Decreto 79

Decreto N° 1172/2003 - Modificacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Acceso A La Informacion Publica
Decreto N° 1172/2003 - Modificacion

Sustituyese el articulo 1° del reglamento general del acceso a la informacion publica para el poder ejecutivo nacional, aprobado como anexo vii del decreto n° 1172/03.

Id norma: 271338 Tipo norma: Decreto Numero boletin: 33556

Fecha boletin: 31/01/2017 Fecha sancion: 30/01/2017 Numero de norma 79

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decretos Observaciones: -

Esta norma modifica o complementa a

Ver 3 norma(s).

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Decreto 79/2017

Reglamento General del Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 30/01/2017

VISTO el Expediente N° EX-2016-05012645-APN-SECAPEI#MI, la Ley N°27.275 y los Decretos Nros. 1172 del 3 de diciembre de 2003 y 117 del12 de enero de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL garantiza el principio de publicidad delos actos de Gobierno y el derecho de acceso a la información pública através del artículo 1°, de los artículos 33, 41, 42 y concordantes delCapítulo Segundo —que establece nuevos Derechos y Garantías— y delartículo 75 inciso 22, que incorpora con jerarquía constitucionaldiversos Tratados Internacionales.

Que la Ley N° 27.275 tiene por objeto garantizar el efectivo ejerciciodel derecho de acceso a la información pública, promover laparticipación ciudadana y la transparencia de la gestión pública,basándose en los principios de igualdad, celeridad procesal,transparencia y máxima divulgación, entre otros.

Que la mencionada ley introduce nuevos criterios respecto del ejerciciodel derecho de acceso a la información pública, que implican un avanceen comparación con el REGLAMENTO GENERAL DEL ACCESO A LA INFORMACIÓNPÚBLICA PARA EL PODER EJECUTIVO NACIONAL, aprobado como Anexo VII delDecreto N° 1172 del 3 de diciembre de 2003.

Que por el Decreto N° 117 del 12 de enero de 2016 se estableció que losMinisterios, Secretarías y organismos desconcentrados ydescentralizados dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL debíanelaborar un “Plan de Apertura de Datos”, basado en el derecho a buscary recibir información, consagrado en múltiples instrumentosinternacionales de protección de los derechos humanos como laDeclaración Universal de Derechos Humanos (artículo 19), el PactoInternacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 19.2) y laConvención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13.1.).

Que en ese sentido, resulta imperioso actualizar el texto del DecretoN° 1172 del 3 de diciembre de 2003 a las prescripciones establecidas enla Ley N° 27.275 de acceso a la información pública, a los efectos decompatibilizarlo con ella durante el período de su vigencia, como asítambién asegurar la compatibilidad del Plan de Apertura de Datosestipulado por el Decreto N° 117 del 12 de enero de 2016, con lanormativa sobre acceso a la información.

Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DEASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS YVIVIENDA.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

El PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el artículo 1° del REGLAMENTO GENERAL DELACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL PODER EJECUTIVO NACIONAL,aprobado como Anexo VII del Decreto N° 1172/03, el que quedaráredactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 1°.- OBJETO.- El objeto del presente Reglamento es garantizarel efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública,promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestiónpública, estableciendo un marco general para su desenvolvimiento”.

ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el artículo 2° del REGLAMENTO GENERAL DELACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL PODER EJECUTIVO NACIONAL,aprobado como Anexo VII del Decreto N° 1172/03, el que quedaráredactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 2°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. Son sujetos obligados a brindar información pública en el marco del presente reglamento:

a) La Administración Pública Nacional, conformada por la administracióncentral y los organismos descentralizados, comprendiendo en estosúltimos a las instituciones de seguridad social;

b) Las empresas y sociedades del Estado que abarcan a las empresas delEstado, las sociedades del Estado, las sociedades anónimas conparticipación estatal mayoritaria, las sociedades de economía mixta ytodas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estadonacional tenga participación mayoritaria en el capital o en laformación de las decisiones societarias;

c) Las empresas y sociedades en las cuales el Estado nacional tenga unaparticipación minoritaria, pero sólo en lo referido a la participaciónestatal;

d) Concesionarios, permisionarios y licenciatarios de serviciospúblicos o concesionarios permisionarios de uso del dominio público, enla medida en que cumplan servicios públicos y en todo aquello quecorresponda al ejercicio de la función administrativa delegada; ycontratistas, prestadores y prestatarios bajo cualquier otra forma omodalidad contractual;

e) Instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado nacional;

f) Fideicomisos que se constituyeren total o parcialmente con recursos o bienes del Estado nacional;

g) Los entes cooperadores con los que la administración públicanacional hubiera celebrado o celebre convenios que tengan por objeto lacooperación técnica o financiera con organismos estatales;

h) El Banco Central de la República Argentina;

i) Los entes interjurisdiccionales en los que el Estado nacional tenga participación o representación;

j) Los concesionarios, explotadores, administradores y operadores dejuegos de azar, destreza y apuesta, debidamente autorizados porautoridad competente.”

ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el artículo 5° del REGLAMENTO GENERAL DELACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL PODER EJECUTIVO NACIONAL,aprobado como Anexo VII del Decreto N° 1172/03, el que quedaráredactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 5°.- ALCANCES.- El derecho de acceso a la información públicacomprende la posibilidad de buscar, acceder, solicitar, recibir,copiar, analizar, reprocesar, reutilizar y redistribuir libremente lainformación bajo custodia de los sujetos obligados, con las únicaslimitaciones y excepciones que establece esta norma.

Se presume pública toda información que generen, obtengan, transformen,controlen o custodien los sujetos obligados del artículo 2° delpresente reglamento y debe ser brindada en el estado en el que seencuentre al momento de efectuarse la solicitud, no estando obligados aprocesarla o clasificarla.

A los efectos del presente, se entiende por:

a) Información pública: todo tipo de dato contenido en documentos decualquier formato que los sujetos obligados generen, obtengan,transformen, controlen o custodien;

b) Documento: todo registro que haya sido generado, que sea controladoo que sea custodiado por los sujetos obligados independientemente de suforma, soporte, origen, fecha de creación o carácter oficial.”

ARTÍCULO 4° — Sustitúyese el artículo 7° del REGLAMENTO GENERAL DELACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL PODER EJECUTIVO NACIONAL,aprobado como Anexo VII del Decreto N° 1172/03, el que quedaráredactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 7°.- PRINCIPIOS.- El mecanismo de Acceso a la InformaciónPública debe garantizar el respeto de los principios de: presunción depublicidad, transparencia y máxima divulgación, informalismo, máximoacceso, apertura, disociación, no discriminación, máxima premura,gratuidad, control, responsabilidad, alcance limitado de lasexcepciones, in dubio pro petitor, facilitación y buena fe.”

ARTÍCULO 5° — Sustitúyese el artículo 12 del REGLAMENTO GENERAL DELACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL PODER EJECUTIVO NACIONAL,aprobado como Anexo VII del Decreto N° 1172/03, el que quedaráredactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 12.- SOLICITUD DE INFORMACIÓN. RESPUESTA.- La solicitud deinformación debe ser presentada ante el sujeto obligado que la posea ose presuma que la posee, quien la remitirá al responsable de acceso ala información pública. La solicitud podrá realizarse por escrito o pormedios electrónicos y sin ninguna formalidad a excepción de laidentidad del solicitante, la identificación clara de la informaciónque se solicita y los datos de contacto del solicitante, a los fines deenviarle la información solicitada o anunciarle que está disponible.

El sujeto que recibiere la solicitud de información le entregará o remitirá al solicitante una constancia del trámite.

Si la solicitud se refiere a información pública que no obre en poderdel sujeto al que se dirige, éste la remitirá, dentro del plazoimprorrogable de CINCO (5) días, computado desde la presentación aquien la posea, e informará de esta circunstancia al solicitante.

Toda solicitud de información pública requerida en los términos delpresente debe ser satisfecha en un plazo no mayor de QUINCE (15) díashábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otrosQUINCE (15) días hábiles de mediar circunstancias que haganrazonablemente difícil reunir la información solicitada. En su caso, elsujeto requerido debe comunicar fehacientemente por acto fundado yantes del vencimiento las razones por las que hace uso de tal prórroga.”

ARTÍCULO 6° — Sustitúyese el artículo 16 del REGLAMENTO GENERAL DELACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL PODER EJECUTIVO NACIONAL,aprobado como Anexo VII del Decreto N° 1172/03, el que quedaráredactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 16.- EXCEPCIONES.- Los sujetos comprendidos en el artículo 2ºsólo pueden exceptuarse de proveer la información requerida cuando seconfigure alguno de los siguientes supuestos:

a) información expresamente clasificada como reservada, especialmente la referida a seguridad, defensa o política exterior;

b) información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario;

c) secretos industriales, comerciales, financieros, científicos otecnológicos cuya revelación pudiera perjudicar el nivel decompetitividad o lesionar los intereses del sujeto obligado;

d) información que comprometa los derechos o intereses legítimos de un tercero obtenida en carácter confidencial;

e) información en poder de la Unidad de Información Financieraencargada del análisis, tratamiento y transmisión de informacióntendiente a la prevención e investigación de la legitimación de activosprovenientes de ilícitos;

f) información elaborada por los sujetos obligados dedicados a regularo supervisar instituciones financieras o preparada por terceros paraser utilizada por aquellos y que se refieran a exámenes de situación,evaluación de su sistema de operación o condición de su funcionamiento;

g) información preparada por asesores jurídicos o abogados de laAdministración cuya publicidad pudiera revelar la estrategia aadoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgarelas técnicas o procedimientos de investigación o cuando la informaciónprivare a una persona del pleno ejercicio de la garantía del debidoproceso;

h) información protegida por el secreto profesional;

i) información que contenga datos personales y no pueda brindarseaplicando procedimientos de disociación, salvo que se cumpla con lascondiciones de licitud previstas en la Ley N° 25.326 de Protección delos Datos Personales y sus modificatorias;

j) información que pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona;

k) información de carácter judicial cuya divulgación estuviera vedadapor otras leyes o por compromisos contraídos por la República Argentinaen tratados internacionales;

l) información obtenida en investigaciones realizadas por los sujetosobligados que tuviera el carácter de reservada y cuya divulgaciónpudiera frustrar el éxito de una investigación;

m) información correspondiente a una sociedad anónima sujeta al régimen de oferta pública.

Las excepciones contenidas en el presente artículo no serán aplicablesen casos de graves violaciones de derechos humanos, genocidio, crímenesde guerra o delitos de lesa humanidad.”

ARTÍCULO 7° — Sustitúyese el artículo 17 del REGLAMENTO GENERAL DELACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL PODER EJECUTIVO NACIONAL,aprobado como Anexo VII del Decreto N° 1172/03, el que quedaráredactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 17.- INFORMACIÓN PARCIAL. Los sujetos obligados deben brindarla información solicitada en forma completa. Cuando exista un documentoque contenga en forma parcial información cuyo acceso esté limitado enlos términos del artículo 16 del presente reglamento, deberásuministrarse el resto de la información solicitada, utilizandosistemas de tachas.”

ARTÍCULO 8° — Incorpórase como artículo 20 al REGLAMENTO GENERAL DELACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL PODER EJECUTIVO NACIONAL,aprobado como Anexo VII del Decreto N° 1172/03, el siguiente texto:

“ARTÍCULO 20.- RESPONSABLES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.- Cadauno de los sujetos obligados deberá nombrar a un responsable de accesoa la información pública que deberá tramitar las solicitudes de accesoa la información pública dentro de su jurisdicción.”

ARTÍCULO 9° — Incorpórase como artículo 21 al REGLAMENTO GENERAL DELACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL PODER EJECUTIVO NACIONAL,aprobado como Anexo VII del Decreto N° 1172/03, el siguiente texto:

“ARTÍCULO 21. - FUNCIONES DE LOS RESPONSABLES DE ACCESO A LAINFORMACIÓN PÚBLICA. Serán funciones de los responsables de acceso a lainformación pública, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones:

a) Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a lainformación pública, remitiendo la misma al funcionario pertinente;

b) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a la información pública;

c) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información pública;

d) Brindar asistencia a los solicitantes en la elaboración de lospedidos de acceso a la información pública y orientarlos sobre lasdependencias o entidades que pudieran poseer la información requerida;

e) Promover prácticas de transparencia en la gestión pública y de publicación de la información;

f) Informar y mantener actualizadas a las distintas áreas de lajurisdicción correspondiente sobre la normativa vigente en materia deguarda, conservación y archivo de la información y promover prácticasen relación con dichas materias, con la publicación de la información ycon el sistema de procesamiento de la información; y

g) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta implementación del presente reglamento.”

ARTÍCULO 10. — El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 11. — Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONALDEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — RogelioFrigerio.

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica