Resolución 53/2017

Registro De Establecimientos Rurales Proveedores De Ganado Para Faena

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio De Agroindustria
Registro De Establecimientos Rurales Proveedores De Ganado Para Faena

Registro de establecimientos rurales proveedores de ganado para faena de exportacion con destino a la union europea. se sustituye el registro establecido por el articulo 2° de la resolucion n° 370 del 4 de junio de 1997 de la ex-secretaria de agricultura, ganaderia, pesca y alimentacion, que en adelante se denominara “registro nacional de establecimientos rurales proveedores de ganado para faena de exportacion con destino a la union europea”, que funcionara en el ambito de la direccion nacional de sanidad animal del servicio nacional de sanidad y calidad agroalimentaria (senasa).

Id norma: 271614 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 33561

Fecha boletin: 07/02/2017 Fecha sancion: 06/02/2017 Numero de norma 53/2017

Organismo (s)

Organismo origen: Servicio Nacional De Sanidad Y Calidad Agroaliment Ver Resoluciones Observaciones: LA PRESENTE NORMA NO SE RELACIONA CON SU ANTECEDENTE - RESOLUCION 401/2010 DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA - PORQUE, SEGUN NUESTROS REGISTROS, NO SE HABRIA PUBLICADO EN BOLETIN OFICIAL.

Esta norma modifica o complementa a

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 53/2017

Buenos Aires, 06/02/2017

VISTO el Expediente N° S05:0011106/2015 del Registro del entoncesMINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Ley N° 27.233, lasResoluciones Nros. 370 del 4 de junio de 1997 de la ex-SECRETARÍA DEAGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, 447 del 16 de abril de2004, 148 del 5 de abril de 2006, 370 del 3 de julio de 2006 y 356 del17 de octubre de 2008, todas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 38 del 3 de febrero de 2012 delmencionado ex-Ministerio, 496 del 6 de noviembre de 2001, 2 del 2 deenero de 2003, 15 del 5 de febrero de 2003, 391 del 8 de agosto de2003, 754 del 30 de octubre de 2006, 867 del 19 de diciembre de 2006,553 del 18 de agosto de 2009, 401 del 14 de junio de 2010, 442 del 6 dejulio de 2011, 666 del 2 de septiembre de 2011, 738 del 12 de octubrede 2011, 462 del 15 de octubre de 2014 y 549 del 30 de septiembre de2016, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,las Disposiciones Nros. 292 del 18 de marzo de 2003, 955 del 22 dejunio de 2004 y 2.352 del 18 de diciembre de 2006, todas de la entoncesDirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios delcitado Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución N° 496 del 6 de noviembre de 2001 del SERVICIONACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), se aprobaronlas normas a las que deberán ajustarse los titulares de explotacionespecuarias para su inscripción en el Registro de EstablecimientosRurales proveedores de ganado para faena de exportación con destino ala UNIÓN EUROPEA (UE).

Que posteriormente por las Resoluciones Nros. 2 del 2 de enero de 2003y 15 del 5 de febrero de 2003, ambas del citado Servicio Nacional seestablecieron los Procedimientos de Despacho y Registros deMovimientos, para su aplicación en forma obligatoria en todos loscampos inscriptos en el “Registro de Establecimientos Ruralesproveedores de ganado para Faena de Exportación UE” y para los“Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral proveedores de bovinospara faena con destino a Exportación UNIÓN EUROPEA (UE)”.

Que mediante la Resolución N° 356 del 17 de octubre de 2008 de laex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS se crea elSistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) y el Documentode Tránsito electrónico (DT-e), siendo estas herramientas de gestiónutilizadas por el SENASA, que permiten asegurar la trazabilidad entodas las etapas de cría, engorde y terminación de los animales,identificando los establecimientos donde los animales han permanecidodesde su nacimiento hasta su faena.

Que a efectos de optimizar el cumplimiento de los requisitosestablecidos por la UNIÓN EUROPEA (UE) respecto de las condiciones deproducción y faena para ese destino, resulta conveniente reordenar atal fin, los aspectos reglamentarios previstos para losestablecimientos pecuarios.

Que las áreas técnicas de este Servicio Nacional se han expedido y pronunciado al respecto.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que lecompete, no encontrando reparos de índole legal que formular.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en losArtículos 4° y 8°, incisos e) y f) del Decreto N° 1.585 del 19 dediciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de2010.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Registro de Establecimientos Rurales Proveedores deGanado para Faena de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA. Sesustituye el registro establecido por el Artículo 2° de la ResoluciónN° 370 del 4 de junio de 1997 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, que en adelante se denominará“Registro Nacional de Establecimientos Rurales Proveedores de Ganadopara Faena de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA”, quefuncionará en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal delSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).

