Resolución 298/2017

Procedimiento Ante Las Comisiones Medica

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Superintendencia De Riesgos Del Trabajo
Procedimiento Ante Las Comisiones Medica

Procedimiento ante las comisiones medicas regulado en el articulo 1° de la ley complementaria de la ley sobre riesgos del trabajo.

Id norma: 272121 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 33574

Fecha boletin: 24/02/2017 Fecha sancion: 23/02/2017 Numero de norma 298/2017

Organismo (s)

Organismo origen: Superintendencia De Riesgos Del Trabajo Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 298/2017

Buenos Aires, 23/02/2017

VISTO el Expediente N° 39.457/17 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DERIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nros. 20.744, 24.241, 24.557,26.425, 26.773 y la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos delTrabajo; el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1.278 de fecha 28 dediciembre de 2000; los Decretos Nros. 717 del 28 de junio de 1996, 472del 1° de abril de 2014, 1.475 del 29 de julio de 2015; lasResoluciones S.R.T. Nros. 539 de fecha 3 de agosto de 2000, 308 defecha 22 de junio de 2001, 1.240 de fecha 24 de agosto de 2010, 709 del10 de abril de 2013 y sus complementarias y 179 del 21 de enero de2015, 613 de fecha 1° de noviembre de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 51 de la Ley N° 24.241, sustituido por el artículo 50de la Ley N° 24.557, dispuso la actuación de las Comisiones Médicas yla Comisión Médica Central en el ámbito de los riesgos del trabajo.

Que el artículo 21 de la Ley N° 24.557, con el apartado incorporado porel artículo 11 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1.278 de fecha 28de diciembre de 2000, estableció los alcances de las funciones de lascitadas comisiones en orden a la determinación de la naturaleza laboraldel accidente o profesional de la enfermedad, así como el carácter y elgrado de la incapacidad, el contenido y los alcances de lasprestaciones en especie y las revisiones a que hubiere lugar.

Que, en esa dirección, mediante el Decreto N° 717 del 28 de junio de1996 se delineó el procedimiento a ser aplicado ante las ComisionesMédicas, atendiendo a la inmediatez en el otorgamiento de lasprestaciones.

Que la Ley N° 26.773 vino a establecer un régimen de ordenamiento de lareparación de los daños derivados de accidentes del trabajo yenfermedades profesionales, con el objetivo primordial de facilitar elacceso del trabajador a una cobertura rápida, plena y justa.

Que con tal objetivo, la referida normativa dispuso que losdamnificados podrían optar entre las reclamaciones que persiguen lasindemnizaciones previstas en el régimen de reparación del sistema deriesgos del trabajo o las que pudieran corresponderles con fundamentoen otros sistemas de responsabilidad, vedando la acumulación deacciones legales entre ambos.

Que ulteriormente, con el objeto de avanzar en una respuesta normativasuperadora de los aspectos más controvertidos del sistema y con el finde instrumentar un régimen que brinde prestaciones plenas, accesibles yautomáticas, se impulsó la adecuación de la reglamentación delprocedimiento ante las Comisiones Médicas mediante el dictado delDecreto N° 1.475 del 29 de julio de 2015.

Que dicho decreto, entre otras cuestiones, abrevió los plazos y agilizóel procedimiento recursivo, dispuso el patrocinio letrado obligatoriodel trabajador afectado o sus derechohabientes y habilitó laintervención del empleador en el proceso, además de establecer laactuación del Secretario Técnico Letrado en cada Comisión MédicaJurisdiccional y en la Comisión Médica Central, de acuerdo con laResolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N°709 de fecha 10 de abril de 2013 y sus modificatorias.

Que pese a tales avances, la situación actual exhibe una notableproliferación de litigios individuales, que han puesto en riesgo, nosolamente la finalidad del Sistema de Riesgos del Trabajo para asegurarreparaciones suficientes, sino, además, amenazan con colapsar lajusticia laboral de varias jurisdicciones.

Que al mismo tiempo, se entendió que ese conjunto de factores se haagravado al punto que, en la actualidad, la mayoría de lascontingencias amparadas por la Ley sobre Riesgos del Trabajo sereclaman a través de demandas laborales que evitan la obligatoriaintervención previa de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales.

Que, ante tal estado, el Poder Ejecutivo Nacional señaló, en el Mensajede elevación del proyecto de la Ley Complementaria de la Ley sobreRiesgos del Trabajo al Honorable Congreso de la Nación, que laexperiencia recogida ha puesto en evidencia las fortalezas y lasdebilidades del Sistema de Riesgos del Trabajo, advirtiendo que lasreformas normativas dictadas hasta la fecha no han sido suficientespara aliviar aquella situación dado que no han logrado otorgar a esecuerpo legal el estándar suficiente para hacerlo jurídica,constitucional y operativamente sostenible.

Que por tales razones, el referido Mensaje de elevación propusoreformas que, si bien conservan las principales líneas directrices delsistema, al mismo tiempo corregirán aquellas cuestiones que hanprovocado situaciones inequitativas y han sido objeto de reiteradasimpugnaciones en sede judicial con fundamento en la violación deprincipios de matriz constitucional.

Que para continuar en ese rumbo, el sistema que dispuso el Título I dela Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos Del Trabajo implica quela intervención de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales constituyela instancia única, con carácter obligatorio y excluyente de cualquierotra, para que el trabajador afectado, contando con el patrocinioletrado que garantice el debido proceso legal, solicite u homologue ladeterminación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia,la determinación de su incapacidad y el otorgamiento de lasprestaciones dinerarias en forma previa a dar curso a cualquier acciónjudicial ante los tribunales locales fundada, tanto en la Ley N° 24.557cuanto en la opción por la vía del derecho civil que se encuentracontemplada en el artículo 4°, parte final, de la Ley N° 26.773.

Que, en igual sentido, dicha norma dispone que pasarán en autoridad decosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la LeyN° 20.744 (t.o. 1976), las resoluciones homologatorias y aquellosdecisorios de las Comisiones Médicas que en ese marco se dicten y queno fueren motivo de recurso por las partes.

Que asimismo, el artículo 3° de la Ley Complementaria de la Ley sobreRiesgos del Trabajo creó el Servicio de Homologación en el ámbito delas Comisiones Médicas Jurisdiccionales, con la facultad de sustanciary homologar los acuerdos por incapacidades laborales permanentesdefinitivas y fallecimiento, previstas en la Ley N° 24.557 y susmodificatorias, tal como surge del Anexo del mencionado texto legal.

Que a fin de brindar adecuado respeto a la salvaguarda de los poderesreservados contenida en el artículo 121 de la Constitución Nacional,cuestión que fuera señalada en reiterados pronunciamientos judicialesque descalificaron aspectos de la Ley N° 24.557, la referida instanciade intervención previa de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales comohabilitación inexcusable para dar comienzo a toda acción judicial antela respectiva jurisdicción, ha quedado reservada a las Provincias quehubieren de adherir al referido Título I.

Que de acuerdo a lo señalado, le ha sido ordenado por la LeyComplementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo a estaSuperintendencia el dictado de las normas del procedimiento deactuación ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la ComisiónMédica Central, vinculadas a la determinación del carácter profesionalde la enfermedad o contingencia, la determinación de la incapacidad ylas correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley deRiesgos del Trabajo, así como a las homologaciones que consagrenacuerdos que ponen fin a las diferencias.

Que conforme lo expuesto, esta Superintendencia deberá asegurar laaplicación del procedimiento establecido en los artículos 1°, 2° y 3°de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y de loreglamentado en la presente resolución, en el territorio de aquellasprovincias que hayan dispuesto su adhesión al Título I de dicha normalegal, toda vez que en dichas jurisdicciones el nuevo formato deproceso resultará de aplicación obligatoria.

Que debe destacarse que la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgosdel Trabajo prescribe que los decisorios que dicten las ComisionesMédicas Jurisdiccionales o la Comisión Médica Central, que concluyanprocedimientos controvertidos y que no fueren objeto de recurso ante laJusticia, así como las resoluciones homologatorias del Servicio deHomologación creado en el ámbito de las Comisiones MédicasJurisdiccionales, pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativaen los términos del Artículo 15 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).

Que en tal estado, el procedimiento establecido en la presenteResolución será de aplicación exclusiva a los trámites de determinacióndel carácter profesional de la enfermedad o laboral del accidente, dela incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstasen la Ley de Riesgos del Trabajo, como también a los procesoshomologatorios que se sustancien en el Servicio de Homologación.

Que dentro de dicho marco, corresponde establecer el modo de hacerefectiva la garantía del patrocinio letrado para el trabajador o susderechohabientes, durante el procedimiento ante las Comisiones Médicascontemplado en el Título I de la Ley Complementaria de la Ley sobreRiesgos del Trabajo.

Que en ese orden, es necesario establecer las pautas de retribución deldesempeño de los profesionales que ejerzan el patrocinio letrado parael trabajador o sus derechohabientes, toda vez que las ComisionesMédicas carecen de competencia para fijar o regular sus honorarios.

Que atento a que por mandato legal, en la presente resolución sedispone la totalidad de las normas de procedimiento en los términos ycon los alcances exclusivos definidos en el Título I de la LeyComplementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo para las actuacionesante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, la Comisión MédicaCentral y el Servicio de Homologación, debe puntualizarse que devieneninaplicables a esos efectos, las regulaciones procedimentalescontenidas en normativa de vigencia anterior.

Que a raíz de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Complementariade la Ley sobre Riesgos del Trabajo, que sustituye el artículo 7 de laLey N° 24.557, corresponde considerar que devine también inaplicable loprevisto en el apartado 4° del artículo 2° del Anexo del Decreto N° 472de fecha 1° de abril de 2014.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la LeyComplementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, con relación alcálculo de Valor del Ingreso Base, resulta pertinente precisar que losconceptos establecidos en el artículo 7° de la Ley N° 24.241 y losartículos 103 bis y 106 de la Ley N° 20.744 quedan excluidos de dichocálculo.

Que por otra parte, conforme el artículo 12 de la Ley Complementaria dela Ley sobre Riesgos del Trabajo, que incorpora el apartado 6 delartículo 27 de la Ley N° 24.557, cabe determinar los requisitos,modalidades y plazos a los que deberá ajustarse el procedimiento deextinción del contrato de afiliación, con el propósito de propender aevitar prácticas abusivas en desmedro de los empleadores y de lostrabajadores.

Que el Servicio Jurídico de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar la presente en virtud delartículo 3° de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos delTrabajo y de los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

TÍTULO I

CAPÍTULO I

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LAS COMISIONES MÉDICAS REGULADO EN EL ARTÍCULO1° DE LA LEY COMPLEMENTARIA DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO.

ARTÍCULO 1° — Requisitos para el inicio del trámite de rechazo de la denuncia de la contingencia por el damnificado.

Los trámites iniciados por el trabajador, sus derechohabientes o suapoderado deberán ser presentados personalmente a través de la Mesa deEntradas de la Comisión Médica correspondiente o a través de correopostal.

Para iniciar el trámite por rechazo de la contingencia denunciada porel trabajador o sus derechohabientes: debe acreditar identidad;presentar la denuncia del Accidente de Trabajo o EnfermedadProfesional; y, presentar el rechazo fundado de la contingencia porparte de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), el EmpleadorAutoasegurado (EA) o el Empleador no Asegurado (ENA).

Para el trámite por rechazo de enfermedades no listadas: acreditaridentidad; presentar constancia de la denuncia de la enfermedad ante laAseguradora de Riesgos del Trabajo, el Empleador Autoasegurado o elEmpleador no Asegurado; presentar constancia del rechazo por parte dela Aseguradora, el Empleador Autoasegurado o el Empleador no Aseguradode la pretensión del trabajador; y, presentar petición fundada. Seentenderá por tal aquella presentación que contenga diagnóstico,argumentación y constancias sobre la patología denunciada y laexposición a los agentes de riesgo presentes en el trabajo respectivo,con exclusión de la influencia de los factores atribuibles altrabajador o ajenos al trabajo. Las constancias a presentar podrán serestudios complementarios sobre el diagnóstico de la enfermedaddenunciada y/o descripción de los agentes de riesgo a que estuvoexpuesto el trabajador.

Asimismo, deberá darse cumplimiento a cualquier otro recaudo queresulte exigible conforme a normativa dictada por esta SUPERINTENDENCIADE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

ARTÍCULO 2° — Procedimiento del trámite por rechazo de la denuncia de la contingencia.

En el caso de trámites iniciados por rechazo de la naturaleza laboraldel accidente, cuando el Dictamen Jurídico Previo emitido por elSecretario Técnico Letrado o el dictamen médico de la Comisión Médica,concluyeran el carácter no laboral del accidente, las actuaciones seremitirán, sin más trámite, al Titular del Servicio de Homologación dela Comisión Médica a efectos de que emita el acto administrativopertinente y notifique a las partes.

Si, por el contrario, el Secretario Técnico Letrado hubiese concluidoque el accidente reviste carácter laboral, se dará la correspondienteintervención al profesional médico, quien luego de dictaminar, remitirálas actuaciones al Titular del Servicio de Homologación a fin de queemita el acto administrativo correspondiente.

En caso de que el dictamen médico determine el carácter laboral delfallecimiento, las actuaciones se remitirán al Servicio deHomologación, para la continuidad del trámite de conformidad con lodispuesto en el CAPÍTULO II, Punto I del presente TÍTULO.

En los trámites por rechazo de la denuncia de la enfermedad profesionallistada, luego de la intervención del profesional médico, el SecretarioTécnico Letrado emitirá la opinión de legalidad y elevará lasactuaciones al Titular del Servicio de Homologación a fin de que emitael acto administrativo correspondiente.

En los trámites por rechazo de la denuncia de la enfermedad profesionalno listada, se procederá de conformidad con lo previsto en el inciso b)del apartado 2 del artículo 6° de la Ley N° 24.557 —sustituido por elartículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1.278 de fecha 28 dediciembre de 2000—.

ARTÍCULO 3° — Requisitos para el inicio del trámite de Divergencia enla Determinación de la Incapacidad por parte del damnificado.

Si pasados los VEINTE (20) días contados desde el día siguiente al delcese de la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.), la Aseguradora deRiesgos del Trabajo o el Empleador Autoasegurado no hubiere iniciado eltrámite de determinación de incapacidad, el trabajador podrá instar eltrámite por divergencia en la determinación de la incapacidad,personalmente a través de la Mesa de Entradas de la Comisión Médicacorrespondiente o a través de correo postal.

