como consecuencia de los controles precedentementemencionados, se ha advertido otra modalidad de fraude a la LeyMigratoria que hace indispensable modificar la Ley N° 346 deCiudadanía, a fin de precisar que es requisito tener residenciapermanente o temporaria de forma continua en los DOS (2) añosanteriores, a los efectos del cómputo del arraigo necesario paraacceder a la nacionalidad por naturalización.

Que el Estado debe regular la política migratoria teniendo en especial consideración el bien común.

Que tanto ese bien común como el interés general de la sociedad se venactualmente afectados por las graves consecuencias que provocan losdelitos que merecen, según las leyes argentinas, penas privativas de lalibertad y en particular los delitos de tráfico de armas, de personas,de órganos o tejidos y de estupefacientes, lavado de dinero,inversiones en actividades ilícitas, trata de personas, genocidio,crímenes de guerra, actos de terrorismo o delitos de lesa humanidad yde todo otro acto susceptible de ser juzgado por la Corte PenalInternacional.

Que, en virtud de lo expuesto, el dictado del presente resultaconsistente con las razones que, en su oportunidad, motivaron elDecreto N° 228 de fecha 21 de enero de 2016 mediante el cual se declaróla emergencia de seguridad pública, prorrogada por el Decreto N° 50 defecha 19 de enero de 2017.

Que ante la aparición de las nuevas modalidades de fraude a la leymigratoria precedentemente señaladas y la necesidad de llevar adelantenuevas estrategias contra el delito y la violencia, devieneimprescindible ajustar la legislación migratoria a la nueva realidad,sin menoscabo de los derechos y garantías de los migrantes ypreservando adecuadamente la seguridad pública.

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposibleseguir los trámites ordinarios previstos en la Constitución Nacionalpara la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de laintervención del Honorable Congreso de la Nación respecto de losDecretos de Necesidad y Urgencia dictados por el Poder EjecutivoNacional, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de laConstitución Nacional.

Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tienecompetencia para pronunciarse respecto a la validez o invalidez de losDecretos de Necesidad y Urgencia, así como elevar el dictamen alplenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo deDIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras sepronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobaciónde los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en elartículo 82 de la Carta Magna.

Que las DIRECCIONES GENERALES DE ASUNTOS JURÍDICOS de los MINISTERIOSDEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA y DE JUSTICIA Y DERECHOSHUMANOS han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidaspor el artículo 99, incisos 1, 2 y 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y deacuerdo con los artículos 2°,19 y 20 de la Ley N° 26.122.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese la denominación del CAPÍTULO I del TÍTULO II de la Ley N° 25.871 y su modificatoria por la siguiente:

“DE LAS CATEGORÍAS, REQUISITOS Y PLAZOS DE ADMISIÓN”.

ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 25.871 y su modificatoria por el siguiente:

“ARTÍCULO 20.- Los extranjeros serán admitidos para ingresar ypermanecer en el país en las categorías de “residentes permanentes”,“residentes temporarios”, o “residentes transitorios”.

Hasta tanto se formalice el trámite correspondiente, la Autoridad deAplicación podrá conceder una autorización de “residencia precaria”,que será revocable por la misma, cuando se desnaturalicen los motivosque se tuvieron en cuenta para su otorgamiento. Su validez será dehasta NOVENTA (90) días corridos, pudiendo ser renovables hasta laresolución de la admisión solicitada, y habilitará a sus titulares parapermanecer, salir y reingresar al territorio nacional, trabajar yestudiar durante su período de vigencia.

La extensión y renovación de la residencia precaria no genera derecho auna resolución favorable respecto de la admisión solicitada, ni resultaresidencia válida a los efectos del arraigo, necesario para laobtención de la residencia permanente, o para la adquisición de lanacionalidad por naturalización.

Podrá otorgarse a pedido del interesado, autorización de residenciaprecaria, a los extranjeros sobre los cuales, por disposición judicial,recayera un impedimento de hacer abandono del país, o a aquéllos sobrequienes dicha autoridad hubiera manifestado su interés en supermanencia en la República.”

ARTÍCULO 3° — Incorporase como artículo 20 bis de la Ley N° 25.871 y su modificatoria el siguiente:

“ARTÍCULO 20 bis.- En caso de interposición de recursos administrativoso judiciales contra medidas de declaración de irregularidad, laautoridad de aplicación podrá otorgar un “permiso de permanenciatransitoria”, que será revocable por la misma cuando se desnaturalicenlos motivos que se tuvieron en cuenta para su otorgamiento.

Su validez será de hasta NOVENTA (90) días corridos, pudiendo serrenovables hasta la resolución de los recursos interpuestos, yhabilitará a su titular para permanecer en el territorio nacional,estudiar y trabajar en los plazos y términos que la DIRECCIÓN NACIONALDE MIGRACIONES establezca durante su período de vigencia.

El “permiso de permanencia transitoria” en ningún caso habilitará el reingreso de su titular a la REPÚBLICA ARGENTINA.”

ARTÍCULO 4° — Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N° 25.871 y su modificatoria por el siguiente:

“ARTÍCULO 29.- Serán causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros en territorio nacional:

a) La presentación ante la autoridad de documentación nacional oextranjera material o ideológicamente falsa o adulterada, o la omisiónde informar sobre la existencia de antecedentes penales, condenas y/orequerimientos judiciales o de fuerzas de seguridad. El hecho serásancionado con una prohibición de reingreso por un lapso mínimo deCINCO (5) años;

b) Tener prohibido el ingreso, haber sido objeto de medidas deexpulsión o de prohibición de reingreso, hasta tanto las mismas hayansido revocadas o se hubiese cumplido el plazo impuesto al efecto;

c) Haber sido condenado o estar cumpliendo condena, o tenerantecedentes o condena no firme en la REPÚBLICA ARGENTINA o en elexterior, por delitos que merezcan según las leyes argentinas penasprivativas de libertad;

d) Haber sido condenado o estar cumpliendo condena, o tenerantecedentes o condena no firme, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en elexterior, respecto de delitos de tráfico de armas, de personas, deestupefacientes, de órganos o tejidos, o por lavado de dinero oinversiones en actividades ilícitas;

e) Haber incurrido o participado en actos de gobierno o de otro tipo,que constituyan genocidio, crímenes de guerra, actos de terrorismo odelitos de lesa humanidad y de todo otro acto susceptible de serjuzgado por la Corte Penal Internacional;

f) Tener antecedentes o haber incurrido o haber participado enactividades terroristas o pertenecer a organizaciones nacional ointernacionalmente reconocidas como imputadas de acciones susceptiblesde ser juzgadas por la Corte Penal Internacional o por la Ley N° 23.077de Defensa de la Democracia;

g) Haber sido condenado en la REPÚBLICA ARGENTINA o haber incurrido oparticipado en la promoción o facilitación, con fines de lucro, en elingreso o la permanencia o en el egreso ilegal de extranjeros en elterritorio nacional;

h) Haber sido condenado en la REPÚBLICA ARGENTINA o tener antecedentespor haber presentado documentación material o ideológicamente falsa,para obtener para sí o para un tercero un beneficio migratorio;

i) Promover la prostitución; lucrar con ello; haber sido condenado ohaber incurrido o participado, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en elexterior en la promoción de la prostitución, por lucrar con ello o pordesarrollar actividades relacionadas con el tráfico o la explotaciónsexual de personas;

j) Haber sido condenado o tener antecedentes, en la REPÚBLICA ARGENTINAy/o en el exterior, respecto de delitos de corrupción conforme lasconductas descriptas en el Titulo XI del Libro Segundo, Capítulos IV,VI, VII, VIII, IX, IX bis y X del Código Penal de la Nación Argentina.

k) Intentar ingresar o haber ingresado al territorio nacional eludiendolos controles migratorios, o por lugar o en horario no habilitados alefecto;

I) La constatación de la existencia de alguno de los impedimentos de radicación establecidos en la presente Ley;

m) El incumplimiento de los requisitos exigidos por la presente Ley.

En el caso del inciso a) se deberá notificar a la autoridad judicialcompetente. El Gobierno Federal se reserva la facultad de juzgar a lapersona en la REPÚBLICA ARGENTINA cuando el hecho pueda relacionarsecon cuestiones relativas a la seguridad del Estado, a la cooperacióninternacional o resulte posible vincular a la misma o a los hechos quese le imputen con otras investigaciones sustanciadas en el territorionacional.

A los efectos de los incisos c), d), h) y j), entiéndase porantecedentes a todo auto de procesamiento firme, cierre de lainvestigación preparatoria o acto procesal equiparable. El PODERJUDICIAL y el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberán notificar a laDIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES de todo auto de procesamiento firme,cierre de la investigación preparatoria o acto procesal equiparable yde toda condena por delito penal dictada contra un extranjero en elplazo de CINCO (5) días hábiles de producido. El incumplimiento seráconsiderado falta grave en los términos del artículo 14, inciso “A”,apartado 7), de la Ley N° 24.937 (T.O. 1999) y sus modificatorias.

Excepcionalmente, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá admitir enel país, únicamente por razones humanitarias, de reunificación familiaro de auxilio eficaz a la justicia en las condiciones del último párrafodel presente artículo, en las categorías de residentes permanentes otemporarios, a los extranjeros comprendidos en los incisos a), k) y m),y a los comprendidos en el inciso c) en caso de que el delito dolosomerezca en la legislación nacional pena privativa de la libertad cuyomonto máximo no exceda de TRES (3) años de prisión, o sea de carácterculposo. Fuera de los supuestos expresamente regulados no podrá hacerselugar al trámite excepcional de dispensa.

Cuando en los términos del párrafo precedente se invoque el derecho ala reunificación familiar, deberá acreditarse la convivencia del grupofamiliar. A dichos fines no se considerará al extranjero de quien secomprobare se hubiera desinteresado afectiva o económicamente de lapersona cuyo vínculo familiar invoque.

La admisión o permanencia excepcional también podrá ser concedida a losextranjeros que brinden en sede judicial información o datos precisos,comprobables y verosímiles vinculados a la comisión de alguno de losdelitos contra el orden migratorio de los cuales hubiera tomadoconocimiento en calidad de sujeto pasivo. Para la procedencia de estadispensa será necesario que los datos o información aportadacontribuyan a evitar o impedir el comienzo, la ejecución o consumaciónde un delito; a esclarecer el hecho objeto de investigación u otrosconexos; a revelar la identidad o el paradero de autores, coautores,instigadores o partícipes de estos hechos o de otros conexos; aproporcionar datos suficientes que permitan un significativo avance dela investigación; o a averiguar el destino de los instrumentos, bienes,efectos, productos o ganancias del delito.”

ARTÍCULO 5° — Sustitúyese el artículo 54 de la Ley N° 25.871 y su modificatoria por el siguiente:

“ARTÍCULO 54.- Los extranjeros deberán informar domicilio en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Se considerará domicilio constituido a todos los efectos legales y enel que serán válidas todas las notificaciones, el informado al momentodel ingreso al territorio nacional, el constituido en las actaslabradas en el marco de inspecciones migratorias o el denunciado en lostrámites de residencia o ante el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.

En toda presentación efectuada ante autoridades migratorias se deberá constituir domicilio.

En todos los casos se considerará válida la notificación cursada en el último domicilio constituido.

Si no constituyese domicilio alguno, o el constituido no existiere, losactos emitidos por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES se tendrán pornotificados de pleno derecho, en el término de DOS (2) días hábiles,desde el momento de su emisión, quedando los mismos disponibles en lamesa de entradas de la citada Dirección Nacional.

Queda autorizado el uso de medios electrónicos para la realización detodo trámite migratorio, así como para las notificaciones, de acuerdocon lo que establezca al efecto la Reglamentación de la presente.

Los domicilios constituidos en las respectivas actuaciones administrativas serán válidos en el proceso judicial.”

ARTÍCULO 6° — Sustitúyese el artículo 62 de la Ley N° 25.871 y su modificatoria por el siguiente:

“ARTÍCULO 62.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá cancelar laresidencia que hubiese otorgado, cualquiera fuese su antigüedad,categoría o causa de la admisión, y dispondrá la posterior expulsión,cuando:

a) Con la finalidad de obtener un beneficio migratorio o la ciudadaníaargentina se hubiese articulado un hecho o un acto simulado o éstehubiese sido celebrado en fraude a la ley o con vicio delconsentimiento o se hubiese presentado documentación material oideológicamente falsa o adulterada o hubiese omitido informar sobre laexistencia de antecedentes penales, condenas y/o requerimientosjudiciales o de fuerzas de seguridad;

b) El residente hubiese sido condenado, en la REPÚBLICA ARGENTINA o enel exterior, aunque dicha condena no se encuentre firme, respecto dedelitos de tráfico de armas, de personas, de estupefacientes, deórganos y tejidos, o por lavado de dinero o inversiones en actividadesilícitas;

c) El residente hubiese sido condenado, en la REPÚBLICA ARGENTINA o enel exterior, aunque dicha condena no se encuentre firme, respecto dedelitos distintos a los enumerados en el inciso b) y que merezcan parala legislación argentina penas privativas de la libertad;

d) El beneficiario de una radicación permanente hubiese permanecidofuera del territorio nacional por un período superior a los DOS (2)años o la mitad del plazo acordado, si se tratara de residenciatemporaria, excepto que la ausencia obedeciere al ejercicio de unafunción pública argentina o se hubiese generado en razón deactividades, estudios o investigaciones que a juicio de la DIRECCIÓNNACIONAL DE MIGRACIONES pudieran ser de interés o beneficiosa para laREPÚBLICA ARGENTINA o que mediara autorización expresa de la autoridadmigratoria la que podrá ser solicitada por intermedio de lasautoridades consulares argentinas;

e) Se hayan desnaturalizado las razones que motivaron la concesión deuna residencia permanente, temporaria o transitoria, o cuando lainstalación en el país hubiera sido subvencionada total o parcialmente,directa o indirectamente, por el Estado Argentino y no se cumplieran ose violaren las condiciones expresamente establecidas para lasubvención;

f) El extranjero, cualquiera sea la situación de residencia, seencontrare incurso en cualquiera de los extremos previstos en losincisos e), f), g), h), i) y j) del artículo 29 de la presente, en laREPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior.

En los casos en que sobre el extranjero recayere sentencia condenatoriafirme en la REPÚBLICA ARGENTINA, la misma operará automáticamentecancelando la residencia cualquiera fuese su antigüedad, categoría ocausa de la admisión, y llevará implícita la expulsión. El trámiterecursivo se regirá por lo reglado en el Título V, Capítulo I bis—Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo—.

Excepcionalmente, en los casos comprendidos en los incisos a) y e), yen los supuestos del inciso c) y de cancelación automática, si eldelito doloso mereciera para la legislación nacional pena privativa dela libertad cuyo monto máximo no exceda de TRES (3) años de prisión, ocuando sea de carácter culposo, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONESpodrá dispensar la cancelación de la residencia si el extranjeroinvocare reunificación familiar respecto de progenitor, hijo o cónyugeciudadano argentino. Asimismo, se tendrá especialmente en consideraciónel tiempo que la persona lleve residiendo legalmente en el territorionacional. Fuera de los supuestos expresamente enumerados no podráhacerse lugar al trámite excepcional regulado en el presente párrafo,sin perjuicio de las previsiones de la Ley N° 26.165.

Cuando en los términos del párrafo precedente se invoque el derecho ala reunificación familiar, deberá acreditarse la convivencia. A dichosfines no se considerará al extranjero de quien se comprobare que sehubiera desinteresado afectiva o económicamente de la persona cuyovínculo familiar invoque.

Las cancelaciones de residencia deberán ser inmediatamente comunicadasal REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DELA SEGURIDAD SOCIAL, al REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA y a losPoderes Judiciales competentes en materia electoral según lajurisdicción.

El PODER JUDICIAL y el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberán notificar a laDIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES de todo auto de procesamiento firme,cierre de la investigación preparatoria o acto procesal equiparable yde toda condena por delito penal dictada contra un extranjero, en elplazo de CINCO (5) días hábiles de producido. El incumplimiento seráconsiderado falta grave en los términos del artículo 14, inciso “A”,apartado 7), de la Ley N° 24.937 (T.O. 1999) y sus modificatorias.”

ARTÍCULO 7° — Incorpórase como artículo 62 bis de la Ley N° 25.871 y su modificatoria el siguiente:

“ARTÍCULO 62 bis.- El otorgamiento de la dispensa establecida en losartículos 29 y 62 de la presente Ley será una facultad exclusiva de laDIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, no pudiendo ser otorgadajudicialmente.”

ARTÍCULO 8° — Sustitúyese el artículo 63 de la Ley N° 25.871 y su modificatoria por el siguiente:

“ARTÍCULO 63.- En todos los supuestos previstos por la presente Ley:

a) La cancelación de la residencia conlleva la conminación a hacerabandono del país dentro del plazo que se fije o la expulsión delterritorio nacional tomando en consideración las circunstanciasfácticas y personales del interesado, según lo establezca laReglamentación;

b) La expulsión lleva implícita, en los casos en que la misma sefundara en la participación o en la comisión de un delito doloso, unaprohibición de reingreso permanente o por un término que en ningún casopodrá ser inferior a OCHO (8) años, y se graduará según la importanciade la causa que la motivara. Dicha prohibición sólo podrá serdispensada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES.

c) La expulsión en los casos no contemplados en el inciso b) llevaimplícita la prohibición de reingreso por un mínimo de CINCO (5) años,y se graduará según la importancia de la causa que la motivara. Laprohibición de reingreso sólo podrá ser dispensada por la DIRECCIÓNNACIONAL DE MIGRACIONES.

d) Si el extranjero se aviene a la medida de expulsión dispuesta dentrode los DIEZ (10) días hábiles de notificada, le dará firmeza al actoadministrativo de expulsión y conllevará una prohibición de reingresoal territorio nacional de UN (1) año, debiendo concretarse la medidadentro del plazo de SIETE (7) días hábiles.

Dicho beneficio se otorgará por única vez y procederá exclusivamenterespecto de aquellos a quienes se haya dictado medida de expulsión porlas previsiones de los artículos 29 incisos k) y m) y 62 incisos d) ye) de la presente.”

ARTÍCULO 9° — Incorpórase, como CAPÍTULO I BIS del TÍTULO V, acontinuación del artículo 68 de la Ley N° 25.871 y su modificatoria, elsiguiente:

“CAPÍTULO I BIS

DEL PROCEDIMIENTO MIGRATORIO ESPECIAL SUMARÍSIMO”.

ARTÍCULO 10. — Sustitúyese el artículo 69 de la Ley N° 25.871 y su modificatoria por el siguiente:

“ARTÍCULO 69.- Respecto de los extranjeros que se encuentrencomprendidos en alguno de los impedimentos previstos en los artículos29, incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j) y k) y 62, incisosa), b), c) y f), y cancelación automática de la residencia, o en losrestantes supuestos de los artículos 29 y 62 de la presente Ley queimpliquen gravedad institucional, se aplicará el ProcedimientoMigratorio Especial Sumarísimo regulado en el presente Capítulo.

Los plazos previstos en el presente Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo son improrrogables.”

ARTÍCULO 11. — Incorpórase como artículo 69 bis de la Ley N° 25.871 y su modificatoria el siguiente:

“ARTÍCULO 69 bis.- El inicio del presente procedimiento podrá sercontemporáneo al pedido de retención preventiva de conformidad alartículo 70 de la presente Ley a efectos de asegurar la medida deexpulsión. La retención preventiva podrá ser pedida en todo momento delprocedimiento administrativo o del proceso judicial.”

ARTÍCULO 12. — Incorpórase como artículo 69 ter de la Ley N° 25.871 y su modificatoria el siguiente:

“ARTÍCULO 69 ter.- La solicitud de prueba testimonial o pedidos deinformes que se realicen a las oficinas públicas, escribanos conregistro y entidades privadas, deberán versar sobre hechos concretos yespecíficos, con relación a la situación migratoria del extranjero y elencuadre legal que se discute.

