Decreto Reglamentario 525

Reglamentacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Jubilaciones Y Pensiones.
Reglamentacion

Reglamentacion delos articulos 17 y 34 de la ley 24.241 y de los articulos 7º, 9º,15º,22ºy 25º de la ley 24.463. (fe de erratas - b.o. 10/10/95 - pag. 1).- rjal

Id norma: 27944 Tipo norma: Decreto Reglamentario Numero boletin: 28241

Fecha boletin: 03/10/1995 Fecha sancion: 22/09/1995 Numero de norma 525

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decretos Observaciones: -

Esta norma modifica o complementa a

Ver 2 norma(s).

Esta norma es complementada o modificada por

Ver 2 norma(s).

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

JUBILACIONES Y PENSIONES

Decreto N° 525/95

Reglamentación de los artículos 17 y 34 de laLey N° 24241 y de los artículos 7°,9°, 15,22 y 25 de la Ley N° 24463.

Bs. As., 22/09/1995 -

VISTO la Ley N° 24463, y:

CONSIDERANDO:

Que la mencionada ley, modificatoria del Sistema Integrado deJubilaciones y Pensiones instituido por la Ley N° 24.241,contiene disposiciones que es necesario reglamentar.

Que el artículo 6° de la Ley N° 24.463, modificatoriodel artículo 34 de su similar N° 24.241, contemplaen sus apartados 1, 2 y 3 la situación de los beneficiariosde prestaciones del Régimen de Reparto que reingresen ala actividad remunerada tanto en relación de dependenciacomo en carácter de autónomos, como tambiénla obligación de efectuar los aportes que en cada casocorrespondan y el destino de los mismos.

Que si bien la expresión "beneficiarios de prestaciones"podrá interpretarse que es comprensiva de todos aquellosque sean titulares de pensiones por fallecimiento, obviamenteno es éste el significado que corresponde dar al textocomentado, toda vez que un beneficiario de pensión quese desempeña en actividades comprendidas en la Ley N°24.241, debe considerarse como un obligado al sistema, cuyos aportesy contribuciones deben ser destinados al Régimen PrevisionalPúblico o al Régimen de Capitalización, segúncorresponda.

Que procede asimismo aclarar que en los supuestos contempladosen los apartados 1 y 2 del artículo en examen, las contribucionesde los empleadores y DIECISEIS (16) puntos de los VEINTISIETE(27) correspondientes a los aportes de los trabajadores autónomosdeberán ser ingresados, en todos los casos, al RégimenPrevisional Público.

Que el artículo 9° de la Ley N° 24.463 prevéen su apartado 1 que las prestaciones que se otorguen despuésde la sanción de dicha ley y en virtud de leyes anterioresa la Ley N° 24.241, tendrán el tope máximoestablecido en la ley respectiva, haciéndose por lo tantonecesario contemplar la situación de aquellas prestacionesque encontrándose en las mismas situaciones descriptas,no tuvieren fijado tope máximo

Que con relación a la escala de deducciones contempladapor el apartado 2 del mismo artículo 9, cabe dejar aclaradoque tal disposición es aplicable también a las pensiones.

Que de la discusión parlamentaria del proyecto que dioorigen a la sanción de la Ley N° 24.463, surge quela norma del artículo 15 fue consensuada entre legisladoresde los distintos bloques, como también que cuando aludea "juzgados con asiento en las provincias", se estárefiriendo a los juzgados federales.

Que de la misma discusión parlamentaria resulta que elpropósito de la norma, en la parte en examen, ha sido lade posibilitar que los afiliados y jubilados del interior promuevansus demandas ante los juzgados federales de cada una de las provincias.

Que los antecedentes reseñados permiten concluir que lainteligencia que cabe asignar al tema analizado es la de que lasdecisiones de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALpueden ser impugnadas por los interesados, a su elección,indistintamente ante los Juzgados Federales en lo ContenciosoAdministrativo de la Capital Federal, o los juzgados federalescon asiento en las provincias que correspondan a sus domicilios.

Que debe explicitarse cuáles son las sentencias comprendidasen los términos del artículo 25 de la Ley N°24.463.

