Decreto 95

Decreto N° 600/1999 - Modificacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Loteria Nacional
Decreto N° 600/1999 - Modificacion

Sustituyese el articulo 1° del decreto n° 600 del 4 de junio de 1999.

Id norma: 271654 Tipo norma: Decreto Numero boletin: 33563

Fecha boletin: 09/02/2017 Fecha sancion: 08/02/2017 Numero de norma 95

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decretos Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

LOTERÍA NACIONAL

Decreto 95/2017

Modificación. Decreto N° 600/1999.

Ciudad de Buenos Aires, 08/02/2017

VISTO el Expediente N° EX-2016-05141066-APN-ME#LN del registro de LOTERÍA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo resuelto en el Decreto N° 743/16, LOTERÍANACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO ha llevado adelante el proceso de asunciónde competencias en materia de juegos de azar por parte de la CIUDADAUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, resultando indubitable que dicha materia noreviste carácter federal, ni resulta un interés del ESTADO NACIONALpara asegurar el “pleno ejercicio de los poderes atribuidos a lasautoridades del Gobierno de la Nación”, conforme artículo 1° de la LeyN° 24.588 y sus modificatorias.

Que en el marco de la referida asunción de competencias, correspondeadecuar las condiciones legales en las que la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOSAIRES asumirá las competencias correspondientes.

Que el Decreto N° 600/99 fijó en un VEINTE POR CIENTO (20%) elporcentaje del beneficio líquido que arroje la explotación de Casinoscorrespondiente al Estado, como ente autorizante. El saldo delbeneficio líquido queda para el agente operador.

Que dicho porcentaje, conforme el citado Decreto, se distribuye entreLOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO, CUATRO POR CIENTO (4%); laentonces SECRETARÍA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, OCHOPOR CIENTO (8%) y la entonces SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL de laPRESIDENCIA DE LA NACIÓN, OCHO POR CIENTO (8%).

Que en el marco del referido proceso de asunción de competencias, unanálisis pormenorizado de la realidad de los juegos de azar en laREPÚBLICA ARGENTINA, demuestra que la distribución del beneficiolíquido plasmada en el Decreto N° 600/99, no se corresponde con lasituación imperante en otras jurisdicciones o explotaciones.

Que en la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, por caso, el beneficio líquido delproducido de las máquinas electrónicas de juegos de azar explotados enel marco de la Ley Provincial N° 13.063, se distribuye de la siguientemanera: (i) TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%) para la Provincia y (ii)SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) para la entidad titular de la licencia.

Que de conformidad con el Decreto N° 1155/03, el beneficio líquido delproducido de las máquinas electrónicas de juegos de azar explotadas enel Hipódromo Argentino de Palermo, se distribuye de la siguientemanera: (i) TREINTA POR CIENTO (30%) para el ESTADO NACIONAL: VEINTEPOR CIENTO (20%) para el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y DIEZ PORCIENTO (10%) para LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO), (ii)VEINTICINCO POR CIENTO (25%) para el concesionario u operador, y (iii)CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) para solventar gastos de operacióndetallados en la norma citada.

Que en el marco de lo descripto en los considerandos precedentes,resulta procedente modificar la distribución del producido líquido dela explotación de casinos plasmada en el artículo 1° del Decreto N°600/99, con el objeto de adecuarlo a la realidad imperante, generandoal efecto mayores recursos a la Autoridad de Aplicación que resultecompetente.

Que, como lo señalan reconocidos autores, el poder de modificaciónunilateral de los contratos por parte de la Administración es unaherramienta esencial para la primacía y ejecución del interés general através del contrato administrativo.

Que, conforme se entiende pacíficamente en la doctrina especializada(Hutchinson Tomás (Dir.), Pozo Gowland, Héctor (Coord.), “Tratadojurisprudencial y doctrinario. Derecho administrativo”, Vol. I, Tomo I,La Ley, Bs. As., 2010; Marienhoff, Miguel, “Tratado de DerechoAdministrativo”, Tomo III-A, 4°. Ed., Abeledo - Perrot, Bs. As., 2010),una de las características típicas de los contratos administrativos essu sujeción a lo que se conoce como régimen exorbitante del cualderivan -además de los derechos y obligaciones de la Administración-las prerrogativas especiales a su favor que le permiten la adecuaciónde los contratos administrativos a las circunstancias específicas de suépoca dentro de los límites de la ley, conforme el principio demutabilidad.