ARTÍCULO 2° — Modificación. Se establecen las nuevas condiciones yrequisitos aplicables a los Establecimientos Rurales Proveedores deGanado para Faena de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA paralas especies bovino, bubalino y cérvido.

ARTÍCULO 3° — Definiciones. A los fines de la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones:

a) “Carpeta de Archivo Documental”: Carpeta existente en todo predioinscripto como Establecimiento Rural Proveedor de Ganado para Faena deExportación con destino a la UNIÓN EUROPEA, en formato papel odigital/electrónico, donde se debe archivar de manera cronológica todala documentación vinculada con los ingresos, egresos, actuacionesrealizadas por personal oficial, constancias de registro de novedadessanitarias en el SIGSA de los animales en existencia en dichosestablecimientos y las planillas de aplicación de los dispositivos deidentificación individual.

b) Establecimiento de origen: predio agropecuario que abastece en formadirecta o a través de remate feria de bovinos, bubalinos y ciervos al“Establecimiento Rural Proveedor de Ganado para Faena de Exportacióncon destino a la UNIÓN EUROPEA”.

c) “Establecimiento Rural Proveedor de Ganado para Faena de Exportacióncon destino a la UNIÓN EUROPEA”: predio agropecuario que provee deforma directa a faena con destino a la UNIÓN EUROPEA (UE) bovinos,bubalinos y ciervos, indistintamente de su lugar de nacimiento.

d) “Circuito UE” se define así en forma genérica, a la integración demovimientos de animales entre los Establecimientos de origen, losEstablecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena deExportación con destino a la UNIÓN EUROPEA y los Establecimientos deFaena Habilitados para la UE.

e) “Planilla Declaración Jurada de Ingresos”: Documento elaborado yconformado en carácter de Declaración Jurada por parte del titular oapoderado del establecimiento rural inscripto en el registro de“Establecimiento Rural Proveedor de Ganado para Faena de Exportacióncon destino a la UNIÓN EUROPEA”, en donde declaran las identificacionesde los bovinos, bubalinos y ciervos que ingresan a su establecimiento.

ARTÍCULO 4° — Inscripción. Para inscribir a un establecimiento en el“Registro Nacional de Establecimientos Rurales Proveedores de Ganadopara Faena de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA”, se debeninscribir la totalidad de las unidades productivas presentes en elmismo. La inscripción se debe efectuar en la Oficina Local del SENASAde la jurisdicción correspondiente al predio donde realizan laexplotación y debe ser realizada por cada especie animal en relación abovinos, bubalinos y cérvidos, presentando el Formulario DeclaraciónJurada que como Anexo I forma parte integrante de la presenteresolución.

Los establecimientos que estuvieran inscriptos con anterioridad a la vigencia de la presente resolución mantendrán su registro.

ARTÍCULO 5° — Requisitos para la inscripción en el Registro Nacional. Afin de proceder a la inscripción en el “Registro Nacional deEstablecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena deExportación con destino a la UNIÓN EUROPEA”, se debe dar cumplimientocon los requisitos documentales, técnicos y de infraestructura que,como Anexos II y III, forman parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 6° — Formalización de la inscripción. A los fines de concretarla inscripción, el SENASA debe verificar que ni el establecimiento nilos productores inscriptos en él:

a) Posean algún tipo de deuda con el SENASA.

b) Se encuentren con sanción firme por infracciones a la legislación sanitaria en el último año.

c) Posean diferencias de stock en las existencias de ganado de su propiedad.

d) Posean pendientes vacunaciones y/o saneamientos sanitarios previstos por este Servicio Nacional.

ARTÍCULO 7° — Suspensión preventiva. Ante la constatación deincumplimientos de las condiciones exigidas para la inscripción y/o elmantenimiento del establecimiento en el “Registro Nacional deEstablecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena deExportación con destino a la UNIÓN EUROPEA”, se procederá a lasuspensión preventiva del establecimiento, sin perjuicio de lasacciones administrativas que se inicien en consecuencia.

ARTÍCULO 8° — Baja de la inscripción. Se procederá a dar de baja a lainscripción en el “Registro Nacional de Establecimientos RuralesProveedores de Ganado para Faena de Exportación con destino a la UNIÓNEUROPEA” cuando acciones administrativas por parte del SENASA así lodeterminen o por pedido del titular del establecimiento, la cual podrásolicitarse en cualquier momento.

ARTÍCULO 9° — Reinscripción. El establecimiento que hubiere solicitadola baja o aquel que hubiera sido suspendido preventivamente, puedesolicitar su reinscripción, siempre que hubieran cesado las causalesque motivaron la baja o suspensión de su inscripción.

ARTÍCULO 10. — Identificación de los animales de los “EstablecimientosRurales Proveedores de Ganado para Faena de Exportación con destino ala UNIÓN EUROPEA”. Es responsabilidad del productor identificar a losanimales nacidos y criados en el establecimiento, contemplando lasespecificaciones establecidas en la Resolución N° 754 del 30 de octubrede 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTÍCULO 11. — Ingreso de animales al establecimiento. El responsabledel “Establecimiento Rural Proveedor de Ganado para Faena deExportación con destino a la UNIÓN EUROPEA” debe informar lasidentificaciones de los animales recibidos mediante la Planilla deDeclaración Jurada de Ingresos (Anexo IV, que forma parte integrante dela presente resolución), en forma previa al cierre del Documento deTránsito electrónico (DT-e), de forma tal de permitir la rastreabilidadde los animales ingresados y su inclusión al Circuito UE.Es responsabilidad exclusiva del productor receptor de los animalesregistrar de forma correcta ante el SENASA las identificaciones de losanimales efectivamente recibidos. La falta de registro de lasidentificaciones o el registro equívoco de caravanas excluirá a dichosanimales del Circuito UE.

ARTÍCULO 12. — Declaración de ingresos. A los efectos de informar lasidentificaciones de los animales que ingresan al predio, el productorpuede optar por cualquiera de los siguientes procedimientos:

a) Declarar la identificación de la Clave Única de IdentificaciónGanadera (CUIG) y número individual de la caravana oficial que porta elbovino, bubalino o cérvido, proveniente del establecimiento denominadode origen. Dicho procedimiento se debe realizar previo al cierre delDT-e, mediante Planilla de Declaración Jurada de Ingresos (Anexo IV delpresente acto) y carga de las caravanas en el SIGSA.

b) En caso de optar por la colocación de nuevas caravanas en losanimales ingresados, las mismas deben colocarse en la oreja izquierdadel animal. Estas caravanas (botón o tarjeta), del tipo oficial, debenposeer las identificaciones de CUIG y número individual del“Establecimiento Rural Proveedor de Ganado para Faena de Exportacióncon destino a la UNIÓN EUROPEA” de destino y se las asociará al CUIGdel establecimiento denominado de origen de la caravana oficial queporta el animal, la que debe mantenerse colocada. Dicho procedimientose debe realizar previo al cierre del DT-e, mediante Planilla deDeclaración Jurada de Ingresos (Anexo IV de la presente resolución) ycarga de las caravanas en el SIGSA.

c) Podrá colocarse una nueva caravana del establecimiento de destinoque cuente con tecnología de identificación por radiofrecuencia (RFID)de baja frecuencia, siempre y cuando la caravana de origen no cuentecon dicha tecnología. El dispositivo se debe colocar en la orejaizquierda del animal y se lo debe asociar al CUIG del establecimientode origen de la caravana oficial que porta el animal, la que debemantenerse colocada. Dicha tecnología podrá ser utilizada oficialmenteuna vez que el SENASA homologue los sistemas correspondientes. Dichoprocedimiento se debe realizar previo al cierre del DT-e, mediantePlanilla de Declaración Jurada de Ingresos (Anexo IV del presente acto)y carga de las caravanas en el SIGSA.

La declaración de la caravana se podrá realizar por autogestión otravés de la Oficina Local. Aquellos productores que opten por realizarla declaración jurada de ingresos a través de la Oficina Local, deberánacompañar a la Declaración Jurada de Ingresos (Anexo IV que forma parteintegrante del presente acto), el listado de caravanas en formaelectrónico/digital.

ARTÍCULO 13. — Plan de Vigilancia de Residuos y Sustancias. Obligación.Los establecimientos denominados de origen que abastezcan de bovinos,bubalinos y cérvidos a los “Establecimientos Rurales Proveedores deGanado para Faena Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA” enrelación al Plan de Vigilancia de Residuos y Sustancias, deberán darcumplimiento a los requisitos exigidos por la UNIÓN EUROPEA.

ARTÍCULO 14. — Movimiento de animales. Requisitos. La totalidad de losmovimientos de los bovinos, bubalinos y cérvidos originados por los“Establecimientos Proveedores de Ganado para Faena de Exportación condestino a la UNIÓN EUROPEA”, deben ser amparados con el Documento deTránsito electrónico (DT-e) y la Tarjeta de Registro Individual (TRI)(Anexo I de la Resolución N° 549 del 30 de septiembre de 2016 delSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA), los cualesdeberán tener la debida correlación entre ellos.