Que, además, es necesario prever las normas de aplicaciónde lo estatuido en los artículos 22 y 25 de la Ley N°24.463, que se relacionan con el cumplimiento de las sentenciasdictadas o que se dicten contra el ESTADO NACIONAL, la ADMINISTRACIONNACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL o los organismos antecesores deesta última, hasta el 31 de diciembre de 1995, y las posterioresa dicha fecha.

Que tales disposiciones establecen plazos para el cumplimientode las sentencias condenatorias contra la ADMINISTRACION NACIONALDE LA SEGURIDAD SOCIAL, las que serán atendidas hasta elagotamiento de los recursos presupuestarios destinados para elloen el ejercicio fiscal en el que venciera dicho plazo: NOVENTA(90) días desde la notificación de la sentencia.

Que a la norma general prevista en el artículo 22, la LeyN° 24.463 incorpora una previsión especial para elaño 1995, remitiendo la cancelación de las sentenciaspor reclamos a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALo al ESTADO NACIONAL en materia previsional, al ejercicio presupuestariodel año 1996.

Que resulta necesario compatibilizar ambas pautas a efectos deposibilitar un adecuado ordenamiento en su cumplimiento, que respetelo establecido por la ley que se reglamenta y las asignacionespresupuestarias correspondientes.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas porel artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.- Reglamentación del artículo17 de la Ley N° 24.241, modificado por el artículo3° de la Ley N° 24.463.

Hasta tanto la Ley de Presupuesto fije el monto del haber mínimode las prestaciones del Régimen Previsional Públicoserá de aplicación el vigente a la fecha del presentedecreto: CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150) mensuales.

Art. 2°.- Reglamentación del Artículo34 de la Ley N° 24.241, sustituido por el artículo6° de la Ley N° 24.463.

1. No se considerarán incluidos en el concepto de beneficiariosde prestaciones a que se refiere el artículo que se reglamenta,aquellos afiliados que perciban pensión por fallecimiento.

2. Lo establecido en el apartado 1 del artículo que sereglamenta, comprende asimismo a los beneficiarios que hubierancontinuado o continúen en actividad y a los jubilados envirtud de leyes anteriores a la Ley N° 24.241.

3. En los supuestos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículoque se reglamenta, las contribuciones de los empleadores y DIECISEIS(16) puntos de los VEINTISIETE (27) correspondientes a los aportesde los trabajadores autónomos, serán ingresadosal Régimen Previsional Público.

4. Lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículoque se reglamenta, se aplica también a los afiliados alRégimen de Capitalización que fueren beneficiariosde alguna de las prestaciones del Régimen Previsional Público.Los aportes de los afiliados que perciban exclusivamente jubilaciónordinaria se destinarán al Régimen de Capitalizaciónpero no estarán sujetos a la comisión correspondienteal seguro colectivo de invalidez y fallecimiento definido en elartículo 99 de la Ley N° 24.241. A partir del momentoen que los afiliados sean beneficiarios de alguna de las prestacionesdel Régimen de Reparto, los aportes deberán serderivados al Fondo Nacional de Empleo.

5. La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la DIRECCIONGENERAL IMPOSITIVA, por resolución conjunta, dictaránlas normas reglamentarias que fueren menester para la aplicacióndel apartado 2 del artículo que se reglamenta.

6. Lo previsto en la parte final del apartado 4 del artículoque se reglamenta es aplicable tanto a los beneficiarios del Régimende Reparto, como a los del Régimen de Capitalización.

7. Lo dispuesto en el apartado 5 del artículo que se reglamenta,será aplicable también respecto de los beneficiariosde jubilaciones por invalidez acordadas en virtud de leyes anterioresa la Ley N° 24.241, que volvieren a la actividad remuneradaen relación de dependencia, como así mismo respectode los beneficiarios de retiro por invalidez del Régimende Capitalización.

En el caso de beneficiarios de retiro por invalidez del Régimende Capitalización, que reingresen a la actividad autónoma,ONCE (11) puntos de los VEINTISIETE (27) de sus aportes serándestinados al Fondo Nacional de Empleo.

8. La obligación establecida en el apartado 6 del artículoque se reglamenta, incumbe también al beneficiario de prestaciónprevisional que reingresare a la actividad autónoma, quiendeberá denunciar tal circunstancia ante la DIRECCION GENERALIMPOSITIVA, en la forma y plazo que ésta determine.