Los pedidos de informes o remisión de expedientes deberán ser satisfechos:

a) dentro de los CINCO (5) días hábiles en los casos previstos en el Capítulo I del Título VI de la presente Ley,

b) dentro de los TRES (3) días hábiles en los casos del Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo,

c) Dentro de los DOS (2) días hábiles en los casos de retención previstos en el artículo 70 de la presente Ley.

El atraso injustificado de las oficinas públicas en las contestacionesde informes dará lugar a las sanciones disciplinarias porincumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 23 de la LeyN° 25.164 para quien resulte responsable por no contestar en plazo.”

ARTÍCULO 13. — Incorpórase como artículo 69 quater de la Ley N° 25.871 y su modificatoria el siguiente:

“ARTÍCULO 69 quater.- Tanto en el procedimiento previsto en el TituloVI, Capítulo I como en el Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo,el interesado tiene derecho a tomar vista del expediente. Deberásolicitarla de la forma que establezca la autoridad de aplicación. Lavista se otorgará por TRES (3) días hábiles y será notificada de plenoderecho.

El pedido de vista suspende los plazos para interponer recursos por única vez.”

ARTÍCULO 14. — Incorpórase como artículo 69 quinquies de la Ley N° 25.871 y su modificatoria el siguiente:

“ARTÍCULO 69 quinquies.- En el marco del Procedimiento MigratorioEspecial Sumarísimo, dispuesta la expulsión de un extranjero delterritorio nacional, el interesado podrá interponer recurso jerárquicoen un plazo improrrogable de TRES (3) días hábiles desde sunotificación. Dicho recurso será resuelto por el Director Nacional deMigraciones.

Resuelto el recurso jerárquico se tendrá por agotada la vía administrativa”.

ARTÍCULO 15. — Incorpórase como artículo 69 sexies de la Ley N° 25.871 y su modificatoria el siguiente:

“ARTÍCULO 69 sexies.- Firme la expulsión del extranjero, la DIRECCIÓNNACIONAL DE MIGRACIONES procederá a la solicitud de retención conformelo dispuesto en el artículo 70 de la presente.”

ARTÍCULO 16. — Incorpórase como artículo 69 septies de la Ley N° 25.871 y su modificatoria el siguiente:

“ARTÍCULO 69 septies.- Agotada la instancia administrativa conforme lodispuesto por el artículo 69 quinquies, podrá interponerse el recursojudicial en un plazo de TRES (3) días hábiles desde su notificación.

El recurso deberá ser presentado por escrito, fundado y con patrocinioletrado ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, la que deberáremitir las actuaciones dentro de los TRES (3) días hábilessubsiguientes al juez federal competente. Junto con dicha elevación, laDIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES deberá presentar un informecircunstanciado sobre la procedencia de la habilitación de instancia yacerca de los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada.

Presentadas las actuaciones, el juez, previo a todo trámite, dará vistaal fiscal por el término de DOS (2) días para que se expida sobre lahabilitación de instancia. El juez resolverá en UN (1) día hábil sobrela misma.

Si el recurso no cumpliera los requisitos establecidos en los párrafosanteriores, el juez deberá rechazar “in limine” el recurso.

El juez deberá resolver el recurso en el plazo de TRES (3) días hábiles.

La sentencia deberá expresamente resolver sobre la expulsión dictada y la procedencia de la retención solicitada.

Exceptúase de la comunicación establecida en los artículos 6° y 8° dela Ley N° 25.344 al Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo”.

ARTÍCULO 17. — Incorpórase como artículo 69 octies de la Ley N° 25.871 y su modificatoria el siguiente:

“ARTÍCULO 69 octies.- En caso de que la medida de expulsión searecurrida en los términos del artículo 69 septies y no se hubieradictado una retención preventiva, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES,juntamente con la presentación del informe circunstanciado, podrásolicitar que a los fines de resolver la medida de expulsión dictada,el juez también se expida accesoriamente sobre la retención prevista enel artículo 70 de la presente Ley. No será necesario iniciar expedientejudicial de retención independiente del proceso recursivo judicial quese establece en el presente régimen.”