ARTÍCULO 15. — Movimientos con destino a faena a UE. Prediosautorizados. Los Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado paraFaena de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA son los únicosautorizados a remitir en forma directa animales con ese destino, previocumplimiento de los períodos de permanencia de los mismos en dichospredios conforme lo exigido por la UE, dando cumplimiento a la citadaResolución SENASA N° 549/16, todos los documentos deben tener la debidacorrelación entre ellos.

ARTÍCULO 16. — Novedades sanitarias. El registro de las novedadessanitarias sobre cambios cuantitativos en los animales de unestablecimiento y sus identificaciones es responsabilidad tanto de losproductores titulares de los animales en cuestión como del titular delestablecimiento registrado, quienes deben dar aviso fehaciente de lasmismas a la Oficina Local de la jurisdicción que corresponda.

ARTÍCULO 17. — Archivo documental. El titular del establecimientoinscripto en el “Registro Nacional de Establecimientos RuralesProveedores de Ganado para Faena de Exportación con destino a la UNIÓNEUROPEA” debe mantener a disposición del SENASA, por cada productorpresente en el predio, una carpeta de archivo documental, en formatopapel o digital/electrónico, donde se debe archivar en forma secuencialla siguiente documentación:

a) Constancia de Inscripción en el “Registro Nacional deEstablecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena deExportación con destino a la UNIÓN EUROPEA”.

b) Planillas de identificación de bovinos/bubalinos/cérvidos (Resolución SENASA N° 754/06).

c) Documentos de Tránsito electrónico (DT-e) de ingreso de animales alestablecimiento, Planilla de Declaración Jurada de Ingresos yconstancia de registro de caravanas.

d) Constancias de egreso de animales del establecimiento, copia de laTarjeta de Registro Individual (TRI) asociada al documento de trasladoy, en el caso de movimientos a faena a UE, se debe incorporar copia dela Declaración Jurada de Despacho de Tropas a Faena.

e) Constancias de registro de novedades sanitarias ante el SENASA(muertes, nacimientos, cambios de categorías, etc.) y registro de suscaravanas, de corresponder.

f) Actas de muestreos realizados.

g) Actas de vacunación antiaftosa y antibrucélica.

h) Check list de inspecciones realizadas al establecimiento; copias de Actas de Constatación, si hubiere.

i) Libro de Registro de Tratamientos en cumplimiento de la ResoluciónN° 666 del 2 de septiembre de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD YCALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTÍCULO 18. — Responsabilidades. Tanto el titular del “EstablecimientoRural Proveedor de Ganado para Faena Exportación con destino a la UNIÓNEUROPEA”, como los productores presentes en el mismo, son responsablesdirectos y solidarios por el cumplimiento de los requisitos y lascondiciones previstas en la presente resolución, así como también delas disposiciones de control sanitario y de identificación de ganadovigentes. Su cumplimiento es requisito indispensable para mantenervigente su inscripción en el registro referido.

ARTÍCULO 19. — Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional deSanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDADAGROALIMENTARIA a dictar las normas y procedimientos complementarios dela presente resolución.

ARTÍCULO 20. — Sustitución. Artículo 11 de la Resolución N° 370 del 4de junio de 1997 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA YALIMENTACIÓN. Se sustituye el texto del Artículo 11 de la citadaResolución N° 370/97, el cual quedará redactado de la siguiente manera:“ARTÍCULO 11.- “A fin de verificar su condición de libre de tratamientocon sustancias hormonales u otras con efecto anabolizante, laCoordinación Regional de Sanidad Animal dependiente de las Direccionesde Centro Regional a través de su personal, efectuará muestreosperiódicos sobre animales vivos en los Establecimientos Ruralesinscriptos como “Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado paraFaena Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA”, así como también enlos establecimientos de los cuales estos últimos se abastecen deanimales.”.

ARTÍCULO 21. — Derogación. Se derogan los Artículos 2°, 4°, 7°, 8° y 9°de la citada Resolución N° 370/97 y los Artículos 2°, 3° y 4° de laResolución N° 553 del 18 de agosto de 2009 del SERVICIO NACIONAL DESANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTÍCULO 22. — Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. 496 del 6de noviembre de 2001, 15 del 5 de febrero de 2003 y 391 del 8 de agostode 2003, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDADAGROALIMENTARIA.

ARTÍCULO 23. — Formulario de inscripción como “Establecimiento RuralProveedor de Ganado Para Faena de Exportación con destino a la UNIÓNEUROPEA”. Se aprueba el formulario de inscripción como “EstablecimientoRural Proveedor de Ganado para Faena de Exportación con destino a laUNIÓN EUROPEA” que, como Anexo I, forma parte integrante de la presenteresolución.

ARTÍCULO 24. — Requisitos documentales e identificación. Se apruebanlos requisitos documentales e identificación para la inscripción como“Establecimiento Rural Proveedor de Ganado para Faena de Exportacióncon destino a la UNIÓN EUROPEA” que, como Anexo II, forman parteintegrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 25. — Requisitos técnicos y de infraestructura. Se apruebanlos requisitos técnicos y de infraestructura para la inscripción como“Establecimiento Rural Proveedor de Ganado para Faena de Exportacióncon destino a la UNIÓN EUROPEA” que, como Anexo III, forman parteintegrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 26. — Planilla de Declaración Jurada de Ingresos. Se apruebael formulario “Declaración Jurada de Ingresos” que, como Anexo IV,forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 27. — Infracciones. Los infractores a la presente resoluciónson pasibles de las sanciones previstas en el Capítulo V de la Ley N°27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas que puedan adoptarsede acuerdo a la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 delex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

ARTÍCULO 28. — Incorporación. Se debe incorporar la presente resoluciónal Libro Tercero, Parte Tercera, Título I, Capítulo III, Sección 3a,Subsección 1, Apartados 1° y 2° del Índice Temático del DigestoNormativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y sucomplementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citadoServicio Nacional.

ARTÍCULO 29. — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 30. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge Dillon.

ANEXO I (Artículo 23)

Formulario de inscripción como “Establecimiento Rural Proveedor deGanado para Faena de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA”

ANEXO II (Artículo 24)

REQUISITOS DOCUMENTALES E IDENTIFICACIÓN

A los fines de formalizar la inscripción, los requisitos documentales acumplimentar por cada productor que posea animales en el predio ainscribir son:

a) Acreditar su inscripción en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).

b) Presentar el Formulario Solicitud de Inscripción “Registro Nacionalde Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena deExportación con destino a la UNIÓN EUROPEA” que como Anexo I formaparte integrante de la presente resolución. El formulario debepresentarse completo, por duplicado y suscripto en original,correspondiéndole el original al SENASA y el duplicado al productor.

c) La totalidad de los bovinos, bubalinos y cérvidos existentes en elpredio al momento de solicitar la inscripción deberán estaridentificados conforme a la normativa vigente, a excepción de los queaún no han sido destetados, y se deberá declarar en la Oficina Localdel SENASA, que corresponda, la numeración de la totalidad de losdispositivos de identificación aplicados en los animales a los efectosde registrar y validar las caravanas para el Circuito UE. Dichadeclaración será el listado de caravanas en formato electrónico/digital.

Todo animal existente en el establecimiento previo a la inscripción enel “Registro Nacional de Establecimientos Rurales Proveedores de Ganadopara Faena de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA”, deberácumplir con el período de permanencia mínimo establecido para serremitido a faena exportación a UE [CUARENTA (40) días] a partir de laincorporación en el Registro.

ANEXO III (Artículo 25)

REQUISITOS TÉCNICOS Y DE INFRAESTRUCTURA

A los fines de formalizar la inscripción registral, se deben cumplir los siguientes requisitos técnicos y de infraestructura:

a) El predio debe contar con alambrados perimetrales fijos, completos yen buen estado de conservación, que garanticen el aislamiento de losanimales presentes dentro del establecimiento. Podrá exceptuarse de loindicado precedentemente en caso de tratarse de establecimientos cuyoslímites perimetrales se encuentren dados por accidentes geográficospermanentes y constatables (ríos y arroyos con caudal de aguapermanente, etc.).

I) Apotreramiento adecuado al tipo de producción.

II) Manga con cepo y corrales en buen estado de uso y sus dimensionesadecuadas a las existencias presentes en el establecimiento.

III) Aguadas distribuidas de forma tal que garanticen el acceso al agua a todos los animales del establecimiento.

IV) Área con acceso restringido para los productos de medicina veterinaria cuando éstos deban quedar en el establecimiento.

b) El titular del establecimiento debe presentar ante la Oficina Localdel SENASA correspondiente, un croquis del predio en donde figuren lasestructuras descriptas en el inciso anterior, las que podrán serverificadas por el personal del citado Organismo.

ANEXO IV (Artículo 26)

PLANILLA DE DECLARACIÓN JURADA DE INGRESOS

e. 07/02/2017 N° 6514/17 v. 07/02/2017

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