Art. 3°.- Reglamentación de los artículos7° y 9° de la Ley N° 24.463.

1. La determinación del haber inicial se efectuaráde conformidad con la ley aplicable.

2. La movilidad de los haberes no percibidos, cualquiera fuerael régimen por el que se haya otorgado la prestación,se efectuará de acuerdo a lo dispuesto por el artículo7° de la Ley N° 24.463. Los haberes puestos a disposicióncon anterioridad a la sanción de la citada ley y no percibidos,se encuentran excluidos de lo establecido precedentemente.

3. A las prestaciones que se otorguen después de la sanciónde la ley que aquí se reglamenta y en virtud de leyes anterioresa la Ley N° 24.241, que no tengan tope en la ley respectiva,se les aplicará el límite máximo que estableceel apartado 3 del artículo 9° de la Ley N° 24.463.

4. Las retenciones que deban efectuarse en los haberes previsionalesse realizarán sobre el monto resultante de la aplicaciónde la escala de deducciones prevista en el apartado 2 del artículo9° de la ley que se reglamenta.

5. Lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 9° dela Ley N° 24.463 comprende asimismo a las pensiones por fallecimiento.

Art. 4°.- Reglamentación del artículo15 de la Ley N° 24.463. Los procesos a que alude el artículo15 de la ley que se reglamenta podrán promoverse indistintamente,a elección del actor, ante el Juzgado Federal en lo Contencioso-Administrativode la Capital Federal, o el juzgado federal con asiento en laprovincia que corresponda al domicilio del accionante.

Art. 5°.- Reglamentación de los artículos22 y 25 de la Ley N° 24.463.

1. Quedan comprendidas en el artículo 25 de la ley quese reglamenta, las sentencias dictadas o que se dicten hasta el31 de diciembre de 1995, por vía de acción o derecurso, incluidas las causas en etapa de ejecución desentencia, y que hasta la fecha antes indicada se encuentren pendientesde cumplimiento, que condenen al ESTADO NACIONAL, a la ADMINISTRACIONNACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL o a los organismos antecesoresde esta última, al pago de sumas de dinero por cobro dereajustes jubilatorios basados en la impugnación de lafórmula de determinación del haber, la movilidadde la prestación o el haber máximo de ésta,o por actualización o repotenciación de la deudao de las mensualidades o diferencias resultantes.

2. Las sentencias dictadas o que se dicten hasta el 31 de diciembrede 1995, contra el ESTADO NACIONAL, la ADMINISTRACION NACIONALDE LA SEGURIDAD SOCIAL, o los organismos antecesores de esta última,serán cumplidas a partir del 1 de enero de 1996, de acuerdoa la partida habilitada al efecto por la Ley de Presupuesto paradicho ejercicio, respetándose estrictamente el orden cronológicode fecha de notificación de la sentencia a la ADMINISTRACIONNACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Las sentencias notificadas enun mismo día serán ordenadas por fecha de nacimientodel beneficiario, dándose prioridad a los de mayor edad.

3. Las sentencias de la naturaleza de las indicadas en el apartado1 del presente artículo que se dicten a partir del 1°de enero de 1996, serán cumplidas dentro del plazo delartículo 22 de la Ley que se reglamenta y con los recursosque en la respectiva partida habilite el Presupuesto Nacionalpara el ejercicio 1996.

4. Las sentencias que no se puedan cumplir al 31 de diciembrede 1996 por el agotamiento de los recursos presupuestarios respectivos,serán atendidas a partir del 1 de enero de 1997, de acuerdoa la partida habilitada, al efecto por la Ley de Presupuesto paradicha ejercicio, dándose prioridad a los beneficiariosde mayor edad.

5. El procedimiento previsto en el apartado anterior se aplicaráen los ejercicios sucesivos en tanto existan sentencias de períodosanteriores pendientes de cumplimiento.

Art. 6°.- La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIODE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL queda facultada para dictar lasnormas complementarias e interpretativas del presente decreto.

Art. 7°.- Comuníquese, publíquese, désea la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM- Eduardo Bauza- José A. Caro Figueroa- Domingo F.Cavallo.

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica