Decreto Reglamentario 491

Ley N° 24.483 - Reglamentacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Registro De Institutos De Vida Consagrada
Ley N° 24.483 - Reglamentacion

Reglamentacion del funcionamiento del registro de institutos de vida consagrada, creado por la ley nº 24.483.

Id norma: 27893 Tipo norma: Decreto Reglamentario Numero boletin: 28240

Fecha boletin: 02/10/1995 Fecha sancion: 21/09/1995 Numero de norma 491

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decretos Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

CULTO

Decreto N° 491/95

Reglamentación del funcionamiento del Registro de Institutos de Vida Consagrada, creado por la Ley N° 24.483.

Bs. As., 21/9/95

VISTO la Ley N° 24.483, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.483 instituye un nuevo régimen para el reconocimientode la personalidad jurídica de los INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADApertenecientes a la IGLESIA CATOLICA APOSTOLICA ROMANA, respetuosa desu propia especificidad y desarrollando la norma del Artículo V delAcuerdo entre la SANTA SEDE y la REPUBLICA ARGENTINA aprobado por LeyN° 17.032.

Que mediante dicho régimen se reconoce validez civil en esta materia alordenamiento jurídico canónico, a semejanza de lo que ocurre con elrégimen de bienes de la Iglesia Católica por imperio del Artículo N°2345 del CODIGO CIVIL.

Que en atención al estado actual de evolución del Derecho Canónico,cuya terminología en la materia ha variado desde la época en que sedictaran las anteriores normas de derecho eclesiástico argentino,resulta pertinente aclarar debidamente el significado de los términosutilizados en la ley y en esta reglamentación.

Que sin perjuicio de las normas de organización que oportunamente dictela autoridad de aplicación, es necesario reglar el funcionamiento delRegistro de INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA creado por la Ley N° 24.483.

Que a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 3 dela Ley, corresponde atenerse a las normas particulares de cada Registro.

Que la SECRETARIA DE CULTO del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO es el organismo idóneo para constituirseen autoridad de aplicación del presente régimen.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - En la presentereglamentación y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo N° 1º yN° 2º de la Ley 24.483, se tienen en cuenta las definiciones siguientes:

a) INSTITUTO DE VIDA CONSAGRADA: Es una agrupación de fieles católicosque asumen los consejos evangélicos mediante votos u otro vínculosemejante según normas propias aprobadas por la SANTA SEDE o el obispodiocesano competente. En la presente reglamentación este conceptoincluye a las llamadas órdenes y congregaciones religiosas, y a losinstitutos seculares.

b) SOCIEDAD DE VIDA APOSTOLICA: Es una agrupación de fieles católicosque, sin votos religiosos, y llevando vida en común, buscan lafinalidad de la asociación según normas propias aprobadas por la SantaSede o el obispo diocesano competente. Sin perjuicio de ello, en estareglamentación, salvo aclaración en contrario, se las consideraincluidas dentro del concepto de "INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA".

c) AUTORIDAD ECLESIASTICA COMPETENTE CONFORME AL ARTICULO V DEL ACUERDOAPROBADO POR LA LEY N° 17.032: Es cada uno de los arzobispos y obisposresidenciales u otros prelados equiparados a ellos con sede en laRepública Argentina, genéricamente denominados en esta reglamentación"OBISPOS DIOCESANOS".

d) CONSTITUCIONES: Son las normas fundamentales propias que rigen lavida de cada INSTITUTO DE VIDA CONSAGRADA, aprobadas por la SANTA SEDEo el obispo diocesano competente. En la presente reglamentación, esteconcepto incluye las llamadas "reglas", "estatutos" y demás códigosfundamentales cualquiera sea el nombre con que se los designe.

e) PROVINCIA: Es la circunscripción (cualquiera sea el nombre internocon que se las designe) en que un INSTITUTO DE VIDA CONSAGRADA esdividido por su autoridad competente a tenor de las propiasconstituciones, y que comprende varias casas bajo la autoridad de unmismo superior.

f) CASA AUTONOMA: Es la sede única de un INSTITUTO DE VIDA CONSAGRADA,cuyo propio superior tiene facultades equivalentes a las de un superiormayor. En la presente reglamentación este concepto incluye a losmonasterios, abadías y casas religiosas de canónigos regulares.

g) SUPERIOR MAYOR: Es quien gobierna todo un INSTITUTO DE VIDACONSAGRADA, una provincia de éste, o una casa autónoma, así como suvicario. En la presente reglamentación este concepto incluye a lossuperiores generales y provinciales (cualquiera sea su nombre interno)y a los abades y priores.

h) MIEMBRO DE UN INSTITUTO DE VIDA CONSAGRADA: Es cada uno de losfieles católicos legítimamente admitido en el instituto por laautoridad competente del mismo según sus constituciones, quedandoincluidos en esta denominación genérica los denominados en el derechoargentino "religiosos profesos", "religiosos" o "eclesiásticosregulares".

Art. 2º - EL REGISTRO DEINSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA funcionará en el ámbito de la DIRECCIONGENERAL DE CULTO CATOLICO de la SECRETARIA DE CULTO del MINISTERIO DERELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL y CULTO, para laaplicación de la Ley N° 24.483 y con jurisdicción en todo el territorionacional, de conformidad con las normas de la presente reglamentación.

Art. 3º - Podrán inscribirse en el REGISTRO DE INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA:

a) Las órdenes religiosas preexistentes a la CONSTITUCION NACIONAL queya gozan de personalidad jurídica en virtud del reconocimientoefectuado por ella al tiempo de su sanción.

b) Las restantes órdenes y congregaciones religiosas llegadas al país apartir de 1860, hayan obtenido o no reconocimiento civil expreso comotales.

c) Los institutos seculares, hayan o no obtenido reconocimiento civil expreso como tales.

d) Las sociedades de vida apostólica.

e) Las conferencias, federaciones, uniones o asociaciones de religiosos aprobadas por la Santa Sede.

f) Otras personas jurídicas reconocidas como tales por la autoridadeclesiástica competente y que por su semejanza o analogía con lasanteriores sean admitidas en el Registro por resolución fundada de laautoridad de aplicación.

Art. 4º - Cuando las personasenumeradas en el artículo anterior cuenten en el territorio nacionalcon más de una provincia o casa autónoma, se otorgará un número deregistro general para todas ellas, y para cada una empezando por laprimera de ellas que obtenga la inscripción, un número consistente enel número genérico seguido de una barra (/) y un número individual ycorrelativo comenzando por el número 1.

Art. 5º - Los institutos que notengan superior mayor en la REPUBLICA ARGENTINA, no necesitaráninscribirse en el REGISTRO DE INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA y podránactuar en el país de acuerdo con la norma del artículo 34 del CODIGOCIVIL. No obstante, podrán acceder al REGISTRO DE INSTITUTOS DE VIDACONSAGRADA estableciendo una sede y una autoridad responsable en laREPUBLICA ARGENTINA.

Art. 6º - Son requisitos para la inscripción en el REGISTRO DE INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA:

a) Presentar copia del Decreto de erección dado por autoridadeclesiástica competente, de sus constituciones vigentes, y del acto deaprobación de ellas otorgado por la autoridad eclesiástica competente.

b) Acreditar el consentimiento de la autoridad eclesiástica competenteconforme al art. V del acuerdo aprobado por la Ley N° 17.032, paraestablecerse en la REPUBLICA ARGENTINA.

c) Presentar una memoria donde se detalle la estructura del instituto,su forma de gobierno, autoridad suprema y autoridades locales ycompetencia de cada una de ellas, procedimientos para la modificaciónde sus constituciones, fecha de instalación en el país, principalesactividades que desarrolla, y casas o fundaciones actuales.

d) Acreditar la elección o designación del superior mayor con sede en la REPUBLICA ARGENTINA, y el plazo de su mandato.

e) Establecer una sede legal (domicilio) en el país, y constituirdomicilio especial para notificaciones en el ámbito de la CapitalFederal.

f) Si hasta la fecha de presentación hubiese actuado bajo la forma deasociación civil u otra semejante, acompañar copia de los estatutosciviles y del acto de reconocimiento civil de esa persona; y del actopor el que hubiera sido reconocida como entidad de bien público en sucaso, así como de toda otra inscripción vigente ante los poderespúblicos.

Art. 7º - No podrán inscribirseen el REGISTRO DE INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA institutos cuyo nombresea confundible con el de otro previamente inscripto.

Art. 8º - Toda la documentacióndeberá ser presentada en copia auténtica de su original, y si éste noestuviese en idioma nacional, acompañada de traducción completa.

La autenticación de la documentación podrá ser hecha por la NUNCIATURAAPOSTOLICA ante la REPUBLICA ARGENTINA o por la EMBAJADA ARGENTINA antela SANTA SEDE si se trata de documentos emanados de la SANTA SEDE; porla SECRETARIA GENERAL DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL ARGENTINA; o por laCuria Diocesana que sea competente en razón del domicilio de lapeticionante.

Art. 9º - Si antes de suinscripción en el REGISTRO DE INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA elinstituto hubiera funcionado bajo la forma de persona jurídica decualquier especie, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA u organismo quehubiera otorgado el reconocimiento pertinente remitirá al REGISTRO DEINSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA y si éste lo solicita, copia del legajo ydemás antecedentes que obren en su poder.

Art. 10. - Verificado elcumplimiento formal de los requisitos, se dispondrá la inscripción delinstituto en el REGISTRO DE INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA. El acto deinscripción tendrá el efecto de reconocer la personalidad jurídica atenor del artículo 1º de la Ley N° 24.483 a partir de la fecha del acto.

Art. 11. - Los institutosinscriptos en el REGISTRO DE INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA deberánmantener actualizada la información presentada al tiempo de suinscripción. A tal efecto deberán inscribir toda modificación en susconstituciones, e informar los cambios que se produzcan respecto de losdatos pedidos en los incisos d) y e) del artículo 6º.

El Registro podrá solicitar, con carácter general o particular,información o actualización adicional de datos, para el mejorcumplimiento de su cometido.

No serán oponibles a terceros las modificaciones o designaciones no inscriptas.

Art. 12. - Una vez otorgada una inscripción, únicamente podrá ser revocada:

a) A pedido de la propia institución inscripta.

b) Por privación legítima y firme de la personalidad jurídica canónica dispuesta por la autoridad eclesiástica competente.

c) Por decisión judicial firme.

Art. 13. - El superior mayor oautoridad responsable de cada instituto inscripto, designada según elartículo 6º, deberá registrar su firma en el REGISTRO DE INSTITUTOS DEVIDA CONSAGRADA. Podrá también pedir el registro de firma de otraspersonas autorizadas a representar al instituto ante la autoridad civil.

El REGISTRO DE INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA no dará curso a ningunapresentación de institutos inscriptos que no esté suscripta por algunade las personas con firma registrada.

Art. 14. - Las transferenciasde bienes y demás efectos previstos en el artículo 3º de la Ley N°24.483 requerirán la acreditación de la inscripción en el REGISTRO DEINSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA del nuevo titular registral, y elcumplimiento de las disposiciones establecidas por las autoridades decada registro, en función de la naturaleza del bien cuya titularidad semodifica.

En la inscripción se dejará constancia de que se realiza en los términos y con los efectos de la Ley N° 24.483.

Art. 15. - El régimenestablecido en el artículo 3º de la Ley N° 24.483 será aplicable a losbienes que actualmente integren el patrimonio de la persona jurídicabajo cuya forma funcionen los institutos que se inscriban en elREGISTRO DE INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA y, en caso de que un mismoinstituto cuente con varias personas actualmente constituidas, a losbienes de todas ellas.

Se considerarán realizados dentro del plazo del inciso b) del primerpárrafo del artículo 3º mencionado, los trámites que se hayanpresentado ante el Registro correspondiente dentro de los tres (3) añoscontados a partir de la vigencia del presente decreto.

Art. 16. - Ni la inscripción enel REGISTRO DE INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA, ni las transferencias debienes a que se refiere el artículo anterior, impedirán la subsistenciade las personas jurídicas anteriormente titulares de ellos.

No obstante, si el Instituto inscripto en REGISTRO DE INSTITUTOS DEVIDA CONSAGRADA decidiera la disolución, liquidación o extinción de lapersona o las personas jurídicas bajo cuya forma haya actuado hasta elpresente, o de alguna de ellas, a los actos, trámites einstrumentaciones necesarias les será también aplicable la exenciónestablecida en el primer párrafo del artículo 3º de la Ley N° 24.483.

Art. 17. - La SECRETARIA DECULTO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL YCULTO será la autoridad de aplicación del presente régimen, dictará lasnormas complementarias y aclaratorias necesarias y tendrá intervenciónen todo lo que se refiere a su ejecución.

Art. 18. - Comuníquese,publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial yarchívese.- MENEM. - Eduardo Bauzá. - Guido Di Tella.

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica