Resolución E 20/2017

Dosificadores De Dimetil Dicarbonato

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Instituto Nacional De Vitivinicultura
Dosificadores De Dimetil Dicarbonato

Todos los dosificadores de dimetil dicarbonato (dmdc) utilizados en la industria vitivinicola deberan contar con las verificaciones y mantenimientos especificados por el fabricante y aquellos que sean necesarios para asegurar su correcto funcionamiento.

Id norma: 271507 Tipo norma: Resolución E Numero boletin: 33559

Fecha boletin: 03/02/2017 Fecha sancion: 24/01/2017 Numero de norma 20/2017

Organismo (s)

Organismo origen: Instituto Nacional De Vitivinicultura (I.N.V.) Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

Resolución 20-E/2017

Mendoza, 2a. Sección, 24/01/2017

VISTO el Expediente Nº S93:0011191/2016, la Ley General de Vinos Nº14.878, las Resoluciones Nros. C.49 de fecha 21 de noviembre de 2011,C.50 de fecha 22 de noviembre de 2011 y C.8 de fecha 14 de abril de2014, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto se tramita lacertificación de los dosificadores de Dimetil Dicarbonato (DMDC)utilizados en la industria vitivinícola.

Que la Resolución Nº C.49 de fecha 21 de noviembre de 2011, autorizacomo práctica enológica lícita, la adición de DMDC al vino al momentodel embotellado, entendiéndose como tal a la introducción del productocon fines comerciales en envases de una capacidad igual o menor a CINCOLITROS (5 l), y en vinos que posean un límite máximo de CERO COMAVEINTITRÉS MILILITROS POR LITRO (0,23 ml/l) de metanol, y con una dosisque no debe superar los DOSCIENTOS MILIGRAMOS POR LITRO (200mg/l),expresada en DMDC.

Que asimismo, la Resolución Nº C.50 de fecha 22 de noviembre de 2011,establece que todo equipo para la dosificación o agregado de DMDC alvino debe ser autorizado por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA(INV).

Que la Resolución Nº C.8 de fecha 14 de abril de 2014, fija como límitemáximo para la liberación de vinos al consumo, un contenido de metanolde CUATROCIENTOS MILIGRAMOS POR LITRO (400 mg/l) equivalente a CEROCOMA CINCUENTA Y UN MILILITROS POR LITRO (0,51 ml/l) para los vinostintos y DOSCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS POR LITRO (250 mg/l)equivalente a CERO COMA TREINTA Y DOS MILILITROS POR LITRO (0,32 ml/l)para los vinos blancos y rosados.

Que en la actualidad se encuentran en el mercado distintas marcas ymodelos de dosificadores de DMDC, los cuales requieren verificaciones ymantenimientos periódicos y especializados que aseguren la dosificacióndel producto con precisión.

Que en virtud de lo expuesto, y teniendo en cuenta que la Resolución NºC.50/11 no prevee una certificación de aptitud técnica para estosequipamientos, resulta procedente su exigencia.

Que así mismo resulta necesario adecuar los límites de metanol de los vinos antes del tratamiento de dosificación de DMDC.

Que es fundamental realizar el control del contenido final de metanolde los productos dosificados con DMDC después de transcurrido el tiemponecesario para su hidrólisis completa.

Que atento a lo expuesto resulta procedente normar al respecto como asítambién dejar sin efecto el Punto 3º y 4º de la Resolución Nº C.49/11 yel Punto 2º de la Resolución Nº C.50/11.

Que Subgerencia de Asuntos Jurídicos del INV, ha tomado la intervención que le compete.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878, 24.566 y el Decreto Nº 155/16,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Todos los dosificadores de Dimetil Dicarbonato (DMDC)utilizados en la industria vitivinícola deberán contar con lasverificaciones y mantenimientos especificados por el fabricante yaquellos que sean necesarios para asegurar su correcto funcionamiento.

ARTÍCULO 2º — Cada equipo dosificador deberá estar acompañado de uncertificado anual emitido por el fabricante o empresa autorizada poréste para tal fin, identificado por su marca y número de serie, dondeconste que se han realizado los servicios mencionados en el Punto 1ºantedicho y que el referido equipamiento se encuentra en condicionesoperativas normales.

ARTÍCULO 3º — Cada dosificador de DMDC también deberá contar con unCertificado de Conformidad de Aptitud Técnica emitido por el INSTITUTONACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) que deberá acompañar alequipo, debiéndose renovar el mismo de acuerdo al vencimiento quefigure en el certificado de tal forma que se encuentre siempre vigente.

ARTÍCULO 4º — En caso que el equipo dosificador quede fuera de serviciopor alguna avería, deberán renovarse los certificados mencionados en elPunto 2º y 3º de la presente resolución, previo a su nueva puesta enfuncionamiento operativo.

ARTÍCULO 5º — El establecimiento inscripto ante el INV donde seencuentre el equipamiento es el responsable del cumplimiento de losartículos precedentes.

ARTÍCULO 6º — El tratamiento de dosificación de DMDC solo podráaplicarse a vinos blancos y rosados que posean un contenido de metanolmenor a CIENTO CINCUENTA MILIGRAMOS POR LITRO (150 mg/l), equivalente aCERO COMA DIECINUEVE MILILITROS POR LITRO (0,19 ml/l) y para vinostintos que posean un contenido de metanol menor a TRESCIENTOSMILIGRAMOS POR LITRO (300 mg/l), equivalente a CERO COMA TREINTA Y OCHOMILILITROS POR LITRO (0,38 ml/l); siendo la dosis máxima a utilizarinferior a DOSCIENTOS MILIGRAMOS POR LITRO (200mg/l) expresada en DMDC,cuya adición sólo podrá efectuarse inmediatamente antes delembotellado, entendiéndose como tal, a la introducción del producto confines comerciales en envases de una capacidad igual o menor a CINCOLITROS (5 l).

ARTÍCULO 7º — El establecimiento inscripto ante el INV que realicedosificaciones de DMDC, deberá realizar el control del contenido finalde metanol de los productos dosificados, el que deberá quedar reflejadoen un registro, efectuándose este análisis después de transcurrido eltiempo necesario para la hidrólisis total del DMDC, tiempo durante elcual no deberá consumirse ni analizarse organolépticamente el productotratado. Por otro lado deberá verificar que el contenido de metanolobtenido sea igual o inferior al esperado.

ARTÍCULO 8º — En los establecimientos inscriptos ante el INV, no deberáencontrarse DMDC fuera de los plazos de vencimiento indicados por elfabricante, siendo su responsabilidad la disposición final de losmismos para no ser utilizados.

ARTÍCULO 9º — Las infracciones al presente régimen serán sancionadas deconformidad con las previsiones de la Ley General de Vinos Nº 14.878,sin perjuicio de las eventuales sanciones que pudieran corresponder,según los hechos que se constaten.

ARTÍCULO 10. — Se establece el 1º de junio de 2017 como plazo máximopara la presentación del certificado mencionado en el Punto 3º de lapresente resolución.

ARTÍCULO 11. — Deróganse a partir de la vigencia del presente actoadministrativo el Punto 3º y Punto 4º de la Resolución Nº C.49 de fecha21 de noviembre de 2011 y el Punto 2º de la Resolución Nº C.50 de fecha22 de noviembre de 2011.

ARTÍCULO 12. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DirecciónNacional del Registro Oficial para su publicación, y cumplidoarchívese. — Carlos Raul Tizio Mayer.

e. 03/02/2017 N° 5464/17 v. 03/02/2017

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