Ley 27348

Complementaria De La Ley Sobre Riesgos Del Trabajo

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Riesgos Del Trabajo
Complementaria De La Ley Sobre Riesgos Del Trabajo

Disponese que la actuacion de las comisiones medicas jurisdiccionales creadas por el articulo 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias, constituira la instancia administrativa previa, de caracter obligatorio y excluyente de toda otra intervencion, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinacion del caracter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinacion de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la ley de riesgos del trabajo.

Id norma: 272119 Tipo norma: Ley Numero boletin: 33574

Fecha boletin: 24/02/2017 Fecha sancion: 15/02/2017 Numero de norma 27348

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

RIESGOS DEL TRABAJO

Ley 27348

Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

COMPLEMENTARIA DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO

TÍTULO I

De las comisiones médicas

ARTÍCULO 1° — Dispónese que la actuación de las comisiones médicasjurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24.241 y susmodificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, decarácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para queel trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado,solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad ocontingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientesprestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.

Será competente la comisión médica jurisdiccional correspondiente aldomicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de serviciospor el trabajador o, en su defecto, al domicilio donde habitualmenteaquel se reporta, a opción del trabajador y su resolución agotará lainstancia administrativa.

Los trabajadores vinculados por relaciones laborales no registradas conempleadores alcanzados por lo estatuido en el apartado primero delartículo 28 de la ley 24.557 no están obligados a cumplir con lodispuesto en el presente artículo y cuentan con la vía judicialexpedita.

Los honorarios profesionales que correspondan por patrocinio letrado ydemás gastos en que incurra el trabajador a consecuencia de suparticipación ante las comisiones médicas estarán a cargo de larespectiva aseguradora de riesgos del trabajo (A.R.T.).

ARTÍCULO 2° — Una vez agotada la instancia prevista en el artículoprecedente las partes podrán solicitar la revisión de la resoluciónante la Comisión Médica Central.

El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuestopor la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria delfuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma deBuenos Aires, según corresponda al domicilio de la comisión médica queintervino.

La decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recursodirecto, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuestoante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existiréstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia,correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la comisión médicajurisdiccional que intervino.

Los recursos interpuestos procederán en relación y con efectosuspensivo, a excepción de los siguientes casos, en los que procederáncon efecto devolutivo:

a) cuando medie apelación de la aseguradora de riesgos del trabajo antela Comisión Médica Central en el caso previsto en el artículo 6°,apartado 2, punto c) de la ley 24.557, sustituido por el artículo 2°del decreto 1278/2000;

b) cuando medie apelación de la aseguradora de riesgos del trabajo antela Comisión Médica Central en caso de reagravamiento del accidente detrabajo o de la enfermedad profesional.

El recurso interpuesto por el trabajador atraerá al que eventualmenteinterponga la aseguradora de riesgos del trabajo ante la ComisiónMédica Central y la sentencia que se dicte en instancia laboralresultará vinculante para todas las partes.

Los decisorios que dicten las comisiones médicas jurisdiccionales o laComisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por laspartes así como las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridadde cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de laley 20.744 (t.o. 1976).

Las resoluciones de la respectiva comisión médica jurisdiccional y dela Comisión Médica Central deberán ser notificadas a las partes y alempleador.

Para todos los supuestos, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9° de la ley 26.773.

Todas las medidas de prueba producidas en cualquier instancia serán gratuitas para el trabajador.

En todos los casos los peritos médicos oficiales que intervengan en lascontroversias judiciales que se susciten en el marco de la ley 24.557 ysus modificatorias deberán integrar el cuerpo médico forense de lajurisdicción interviniente o entidad equivalente que lo reemplace y sushonorarios no serán variables ni estarán vinculados a la cuantía delrespectivo juicio y su regulación responderá exclusivamente a la laborrealizada en el pleito.

En caso que no existieren profesionales que integren los cuerposmédicos forenses en cantidad suficiente para intervenir con laceleridad que el trámite judicial lo requiera como peritos médicos, lostribunales podrán habilitar mecanismos de inscripción de profesionalesmédicos que expresamente acepten los parámetros de regulación de sushonorarios profesionales conforme lo previsto en el párrafo precedente.

No podrán ser objeto de pactos de cuota litis los procesos judiciales que se sustancien en el marco del presente Título.

ARTÍCULO 3° — Créase el Servicio de Homologación en el ámbito de lascomisiones médicas jurisdiccionales, el cual tendrá las funciones yoperará según el procedimiento establecido en el Anexo I de la presente.

La Superintendencia de Riesgos del Trabajo dictará las normas delprocedimiento de actuación ante las comisiones médicas jurisdiccionalesy la Comisión Médica Central.

La comisión médica jurisdiccional deberá expedirse dentro de lossesenta (60) días hábiles administrativos, contados a partir de laprimera presentación debidamente cumplimentada y la reglamentaciónestablecerá los recaudos a dichos efectos.

Dicho plazo será prorrogable por cuestiones de hecho relacionadas conla acreditación del accidente de trabajo o de la enfermedadprofesional, debidamente fundadas.

Todos los plazos resultarán perentorios y su vencimiento dejará expedita la vía prevista en el artículo 2° de la presente ley.

La demora injustificada que pudiere imputarse a la respectiva comisiónmédica jurisdiccional hará incurrir en falta grave a los responsables.

ARTÍCULO 4° — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al presente Título.

La adhesión precedentemente referida, importará la delegación expresa ala jurisdicción administrativa nacional de la totalidad de lascompetencias necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en losartículos 1°, 2° y 3° del presente y en el apartado 1 del artículo 46de la ley 24.557 y sus modificatorias, así como la debida adecuación,por parte de los Estados provinciales adherentes, de la normativa localque resulte necesaria.

TÍTULO II

Del Autoseguro Público Provincial

ARTÍCULO 5° — Créase el Autoseguro Público Provincial destinado a quelas provincias y sus municipios y la Ciudad Autónoma de Buenos Airespuedan autoasegurar los riesgos del trabajo definidos en la ley 24.557y sus modificatorias, respecto de los regímenes de empleo públicoprovincial y municipal, de acuerdo a lo que establezca laSuperintendencia de Riesgos del Trabajo.

Para acceder al Autoseguro Público Provincial, cada jurisdicción deberágarantizar la existencia de una estructura suficiente para el adecuadootorgamiento de las prestaciones en especie de la ley 24.557 y susmodificatorias, de acuerdo a las condiciones y requisitos queestablezca la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

Las prestaciones dinerarias deberán ser administradas mediante unrégimen de gestión económica y financiera separado del que correspondaa la contabilidad general provincial.

El Autoseguro Público Provincial deberá integrarse al sistema deregistros y establecer para cada dependencia o establecimiento conriesgo crítico, de conformidad con lo que determine la Superintendenciade Riesgos del Trabajo, un plan de acción específico.

Los autoasegurados públicos provinciales tendrán idénticas obligacionesque las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadoresautoasegurados en materia de reportes e integración al RegistroNacional de Incapacidades, según determine la Superintendencia deRiesgos del Trabajo.

El autoseguro público de cada provincia podrá admitir la incorporaciónde sus municipios, los que pasarán a integrar el Autoseguro PúblicoProvincial de la respectiva provincia.

ARTÍCULO 6° — Los empleadores que opten por el régimen de Autoseguro Público Provincial deberán:

a) Inscribirse en un registro que se creará específicamente a talefecto, cuya forma y contenido determinará la Superintendencia deRiesgos del Trabajo.

b) Cumplir con las obligaciones y procedimientos que la ley 24.557 ysus modificatorias ponen a cargo de los empleadores y de lasaseguradoras de riesgos del trabajo, en los términos que establezca laSuperintendencia de Riesgos del Trabajo con la excepción de laafiliación, del aporte al Fondo de Reserva de la ley 24.557 y susmodificatorias y de toda otra obligación incompatible con dicho régimen.

ARTÍCULO 7° — El incumplimiento por parte de los empleadores que optenpor el régimen de Autoseguro Público Provincial de las obligaciones asu cargo, será pasible de las sanciones dispuestas en el artículo 32 dela ley 24.557 y sus modificatorias, sin perjuicio de las previstas enel Libro 2°, Título XI, Capítulo VII del Código Penal.

ARTÍCULO 8° — Estará a cargo de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo:

a) Supervisar y fiscalizar a los empleadores incorporados al AutoseguroPúblico Provincial en cuanto al otorgamiento de las prestacionesdinerarias y en especie vinculadas al sistema de riesgos del trabajo;

b) Establecer los programas de prevención para los empleadores incorporados al Autoseguro Público Provincial.

ARTÍCULO 9° — Incorpórase como miembros del Comité ConsultivoPermanente creado por el artículo 40 de la ley 24.557 y susmodificatorias, a dos (2) representantes de las jurisdicciones quehayan optado por el régimen de Autoseguro Público Provincial, los quese integrarán a la representación del sector gubernamental.

TÍTULO III

Disposiciones de ordenamientos del sistema sobre riesgos del trabajo

ARTÍCULO 10. — Sustitúyese el artículo 7° de la ley 24.557 por el siguiente texto:

Artículo 7° — Incapacidad Laboral Temporaria.

1. Existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando eldaño sufrido por el trabajador le impida temporariamente la realizaciónde sus tareas habituales.

2. La situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por:

a) Alta médica;

b) Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP);

c) Transcurso de dos (2) años desde la primera manifestación invalidante;

d) Muerte del damnificado.

3. Si el trabajador damnificado, dentro del plazo previsto en el incisoc) del apartado anterior, se hubiera reincorporado al trabajo yvolviera a estar de baja por idéntico accidente o enfermedadprofesional, su situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT)continuará hasta el alta médica, declaración de Incapacidad LaboralPermanente, en caso de corresponder, su deceso o hasta completar dos(2) años efectivos de baja, sumándose todos los períodos en los cualesse hubiera visto impedido de trabajar.

ARTÍCULO 11. — Sustitúyese el artículo 12 de la ley 24.557 por el siguiente texto:

Artículo 12: Ingreso base. Establécese, respecto del cálculo del montode las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o muerte deltrabajador, la aplicación del siguiente criterio:

1°. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se consideraráel promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidadcon lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT— porel trabajador durante el año anterior a la primera manifestacióninvalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor.Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio seactualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE(Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables).

2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta elmomento de la liquidación de la indemnización por determinación de laincapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación,el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promediode la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30)días del Banco de la Nación Argentina.

3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será deaplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil yComercial acumulándose los intereses al capital, y el producidodevengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa carterageneral nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de laNación Argentina, hasta la efectiva cancelación.

ARTÍCULO 12. — Incorpórase como apartado 6 del artículo 27 de la ley 24.557 el siguiente texto:

6. La Aseguradora de Riesgos del Trabajo podrá extinguir el contrato deafiliación de un empleador en caso que se verifique la falta de pago dedos (2) cuotas mensuales, consecutivas o alternadas, o la acumulaciónde una deuda total equivalente a dos (2) cuotas, tomando comoreferencia la de mayor valor en el último año. La extinción delcontrato deberá ajustarse a los requisitos, modalidades y plazos quedetermine la reglamentación. A partir de la extinción, el empleador seconsiderará no asegurado y estará en la situación prevista en elapartado 1 del artículo 28 de esta ley. Sin perjuicio de ello, laaseguradora deberá otorgar prestaciones en especie, con los alcancesprevistos en el Capítulo V de esta ley, por las contingencias ocurridasdentro de los tres (3) meses posteriores a la extinción por falta depago. La aseguradora podrá repetir del empleador el costo de lasprestaciones otorgadas conforme lo dispuesto en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 13. — Sustitúyese el texto del artículo 37 de la ley 24.557(reemplazado por el artículo 74 de la ley 24.938) por el siguiente:

Artículo 37: Financiamiento. Los gastos de los entes de supervisión ycontrol serán financiados por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo,los empleadores autoasegurados públicos provinciales y los empleadoresautoasegurados, conforme aquellos entes lo determinen.

En ningún supuesto dicha contribución podrá superar:

a) En el caso de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, el uno comacuatro por ciento (1,4 %) del total de los importes percibidos porcuotas de contratos de afiliación.

b) En el caso de los empleadores públicos autoasegurados y losempleadores autoasegurados, el cero coma cinco por mil (0,5‰) de sumasa salarial promedio de los últimos seis (6) meses.

ARTÍCULO 14. — Sustitúyese el primer apartado del artículo 46 de la ley 24.557 por el siguiente texto:

Artículo 46: Competencia judicial.

1. Una vez agotada la instancia prevista ante las comisiones médicasjurisdiccionales las partes podrán solicitar la revisión de laresolución ante la Comisión Médica Central.

El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuestopor la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria delfuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma deBuenos Aires según corresponda al domicilio de la comisión médica queintervino.

La decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recursodirecto, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuestoante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existiréstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia,correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la comisión médicajurisdiccional que intervino.

