Ley 24557

Regimen Legal

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ley De Riesgos Del Trabajo
Regimen Legal

Objetivos y ambito de aplicacion. prevencion de los riesgos del trabajo. contingencia y situaciones cubiertas. prestaciones dinerarias y en especie. determinacion y revision de las incapacidades. regimen financiero. gestion de las prestaciones. derechos,deberes y prohibiciones. fondos de garantia y reserva. entes de regulacion y supervision. responsabilidad civil del empleador. organo tripartito de participacion.

Id norma: 27971 Tipo norma: Ley Numero boletin: 28242

Fecha boletin: 04/10/1995 Fecha sancion: 13/09/1995 Numero de norma 24557

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RIESGOS DEL TRABAJO
Ley N° 24.557
Objetivos y ámbito de aplicación. Prevención de los
riesgos del trabajo. Contingencias y situaciones cubiertas.
Prestaciones dinerarias y en especie. Determinación y revisión de las
incapacidades. Régimen financiero. Gestión de las prestaciones.
Derechos, deberes y prohibiciones. Fondos de Garantía y de Reserva.
Entes de Regulación y Supervisión. Responsabilidad Civil del Empleador.
Organo Tripartito de Participación. Normas Generales y Complementarias.
Disposiciones Finales.
Sancionada: Setiembre 13 de 1995.
Promulgada: Octubre 3 de 1995.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO I
OBJETIVOS Y AMBITO DE APLICACION DE LA LEY
ARTICULO 1° — Normativa aplicable y objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT).
1. La prevención de los riesgos y la reparación de
los daños derivados del trabajo se regirán por esta LRT y sus normas
reglamentarias.
2. Son objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT):
a) Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo;
b) Reparar los daños derivados de accidentes de
trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación
del trabajador damnificado;
c) Promover la recalificación y la recolocación de los trabajadores damnificados;
d) Promover la negociación colectiva laboral para la mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras.
ARTICULO 2° — Ambito de aplicación.
1. Están obligatoriamente incluidos en el ámbito de la LRT:
a) Los funcionarios y empleados del sector público
nacional, de las provincias y sus municipios y de la Municipalidad de
la Ciudad de Buenos Aires;
b) Los trabajadores en relación de dependencia del sector privado;
c) Las personas obligadas a prestar un servicio de carga pública.
2. E1 Poder Ejecutivo nacional podrá incluir en el ámbito de la LRT a:
a) Los trabajadores domésticos;
b) Los trabajadores autónomos;
c) Los trabajadores vinculados por relaciones no laborales;
d) Los bomberos voluntarios.
ARTICULO 3° — Seguro obligatorio y autoseguro.
1. Esta LRT rige para todos aquellos que contraten a trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación.
2. Los empleadores podrán autoasegurar los riesgos
del trabajo definidos en esta ley, siempre y cuando acrediten con la
periodicidad que fije la reglamentación;
a) Solvencia económico-financiera para afrontar las prestaciones de ésta ley;
b) Garanticen los servicios necesarios para otorgar
las prestaciones de asistencia médica y las demás previstas en el
artículo 20 de la presente ley.
3. Quienes no acrediten ambos extremos deberán
asegurarse obligatoriamente en una "Aseguradora de Riesgos del Trabajo
(ART)" de su libre elección.
4. E1 Estado nacional, las provincias y sus
municipios y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires podrán
igualmente autoasegurarse.
CAPITULO II
DE LA PREVENCION DE LOS RIESGOS DEL TRABAJO
ARTICULO 4° — Obligaciones de las partes.
1. Los empleadores y los trabajadores comprendidos
en el ámbito de la LRT, así como las ART están obligados a adoptar las
medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del
trabajo.
A tal fin y sin perjuicio de otras actuaciones
establecidas legalmente, dichas partes deberán asumir compromisos
concretos de cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el
trabajo. Estos compromisos podrán adoptarse en forma unilateral, formar
parte de la negociación colectiva, o incluirse dentro del contrato
entre la ART y el empleador.
2. Los contratos entre la ART y los empleadores
incorporarán un Plan de Mejoramiento de las condiciones de higiene y
seguridad, que indicará las medidas y modificaciones que los
empleadores deban adoptar en cada uno de sus establecimientos para
adecuarlos a la normativa vigente, fijándose en veinticuatro (24) meses
el plazo máximo para su ejecución.
El Poder Ejecutivo nacional regulará las pautas y contenidos del Plan de Mejoramiento, así como el régimen, de sanciones.
3. Mientras el empleador se encuentre ejecutando el
Plan de Mejoramiento no podrá ser sancionado por incumplimiento de las
normas de higiene y seguridad en el trabajo.
4. La ART controlará la ejecución del Plan de
Mejoramiento, y está obligada a denunciar los incumplimientos a la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT).
5. Las discrepancias acerca de la ejecución del Plan de Mejoramiento serán resueltas por la SRT.
ARTICULO 5° — Recargo por incumplimientos.
1. Si el accidente de trabajo o la enfermedad
profesional se hubiere producido como consecuencia de incumplimientos
por parte del empleador de la normativa de higiene y seguridad en el
trabajo, éste deberá pagar al Fondo de Garantía, instituido por el
artículo 33 de la presente ley, una suma de dinero cuya cuantía se
graduará en función de la gravedad del incumplimiento y cuyo tope
máximo será de treinta mil pesos ($ 30.000).
2. La SRT es el órgano encargado de constatar y
determinar la gravedad de los incumplimientos, fijar el monto del
recargo y gestionar el pago de la cantidad resultante.
CAPITULO III
CONTINGENCIAS Y SITUACIONES CUBIERTAS
ARTICULO 6° — Contingencias.
1. Se considera accidente de trabajo a todo
acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del
trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar
de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o
alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador
podrá declarar por escrito ante el empleador, y éste dentro de las
setenta y dos (72) horas ante el asegurador, que el itinere se modifica
por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de
familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el
pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres
(3) días hábiles de requerido.
2. Se consideran enfermedades profesionales aquellas
que se encuentran incluidas en el listado de enfermedades profesionales
que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo anualmente, conforme al
procedimiento del artículo 40 apartado 3 de esta ley. El listado
identificará agente de riesgo, cuadros clínicos y actividades, en
capacidad de determinar por si la enfermedad profesional.
Las enfermedades no incluidas en el listado como sus consecuencias en ningún caso serán consideradas resarcibles.
3. Están excluidos de esta ley:
a) Los accidentes de trabajo y las enfermedades
profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor
extraña al trabajo:
b) Las incapacidades del trabajador preexistentes a
la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen
preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad
de aplicación.
ARTICULO 7° — Incapacidad Laboral Temporaria.
1. Existe situación de Incapacidad Laboral
Temporaria (ILT) cuando el daño sufrido por el trabajador le impida
temporariamente la realización de sus tareas habituales.
2. La situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por:
a) Alta médica:
b) Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP);
c) Transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante;
d) Muerte del damnificado.
ARTICULO 8° — Incapacidad Laboral Permanente.
1. Existe situación de Incapacidad Laboral
Permanente (ILP) cuando el daño sufrido por el trabajador le ocasione
una disminución permanente de su capacidad laborativa.
2. La Incapacidad Laboral Permanente (ILP) será
total, cuando la disminución de la capacidad laborativa permanente
fuere igual o superior al 66 %, y parcial, cuando fuere inferior a este
porcentaje.
3. El grado de incapacidad laboral permanente será
determinado por las comisiones médicas de esta ley, en base a la tabla
de evaluación de las incapacidades laborales, que elaborará el Poder
Ejecutivo Nacional y, ponderará entre otros factores, la edad del
trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación
laboral.
4. El Poder Ejecutivo nacional garantizará, en los
supuestos que correspondiese, la aplicación de criterios homogéneos en
la evaluación de las incapacidades dentro del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones (SIJP) y de la LRT.
ARTICULO 9° — Carácter provisorio y definitivo de la ILP.
1. La situación de Incapacidad Laboral Permanente
(ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una prestación de
pago mensual, tendrá carácter provisorio durante los 36 meses
siguientes a su declaración.
Este plazo podrá ser extendido por las comisiones
médicas, por un máximo de 24 meses más, cuando no exista certeza acerca
del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad
laborativa.
En los casos de Incapacidad Laboral Permanente
parcial el plazo de provisionalidad podrá ser reducido si existiera
certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de
la capacidad laborativa.
Vencidos los plazos anteriores, la Incapacidad Laboral Permanente tendrá carácter definitivo.
2. La situación de Incapacidad Laboral Permanente
(ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una suma de pago
único tendrá carácter definitivo a la fecha del cese del período de
incapacidad temporaria.
ARTICULO 10. — Gran invalidez.
Existe situación de gran invalidez cuando el trabajador en situación
de Incapacidad Laboral Permanente total necesite la asistencia continua
de otra persona para realizar los actos elementales de su vida.
CAPITULO IV
PRESTACIONES DINERARIAS
ARTICULO 11. — Régimen legal de las prestaciones dinerarias.
1. Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de
las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son,
además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas.
2. Las prestaciones dinerarias por Incapacidad
Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria se ajustarán en
función de la variación del AMPO definido en la ley 24.241, de acuerdo
a la norma reglamentaria.
3. El Poder Ejecutivo nacional se encuentra
facultado a mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la
presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales
del sistema así lo permitan.
ARTICULO 12. — Ingreso base.
1. A los efectos de determinar la cuantía de las
prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad que
resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a
cotización correspondientes a los doce meses anteriores a la primera
manifestación invalidante o al tiempo de prestación de servicio si
fuera menor a un año, por el número de días corridos comprendidos en el
período considerado.
2. El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar la cantidad obtenido según el apartado anterior por 30,4.
ARTICULO 13. — Prestaciones por Incapacidad Laboral Temporaria.
1. A partir de la primera manifestación invalidante
y mientras dure el periodo de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el
damnificado percibirá una prestación de pago mensual, de cuantía igual
al valor mensual del ingreso base.
La prestación dineraria correspondiente a los
primeros diez días estará a cargo del empleador. Las prestaciones
dinerarias siguientes estarán a cargo de la ART la que. en todo caso,
asumirá las prestaciones en especie.
El pago de la prestación dineraria deberá efectuarse
en el plazo y en la forma establecida en la ley 20.744 (t. o. 1976)
para el pago de las remuneraciones a los trabajadores.
2. El responsable del pago de la prestación
dineraria retendrá los aportes y efectuará las contribuciones
correspondientes al sistema de seguridad social, abonando asimismo las
asignaciones familiares.
3. Durante el periodo de Incapacidad Laboral
Temporaria, originada en accidentes de trabajo 0 en enfermedades
profesionales, el trabajador no devengará remuneraciones de su
empleador, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del
apartado 1 del presente articulo.
ARTICULO 14. — Prestaciones por Incapacidad Permanente Parcial (IPP).
1. Mientras dure la situación de provisionalidad de
la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado
percibirá una prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al 70
% del valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de
incapacidad, además de las asignaciones familiares correspondientes.
2. Declarado el carácter definitivo de la
Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá
las siguientes prestaciones:
a) Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o
inferior al 20 %, una indemnización de pago único, cuya cuantía será
igual a 43 veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el
porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultara de dividir
el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera
manifestación invalidante.
Esta suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar $ 55.000 por el porcentaje de incapacidad;
b) Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior
al 20 % e inferior al 66 %, una Renta Periódica —contratada en los
términos de esta ley—, cuya cuantía será igual al 70 % del valor
mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad.
Esta prestación está sujeta a las retenciones por aportes provisionales
y del sistema nacional del seguro de salud.
ARTICULO 15. — Prestaciones por Incapacidad Permanente Total (IPT).
1. Mientras dure la situación de provisionalidad de
la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado percibirá
una prestación de pago mensual equivalente al 70 % del valor mensual
del ingreso base. Percibirá, además, las asignaciones familiares
correspondientes.
Durante este período, el damnificado no tendrá derecho a las prestaciones del sistema provisional.
2. Declarado el carácter definitivo de la
Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado recibirá las
prestaciones que por retiro definitivo por invalidez establezca el
régimen provisional al que estuviere afiliado.
El damnificado percibirá, asimismo, en las
condiciones que establezca la reglamentación, una prestación de pago
mensual complementaria a la correspondiente al régimen provisional. Su
monto se determinará actuarialmente en función del capital integrado
por la ART. Este capital equivaldrá a 43 voces el valor mensual del
ingreso base, multiplicado por un coeficiente que resultara de dividir
el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera
manifestación invalidante y no podrá ser superior a los $ 55.000.
3. Cuando la Incapacidad Permanente Total no
deviniera en definitiva. la ART se hará cargo -del capital de
recomposición correspondiente, definido en la ley 24.241 (artículo 94)
o, en su caso, abonará una suma equivalente al régimen provisional a
que estuviese afiliado el damnificado.
ARTICULO 16. — Retorno al trabajo por parte del damnificado.
1. La percepción de prestaciones dinerarias por
Incapacidad Laboral Permanente es compatible con el desempeño de
actividades remuneradas.
2. El Poder Ejecutivo nacional podrá reducir los
aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social,
correspondientes a supuestos de retorno al trabajo de trabajadores con
Incapacidad Laboral Permanente.
ARTICULO 17. — Gran invalidez.
1. El damnificado declarado gran inválido percibirá
las prestaciones correspondientes a los distintos supuestos de
Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT).
2. Adicionalmente, la ART abonará al damnificado una
prestación de pago mensual equivalente a tres veces el valor del AMPO
definido por la ley 24.241 (artículo 21), que se extinguirá a la muerte
del damnificado.
ARTICULO 18. — Muerte del damnificado.
1. Los derechohabientes accederán a la pensión por
fallecimiento prevista en el régimen provisional al que estuviera
afiliado el damnificado y a la prestación de pago mensual
complementaria prevista en el articulo 15 apartado 2.
2. