Resolución E 85/2017

Procedimiento Quimico En Tanques De Lastrado

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sustentable
Procedimiento Quimico En Tanques De Lastrado

Todo buque de navegacion maritima internacional que proceda de puertos extranjeros, lleve a bordo agua de lastre y tenga como destino o escala puertos argentinos deben, ademas de dar cabal cumplimiento a la ordenanza de la prefectura naval argentina nº 7/98, efectuar en zona de rada o similar de fondeo o amarra, un procedimiento quimico en tanques de lastrado, aplicando la tecnica de clorado descripta en la resolucion n° 159/99 emitida por el ministerio de salud y accion social, hasta la entrada en vigencia del “convenio internacional para control y gestion del agua de lastre y los sedimentos de los buques”, aprobado por la ley n° 27.011.

Id norma: 271887 Tipo norma: Resolución E Numero boletin: 33567

Fecha boletin: 15/02/2017 Fecha sancion: 10/02/2017 Numero de norma 85/2017

Organismo (s)

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

Resolución 85-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 10/02/2017

VISTO: El expediente Nº CUDAP: EXP-JGM:0032677/2016 del Registro de laJEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Ley N° 25.675, la Ley N° 24.375,las Resoluciones del ex MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL N° 1333 defecha 19 de diciembre de 1992 y su modificatoria, la Resolución del exMINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL N° 159 de fecha 17 de febrero 1999,y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 41 de la Constitución Nacional establece que todos loshabitantes de la Nación gozan del derecho a disfrutar de un ambientesano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que lasactividades productivas satisfagan las necesidades presentes sincomprometer las de las generaciones futuras y tienen el deber depreservarlo.

Que el artículo 2° de la LEY GENERAL DEL AMBIENTE N° 25.675 estableceque la política ambiental nacional deberá cumplir, entre otros, losobjetivos de prevenir los efectos nocivos o peligrosos que lasactividades antrópicas generan sobre el ambiente para posibilitar lasustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo, asegurarla conservación de la diversidad biológica y mantener el equilibrio ydinámica de los sistemas ecológicos.

Que las especies acuáticas invasivas representan una gran amenaza paralos ecosistemas marinos y se ha determinado que el transporte marítimoconstituye una importante vía para la introducción de especies ennuevos entornos, en particular aquellos que usan agua de lastre enlugar de materiales sólidos, como principal vector de su expansión, enparticular, por causa de las descargas no controladas del agua delastre y de los sedimentos.

Que en el RÍO DE LA PLATA y sus afluentes navegables, se han halladocolonias de especies exóticas de moluscos no introducidasdeliberadamente que alteran el equilibrio ecológico del medio alcarecer de predadores naturales que regulen su población.

Que existen numerosos estudios científicos por los que se ha comprobadoque esos organismos exóticos arribaron contenidos en el agua de lastrede los buques descargada antes de entrar a puerto provocando unacontaminación de especies.

Que en la costa marina argentina, se ha detectado la proliferación dealgas exóticas oriundas del ESTADO DE JAPÓN que han producidoalteración del fondo marino, generando bosques monoespecíficos, a unritmo de crecimiento desmesurado que podría provocar el éxodo de otrasespecies originarias como el salmón, afectando así un recursofundamental para los pescadores artesanales y la pesca sustentable.

Que la transferencia e introducción de especies acuáticas por medio delagua de lastre de los buques amenaza la conservación y la utilizaciónsostenible de la diversidad biológica, objetivos propugnados por elConvenio de Diversidad Biológica aprobado por Ley N° 24.375.

Que la ASAMBLEA DE LA ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL (OMI),reconoció que la descarga incontrolada de aguas de lastre de los buquesha ocasionado la transferencia de componentes bióticos causantes dedaños a la salud pública, los bienes y el medio ambiente, mediante laResolución A.774 (18) - Directrices para impedir la introducción deorganismos acuáticos patógenos indeseados que pueda haber en el agua delastre y en los sedimentos descargados por los buques -, las cualesfueron perfeccionadas a través de la Resolución A.868 (20) –Directrices para el control y la gestión de agua de lastre de losbuques a fin de reducir al mínimo la transferencia de organismosacuáticos perjudiciales y agentes patógenos -, pidiendo a los gobiernosque tomen urgentes medidas para aplicarlas, utilizándolas como basepara disminuir los riesgos de tales organismos.

Que la REPÚBLICA ARGENTINA, con fecha 17 de febrero de 2005, suscribióel “Convenio Internacional para Control y Gestión del Agua de Lastre ylos Sedimentos de los Buques” adoptado por la ORGANIZACIÓN MARÍTIMAINTERNACIONAL, y aprobado por la Ley N° 27.011, el cual a la fecha nose encuentra vigente.

Que el citado “Convenio Internacional para Control y Gestión del Aguade Lastre y sus Sedimentos de los Buques”, describe en sus AnexosSección D, las Normas para el control de las aguas de lastre,clasificadas como Regla D1 - Norma para el cambio de agua de lastre - yRegla D2 - Norma de eficacia de la gestión de las aguas de lastre-; ensu Sección B, prevé la creación del Libro de Registro de Aguas deLastre B-2 y Prescripciones de Gestión y Control aplicables a losbuques, señalando que después del año 2016, salvo excepciones, todoslos buques independientemente de su año de construcción y su capacidadde agua de lastre, deben cumplir como mínimo con la Regla D2; Sección CMedidas adicionales, informa que las partes, individual o conjuntamentecon otras, podrán imponer a los buques otras medidas para prevenir,reducir o eliminar la transferencia de organismos acuáticosperjudiciales y agentes patógenos a través del agua de lastre y lossedimentos de los buques. También se establecieron las Directrices delConvenio enumerando Guías para aplicar los procedimientos de Control yGestión del Agua de Lastre y sus Sedimentos, desde la G1 a la G14.

Que la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dictó la Ordenanza N° 7/98 DPMA sobrePrevención de la Contaminación con organismos acuáticos en lastre delos buques destinados a puertos argentinos de la Cuenca del Plata,estableciendo que todos los buques de navegación marítima internacionalque procedan de puertos extranjeros y lleven a bordo aguas de lastre,deslastrarán o cambiarán el agua de lastre antes de su ingreso al RÍODE LA PLATA y a la zona de prohibición de acciones contaminantessituada sobre su límite exterior debiendo realizar, la limpieza detanques de lastre para retirar sus sedimentos.

Que, asimismo, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dictó la Ordenanza N°12/98 DPMA sobre la Designación de Zonas de Protección Especial en elLitoral Argentino, que prohíbe la descarga de aguas de lastre en lazona establecida, aunque hayan sido sometidas a algún tipo detratamiento, salvo que se cumplan las condiciones especialesdeterminadas en dicha ordenanza.

Que la prevención de la contaminación por transferencia e introducciónde especies acuáticas a través de las aguas de lastre de los buquesdebe hacerse extensiva a todos los puertos argentinos que recibanbuques de navegación marítima internacional.

Que el ex MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL dispuso mediante lasResoluciones N° 1333/92 y su modificatoria y N° 159/99, aprobar normashigiénico, sanitaria y de control para la actividad del transportemarítimo y fluvial, tendientes a la prevención del cólera, incluyendoespecíficamente ambas resoluciones la técnica de clorado en tanques delastre y otros.

Que la transferencia de organismos acuáticos perjudiciales y agentespatógenos que pueden estar presentes en las aguas de lastre de losbuques constituye un peligro intrínseco y debe encuadrarse talesdescargas como aguas residuales, correspondiendo la aplicación delPrincipio Precautorio de la LEY GENERAL DEL AMBIENTE N° 25.675 y lafijación de normas que aseguren la eficacia de la gestión de aguas delastre de los buques de navegación marítima internacional destinados atodos los puertos argentinos, hasta tanto se concreten medidasinternacionales unificadas de diseño y equipamiento específico en todoslos buques.

Que se tiene conocimiento de que no siempre se ha cumplido con elcambio de agua de lastre establecido en el artículo 7° de la OrdenanzaDPMA N° 7/98 para los buques que entran al RIO DE LA PLATA.

Que resulta adecuado, hasta la entrada en vigencia del citado “ConvenioInternacional para Control y Gestión del Agua de Lastre y losSedimentos de los Buques”, la aplicación de un procedimiento semejanteal dispuesto en las Resoluciones del MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓNSOCIAL N° 1333/92 y N° 159/99 y Anexos para todo buque de navegaciónmarítima internacional que proceda de puertos extranjeros y lleve aguade lastre, teniendo como destino o escala algún puerto argentino, a finde alcanzar mayor eficacia en el deslastre de los tanques con remociónde materia orgánica y eliminación de poblaciones bacterianas y otrosagentes patógenos.

Que por los motivos expuestos y como máxima autoridad ambiental, esconveniente dictar la presente resolución de buenas prácticas en cuantoal tratamiento y control de las aguas de lastre y los sedimentos de losbuques que ingresen en vías navegables argentinas.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SUBSECRETARÍA DECOORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLOSUSTENTABLE ha tomado la intervención en el ámbito de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por la Ley N°25.675; la Ley de Ministerio N° 22.520 –T.O. 1992- y el Decreto N° 13de fecha 10 de diciembre de 2015 y sus modificatorios y complementarios.

Por ello,

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Todo buque de navegación marítima internacional queproceda de puertos extranjeros, lleve a bordo agua de lastre y tengacomo destino o escala puertos argentinos deben, además de dar cabalcumplimiento a la Ordenanza de la Prefectura Naval Argentina Nº 7/98,efectuar en zona de rada o similar de fondeo o amarra, un procedimientoquímico en tanques de lastrado, aplicando la técnica de cloradodescripta en la Resolución N° 159/99 emitida por el MINISTERIO DE SALUDY ACCION SOCIAL, hasta la entrada en vigencia del “ConvenioInternacional para Control y Gestión del Agua de Lastre y losSedimentos de los Buques”, aprobado por la Ley N° 27.011.

ARTÍCULO 2° — Todo aquel que aplique la técnica de clorado en tanque deagua de lastre, deberá extender un documento que certifique eltratamiento de la misma además de realizar un muestreo en el tanque delastrado que fuera tratado, previo a la descarga. Dicho documentodeberá ser presentado ante la Autoridad de Aplicación.

El documento que certifique el tratamiento de las aguas de lastredeberá contener los Datos del buque: Nombre y bandera, Número o letrasdistintivos, Puerto de matrícula, Número IMO y Capacidad total en m3 deagua de lastre; Datos de la empresa prestadora del servicio y Datos delservicio: Lugar y fecha de cloración de tanque, cantidad de m3 de aguade lastre tratada, cantidad de tanques tratados y bombas de lastre,entre otros aspectos relevantes.

ARTÍCULO 3° — Durante el procedimiento de clorado de las aguas delastre, se deberán controlar, las siguientes variables: dosis yconcentración, pH, temperatura, mezcla, dispersión y grado deagitación, tiempo de contacto y exposición. Finalizado el procedimientoy, en forma previa al vertido, se deberá controlar el tenor de clororesidual conforme a las exigencias normativas de la jurisdicción quecorresponda, pudiéndose utilizar neutralizantes para reducir suconcentración.

Dichas acciones, en zona de rada o similar, deberán ser gestionadas yafrontadas por la Agencia Marítima titular del buque a fin de optimizartiempos de carga, recursos de gestión y tratamiento en rada.

En caso de deslastrar en puerto, sin aplicar procedimiento de clorado,se deberá realizar en instalaciones adecuadas para tal fin, debiendo laAgencia Marítima asentar las mismas en el Libro de Registro de Agua deLastre, a fines de prevenir y asegurar la calidad de su vertidoposterior.

ARTÍCULO 4° — Respecto de sus sedimentos, todo buque alcanzado en lostérminos del ARTÍCULO 1° de la presente, que no pueda aplicar losmétodos previstos para la limpieza de tanques de lastre en alta mar,deberá asentar los motivos del hecho en el Libro de Registro de Agua deLastre, quedando terminante prohibido el vuelco o vertido de sussedimentos en zonas no habilitadas por la Autoridad de Aplicación.

En caso de disponer sus sedimentos en puerto, debido a la posiblelimpieza de tanques de lastrado y/o reparación y posterior limpieza, laAgencia Marítima del buque estará a cargo de la disposición. Para ello,deberá colocar sus sedimentos en contenedores, a fin de ser acopiadosen el sector de guarda transitoria en puerto y luego ser tratadosfuera, o bien disponerlos directamente mediante tratador fuera depuerto. En ambos casos, la disposición deberá realizarse conforme lalegislación local, provincial y/o nacional que corresponda.

ARTÍCULO 5° — A fin de facilitar el cumplimiento de los ARTÍCULOS 3° y4° de la presente, la Administración General de Puerto y/o cadaAdministración de Puerto provincial o nacional, deberá asegurar laexistencia de instalaciones idóneas para la recepción de agua de lastrey guarda transitoria de los sedimentos de tanques de lastrado, para suposterior tratamiento en tierra de manera ambientalmente segura.

ARTÍCULO 6° — A fin de cumplir con lo expresado en la presenteResolución, la Agencia Marítima de cada buque será responsable de loscostos, obligaciones y cumplimiento, así como de la gestiónambientalmente segura en tierra y en zona de rada o similar deltratamiento de agua de lastre y de sus sedimentos.

ARTÍCULO 7° — Los buques que cumplan solamente con la obligación dedeslastrar en alta mar, deberán permanecer en esa condición, reteniendolos contenidos de aguas de lastre y sus sedimentos hasta tanto no seencuentren nuevamente fuera de las áreas de prohibición de accionescontaminantes y/o en zonas habilitadas para tal fin.

ARTÍCULO 8° — A fin de hacer cumplir lo dispuesto en el artículoprecedente, la Autoridad de Aplicación, podrá exigir la utilización deprecintos en válvulas de control de tanques y/o bombas de lastrado,como así también tomar muestras del contenido de los tanques delastrado, tuberías y bombas de lastre, mediante tecnologías aprobadas,a efectos de controlar la presencia de organismos acuáticosperjudiciales.

ARTÍCULO 9° — Todo buque alcanzado en la presente Resolución, deberáregistrar las acciones y los procedimientos mencionados en el Libro deRegistro de Agua de Lastre, específico de cada buque.

ARTÍCULO 10. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓNNACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Sergio Alejandro Bergman.

e. 15/02/2017 N° 8196/17 v. 15/02/2017

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