ARTÍCULO 18. — Incorpórase como artículo 69 nonies de la Ley N° 25.871 y su modificatoria el siguiente:

“ARTÍCULO 69 nonies.- Contra la resolución del juez dictada en lostérminos del ARTÍCULO 69 septies procederá el recurso de apelación antela Cámara Federal correspondiente, el cual deberá ser interpuesto yfundado en el plazo improrrogable de TRES (3) días hábiles desde sunotificación, ante el juez de primera instancia, quien dará trasladopor el mismo plazo.

Contestado el traslado, se elevarán las actuaciones en el plazoimprorrogable de TRES (3) días hábiles a la Cámara Federalcorrespondiente, que deberá expedirse en el mismo plazo.

Dictada la sentencia por la Cámara Federal correspondiente y habiendoquedado firme o denegado el recurso extraordinario federal, laDIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, en caso de corresponder, ejecutarála medida de expulsión sin más trámite.”

ARTÍCULO 19. — Incorpórase como artículo 69 decies de la Ley N° 25.871 y su modificatoria el siguiente:

“ARTÍCULO 69 decies.- En el Procedimiento Migratorio EspecialSumarísimo no procederán los recursos de reconsideración ni de alzada.”

ARTÍCULO 20. — Incorpórase como artículo 69 undecies de la Ley N° 25.871 y su modificatoria el siguiente:

“ARTÍCULO 69 undecies.- En los casos no previstos en este ProcedimientoMigratorio Especial Sumarísimo, serán de aplicación supletoria lasdisposiciones del proceso sumarísimo previsto en el artículo 498 delCódigo Procesal Civil y Comercial de la Nación.”

ARTÍCULO 21. — Sustitúyese el artículo 70 de la Ley N° 25.871 y su modificatoria por el siguiente:

“ARTÍCULO 70.- Firme la expulsión de un extranjero, la DIRECCIÓNNACIONAL DE MIGRACIONES solicitará a la autoridad judicial competenteque ordene su retención, mediante resolución fundada, al sólo y únicoefecto de cumplir aquélla.

Excepcionalmente cuando las características del caso lo justificaren,la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá solicitar a la autoridadjudicial la retención preventiva del extranjero aun cuando la orden deexpulsión no se encuentre firme, en virtud de las circunstanciasparticulares de hecho y de derecho en el caso concreto. Ante medidasexpulsivas firmes, el plazo de retención para materializar la expulsiónserá de TREINTA (30) días corridos, prorrogables por disposiciónjudicial por idéntico término.

Ante medidas expulsivas no firmes, el plazo de retención será elestrictamente necesario para materializar la expulsión hasta que seencuentren agotadas las vías recursivas.

El tiempo de retención no podrá exceder el indispensable para hacerefectiva la expulsión del extranjero, sujeta a las constanciasjudiciales por recursos u acciones articuladas en su defensa, y/o lasmedidas operativas necesarias para la reserva de plazas, carga pública,custodios y viáticos pertinentes, cuando corresponda.

Las acciones o procesos recursivos suspenderán el cómputo del plazo de retención hasta su resolución definitiva.

En el caso en que el extranjero retenido alegara como hecho nuevo serprogenitor de argentino nativo menor de edad o con discapacidad, laDIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES deberá suspender por DOS (2) díashábiles la ejecución de la medida de expulsión a los fines de constatarla veracidad de los hechos y resolver si se otorgará o no dispensaconforme lo dispuesto por los artículos 29 y 62 de la presente.

En todos los casos, materializada la retención se dará inmediatoconocimiento de la misma al juzgado federal que hubiere dictado laorden y se detallará la ubicación de su alojamiento temporal y lafuerza de seguridad actuante.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 98 de la presente y parael caso de la retención de carácter preventivo o aquella que revistagravedad institucional, la Cámara de Apelaciones en lo ContenciosoAdministrativo Federal o las Cámaras Federales con asiento en lasprovincias, deberán designar un juzgado de turno que resuelva laprocedencia y concesión de la misma en un plazo no mayor a SEIS (6)horas. Ello hasta tanto se cree e instrumente el Fuero Migratorioespecial al efecto.”

