Decreto/Ley 6673

Normas Reglamentarias

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Patentes Y Marcas - Modelo O Diseño Industrial
Normas Reglamentarias

Patentes y marcas - modelo o diseño industrial

Id norma: 27687 Tipo norma: Decreto/Ley Numero boletin: 20197

Fecha boletin: 16/08/1963 Fecha sancion: 09/08/1963 Numero de norma 6673

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decreto/Ley Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Secretaria de Industria y Minería

PATENTES Y MARCAS

MODELO O DISEÑO INDUSTRIAL

Normas reglamentarias para el derehco de propiedad y explotación

DECRETO-LEY N° 6.673

Buenos Aires, 9 de agosto de 1963.

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que el artículo 17 de la Constitución Nacional reconoce, a todo autor oinventor, la propiedad exclusiva de su obra, invento o descubrimiento;no obstante lo cual la legislación de la República no ha hechoefectiva, hasta el presente, la protección de los derechos de quienescrean formas o diseñan los objetos de la industria con la finalidad demejorar su aspecto y de conferirles un carácter ornamental;

Que casi la totalidad de los países que poseen un alto nivel dedesarrollo industrial ha dictado leyes destinadas a proteger losderechos de los autores de modelos o diseños industriales;

Que la función del Estado en materia de promoción industrial obliga algobierno nacional a conceder a las actividades industriales todos losmecanismos jurídicos aptos para la protección de las distintas fasesdel proceso de producción. y entre esas fases figuran la que tiende aconfigurar los objetos producidos en una forma original que losdistinga de sus similares y los prevea de una connotación estética, sinque tales aplicaciones importen la realización de obras de bellasartes, ya protegidas mediante la legislación de la PropiedadIntelectual;

Que dentro del espíritu de la política económica exigida por lasituación del país se propende en forma especial a propiciar lacreación de una corriente exportadora de los productos manufacturadosque agregan a la materia prima nacional o importada, el aporte de lamano de obra, de la inventiva y de la aplicación de las formas oaspectos conocidos como modelos o diseños industriales;

Que es preciso implantar, en esta materia, un criterio de reciprocidadpara que los artículos argentinos puedan gozar, en el exterior de lamisma protección que se otorga en el país a los modelos o diseñoscreados en el extranjero;

Que a los efectos de establecer un sistema ágil, adecuado a laidiosincrasia de nuestro medio y a las modalidades de la industrianacional desprovisto de las complicaciones y trámites que suelentrabar, con exigencias y requisitos burocráticos, las actividades de laadministración publica con mas perjuicio que beneficio para los propiosinteresados, se hace necesario adoptar un procedimiento expeditivo cuyacaracterística principal consiste en el simple registro, sin examenprevio, de los modelos o diseños industriales, con el objeto de darfecha cierta al deposito, de establecer una presunción a favor delprimer depositante y de otorgar a ese la exclusividad para laexplotación de dicho modelo o diseño; dejando para la decisión judicialla resolución de los casos en que el verdadero autor pueda verseperjudicado por un registro efectuado dolosamente por terceros;

Que el ejercicio de ese derecho a la reclamación judicial, parareivindicar la propiedad de un modelo o diseño y obtener enconsecuencia la cancelación del registro hecho a nombre de quien nofuere su autor, y su inscripción a favor del verdadero autor, debeverse complementada por disposiciones tendientes a conceder, acualquier interesado en la explotación de un modelo o diseño, laposibilidad de obtener la anulación del registro efectuado por quien nofuere su autor, dentro de un lapso prudencial;

Que las normas destinadas a la protección de la propiedad industrial enesta materia, aportarán a la industria un medio para realizar con mayoreficiencia su contribución a la vida económica  del país yofrecerán una fuente de trabajo a sectores especializados en elproyecto y realización de las aplicaciones ornamentales en losartículos de la industria;

Que la experiencia legislativa mas avanzada y la misma distinciónconceptual de sus características aconsejan circunscribir un régimen deprotección de este tipo a los modelos o diseños ornamentales o de“gusto”, dejando para otro instituto la protección de aquellas obrascuya originalidad dependa, en forma directa, de la función que debadesempeñar el producto, o sean los llamados modelos de utilidad;