Para el inicio del trámite, el trabajador deberá acreditar identidad ypresentar el Alta Médica o constancia de fin de tratamiento otorgadapor la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, Empleador Asegurado yEmpleador no asegurado.

Asimismo, deberá darse cumplimiento a cualquier otro recaudo que resulte exigible conforme a normativa dictada por esta S.R.T.

En estos casos, la S.R.T. emplazará a la Aseguradora de Riesgos delTrabajo, el Empleador Autoasegurado o el Empleador no Asegurado paraque acompañe toda la documentación requerida en el artículo 4° de lapresente.

ARTÍCULO 4° — Requisitos para el inicio del trámite de Determinación dela Incapacidad por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo y el EmpleadorAutoasegurado.

La A.R.T. o el E.A., de conformidad a la opción del domicilio ejercidapor el trabajador, en función de lo previsto en el artículo 1° de laLey Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, deberásolicitar la intervención de la Comisión Médica Jurisdiccionalcompetente, a través de los canales electrónicos habituales, a partirde los DIEZ (10) días y hasta los VEINTE (20) días contados desde eldía siguiente al del cese de la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.)y confeccionará el “Informe del Caso”, que deberá contener: 1) Denunciade la contingencia. 2) Reseña de Historia Clínica de la contingencia.3) Estudios obligatorios según la patología. 4) Estudioscomplementarios, en caso de haberse realizado. 5) Protocolo quirúrgico,en caso de corresponder. 6) En los casos de Enfermedad Profesional,deberá presentar informe de Relevamiento de Agentes de Riesgos(R.A.R.), análisis de puesto de trabajo, exámenes periódicos y losexámenes preocupacionales. En este último supuesto, si tuviera acceso aellos. En caso de no contar con determinada documentación, deberáfundamentar la falta de la misma e informar cual fue la medidaimplementada para subsanar esa falta. 7) Constancia de Alta Médica y/oFin de Tratamiento. 8) Declaración de las preexistencias de las quetuviere conocimiento y documentación que la acredite, si no estuvieraincorporada a los registros de la S.R.T. 9) Clave Bancaria Uniforme(CBU) de la cuenta sueldo perteneciente al trabajador, si estuviesedisponible. 10) Declaración del trabajador sobre el ejercicio de laopción de la Comisión Médica Jurisdiccional o la correspondienteintimación, bajo apercibimiento de tener por elegida la jurisdiccióncorrespondiente al domicilio denunciado en el D.N.I. En cualquier caso,deberá acompañar la correspondiente documentación respaldatoriaindicada en el artículo 5° de la presente resolución.

También, deberá darse cumplimiento a cualquier otro recaudo que resulte exigible conforme a normativa dictada por esta S.R.T.

ARTÍCULO 5° — Competencia territorial de la Comisión Médica Jurisdiccional.

A fin de establecer la competencia territorial de la comisión médicajurisdiccional requerida, de conformidad a los extremos indicados enlos artículos 1° y 2° de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgosdel Trabajo, se deberá acompañar la siguiente documentación de acuerdoa lo que el trabajador haya optado:

a. Opción de la Comisión Médica correspondiente a su domicilio: Copia simple del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.).

b. Opción de la Comisión Médica correspondiente al domicilio del lugarde efectiva prestación de servicios: Constancia expedida por elempleador.

c. Opción de la Comisión Médica Jurisdiccional correspondiente aldomicilio donde habitualmente aquél se reporta: Constancia expedida porel empleador.

En los trámites que deban ser iniciados por la A.R.T. o el E.A., previoa la solicitud de intervención, la Aseguradora deberá notificar altrabajador a fin de que opte por la Comisión Médica competente eintimarlo para que, dentro de los TRES (3) días hábiles acompañe ladocumentación que acredite la competencia de la Comisión Médicaelegida, bajo apercibimiento de iniciar las actuaciones en lajurisdicción correspondiente al domicilio denunciado en el D.N.I.

ARTÍCULO 6° — Audiencia y examen médico.

Recibida la solicitud de intervención y cumplidos los requisitos deinicio dispuestos en los artículos precedentes, las partes seránconvocadas a una audiencia en la sede de la Comisión Médica para elexamen médico, conforme a los recaudos y procedimientos establecidos enla Resolución S.R.T. N° 179/15, o la que en el futuro la reforme osustituya.En tal oportunidad, se notificará a las partes y a los letradosintervinientes lo establecido en los artículos 35 y 36 de la presente.

ARTÍCULO 7° — Prueba.

Las partes ofrecerán la prueba de la que intenten valerse en su primera presentación o hasta el momento de la audiencia médica.

Podrá rechazarse la prueba ofrecida que se considere manifiestamente improcedente, superflua o meramente dilatoria.

En las resoluciones no se tendrá el deber de expresar la valoración detoda la prueba producida, sino únicamente de las que fueren esencialesy decisivas para la resolución.

La Comisión Médica, de oficio, podrá disponer la producción de pruebarespecto de los hechos invocados y que fueren conducentes para resolver.

Las partes podrán designar peritos médicos de parte para participar enla audiencia. Los honorarios que éstos irroguen estarán a cargo de losproponentes. Estos profesionales tendrán derecho a ser oídos por laComisión Médica, presentar los estudios y diagnósticos realizados a sucosta, antecedentes e informes; una síntesis de sus dichos será volcadaen las actas que se labren, las que deberán ser suscriptas por ellos,haciéndose responsables de sus dichos y opiniones, pero no podránplantear incidencias en la tramitación de los expedientes.

Las Comisiones Médicas podrán indicar la realización de estudioscomplementarios y/o peritaje de expertos, cuando los antecedentes nofueran suficientes para emitir resolución. Se establece que serán acargo de las Aseguradoras, aquellas que no se hubieren realizado con ladebida diligencia. Caso contrario, se financiarán conforme a loestablecido en el artículo 15 de la Ley N° 26.425.

Cuando las Comisiones Médicas lo consideren necesario para resolver elconflicto planteado, podrán solicitar la asistencia de serviciosprofesionales o de Organismos técnicos para que se expidan sobre áreasajenas a su competencia profesional. Las facultades establecidas en elpresente artículo serán ejercidas conforme a las disposiciones queestablezca la S.R.T.

El trabajador estará obligado a someterse a los exámenes médicos queindique la Comisión Médica. En caso de que aquél dificultare larevisación o la realización de estudios complementarios, la ComisiónMédica dictaminará conforme a los antecedentes que tuviere en su poder.

La Comisión Médica se encuentra facultada para disponer fundadamente laprórroga del plazo de SESENTA (60) días previsto en el artículo 3° dela Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo pararesolver, con el objeto del producir la prueba ofrecida por las parteso dispuesta de oficio, como las diligencias destinadas a esclarecer lascuestiones de hecho relacionadas al accidente de trabajo o enfermedadprofesional. En todos los casos la prórroga dispuesta deberá tener unplazo que no supere los TREINTA (30) días hábiles y se otorgará porúnica vez.

ARTÍCULO 8° — Alegato.

De haber prueba ofrecida por las partes o medidas para mejor proveerdispuestas por la Comisión Médica, concluida la etapa probatoria, sedará vista de las actuaciones por TRES (3) días a fin de que las partesque lo creyeren conveniente aleguen sobre la prueba producida, en unplazo máximo total de CINCO (5) días, incluidos los días para tomarvista.

ARTÍCULO 9° — Producido el dictamen de la Comisión Médica se notificaráa las partes y al empleador, resultando de aplicación las disposicionesdel CAPÍTULO II, Punto I del presente TÍTULO.

CAPÍTULO II

DEL PROCEDIMIENTO ANTE EL SERVICIO DE HOMOLOGACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS COMISIONES MÉDICAS JURISDICCIONALES

I.-

DEL PROCEDIMIENTO ANTE EL SERVICIO DE HOMOLOGACIÓN POSTERIOR AL DECISORIO DE LAS COMISIONES MÉDICAS

ARTÍCULO 10. — Notificación del dictamen de la Comisión Médica.

En aquellos casos en los cuales el dictamen médico determine unporcentaje de incapacidad laboral permanente definitiva o elfallecimiento por causas laborales, se notificará en un plazo máximo deTRES (3) días a las partes y al empleador.

Dentro de los TRES (3) días contados desde la notificación del dictamenmédico, las partes podrán solicitar por escrito en sede de la ComisiónMédica o mediante Ventanilla Electrónica, la rectificación de erroresmateriales o formales, siempre que la enmienda no altere lo sustancialdel mismo, o la revocación cuando pudiere existir contradicción entresu fundamentación y la conclusión u omisión sobre alguna de laspeticiones o cuestiones planteadas, que alteren lo sustancial deldictamen. Las actuaciones serán remitidas al médico interviniente a finde que, dentro del plazo de CINCO (5) días, se expida al respecto.

Resuelta las peticiones planteadas o vencido el plazo paraarticularlas, se citará a las partes a una audiencia de acuerdo acelebrarse ante el Servicio de Homologación, indicándose la fecha yhora de celebración, con una antelación mínima de TRES (3) días a lafecha fijada para la audiencia.

ARTÍCULO 11. — Liquidación de la prestación dineraria.

Considerando los salarios declarados por el empleador al Sistema Únicode la Seguridad Social (S.U.S.S.), la fecha de nacimiento deltrabajador, la fecha de la Primera Manifestación Invalidante, el gradoy porcentaje de incapacidad informados, las áreas técnicas competentescalcularán la liquidación mínima correspondiente de acuerdo a lasprevisiones de la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557 y suscomplementarias, debiendo constar dicha liquidación en lascorrespondientes actuaciones que tramitarán ante el Servicio deHomologación de la Comisión Médica.

ARTÍCULO 12. — Audiencia.

La audiencia será presidida por un agente del Servicio de Homologaciónde la Comisión Médica, quien informará a las partes la liquidación dela prestación dineraria y explicará los alcances y efectos de laconformidad o disconformidad respecto del acuerdo; y, en su caso, elejercicio de la opción prevista en el artículo 4° de la Ley N° 26.773.

Para la celebración de la audiencia es obligatoria la presencia deldamnificado o sus derechohabientes, según corresponda, y sus asesoresletrados y de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el empleadorautoasegurado o el empleador no asegurado. Todos los concurrentes,deberán ser identificados mediante la presentación de los documentoscorrespondientes:

a. El damnificado y sus derechohabientes deberán presentar D.N.I. y la documentación que acredite su calidad de tal.

b. Los asesores letrados deberán exhibir la matrícula correspondiente.

c. Los representantes de la ART, el ENA o el EA deberán acompañar elinstrumento que acredite el carácter de representante o apoderado.

d. El empleador deberá acompañar la documentación que lo acredite como tal, en caso de corresponder.

Las partes concurrentes podrán solicitar la suspensión de la audiencia,y en caso de que el agente interviniente dé lugar al requerimiento, enel mismo acto deberá notificar la fecha y hora en la que se reanudará.El agente del Servicio de Homologación de la Comisión Médica, estaráautorizado para solicitar a las partes interesadas todos aquellosdocumentos e instrumentos que considere pertinentes, así como pararealizar todas las diligencias que resulten necesarias para eldesarrollo de sus funciones, pudiendo para ello, fijar fecha para unanueva audiencia.

ARTÍCULO 13. — Acuerdo.

Si las partes arribaran a un acuerdo y prestaran su conformidad con loactuado, el agente del servicio constatará la libre emisión delconsentimiento del trabajador o derechohabientes y su discernimientosobre los alcances del acuerdo. En el mismo acto, se suscribirá un actadejando expresa constancia de ello y del ejercicio de la opciónprevista en el artículo 4° de la Ley N° 26.773.

El agente designado a tal efecto, emitirá opinión acerca de lalegalidad del procedimiento y la pertinencia del dictado del actohomologatorio del acuerdo.

Finalmente, se remitirán las actuaciones al Titular del Servicio deHomologación de la Comisión Médica, para que dentro de los CINCO (5)días emita el correspondiente acto de homologación, con los alcancesprevistos en el artículo 15 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), dejandoexpresa constancia del porcentaje de incapacidad determinado en eldictamen médico.

A partir de la notificación del acto de homologación, la Aseguradora deRiesgos del Trabajo, el empleador autoasegurado o el empleador noasegurado, deberá poner a disposición del damnificado el importe de laindemnización en la cuenta bancaria oportunamente declarada, dentro delplazo de CINCO (5) días, de conformidad con lo establecido en elartículo 4° del Anexo I de la Ley Complementaria de la Ley sobreRiesgos del Trabajo.

Excepcionalmente, en aquellos casos en los que la cuenta sueldo noestuviera disponible, la A.R.T. deberá poner a disposición deldamnificado mediante la operación bancaria que se hubiere establecidoen oportunidad de la audiencia de acuerdo.

El incumplimiento de tales obligaciones por parte de la Aseguradora deRiesgos del Trabajo, el empleador autoasegurado o el empleador noasegurado será ponderado de conformidad con las previsiones del régimenaprobado por la Resolución S.R.T. N° 613 de fecha 1° de noviembre de2016, o la que en el futuro la reemplace.

Los actos de homologación asumirán autoridad de cosa juzgadaadministrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 4° delAnexo I de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo ylas incapacidades allí consignadas deberán ser incorporadas a losregistros de la S.R.T.

ARTÍCULO 14. — Disconformidad con el porcentaje de incapacidad.

Si en oportunidad de la audiencia de homologación, alguna de las partesmanifestase su disconformidad con el porcentaje de incapacidaddeterminado en el dictamen médico, se labrará un acta dejandoconstancia de ello.

El agente designado a tal efecto, emitirá la opinión de legalidad yremitirá las actuaciones al Titular de Servicio de Homologación de laComisión Médica, para el dictado del correspondiente acto, quedando conello expedita la vía recursiva prevista en el artículo 2° de la LeyComplementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

ARTÍCULO 15. — Disconformidad con el monto indemnizatorio.

Si la disconformidad versara sobre el importe de la indemnización, laspartes podrán arribar a un acuerdo por un monto superior, el cualdeberá ser homologado por el Servicio de Homologación de la ComisiónMédica, caso contrario, quedará expedita la vía recursiva judicialprevista en el artículo 2° de la Ley Complementaria de la Ley sobreRiesgos del Trabajo.

ARTÍCULO 16. — Recurso de Apelación.

Los actos del Titular del Servicio de Homologación de la ComisiónMédica, que concluyan el procedimiento sin que las partes arriben a unacuerdo, serán susceptibles de los recursos previstos en el artículo 2°de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

Dentro del plazo de QUINCE (15) días de notificado el acto, las partespodrán interponer dichos recursos ante el Servicio de Homologación.

El recurso deberá presentarse por escrito en sede de la Comisión Médicainterviniente, fundado y contener la crítica concreta y razonada de ladecisión por la que se agravia. No bastará remitirse a presentacionesanteriores ni podrá fundar sus pretensiones en hechos no alegados en lainstancia anterior.De la expresión de agravios se correrá traslado a la contraparte por el plazo de CINCO (5) días.

ARTÍCULO 17. — Trámite del recurso de apelación ante la Comisión Médica Central.

El Servicio de Homologación deberá elevar las actuaciones a la ComisiónMédica Central en el plazo de DIEZ (10) días de recibidas lascontestaciones de las expresiones de agravios o vencido el plazo paraello.

La Comisión Médica Central ordenará, si lo considerase pertinente, lasmedidas necesarias para resolver el recurso, fijando un plazo máximopara su producción de DIEZ (10) días, pudiendo ampliarlo hasta VEINTE(20) días cuando las circunstancias así lo requieran. Sólo podránofrecerse medidas probatorias que hayan sido denegadas en la instanciaanterior. Posteriormente, concluida la etapa probatoria, emitiráresolución definitiva en un plazo máximo de TREINTA (30) días, la quese notificará a las partes.

ARTÍCULO 18. — Trámite del Recurso de Apelación ante la Justicia Ordinaria del fuero laboral.

Cuando el recurso interpuesto por el trabajador sea ante la justiciaordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de laCIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda al domicilio de lacomisión médica que intervino, el Servicio de Homologación en el plazode DIEZ (10) días de recibidas las contestaciones de las expresiones deagravios o vencido el plazo para la contestación, elevará lasactuaciones al juzgado competente.

El recurso interpuesto por el trabajador, atraerá al que eventualmenteinterponga la A.R.T ante la Comisión Médica Central y la sentencia quese dicte en instancia laboral resultará vinculante para todas laspartes.

II.-

PROCEDIMIENTO PARA LA HOMOLOGACIÓN DE LA PROPUESTA DE CONVENIO POR INCAPACIDADES DEFINITIVAS Y FALLECIMIENTO

ARTÍCULO 19. — Acuerdo por Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva o fallecimiento.

Producido el cese de la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) dentrodel plazo previsto para iniciar el trámite de determinación delcarácter definitivo de la incapacidad o fallecimiento del trabajador yacreditada la condición de los derechohabientes, la Aseguradora deRiesgos del Trabajo, el empleador autoasegurado o el empleador noasegurado podrá someter al Servicio de Homologación de la ComisiónMédica una propuesta de convenio a celebrarse con el trabajador o susderechohabientes.

El acuerdo deberá versar sobre la incapacidad laboral derivada de lacontingencia y el importe de las prestaciones dinerarias, debiendoestar suscripto por el trabajador o sus derechohabientes, su asesorletrado y la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el empleadorautoasegurado o el empleador no asegurado.

ARTÍCULO 20. — Presentación del acuerdo. Inicio del trámite.

La Aseguradora de Riesgos del Trabajo y el empleador autoaseguradodeberá iniciar el trámite a través de los canales electrónicoshabituales, debiendo para ello acompañar la siguiente documentación:

a. Datos del trabajador: nombre, CUIL, domicilio real y constituido (postal y electrónico), teléfono.

b. Datos de los derechohabientes: nombre, DNI, domicilio real yconstituido (postal y electrónico) teléfono y toda la documentación queacredite su calidad de tal.

c. Datos de los letrados patrocinantes: nombre, matrícula, CUIT, teléfono, domicilio (postal y electrónico).

d. Formulario Propuesta de convenio.

e. Denuncia de la contingencia y su verificación en el Registro de siniestralidad.

f. Reseña de Historia Clínica de la contingencia.

g. Estudios obligatorios, según la patología.

h. Estudios complementarios, en caso de haberse realizado.

i. Protocolo quirúrgico, en caso de corresponder.

j. En los casos de Enfermedad Profesional, deberá presentar informe deRelevamiento de Agentes de Riesgos (R.A.R.), análisis de puesto detrabajo, exámenes periódicos y los exámenes preocupacionales. En esteúltimo supuesto, si tuviera acceso a ellos. En caso de no contar condeterminada documentación, deberá fundamentar la falta de la misma einformar cual fue la medida implementada para subsanar esa falta.

k. Constancia de Alta Médica y/o Fin de Tratamiento.

l. Declaración del trabajador sobre la opción de la competencia de la Comisión Médica Jurisdiccional.

m. Declaración de las Preexistencias de las que tuviere conocimiento ydocumentación que la acredite, si no estuviera incorporada a losregistros de la S.R.T.

n. Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta sueldo perteneciente al trabajador, si estuviese disponible.

El inicio del trámite por parte de un empleador no asegurado, deberáefectuarse en sede de la Comisión Médica Jurisdiccional, debiendoacompañar la referida documentación en forma personal.

Si la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el empleador autoasegurado oel empleador no asegurado no hubiese iniciado el trámite dentro delplazo mencionado en el artículo anterior, el trabajador quedaráfacultado para requerir la intervención del Servicio de Homologación dela Comisión Médica, debiendo para ello acompañar la propuesta deconvenio oportunamente suscripta.

El incumplimiento de dicha obligación por parte de la Aseguradora deRiesgos del Trabajo o el empleador autoasegurado configurará falta MUYGRAVE, de conformidad con las previsiones del régimen aprobado por laResolución S.R.T. N° 613 de fecha 1° de noviembre de 2016, o la que enel futuro la reemplace.

ARTÍCULO 21. — Citación a la Audiencia y Examen Médico.

Recibida la solicitud de intervención debidamente cumplimentada, seconvocará a las partes firmantes del acuerdo a una audiencia para larealización del examen médico, informando la fecha y hora de lacitación. La notificación a la ART o el EA se cursará a través de laVentanilla Electrónica (V.E.), al empleador no asegurado y altrabajador al domicilio electrónico constituido.

ARTÍCULO 22. — Examen Médico.

En la audiencia, el profesional médico asignado procederá a larealización de un examen médico. Únicamente podrán presenciar el actode revisación médica, los profesionales médicos designados por laspartes.

Todos los concurrentes deberán ser identificados mediante la presentación de los documentos correspondientes:

a. El damnificado deberá presentar D.N.I. y toda la documentación relativa al siniestro.

b. Los médicos que intervengan en representación de la Aseguradora deRiesgos del Trabajo, el empleador autoasegurado o el empleador noasegurado deberán acreditar la calidad invocadas mediante autorizaciónotorgada por el responsable del área médica de la Aseguradora deRiesgos del Trabajo, el empleador autoasegurado o el empleador noasegurado.

c. Los asesores médicos del trabajador y de la Aseguradora de Riesgosdel Trabajo, el empleador autoasegurado o el empleador no aseguradodeberán exhibir matrícula de la jurisdicción correspondiente.

Finalizado el examen, se labrará el “Acta de Audiencia Médica” quedeberá ser suscripta por los concurrentes y por los asesores letradosdel trabajador.

En caso de corresponder, se informará la necesidad de incorporar todala documentación no acompañada oportunamente o la realización deestudios y/o interconsultas con especialistas. Dicha documentacióndeberá ser presentada en la segunda audiencia.

ARTÍCULO 23. — Informe de valoración del daño (I.V.D.)

Clausurada la etapa del examen físico, el médico interviniente emitirá el Informe de Valoración del Daño el cual versará sobre:

a. Datos positivos o de interés del examen físico.

b. Estudios aportados.

c. Aportes o divergencias de las partes.

d. Grado de incapacidad laboral que padece el damnificado al momento dela evaluación conforme al Baremo aprobado por el Decreto N° 659/96 y elListado de Enfermedades Profesionales aprobado por el Decreto N°658/96, en caso de corresponder.

e. Preexistencias.

Dentro de los TRES (3) días de emitido el I.V.D., se notificará a laspartes, citándolas a una audiencia de acuerdo a celebrarse en elServicio de Homologación indicándose a fecha y hora de celebración, conuna antelación mínima de TRES (días) a la fecha fijada para laaudiencia.

ARTÍCULO 24. — Liquidación de la prestación dineraria.

Considerando los salarios declarados por el empleador al Sistema Únicode la Seguridad Social (SUSS), la fecha de nacimiento del trabajador,la fecha de la Primera Manifestación Invalidante, el grado y porcentajede incapacidad informados, las áreas técnicas competentes calcularán laliquidación mínima correspondiente de acuerdo a las previsiones de laL.R.T., debiendo constar la misma en las correspondientes actuacionesque tramitaran ante el Servicio de Homologación de la Comisión Médica.

ARTÍCULO 25. — Audiencia de Acuerdo.

La audiencia de acuerdo será presidida por un agente del Servicio deHomologación en la cual informará el cálculo de la prestacióndineraria. Asimismo, el letrado explicará a las partes las implicanciasdel acuerdo.

Todos los concurrentes a la audiencia deberán ser identificados mediante la presentación de los documentos correspondientes:

a. El damnificado o los derechohabientes deberán presentar D.N.I. y la documentación que acredite su calidad de tal.

b. Los asesores letrados deberán exhibir la matrícula correspondiente.

c. Los representantes de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, elempleador autoasegurado o el empleador no asegurado deberán acompañarel instrumento que acredite el carácter de representante o apoderado.

d. En caso de presentarse, el empleador deberá acompañar la documentación que lo acredite como tal.

El agente interviniente estará autorizado para solicitar a las partesinteresadas todos aquellos documentos, instrumentos e información queconsideren pertinentes, así como para realizar todas las diligenciasque resulten necesarias para el desarrollo de sus funciones.

ARTÍCULO 26. — El agente del Servicio de Homologación de la ComisiónMédica verificará que se encuentre cumplido el procedimiento, validaráel acuerdo y constatará la libre emisión del consentimiento deltrabajador o sus derechohabientes y su discernimiento sobre losalcances del acuerdo.

En el mismo acto, se suscribirá un acta dejando expresa constancia deello y del ejercicio de la opción prevista en el artículo 4° de la LeyN° 26.773.

Asimismo, el citado agente emitirá opinión acerca de la legalidad delprocedimiento y la pertinencia del dictado del acto homologatorio delacuerdo.

En ningún caso se admitirá una propuesta de convenio que contenga ungrado de incapacidad que no se corresponda con la consignada en elInforme de Valoración del Daño o un monto indemnizatorio menor al queresulte de la estricta aplicación de la normativa prevista en la LRT ysus modificatorias.

Finalmente, se remitirán las actuaciones al Titular del Servicio deHomologación de la Comisión Médica para que en el plazo de CINCO (5)días hábiles dicte el correspondiente acto administrativo dehomologación con los alcances previstos en el artículo 15 de la Ley N°20.744 (t.o. 1976), dejando expresa constancia del grado de incapacidadinformado.

A partir de la notificación del acto de homologación, la Aseguradora deRiesgos del Trabajo, el empleador autoasegurado o el empleador noasegurado, deberá poner a disposición el importe de la indemnización enla cuenta bancaria del trabajador oportunamente declarada, dentro delplazo de CINCO (5) días, de conformidad con lo establecido en elartículo 4° del Anexo I de la Ley Complementaria de la Ley sobreRiesgos del Trabajo.

Excepcionalmente, en aquellos casos en los que la cuenta sueldo noestuviera disponible, la A.R.T. deberá poner a disposición deldamnificado mediante la operación bancaria que se hubiere establecidoen oportunidad de la audiencia de acuerdo.

El incumplimiento de tales obligaciones por parte de la Aseguradora deRiesgos del Trabajo, el empleador autoasegurado o el empleador noasegurado será ponderado de conformidad con las previsiones del régimenaprobado por la Resolución SRT N° 613/16.

Los actos de homologación asumirán autoridad de cosa juzgadaadministrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 ° delAnexo I de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo ylas incapacidades allí consignadas deberán ser incorporadas a losregistros de la S.R.T.

ARTÍCULO 27. — Acuerdo no homologado.

Si el acuerdo no fuese homologado, dentro de los CINCO (5) días se daráinicio al trámite de determinación de incapacidad, previsto en elCapítulo I y Punto I del presente Capítulo.

En estos casos, el agente del Servicio de Homologación intervinienteexpedirá la respectiva constancia de conclusión del trámite sin acuerdohomologado.

CAPÍTULO III

NORMAS DE APLICACIÓN COMÚN A LOS PROCEDIMIENTOS DE LOS CAPÍTULOS I Y II DEL PRESENTE TÍTULO

ARTÍCULO 28. — Domicilio y Notificaciones.

Las partes deberán constituir, en su primera presentación, un domicilioespecial a los efectos del presente procedimiento en el ámbito decompetencia territorial de la Comisión Médica interviniente, donde setendrán por válidas todas las notificaciones que efectúe la respectivaComisión Médica. Las partes deberán denunciar cualquier modificacióndel domicilio constituido, dentro del plazo de CINCO (5) días deproducida, bajo apercibimiento de tener por válidas las notificacionescursadas al domicilio obrante en las actuaciones.

El damnificado a través de su letrado, deberá constituir un domicilioelectrónico, donde se tendrán por fehacientes todas las notificacionesque se cursen.

A los efectos del presente procedimiento, las notificaciones a lasAseguradoras y a los empleadores, se considerarán fehacientes ylegalmente válidas cuando se cursen por la ventanilla electrónicaestablecida por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO o el medioelectrónico que en el futuro la reemplace.

Las notificaciones a los trabajadores, a las A.R.T., los E.A. y a losempleadores, también podrán efectuarse en forma presencial, vía postalo por cualquier otro medio fehaciente.

ARTÍCULO 29. — Plazos.

El acto definitivo deberá ser expedido dentro de los 60 (SESENTA) díashábiles contados desde la primera presentación debidamentecumplimentada. Las demoras imputables a las partes que se suscitendurante la sustanciación del procedimiento, suspenderán el plazomencionado.

A los fines de la presente resolución, salvo disposición expresa encontrario, los plazos deberán computarse en días hábilesadministrativos y a partir del día siguiente al de la notificación.

ARTÍCULO 30. — Servicio de Homologación de la Comisión Médica Jurisdiccional.

Estará conformado por al menos un titular, profesionales médicos y letrados, y personal técnico administrativo.

El titular, denominado Titular del Servicio de Homologación de laComisión Médica, designado por esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DELTRABAJO, será el agente encargado de emitir los actos de homologaciónde los acuerdos y los actos que concluyan los procedimientos reguladospor la presente.

ARTÍCULO 31. — La Gerencia de Administración de Comisiones Médicas serála responsable de la gestión operativa del Servicio de Homologación,debiendo asimismo, determinar los plazos de los trámites que no seencontraran expresamente definidos en la presente.

ARTÍCULO 32. — A los efectos del cómputo del plazo de SESENTA (60) díasestablecido por el artículo 3° de la Ley Complementaria de la Ley sobreRiesgos del Trabajo, entiéndase como “debidamente cumplimentada lapresentación”, en los términos siguientes:

1. Para los procedimientos del CAPÍTULO I del presente TÍTULO: cuandose hallaren cumplidos los recaudos exigidos por el artículo 4° de lapresente resolución para el inicio del trámite por parte de laAseguradora de Riesgos del Trabajo o el empleador autoasegurado, con elrequisito del patrocinio letrado obligatorio para el damnificado quepreceptúa el artículo 36° del CAPITULO IV de la presente.

2. Para los procedimientos del CAPÍTULO I del presente TÍTULO iniciadospor el damnificado, previstos en el artículo 1° y 3°: cuando seencuentren cumplidos los recaudos establecidos en el punto 9.1 delAnexo I de la Resolución SRT N° 179/2015, o la que en el futuro lareforme o sustituya, correspondientes al trámite de rechazo deenfermedades no listadas y en el caso de los trámites por rechazo dedenuncia de la contingencia; y, una vez cumplido el requisito delpatrocinio letrado obligatorio para el damnificado que preceptúa elartículo 36° del CAPITULO IV de la presente, cuando concluya laintervención del Secretario Técnico Letrado con dictamen favorable a lapretensión del trabajador y se deriven las actuaciones a la ComisiónMédica para el inicio del trámite médico.

En los casos en que además de los requisitos establecidos, la S.R.T.efectúe a las partes requerimientos necesarios para dar inicio altrámite, cuando los mismos sean cumplimentados.

ARTÍCULO 33. — Los actos del Titular del Servicio de Homologación de laComisión Médica y los decisorios de la Comisión Médica Central en losque se determine una incapacidad laboral permanente total definitiva oel fallecimiento del trabajador por causas laborales, deberán sernotificados a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ARTÍCULO 34. — Procedimiento para el caso de incomparecencia de las partes.

a. La incomparecencia personal del trabajador o sus derechohabientes alexamen médico o a la audiencia de acuerdo, podrá ser justificada antelos casos de imposibilidad de hecho o fuerza mayor, debidamenteacreditados. Dicha situación, podrá justificarse por el trabajador oderechohabientes o su letrado, desde la citación a la audiencia hastael momento de la celebración de la misma.

Si la incomparecencia no fuera debidamente justificada, se notificaráal trabajador para que dentro de los QUINCE (15) días corridos inste lacontinuidad del trámite, bajo apercibimiento del archivo de lasactuaciones.

b. Ante la incomparecencia de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, elempleador autoasegurado o el empleador no asegurado al examen médico,el médico interviniente procederá a revisar al damnificado y labrará elacta correspondiente, en la que se dejarán asentados los datos de laparte concurrente, y se continuará con el trámite.

Ante la incomparecencia a la audiencia de acuerdo prevista en elCAPÍTULO II, Punto I del presente TÍTULO, el agente del Servicio deHomologación de la Comisión Médica labrará el acta correspondiente y seremitirán las actuaciones al Titular del Servicio de Homologación a finde que emita el acto de clausura correspondiente, el cual se notificaráa las partes, dejando expresa constancia de que el trabajador o susderechohabientes tiene expedita la vía recursiva prevista en elartículo 2° de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos delTrabajo.

Ante la incomparecencia a la audiencia de acuerdo prevista en elCAPÍTULO II, Punto II del presente TÍTULO, el agente del Servicio deHomologación interviniente expedirá la respectiva constancia deconclusión del trámite sin acuerdo homologado y se dará inicio altrámite de determinación de incapacidad previsto en Punto I del citadoCapítulo.

La incomparecencia de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, elempleador autoasegurado o el empleador no asegurado configurará faltaMUY GRAVE, de conformidad con las previsiones del régimen aprobado porla Resolución S.R.T. N° 613 de fecha 1° de noviembre de 2016, o la queen el futuro la reemplace.

ARTÍCULO 35. — Segunda Audiencia.

Ante la segunda incomparecencia del trabajador al examen médico o a laaudiencia de acuerdo, el agente interviniente dispondrá el cierre delas actuaciones, dejando expresa constancia que no se ha agotado lainstancia administrativa dispuesta en el artículo 1° de la LeyComplementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y notificará a laspartes lo allí resuelto, bajo apercibimiento de que en caso de noinstar la continuidad del trámite en el plazo de QUINCE (15) díascorridos, deberá solicitar la apertura de un nuevo trámite.

Ante la incomparecencia injustificada del trabajador a las audienciasprevistas en el CAPÍTULO II, Punto II del presente TÍTULO, el agentedel Servicio de Homologación interviniente expedirá la respectivaconstancia de conclusión del trámite sin acuerdo homologado y se daráinicio al trámite de determinación de incapacidad previsto en Punto Ide citado Capítulo.

CAPÍTULO IV

DEL PATROCINIO LETRADO

ARTÍCULO 36. — Del Patrocinio Letrado Obligatorio.

El trabajador o sus derechohabientes deberán contar con patrocinioletrado, desde su primera presentación, en los procedimientos de lasactuaciones administrativas establecidos en la Ley Complementaria de laLey sobre Riesgos del Trabajo que tramiten ante las Comisiones Médicaso el Servicio de Homologación creado en el ámbito de las ComisionesMédicas Jurisdiccionales, conforme lo reglado en la presente resolución.

Frente a la carencia de patrocinio letrado, a efectos de asegurar laasistencia letrada del damnificado en resguardo de la garantía deldebido proceso, esta Superintendencia de Riesgos del Trabajoinstrumentará las medidas necesarias a los efectos de proveer aldamnificado, sin dilaciones, el patrocinio letrado en forma gratuita.

No se considerará debidamente cumplimentada la presentación, a losefectos del cómputo del plazo previsto en el párrafo tercero delartículo 3° de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos delTrabajo, aquélla que carezca del patrocinio letrado obligatoriodefinido en el presente.

Asimismo, quedará suspendido el plazo precedentemente mencionado antela ausencia de patrocinio letrado del trabajador o sus derechohabientesen cualquier etapa del procedimiento hasta que dicho recaudo seacumplido.

ARTÍCULO 37. — De los Honorarios de los Letrados

La actividad profesional desarrollada por los abogados que patrocinenal trabajador o sus derechohabientes en los procedimientos establecidosen la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo quetramiten ante las Comisiones Médicas o el Servicio de Homologacióncreado en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales,conforme lo reglado en la presente resolución, devengará honorarios acargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o EmpleadoresAutoasegurados, sólo en el caso de que el damnificado concurra alproceso con su letrado patrocinante particular; por el contrario, nodevengará honorarios a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajoo Empleadores Autoasegurados la actuación de los letradospertenecientes al Servicio de Patrocinio Gratuito que asista aldamnificado en el marco de lo dispuesto en el segundo párrafo delartículo anterior.

Respecto de los honorarios profesionales de los abogados patrocinantesde los trabajadores o sus derechohabientes que se encuentran a cargo delas Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados,por su labor profesional conforme lo descripto en el párrafo anterior,resultarán de aplicación los porcentajes previstos en las disposicionesde las leyes de aranceles de cada jurisdicción, de corresponder. Ello,únicamente en el caso de que su actuación profesional resultareoficiosa y se hubiera reconocido total o parcialmente la pretensiónreclamada por el damnificado en el procedimiento ante las ComisionesMédicas. Lo expuesto, deberá notificarse a las partes y a los letradosintervinientes que tramiten los procedimientos regulados en la presente.

En ningún supuesto los honorarios profesionales precedentementealudidos se fijarán o regularán en el ámbito de las Comisiones Médicasni del Servicio de Homologación.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES ADICIONALES

ARTÍCULO 38. — Habilitación de Comisiones Médicas Jurisdiccionales.

Dentro del plazo de NOVENTA (90) días corridos de hallarse debidamentecumplidos todos los recaudos exigidos para formalizar la adhesión alTítulo I de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo,esta Superintendencia deberá arbitrar los medios necesarios paraasegurar la aplicación del procedimiento establecido en dicha normalegal y en la presente Resolución, en el territorio de la respectivaprovincia adherente.

ARTÍCULO 39. — Definición de Gastos.

En el marco de gratuidad de los procedimientos para los damnificadosestablecido en el apartado cuarto del artículo 21 de la Ley N° 24.557,conforme a las facultades otorgadas a esta Superintendencia para sudefinición, entiéndase por “demás gastos en que incurra el trabajador aconsecuencia de su participación ante las comisiones médicas”exclusivamente aquéllos que se encuentran previstos en el artículo 10del Decreto N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015 sustitutivo delartículo 20 del Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996; losdetallados en la Resolución SRT N° 539 de fecha 3 de agosto de 2000,con las reformas introducidas por la Resolución SRT N° 308 de fecha 22de junio 2001; la Resolución SRT N° 1.240 de fecha 24 de agosto de2010, y aquellas normas que en el futuro las reformen o sustituyan.

ARTÍCULO 40. — Aplicación particular

El procedimiento especial establecido en la presente resolución, paralos trámites administrativos previstos en el artículo 1° de la LeyComplementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y en ella regulados,será de aplicación excluyente de los procedimientos previstos en lasnormas que regulen otros trámites ante las comisiones médicas.

En razón de lo dispuesto en el párrafo precedente y con dichosalcances, resultarán inaplicables al procedimiento regulado por lapresente resolución los preceptos establecidos en el Decreto N°717/1996, con las reformas introducidas por el Decreto N° 1.475/2015 yla Resolución de esta Superintendencia N° 179/2015, en la medida en quese opongan a lo dispuesto en la presente.

Para los restantes trámites administrativos, serán aplicables losprocedimientos aprobados por la normativa vigente y las disposicionesprevistas en el Decreto N° 717/96 y la Resolución SRT N° 179/15, o laque en el futuro la reemplace.

En tal sentido, los dictámenes médicos emitidos por las ComisionesMédicas Jurisdiccionales, serán pasibles de los recursos allídispuestos, con los efectos previstos en el Decreto N° 717/96. Sinperjuicio, de la competencia para entender en tales cuestiones de lajusticia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o dela CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda al domicilio dela comisión médica que intervino, conforme lo establecido en elartículo 46 de la LRT, modificado por el artículo 14 de la LeyComplementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

ARTÍCULO 41. — Aplicación temporal

Las disposiciones contenidas en la presente resolución sólo resultaránaplicables al trámite de las actuaciones y los procedimientosadministrativos iniciados a partir del 1° de marzo de 2017.

TÍTULO II

DE LAS DISPOSICIONES DE ORDENAMIENTO DEL SISTEMA SOBRE RIESGOS DELTRABAJO ESTABLECIDAS EN EL TÍTULO III DE LA LEY COMPLEMENTARIA DE LALEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO

ARTÍCULO 42. — Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.)

Entiéndase que de acuerdo a la disposición del artículo 10 de la LeyComplementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, en tanto sustituyóel inciso c) del apartado 2 del artículo 7 de la Ley N° 24.557, elotorgamiento de un nuevo período transitorio regulado por el apartado4° del artículo 2° del Anexo del Decreto N° 472/14 deviene inaplicable.

Establécese que para completar los DOS (2) años efectivos de bajadefinidos en el apartado 3 del citado artículo, los respectivosreingresos a la situación de I.L.T. deberán ser considerados hasta unperíodo máximo de dos años.

ARTÍCULO 43. — Valor de Ingreso Base

No integrarán el cálculo del Valor del Ingreso Base, conforme loestablecido en el artículo 12 de la Ley N° 24.557, sustituido por elartículo 11 de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos delTrabajo, aquellas sumas que correspondan a los conceptos establecidosen el artículo 7° de la Ley N° 24.241 y los artículos 103 bis y 106 dela Ley N° 20.744, y todo otro concepto que no integre el salario auncuando se liquide conjuntamente con él.

ARTÍCULO 44. — De la extinción del contrato de afiliación

Establécese que a los fines del cálculo de la deuda referida en elartículo 27 apartado 6 de la Ley N° 24.557 -incorporado por el artículo12 de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo-, sedeberá tomar como referencia la cuota de mayor valor devengado en losúltimos DOCE (12) meses, siempre que ésta no incluya las sumascorrespondientes al Sueldo Anual Complementario (S.A.C.). En el estadode deuda deberán incluirse todos los saldos parciales a favor delempleador y, en caso de haberse acordado el pago de prestacionesdinerarias por I.L.T., por cuenta y orden de la A.R.T., se deberáncomputar, a modo de compensación, los montos que la A.R.T. adeude alempleador en concepto de reintegros por I.L.T.

A los efectos de considerar legalmente rescindido el contrato por faltade pago, la A.R.T. deberá, previo a la extinción del mismo, intimarfehacientemente el pago de las sumas adeudadas en un plazo no inferiora QUINCE (15) días corridos.

Vencido dicho plazo, y no habiéndose dado cumplimiento a la intimación,la Aseguradora podrá extinguir el contrato efectuando una nuevanotificación fehaciente comunicando la rescisión, la que será efectivaa partir de la CERO (0) hora del día inmediato posterior a la fecha derecepción.

ARTÍCULO 45. — Situación de Reagravamiento

Entiéndase por “Reagravamiento”, a los efectos de lo previsto en elartículo 13 del Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajosustitutivo del artículo 46 de la Ley N° 24.557, las secuelasconsolidadas derivadas de un accidente de trabajo o enfermedadprofesional que, como consecuencia de un siniestro posterior, produzcanuna incapacidad sobreviniente.

ARTÍCULO 46. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Gustavo D. Morón.

e. 24/02/2017 N° 11349/17 v. 24/02/2017

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