Los recursos interpuestos procederán en relación y con efectosuspensivo, a excepción de los siguientes casos, en los que procederáncon efecto devolutivo:

a) cuando medie apelación de la A.R.T. ante la Comisión Médica Centralen el caso previsto en el artículo 6°, apartado 2, punto c) de la ley24.557, sustituido por el artículo 2° del decreto 1278/2000;

b) cuando medie apelación de la A.R.T. ante la Comisión Médica Central,en caso de reagravamiento del accidente de trabajo o de la enfermedadprofesional.

El recurso interpuesto por el trabajador atraerá al que eventualmenteinterponga la aseguradora de riesgos del trabajo ante la ComisiónMédica Central y la sentencia que se dicte en instancia laboralresultará vinculante para todas las partes.

Los decisorios que dicten las comisiones médicas jurisdiccionales o laComisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por laspartes así como las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridadde cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de laley 20.744 (t.o. 1976).

Las resoluciones de la respectiva comisión médica jurisdiccional y dela Comisión Médica Central deberán ser notificadas a las partes y alempleador.

Para todos los supuestos, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9° de la ley 26.773.

Todas las medidas de prueba producidas en cualquier instancia serán gratuitas para el trabajador.

ARTÍCULO 15. — Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 4° de la ley 26.773 por el siguiente texto:

Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas deresponsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificaciónfehaciente prevista en este artículo y agotada la vía administrativamediante la resolución de la respectiva comisión médica jurisdiccionalo cuando se hubiere vencido el plazo legalmente establecido para sudictado.

ARTÍCULO 16. — Incorpórase a la ley 26.773 el artículo 17 bis, según el siguiente texto:

Artículo 17 bis: Determínase que sólo las compensaciones adicionales depago único, incorporadas al artículo 11 de la ley 24.557 y susmodificatorias, y los importes mínimos establecidos en el decreto1694/09, se deberán incrementar conforme la variación del índice RIPTE(Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables),desde el 1° de enero de 2010 y hasta la fecha de la primeramanifestación invalidante de la contingencia considerando la últimavariación semestral del RIPTE de conformidad con la metodologíaprevista en la ley 26.417.

ARTÍCULO 17. — Dispónese que todas las prestaciones dinerarias eindemnizaciones que se liquiden administrativa o judicialmente, deberánser depositadas en la “cuenta sueldo” del respectivo trabajador, creadaen virtud de lo establecido en la ley 26.590 y normativa complementariay siempre que aquella se encuentre disponible.

ARTÍCULO 18. — Estarán a cargo de la respectiva aseguradora de riesgosdel trabajo o empleador autoasegurado los gastos de atención médica enque incurra la obra social del trabajador y que resulten cubiertos porla ley 24.557 y sus modificatorias.Asimismo, las prestaciones en especie que sean brindadas por lasaseguradoras de riesgos del trabajo y que resulten motivadas enaccidentes o enfermedades inculpables no alcanzados por la ley 24.557 ysus modificatorias, serán reintegradas por la respectiva obra socialdel trabajador.

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), laSuperintendencia de Riesgos del Trabajo y la Superintendencia deServicios de Salud, crearán una Comisión Especial que dictará lasnormas reglamentarias para instrumentar esos reintegros y estableceráun procedimiento administrativo obligatorio para las partes, en caso deconflicto, que deberá incluir penalidades para los incumplidores.

Establécese que los prestadores médico asistenciales contratados porlas administradoras de riesgos del trabajo deberán estar inscriptos enel registro de prestadores de la Superintendencia de Servicios deSalud. Las superintendencias de Riesgos del Trabajo y de Servicios deSalud establecerán las modalidades y condiciones para formalizar dichainscripción.

ARTÍCULO 19. — La Superintendencia de Riesgos del Trabajo deberáremitir al Comité Consultivo Permanente creado por el artículo 40 de laley 24.557 y dentro del plazo de tres (3) meses contado a partir de lavigencia de la presente, un anteproyecto de ley de protección yprevención laboral destinado a garantizar que las condiciones y medioambiente de trabajo resulten acordes con las mejores prácticas y lanormativa internacional en la materia de su incumbencia y que permitaque esos principios generales sean ajustados en forma específica paracada actividad, a través de los convenios colectivos de trabajo.

ARTÍCULO 20. — La modificación prevista al artículo 12 de la ley 24.557y sus modificatorias, se aplicará a las contingencias cuya primermanifestación invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia dela presente ley.

ARTÍCULO 21. — Deróganse el artículo 8° y el apartado 6° del artículo 17 de la ley 26.773.

ARTÍCULO 22. — Las disposiciones de la presente son de orden público.

ARTÍCULO 23. — El Poder Ejecutivo deberá, dentro del plazo de seis (6)meses contados desde la vigencia de la presente ley, elaborar un textoordenado de las leyes 24.557, 26.773 y de la presente.

ARTÍCULO 24. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, ALOS QUINCE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 27348 —

MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. — Juan Pedro Tunessi.

ANEXO I

PROCEDIMIENTO ANTE EL SERVICIO DE HOMOLOGACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS COMISIONES MÉDICAS JURISDICCIONALES

Artículo 1° - El Servicio de Homologación, en el ámbito de lascomisiones médicas jurisdiccionales, será el encargado de sustanciar yhomologar los acuerdos por incapacidades laborales permanentesdefinitivas y fallecimiento, previstas en la ley 24.557 y susmodificatorias, mediante las actuaciones y con intervención de losfuncionarios que a tal efecto determine la Superintendencia de Riesgosdel Trabajo.

Artículo 2° - Los dictámenes de la comisión médica jurisdiccional quedeterminen un porcentaje de incapacidad laboral permanente definitiva oel fallecimiento por causas laborales, deberán ser notificados a laspartes y al empleador.

En oportunidad de la notificación prevista en el apartado anterior, selos citará a una audiencia a celebrarse ante el Servicio deHomologación, la cual estará presidida por un funcionario letradodesignado a tal efecto por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo,siendo obligatoria la concurrencia de la Aseguradora de Riesgos delTrabajo, del trabajador o derechohabientes y/o sus representanteslegales.

En dicha audiencia se informará a las partes el importe de laindemnización que le corresponde percibir al trabajador o a susderechohabientes según lo dispuesto en la ley 24.557 y susmodificatorias.

Si mediare conformidad con lo actuado, el Servicio de Homologación,emitirá el acto de homologación pertinente, dejando expresa constanciadel ejercicio por parte del trabajador o de sus derechohabientes de laopción prevista en el artículo 4° de la ley 26.773.

En caso de disconformidad de alguna de las partes con el porcentaje deincapacidad determinada, se labrará un acta dejando constancia de elloy quedará expedita la vía recursiva prevista en el artículo 2° de lapresente ley.

Si la disconformidad fuera respecto del importe de la indemnización,las partes podrán arribar a un acuerdo por un monto superior, el cualdeberá ser homologado por el Servicio de Homologación quedandoexpedita, en caso contrario, la vía recursiva prevista en el artículo2° de la presente ley, dejándose expresa constancia en el acta que selabre a tal efecto.

Artículo 3° - Para el caso en que las partes, en forma previa a laintervención de la comisión médica jurisdiccional, hubieren convenidoel monto de la indemnización correspondiente al daño derivado delaccidente laboral o enfermedad profesional, la Aseguradora de Riesgosdel Trabajo deberá solicitar la intervención de la Comisión MédicaJurisdiccional, a fin de someter la propuesta de convenio ante elServicio de Homologación.

El Servicio de Homologación citará a las partes y al empleador, con elobjeto de que los profesionales médicos que la Superintendencia deRiesgos del Trabajo designe al efecto, verifiquen el grado deincapacidad contenido en la propuesta. Cumplido tal extremo y contandocon el respectivo informe del profesional médico, el Servicio deHomologación constatará que el grado de incapacidad y el importe de laindemnización acordada se corresponden con la normativa de la ley24.557 y sus modificatorias.

En tal caso, el Servicio de Homologación, luego de constatar la libreemisión del consentimiento por parte del trabajador o de susderechohabientes, homologará la propuesta de convenio mediante el actopertinente, dejando expresa constancia del ejercicio por parte deltrabajador o de sus derechohabientes de la opción prevista en elartículo 4° de la ley 26.773.

En ningún caso se homologará una propuesta de convenio que contenga unmonto de reparación dineraria menor a la que surja de la estrictaaplicación de la normativa de la ley 24.557 y sus modificatorias.

En caso de disconformidad de alguna de las partes con el grado deincapacidad verificado por el Servicio, se labrará un acta dejandoconstancia de ello y se requerirá la intervención de la Comisión Médicaa fin de que se sustancie el trámite de determinación de incapacidad.

Artículo 4° - Los actos de homologación asumirán autoridad de cosajuzgada administrativa en los términos y con los alcances del artículo15 de la ley 20.744 (t.o. 1976).

Las prestaciones dinerarias que se liquiden como consecuencia de lahomologación deberán ser puestas a disposición del trabajador o de susderechohabientes dentro de los cinco (5) días de notificado el acto.

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
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