Resolución General-E 3997/2017

Obligacion De Aceptacion De Determinados Medios De Pago

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Impuesto Al Valor Agregado
Obligacion De Aceptacion De Determinados Medios De Pago

Impuesto al valor agregado. ley n° 27.253. titulo ii. obligacion de aceptacion de determinados medios de pago. su implementacion.

Id norma: 272086 Tipo norma: Resolución General-E Numero boletin: 33573

Fecha boletin: 23/02/2017 Fecha sancion: 22/02/2017 Numero de norma 3997/2017

Organismo (s)

Organismo origen: Administracion Federal De Ingresos Publicos Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 3997-E

Impuesto al Valor Agregado. Ley N°27.253. Título II. Obligación de aceptación de determinados medios depago. Su implementación.

Ciudad de Buenos Aires, 22/02/2017

VISTO la Ley N° 27.253, el Decreto N° 858 del 15 de julio de 2016 y laResolución General N° 140, sus modificatorias y su complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que la ley del VISTO dispuso, en su Título II, que los contribuyentesque realicen en forma habitual la venta de cosas muebles para consumofinal, presten servicios de consumo masivo, realicen obras o efectúenlocaciones de cosas muebles, deberán aceptar como medios de pago lastransferencias de pago instrumentadas mediante tarjetas de débito,tarjetas prepagas no bancarias u otros medios de pago que el PoderEjecutivo Nacional considere equivalentes, excepto en las situacionesallí previstas.

Que a tales fines, se facultó a esta Administración Federal para fijarel cronograma de implementación de las aludidas disposiciones.

Que el Artículo 1° el Decreto N° 858 del 15 de julio de 2016 especificóel concepto de tarjetas prepagas no bancarias y medios de pagoequivalentes.

Que por otra parte, la Resolución General N° 140, sus modificatorias ysu complementaria, estableció un régimen de retención del impuesto alvalor agregado, aplicable a los comerciantes, locadores y prestadoresde servicios adheridos a sistemas de pago con tarjetas de crédito, decompra y/o de pago.

Que consecuentemente, se estima oportuno establecer las fechas a partirde las cuales los contribuyentes comprendidos en el citado Título IIdeberán aceptar los medios de pago mencionados en el primerconsiderando.

Que asimismo, razones de administración tributaria aconsejan reducir,para las operaciones canceladas mediante la utilización de tarjetas deacceso a cuentas de entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526y sus modificaciones (tarjetas de débito), la alícuota de retención delimpuesto al valor agregado.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección deLegislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, deFiscalización, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente, y laDirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas porel Artículo 11 de la Ley N° 27.253 y por el Artículo 7° del Decreto Nº618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I

REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY N° 27.253

ARTÍCULO 1° — La obligación de aceptar las transferencias de pagoinstrumentadas mediante tarjetas de débito, tarjetas prepagas nobancarias u otros medios de pago equivalentes —dispuestos por elDecreto N° 858 del 15 de julio de 2016 y los que en el futuro seestablezcan— por parte de los contribuyentes inscriptos en el impuestoal valor agregado que realicen en forma habitual la venta de cosasmuebles para consumo final, presten servicios de consumo masivo,realicen obras o efectúen locaciones de cosas muebles en los términosdel Artículo 10 de la Ley N° 27.253, resultará de aplicación a partirde las fechas que seguidamente se indican, según la sección a la quepertenece el código de la actividad desarrollada —de acuerdo con el“Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - F. 883” establecidopor la Resolución General N° 3.537— y el monto total de ingresos brutosanuales que surjan del último balance comercial cerrado conanterioridad al 31 de diciembre de 2015, inclusive, o los obtenidosdurante dicho año calendario de tratarse de sujetos que no confeccionanbalances comerciales:

a) Sección G - COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR; REPARACIÓN DEVEHÍCULOS AUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS y Sección I -SERVICIOS DEALOJAMIENTO Y SERVICIOS DE COMIDA, con ingresos:

1. Mayores o iguales a CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000.-): 30 de abril de 2017, inclusive.

2. Mayores a UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000.-) y menores a CUATROMILLONES DE PESOS ($ 4.000.000.-): 31 de mayo de 2017, inclusive.