Que a los autores de modelos o diseños industriales que tenganregistradas en el exterior sus obras, se les debe reconocer la facultadde revalidar esos registros en el de la República Argentina, perosiempre que ello se realice en un período breve y sin que la validezque la protección concedida en el país pueda exceder del momento en queello donde se efectuó el primer registro pase el mismo al dominiopublico, ya que, de otra manera se colocaría a la industria nacional eninferioridad de condiciones con respecto a la de aquellos países dondeno rigiera el privilegio de la explotación exclusiva para un modelo odiseño que ya hubiera cumplido el tiempo de su protección o hubierasido cancelado por cualquier otro motivo;

Que con el perfeccionamiento de las técnicas de fabricación en serie, ycon la aparición de nuevos materiales que se adaptan a las mas extremasexigencias de la industria, se han abierto grandes posibilidades a lafantasía creadora, la que debe ser alentada a fin de que contribuya albienestar general;

Que en función de la protección de los derechos que, le asisten a todoautor o inventor, se hace necesario apoyar en el camino jurídico a losmismos, asegurando a los autores de diseños o modelos industriales unprivilegio de explotación que les permita poner e producción sus obras,amparando frente a posibles imitaciones o usurpaciones, el fruto de suactividad creadora;

Que al asegurar protección legal al autor de su diseño o modeloindustrial apoyando a la obra educativa que se inicia en el ámbito deldiseño industrial, el P.E. entiende actuar dentro de un movimiento deamplias proyecciones, no solo circunscripto a los limites de nuestropais, sino con visión de futuro, teniendo en cuenta que esta actividadha de tener incidencia cierta en la exportación de productosmanufacturados, como ha sucedido en países que aun con falta dematerias primas adecuadas, han logrado industrializar su viejaartesanía e imponer en los mercados mundiales el diseño y la calidad desus productos;

Que el P.E. cree no pecar de optimista si afirma que nuestro país, tanadmirablemente dotado en lo referente a existencia de materias primas,inventiva y mano de obra de excepcional adaptabilidad, puede aspirar arealizar acciones que imponga sus productos en los mercados del mundo,haciendo una planificación para el futuro, cuyo primer jalón lo ha deser, sin duda, la protección de los diseños y modelos industriales;

Que las condiciones de progreso técnico, de desarrollo industrial, deexpansión comercial, de acceso a las formas de vanguardia de nuestracivilización, están contenidas en el concepto de modelo o diseñoindustrial y ellas se han de imprimir en nuestros productos, concebidoscon sentido estético y tecnológico, aunados en una simbiosis que eldiseño o modelo industrial permite materializar;

Que es necesario entonces llenar el vacío existente en nuestro derechopositivo respecto de los Modelos o Diseños Industriales, estableciendopara ellos un registro: admitirlos al registro independientemente de suvalor artístico y permitir que cuando un modelo o diseño industrialtenga valor artístico, su autor pueda ampararse en la ley de PropiedadIntelectual;

Que no obstante lo expuesto en los considerandos anteriores, y antes dela aplicación y vigencia del presente, debe esperarse el tiempoprudencial necesario para la organización de los medios que haganpracticable el funcionamiento del  registro cuya determinaciónconsignará la respectiva reglamentación, y para que los diversossectores  económicos y, en especial, los dedicados a la industria,puedan conocer en todos sus alcances el régimen que normará este tipode actividades;

Que es necesario facultar a la Secretaria de Estado de Industria yMinería para que fije las tarifas  pertinentes de modo de cubrirlos costos de los servicios administrativos;

Por todo ello:

El Presidente de la Nación Argentina,DECRETA CON fuerza de LEY:

ARTICULO 1º - El autor de unmodelo o diseño industrial, y sus sucesores legítimos, tienen sobre élun derecho de propiedad y el derecho exclusivo de explotarlo,transferirlo y registrarlo, por el tiempo y bajo las condicionesestablecidas por este decreto.

Los modelos y diseños industriales creados por personas que trabajan enrelación de dependencia, pertenecen a sus autores y a éstos correspondeel derecho exclusivo de explotación, salvo cuando el autor ha sidoespecialmente contratado para crearlos o sea un mero ejecutante dedirectivas recibidas de las personas para quienes trabaja. Si el modeloo diseño fuera obra conjunta del empleador y del empleado, perteneceráa ambos, salvo convención en contrario.

Cuando dos o más personas hayan creado en conjunto un modelo o diseñoindustrial, les corresponde a todas ellas el derecho de explotaciónexclusiva, y el derecho a registrar a nombre de todas ellas la obra desu creación; en tales casos las relaciones entre los coautores seregirán según el concepto de copropiedad.

El autor de un modelo o diseño industrial y sus sucesores legítimostienen acción reivindicatoria para recuperar la titularidad de unregistro efectuado dolosamente por quien no fuere su autor.

ARTICULO 2º - El derechoreconocido por el artículo anterior es aplicable a los autores demodelos o diseños industriales creados en el extranjero y a sussucesores legítimos siempre que sus respectivos países otorguenreciprocidad para los derechos de los autores argentinos o residentesen la Argentina.

ARTICULO 3º - A los efectos deeste decreto se considera modelo o diseño industrial las formas o elaspecto incorporados o aplicados a un producto industrial que leconfieran carácter ornamental.

ARTICULO 4º - Para gozar de losderechos reconocidos por el presente decreto, el autor deberá registrarel modelo o diseño de su creación en el registro de modelos y diseñosindustriales, que a tal efecto será llevado por la Secretaría deIndustria y Minería (Dirección Nacional de la Propiedad Industrial).

ARTICULO 5º - Se presume que quien primero haya registrado un modelo o diseño industrial es el autor del mismo, salvo prueba en contrario.

ARTICULO 6º - No podrán gozar de los beneficios que otorgue este decreto:

a) Aquellos modelos o diseños industriales que hayan sido publicados oexplotados públicamente, en el país o en el extranjero, conanterioridad a la fecha de depósito, salvo los casos contemplados en elartículo 14 del presente decreto. Sin embargo, no constituiráimpedimento para que, los autores puedan ampararse en dichos beneficiosel hecho de haber exhibido, por sí o por medio de persona autorizada,el modelo o diseño de su creación en exposiciones o ferias realizadasen la Argentina o en el exterior, a condición de que el respectivodepósito se efectúe dentro del plazo de seis meses, a partir de lainauguración de la exposición o feria;

b) Los modelos o diseños industriales que carezcan de una configuracióndistinta y fisonomía propia y novedosa con respecto a modelos o diseñosindustriales anteriores;

c) Los diseños o modelos industriales cuyos elementos estén impuestos por la función que debe desempeñar el producto;

d) Cuando se trate de un mero cambio de colorido en modelos o diseños ya conocidos;

e) Cuando sea contrario a la moral y a las buenas costumbres.

ARTICULO 7º - La protecciónconcedida por el presente decreto tendrá una duración de cinco años, apartir de la fecha del depósito y podrá ser prolongada por dos períodosconsecutivos de la misma duración, a solicitud de su titular.

ARTICULO 8º - El registro de unmodelo o diseño industrial, así como las prórrogas mencionadas en elartículo anterior y la expedición de nuevos testimonios o certificados,pagarán las tasas y aranceles que se determinen en la reglamentación deeste decreto. Dichas tasas serán fijadas por la Secretaría de Industriay Minería y deberán ser ingresadas en la cuenta especial "Direcciónnacional de la propiedad industrial - Servicios requeridos".

ARTICULO 9º - Un mismo registropuede comprender hasta cincuenta ejemplares de realización de un solomodelo o diseño, siempre que entre todos exista homegeneidad.

ARTICULO 10. - La solicitud deregistro deberá presentarse en la Dirección Nacional de la PropiedadIndustrial, de acuerdo con lo que estatuya la reglamentaciónrespectiva, y deberá contener:

1. Una solicitud, acompañada del comprobante de haber abonado la tasa prevista en el artículo 9°;

2. Dibujos del modelo o diseño;

3. Descripción del mismo;

4. Autorización especial con la sola firma del solicitante, nolegalizada, que habilite a quien lo represente en el caso de no hacerlopersonalmente.

ARTICULO 11. - La solicitud derenovación del depósito prevista en el artículo 7°, deberá serpresentada no menos de seis meses antes de la expiración del período devigencia de la protección. Dicha solicitud será acompañada de losmismos requisitos exigidos para el primer depósito.

ARTICULO 12. - La solicitud dedepósito no podrá ser rechazada sino por incumplimiento de losrequisitos formales determinados en el art. 10 y concordantes delpresente decreto y su reglamentación. La resolución denegatoria delRegistro respecto a una solicitud de depósito será apelable ante laDirección Nacional de la Propiedad Industrial o ante los tribunalesfederales, siendo la elección de una vía excluyente de la otra.

ARTICULO 13. - El registroestará a cargo de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrialdependiente de la Secretaría de Estado de Industria y Minería y laextensión de los títulos que certifiquen sobre la fecha del depósito,nombre de su titular, y contengan copias del dibujo y descripcionesdepositadas será realizada por el o los funcionarios que determine lareglamentación. Las demás formalidades del título y de los trámites delregistro se establecerán asimismo por vía reglamentaria.

ARTICULO 14. - Los modelos odiseños industriales depositados o patentados en el extranjero, podránser depositados en el Registro, con los mismos beneficios que seacuerda por el presente decreto a los registrados en el país, siempreque el depósito se efectúe dentro de un plazo no mayor de seis mesesdesde que se hubiere efectuado la presentación en el país de origen.

En estos casos la duración del derecho de exclusividad no podrá excedera la vigencia de la patente o depósito primitivo. No podrá alegarsederecho alguno de exclusividad para modelos o diseños extranjeros quehayan sido explotados industrialmente en la República Argentina por untercero, antes de solicitarse el registro, en el país de origen.

ARTICULO 15. - El titular de unregistro de modelo o diseño podrá cederlo total o parcialmente bajo lascondiciones que estime conveniente. El cesionario o sucesor a títuloparticular o universal no podrá invocar derechos emergentes delregistro mientras no se anote la transferencia en la Dirección Nacionalde la Propiedad Industrial.

Si el cesionario no notifica al cedente la impugnación judicial a unregistro, haciéndole posible su intervención en el pleito como partecoadyuvante, el cedente no estará obligado a restituir el precio de lacesión.

ARTICULO 16. - Los registros demodelos o diseños serán hechos públicos en la forma y tiempo quedeterminan las disposiciones reglamentarias, como así también susrenovaciones, transferencias y cancelaciones.

ARTICULO 17. - El registro deun modelo o diseño industrial será cancelado cuando el mismo haya sidoefectuado por quien no fuere su autor o en contravención a lo dispuestoen este decreto, pero tal cancelación sólo podrá ser dispuesta porsentencia firme de los tribunales federales, a instancia de parteinteresada que tenga o no registrados modelos o diseños, conanterioridad.

ARTICULO 18. - La acciónpara  pedir la cancelación de un registro, establecida en elartículo 17, y la de reivindicación del último párrafo del artículo 1°,prescribirán a los 5 años de la fecha del depósito en el Registro deModelos y Diseños Industriales.

ARTICULO 19. - El titular de unregistro de modelo o de diseño tiene una acción judicial contra todoaquel que, sin autorización, explota industrial o comercialmente, conrelación a los mismos o diferentes productos, un diseño depositado oimitaciones del mismo. La acción podrá entablarse ante los tribunalesfederales, por vía civil para obtener el resarcimiento de daños yperjuicios y la cesación del uso, o por vía penal si se persigue,además, la aplicación de las penas que esta ley establece.

ARTICULO 20. - Todo aquel quehaya infringido de buena o mala fe los derechos reconocidos a favor deun modelo o diseño depositado estará obligado a resarcir los daños yperjuicios que haya causado al titular del registro y además arestituirle los frutos, en caso de mala fe.

ARTICULO 21. - Serán reprimidos con multa de tres mil a cien mil pesos:

1) Quienes fabriquen o hagan fabricar productos industriales quepresenten las características protegidas por el registro de un modelo odiseño o sus copias;

2) Quienes, con conocimiento de su carácter ilícito, vendan, pongan enventa, exhiban, importen, exporten o de otro modo comercien con losproductos referidos en el párrafo anterior;

3) Quienes, maliciosamente, detenten dichos productos o encubran a sus fabricantes;

4) Quienes, sin tener registrado un modelo o diseño, lo invocaren maliciosamente;

5) Quienes vendan como propios planos de diseños protegidos por un registro ajeno.

En el caso de reincidencia se duplicarán las penas establecidas en este artículo.

(Nota Infoleg: por art. 69 de la Ley N° 26.784B.O. 05/11/2012 se fija en pesos treinta mil ($ 30.000) como mínimo ypesos cien mil ($ 100.000) como máximo, el monto de la pena de multaestablecida en el presente artículo)

ARTICULO 22. - Los artículos opartes de artículos que impliquen modelos o diseños industrialesdeclarados en infracción serán destruidos, aunque la destrucción delmodelo o diseño importe la destrucción de los productos, a menos que eltitular del modelo o diseño acceda a recibirlos, a valor de costo, acuenta de la indemnización y restitución de frutos que se le deban.

La destrucción y comiso no alcanzará a las mercaderías ya entregadas por el infractor a compradores de buena fe.

ARTICULO 23. - Las acciones para la aplicación de las penas impuestas por este decreto serán privadas.

No se dará curso a las demandas, tanto penales como civiles, si no son acompañadas por el título del Registro que se invoca.

ARTICULO 24. - Como únicamedida previa a la iniciación de los juicios civiles o penalesautorizados por este título, y para comprobar el hecho ilícito, eltitular de un registro de modelo o diseño a quien llegue noticia de queen una casa de comercio, fábrica u otro sitio, se están explotandoindustrial o comercialmente objetos de diseño en infracción a suregistro, podrá solicitar al juez, dando caución suficiente ypresentando el título del Registro, que designe un oficial de justiciapara que se constituya en el lugar y se incaute de un ejemplar de losproductos en infracción levantando inventario detallado de losexistentes. El correspondiente mandamiento se librará dentro de las 24horas de solicitado.

Cuando el tenedor de las mercaderías no sea su productor, deberá dar altitular del modelo o diseño explicaciones sobre su origen, en forma depermitirle perseguir al fabricante. En caso que las explicaciones senieguen o resulten falsas o inexactas, el tenedor no podrá alegar buenafe.

ARTICULO 25. - Tanto en losjuicios civiles por cesación de uso como en los penales, el demandante,en incidente separado, podrá exigir al demandado caución para nointerrumpirlo en la explotación del modelo o diseño impugnado, caso queéste quiera seguir con ella; y, en defecto de la caución, podrá pedirla suspensión de la explotación y el embargo de todos los objetosimpugnados que estén en poder del demandado, dando, si fuesesolicitado, caución conveniente. Las cauciones serán reales y seránfijadas por el juez teniendo en cuenta los intereses comprometidos.

ARTICULO 26. - El importe delas multas impuestas por esta ley será ingresado a la cuenta especial"Dirección nacional de la propiedad industrial - Servicios requeridos"como recurso para atender a su funcionamiento.

ARTICULO 27. - Las accionespara la aplicación de las penas previstas en los artículos 21 y 22, seprescribirán a los dos años contados desde el momento en que el delitodejó de cometerse.

ARTICULO 28. - Cuando un modeloo diseño industrial registrado de acuerdo con el presente decreto hayapodido también, ser objeto de un depósito conforme a la Ley 11.723, elautor no podrá invocarlas simultáneamente en la defensa judicial de susderechos.

Cuando por error se solicite una patente de invención para proteger unmodelo o diseño industrial, objetada la solicitud por la DirecciónNacional de la Propiedad Industrial por tal motivo, el interesado podráconvertirla en solicitud de registro de modelo o diseño.

ARTICULO 29. - El presentedecreto entrará en vigencia 30 días después de haber sido reglamentado,pero nunca antes de transcurridos 6 meses de la firma del presente.

ARTICULO 30. - El presentedecreto será refrendado por los señores ministros secretarios en losdepartamentos de Economía, de Educación y Justicia, de Defensa Nacionaly del Interior y firmado por los señores secretarios de Hacienda y deIndustria y Minería.

ARTICULO 31. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

GUIDO.- José A. Martinez de Hoz.- Bernardo Bas.- José M. Astigueta.-Osiris G. Villegas.- Eduardo B.M. Tircornia.- Luis Gottheil.

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