Que las prerrogativas de que dispone la Administración como inherentesa un contrato administrativo (sean éstas expresas o implícitas) tiendena lograr que el co-contratante cumpla en forma adecuada su obligaciónesencial, y en definitiva, la finalidad pública buscada con lacontratación. En el caso, la invariabilidad de algunos elementoseconómicos del contrato, ha provocado un desfasaje de la actividadimpulsada por el Estado, como así también de la finalidad de suexplotación a través de un particular especializado.

Que, como se expusiera precedentemente, la prerrogativa de variación yadecuación del contrato administrativo a su realidad histórica yeconómica fundamenta la modificación de la distribución del beneficiolíquido de la operación de casinos.

Que, asimismo, y tal como se señalara en considerandos anteriores, lascondiciones originales dadas en una época determinada, han demostradouna necesidad de adaptación y actualización a los nuevos tiempos que seviven a nivel país, y en forma más abarcativa, a nivel mundial. Lo queprima es la inmutabilidad del fin público, y para ello, la adaptación através de modificaciones o cambios en las condiciones contractuales seimpone frente a la rigidez de los pactos en el seno del derechoprivado. Todo ello, con los límites de la ley y de los derechos delcontratista.

Que además de las razones expuestas, la reforma que se propicia sefundamenta en la necesidad de que la asunción de competencias por partede la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, encuentre que la normativaaplicable resulta adecuada a los fines propuestos. En especial, que elproducido de los juegos de azar que le corresponde al Estado(cualquiera sea la jurisdicción que lo explote), resulte acorde con losestándares nacionales e internacionales aplicables.

Que tratándose de un Agente Operador, conforme lo establece laResolución N° 212/99 de LOTERÍA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO, debesometerse a las normas aplicables en materia de juegos de azar que sedicten por parte de la Autoridad de Aplicación, siempre y cuando noresulten irrazonables y se efectúen dentro de sus facultades inherentescomo poder administrador.

Que la razonabilidad de la presente medida está dada por la necesidadde adecuar el porcentaje del beneficio que recibe el Estado a guarismosque resulten justificados y acordes en el marco de la explotación deque se trate. En este sentido, la distribución que fija el Decreto N°600/99 debe ser modificada para reflejar la realidad de la explotaciónde juegos de azar.

Que la actividad de juegos de azar es una potestad de los EstadosProvinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, que resultaidónea para la generación de fondos que se apliquen a desarrollosocial, educación, seguridad o vivienda, según sea la jurisdicción deque se trate.

Que tal actividad resulta un monopolio de las distintas jurisdiccioneslas que -conforme a sus normas y reglamentaciones- la explotan de lamanera que les resulte más adecuada a los fines propuestos. En talsentido, en el marco de la asunción de competencias por parte de laCIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, compete al PODER EJECUTIVO NACIONAL,en forma previa a la efectiva transferencia, ordenar y adecuar lanormativa aplicable, dictada oportunamente en el marco de lascompetencias locales sobre la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Que han tomado intervención la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS de LOTERIANACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOSJURÍDICOS del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidaspor el artículo 89 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente dePresupuesto (T.O. 2014).

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 600 del 4 de junio de 1999, que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 1°.- Modifícanse los porcentajes establecidos en losartículos 10, inciso b), y 12 de la Ley N° 18.226 y sus modificatorias,de la siguiente forma:

El beneficio líquido que arroje la explotación de Casinos se distribuirá:

a) El TREINTA POR CIENTO (30%) para la Autoridad de Aplicación, que lo distribuirá de conformidad con la normativa vigente.

b) El saldo, para el agente operador.

Entiéndese por beneficio líquido al resultado obtenido de deducir delmonto total de las apuestas las sumas abonadas a los apostadores”.

ARTÍCULO 2° — Dése cuenta del presente al Honorable Congreso de la Nación.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DELREGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — CarolinaStanley. — Nicolás Dujovne.

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