3. Menores o iguales a UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000.-): 30 de junio de 2017, inclusive.

b) Sección M - SERVICIOS PROFESIONALES, CIENTÍFICOS Y TÉCNICOS, SecciónQ - SALUD HUMANA Y SERVICIOS SOCIALES, Sección R -SERVICIOS ARTÍSTICOS,CULTURALES, DEPORTIVOS Y DE ESPARCIMIENTO y Sección S - SERVICIOS DEASOCIACIONES Y SERVICIOS PERSONALES, con ingresos:

1. Mayores o iguales a CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000.-): 31 de julio de 2017, inclusive.

2. Mayores a UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000.-) y menores a CUATROMILLONES DE PESOS ($ 4.000.000.-): 31 de agosto de 2017, inclusive.

3. Menores o guales a UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000.-): 30 de septiembre de 2017, inclusive.

c) Secciones no enumeradas en los incisos a) y b), con ingresos:

1. Mayores o iguales a CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000.-): 31 de octubre de 2017, inclusive.

2. Mayores a UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000.-) y menores a $ CUATROMILLONES DE PESOS ($ 4.000.000.-): 30 de noviembre de 2017, inclusive.

3. Menores o iguales a UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000.-): 31 de diciembre de 2017, inclusive.

En caso de desarrollarse dos o más actividades, deberá considerarse lafecha de aplicación correspondiente a la actividad principal declaradaante este Organismo al 31 de diciembre de 2015 y sumarse los ingresosbrutos anuales de todas las actividades.

ARTÍCULO 2° — Los responsables inscriptos en el impuesto al valoragregado que no hubieran obtenido ingresos durante el período fiscal2015 por haber iniciado actividades con posterioridad, deberán cumplircon la referida obligación desde la fecha prevista en el punto 3. delinciso a), b) o c) del artículo anterior, según sea la actividaddesarrollada, o desde la fecha de inicio de la misma, cuando ésta seaposterior.

ARTÍCULO 3° — De tratarse de pequeños contribuyentes adheridos alRégimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), la obligaciónprevista en el Artículo 1°, será de aplicación de acuerdo al siguientecronograma:

a) Categorías F, G, H, I, J y K: a partir del 31 de diciembre de 2017, inclusive.

b) Categorías A, B, C, D y E: a partir del 31 de marzo de 2018, inclusive.

ARTÍCULO 4° — Los sujetos alcanzados por las disposiciones del Artículo10 de la Ley N° 27.253 quedan exceptuados de aceptar los medios de pagoprevistos en la presente, únicamente cuando se produzca alguna de lassiguientes situaciones:

a) La actividad se desarrolle en localidades cuya población resultemenor a UN MIL (1.000) habitantes, de acuerdo con los datos oficialespublicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos organismodescentralizado en el ámbito del Ministerio de Hacienda,correspondientes al último censo poblacional realizado.

b) El importe de la operación sea inferior a DIEZ PESOS ($ 10.-).

ARTÍCULO 5° — La obligación establecida por el Artículo 10 de la Ley N°27.253 se considerará cumplida cuando los dispositivos implementadospor el contribuyente a fin de aceptar los medios de pago a que hacereferencia el Artículo 1° puedan ser efectivamente utilizados en latotalidad de las operaciones que realicen.

ARTÍCULO 6° — El incumplimiento de las disposiciones establecidas poreste título, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas enel Artículo 13 de la Ley N° 27.253.

TÍTULO II

OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 7° — Sustitúyese el inciso a) del Artículo 4° de la Resolución General N° 140 y sus modificatorias, por el siguiente:

“a) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:

1. Sujetos comprendidos en el Anexo I de la Resolución General N° 2.854y sus modificatorias, y estaciones de servicio, por operacionescanceladas mediante la utilización de:

1.1. Tarjetas de acceso a cuentas de entidades financieras regidas porla Ley N° 21.526 y sus modificaciones (tarjetas de débito): CINCUENTACENTÉSIMOS POR CIENTO (0,50%).

1.2. Tarjetas no comprendidas en el punto anterior: UNO POR CIENTO (1%).

2. Demás responsables, por operaciones canceladas mediante la utilización de:

2.1. Tarjetas de acceso a cuentas de entidades financieras regidas porla Ley N° 21.526 y sus modificaciones (tarjetas de débito): CINCUENTACENTÉSIMOS POR CIENTO (0,50%).

2.2. Tarjetas no comprendidas en el punto anterior: TRES POR CIENTO (3%).”.

ARTÍCULO 8° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

No obstante, la modificación dispuesta por el Artículo 7° será deaplicación respecto de las liquidaciones que se presenten al cobro apartir del 1 de marzo de 2017, inclusive.

ARTÍCULO 9° — Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

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