ARTÍCULO 22. — Incorpórase como artículo 74 bis de la Ley N° 25.871 y su modificatoria el siguiente:

“ARTÍCULO 74 bis.- En todos los casos se tendrá por desistida la víaadministrativa o judicial cuando se comprobare que el extranjero seencontrare fuera del territorio nacional por un plazo mayor a SESENTA(60) días corridos y continuos.”

ARTÍCULO 23. — Sustitúyese el artículo 82 de la Ley N° 25.871 y su modificatoria por el siguiente:

“ARTÍCULO 82.- La interposición de los recursos previstos en losartículos 69 quinquies, 69 septies, 74 y 84, suspenderá la ejecución dela medida dictada hasta tanto la misma quede firme.”

ARTÍCULO 24. — Sustitúyese el artículo 86 de la Ley N° 25.871 y su modificatoria por el siguiente:

“ARTÍCULO 86.- Los extranjeros que se encuentren en territorio nacionaly que carezcan de medios económicos, tendrán derecho a asistenciajurídica gratuita en aquellos procedimientos administrativos yjudiciales que puedan llevar a la denegación de su residencia legal o ala expulsión del territorio argentino. Además tendrán derecho a laasistencia de intérprete si no comprendieren o hablaren el idiomaoficial.

Con la solicitud ante la autoridad administrativa de asistenciajurídica gratuita y acreditada que sea la carencia de medioseconómicos, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES notificará al defensorpúblico oficial de turno para que en el plazo de TRES (3) días hábilestome la intervención que le compete.

Cuando no haya sido requerida la asistencia jurídica gratuita o no seacreditara de forma fehaciente la falta de medios económicos, secontinuará con las actuaciones administrativas sin más trámite.

Al momento de notificar al extranjero de alguna decisión de laDIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, que pudiera afectar alguno de losderechos enunciados en la presente Ley, se deberá transcribir en formatextual este artículo en el cuerpo de la notificación.

La reglamentación de la presente deberá resguardar el ejercicio del derecho constitucional de defensa.”

ARTÍCULO 25. — Incorpórase como artículo 89 bis de la Ley N° 25.871 y su modificatoria el siguiente:

“ARTÍCULO 89 bis.- El control judicial aplicable al ProcedimientoMigratorio Especial Sumarísimo se regirá conforme lo dispuesto por elartículo 89 de la presente Ley.

El juez podrá ordenar las medidas de prueba ofrecidas que han sidodenegadas en sede administrativa. El plazo para producir toda la pruebaofrecida en sede judicial no podrá exceder VEINTE (20) días hábiles.”

ARTÍCULO 26. — Derógase el artículo 90 de la Ley N° 25.871 y su modificatoria.

ARTÍCULO 27. — Sustitúyese el inciso 1° del artículo 2° de la Ley N° 346 por el siguiente:

“1°. Los extranjeros mayores de DIECIOCHO (18) años que acrediten haberresidido en la REPÚBLICA ARGENTINA de acuerdo al marco normativomigratorio vigente, como residentes permanentes o temporarios, en formacontinua durante los DOS (2) años anteriores a la solicitud ymanifestasen ante los jueces federales su voluntad de serlo.”

ARTÍCULO 28. — El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 29. — Dése cuenta a la COMISION BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 30. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONALDEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — SusanaMabel Malcorra. — Julio Cesar Martinez. — Jose Gustavo Santos. — GermanCarlos Garavano. — Patricia Bullrich. — Alberto Jorge Triaca. —Carolina Stanley. — Jose Lino Salvador Barañao. — Alejandro PabloAvelluto. — Rogelio Frigerio. — Francisco Adolfo Cabrera. — RicardoBuryaile. — Guillermo Javier Dietrich. — Esteban Jose Bullrich. —Sergio Alejandro Bergman. — Andres Horacio Ibarra. — Juan JoseAranguren. — Oscar Raul Aguad. — Jorge Daniel Lemus. — Nicolas Dujovne.— Luis Andres Caputo.

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