Resolución E 21/2017

Registro Unico De Operadores De La Cadena Agroindustrial

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio De Agroindustria
Registro Unico De Operadores De La Cadena Agroindustrial

Crease el registro unico de operadores de la cadena agroindustrial (ruca) en el ambito de la subsecretaria de control comercial agropecuario del ministerio de agroindustria. deroganse las resoluciones nros. 302 de fecha 15 de mayo del 2012, 1.052 de fecha 19 de octubre de 2012, 408 de fecha 1 de octubre de 2014 y 872 de fecha 2 de diciembre de 2015, todas del entonces ministerio de agricultura, ganaderia y pesca.

Id norma: 272124 Tipo norma: Resolución E Numero boletin: 33574

Fecha boletin: 24/02/2017 Fecha sancion: 23/02/2017 Numero de norma 21/2017

Organismo (s)

Organismo origen: Ministerio De Agroindustria Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

Resolución 21-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 23/02/2017

VISTO el Expediente Nº EX-2016-03476573- -APN-DDYME#MA del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del entoncesMINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y sus modificatorias, secreó el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA, enadelante RUCA, en el ámbito de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍAY PESCA del referido ex - Ministerio y al mismo tiempo se establecieronlos requisitos de matriculación y demás formalidades que se debenobservar para la inscripción en el mencionado Registro.

Que por la Decisión Administrativa N° 659 de fecha 8 de agosto de 2012se incorporó a la estructura organizativa del ex - MINISTERIO DEAGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA la Dirección Nacional de Matriculación yFiscalización, dependiente de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA YPESCA del citado ex - Ministerio.

Que a través del Decreto Nº 1.145 de fecha 3 de noviembre de 2016,modificatorio del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, fuecreada la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, en el ámbitodel MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

Que entre los objetivos de la citada Subsecretaría, cabe mencionar:“Entender en la fiscalización de las operatorias de las personasfísicas o jurídicas que intervengan en el comercio e industrializaciónde las distintas cadenas agroalimentarias y agroindustriales,ejerciendo las funciones de control, fiscalización y poder de policíaprevistas por las Leyes Nros. 21.453, 21.740 y 25.507, por el Artículo12 de la Ley Nº 25.345, por el Decreto-Ley Nº 6.698 de fecha 9 deagosto de 1963, modificado por el Artículo 1º de la Resolución Nº 592de fecha 4 de junio de 1993 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS YSERVICIOS PÚBLICOS, por los Decretos Nros. 1.343 de fecha 27 denoviembre de 1996, 1.405 de fecha 4 de noviembre de 2001, 2.647 defecha 23 de diciembre de 2002 y 1.067 de fecha 31 de agosto de 2005, yla Resolución Nº 109 de fecha 7 de marzo de 2006 de la ex - SECRETARÍADE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DEECONOMÍA Y PRODUCCIÓN implementando todas las acciones necesarias atales fines en todo el territorio nacional y aplicando su régimensancionatorio.(...) Entender en la operatoria referida a lamatriculación, registración y fiscalización de las actividades de laspersonas físicas y jurídicas que intervengan en el comercio eindustrialización de las distintas cadenas agroalimentarias yagroindustriales”.

Que resulta necesario establecer los requisitos y demás formalidadespara la matriculación y fiscalización que deberán cumplir las personashumanas y/o jurídicas cuya actividad sea la comercialización y/oindustrialización de las cadenas comerciales agroalimentarias, conformelo establecido en el citado Decreto Nº 1.145/16.

Que se advierte la necesidad de contar con información relevante sobreel universo de operadores de las cadenas agroindustriales comoherramienta fundamental para el establecimiento de políticas públicasen el sector agroalimentario.

Que ello implica establecer controles sistémicos y alivianar la cargade los operadores del RUCA, fortaleciendo a su vez las capacidades defiscalización, mediante el intercambio de información con otrosorganismos de control.

Que asimismo, involucra el cumplimiento de las obligaciones deinformación con relación al desarrollo de las actividades, lasexistencias y las capacidades.

Que atento a los cambios que se vienen produciendo en las cadenascomerciales agropecuarias, se advierte la necesidad de actualizar ladefinición de determinadas categorías de operadores obligados ainscribirse en el RUCA.

Que ello implica además la necesidad de establecer los aranceles deinscripción para las actividades contempladas en el citado Registro.

Que en lo que hace específicamente al control de la comercialización dela industria frigorífica de carne vacuna se advierte la necesidad deestablecer medidas específicas a los fines de transparentar la cadenacomercial, consagrando la responsabilidad del titular delestablecimiento faenador por el cumplimiento de las obligacionesinherentes a la actividad tanto por su parte como por parte de losoperadores a los que les brinda el servicio de faena en suestablecimiento.

Que a tal fin se advierte la conveniencia de disponer la obligación delestablecimiento faenador de constituir una garantía específica a fin deafianzar sus obligaciones.

Que en orden a simplificar lo máximo posible la carga documental paralos administrados, se avanza en acciones de articulación con losregistros ya existentes pertenecientes a otros organismos públicos.

Que dentro de las actividades cuya matriculación resulta obligatoria seencuentra la de CONSIGNATARIO DIRECTO, ya que se han constatadomodalidades de actuación en la operatoria propia de la actividad que,de persistir, podrían ocasionar distorsiones en la actividad comercialdel sector e incluso perjuicio al ESTADO NACIONAL en el ejercicio desus potestades tributarias.

Que ello obliga a efectuar una revisión integral del actual padrón dela actividad de CONSIGNATARIO DIRECTO de Bovinos, y a la suspensión porun plazo razonable de nuevas solicitudes de inscripción a fin deadecuar la normativa registral vigente, en particular respecto de losrequisitos de matriculación y formalidades que deberán cumplir lossolicitantes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtudde lo dispuesto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por DecretoN° 438/92) y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Créase el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENAAGROINDUSTRIAL (RUCA) en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE CONTROLCOMERCIAL AGROPECUARIO del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

ARTÍCULO 2° — Las solicitudes que se encuentren en trámite ante elREGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA delMINISTERIO DE AGROINDUSTRIA al momento de la entrada en vigencia de lapresente medida, pasarán a tramitar conforme a la misma, sin necesidadde inscribirse nuevamente.

Sin perjuicio de ello, los titulares de establecimientos faenadores queposean inscripción vigente en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LACADENA AGROALIMENTARIA (RUCA) al momento de la entrada en vigencia dela presente medida, contarán con un plazo de NOVENTA (90) días corridospara constituir las garantías a que hace referencia el punto 4.1.2 delAnexo I registrado con el número IF-2017-02781638-APN-DNMF#MA, queforma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 3° — Dáse la baja definitiva a partir de la publicación de lapresente medida, a la inscripción en aquellas categorías de operadoresque, habiendo sido incluidas en el RUCA con anterioridad, no seencuentran expresamente incluidas en los Anexos I y II registrados conlos números IF-2017-02781638- APN-DNMF#MA eIF-2017-02781695-APN-DNMF#MA, respectivamente, que forman parteintegrante de la presente medida. Ello en ningún caso dará lugar a ladevolución del pago del arancel oportunamente abonado.

ARTÍCULO 4° — Establécese como Autoridad de Aplicación de la presentemedida a la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO delMINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, encontrándose facultada para dictar todala normativa reglamentaria e interpretativa necesaria para laimplementación de la presente.

ARTÍCULO 5° — Sin perjuicio de los requisitos generales y particularesestablecidos en los mencionados Anexos de la presente medida, la citadaSubsecretaría podrá, en cualquier momento, solicitar a los operadoresinformación necesaria para ejercer las competencias emanadas de lasLeyes Nros. 21.453, 21.740 y 25.507, del Artículo 12 de la Ley Nº25.345, del Decreto-Ley Nº 6.698 de fecha 9 de agosto de 1963,modificado por el Artículo 1º de la Resolución Nº 592 de fecha 4 dejunio de 1993 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOSPÚBLICOS, de los Decretos Nros. 1.343 de fecha 27 de noviembre de 1996,1.405 de fecha 4 de noviembre de 2001, 2.647 de fecha 23 de diciembrede 2002 y 1.067 de fecha 31 de agosto de 2005, y de la Resolución Nº109 de fecha 7 de marzo de 2006 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA,GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA YPRODUCCIÓN, encontrándose los operadores obligados a suministrarla bajoapercibimiento de su exclusión del mencionado Registro, ello sinperjuicio de las sanciones que pudieren corresponder.

ARTÍCULO 6° — Incorpórase al REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENAAGROINDUSTRIAL el sector lanero, como así también los sectoresfrutihortícola y azucarero, los cuales serán reglamentados por laAutoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 7º — Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIALAGROPECUARIO del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA a definir las categoríasde operadores a ser inscriptas y los requisitos específicospertinentes, en coordinación con las SECRETARÍAS DE AGRICULTURA,GANADERÍA Y PESCA, DE AGREGADO DE VALOR y DE MERCADOS AGROINDUSTRIALES,todas del referido Ministerio.

ARTÍCULO 8° — Apruébase el “REGLAMENTO PARA LA INSCRIPCIÓN EN ELREGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL” que,identificado como Anexo I y registrado con el númeroIF-2017-02781638-APN-DNMF#MA, forma parte integrante de la presentemedida.

ARTÍCULO 9° — Apruébase la Planilla “Aranceles” que, identificada comoAnexo II registrado con el número IF-2017-02781695-APN-DNMF#MA, formaparte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 10. — El incumplimiento a lo normado en la presente medidadará lugar a la aplicación de los regímenes contemplados en las LeyesNros. 21.453, 21.740 y 25.507, en el Artículo 12 de la Ley Nº 25.345,en el Decreto-Ley Nº 6.698 de fecha 9 de agosto de 1963, modificado porel Artículo 1º de la Resolución Nº 592 de fecha 4 de junio de 1993 delex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, en losDecretos Nros. 1.343 de fecha 27 de noviembre de 1996, 1.405 de fecha 4de noviembre de 2001, 2.647 de fecha 23 de diciembre de 2002 y 1.067 defecha 31 de agosto de 2005, y en la Resolución Nº 109 de fecha 7 demarzo de 2006 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA YALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sunormativa complementaria por parte de la SUBSECRETARÍA DE CONTROLCOMERCIAL AGROPECUARIO del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, ello sinperjuicio de disponerse la baja de la inscripción en el mencionadoRegistro.

ARTÍCULO 11. — En todo lo no específicamente previsto, será deaplicación al presente régimen la Ley Nacional de ProcedimientosAdministrativos Nº 19.549 y el Reglamento de ProcedimientosAdministrativos Nº 1.759/72 (T.O. 1991).

ARTÍCULO 12. — Suspéndanse por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) díascorridos contados a partir de la publicación de la presente resolución,la recepción y tramitación de solicitudes de inscripción para operar enel carácter de CONSIGNATARIOS DIRECTOS de Bovinos en el REGISTRO ÚNICODE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL.

ARTÍCULO 13. — Deróganse las Resoluciones Nros. 302 de fecha 15 de mayodel 2012, 1.052 de fecha 19 de octubre de 2012, 408 de fecha 1 deoctubre de 2014 y 872 de fecha 2 de diciembre de 2015, todas delentonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

ARTÍCULO 14. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Buryaile.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en laedición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán serconsultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

e. 24/02/2017 N° 11371/17 v. 24/02/2017

(Nota Infoleg:Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de laedición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en elsiguiente link: AnexoI, AnexoII)

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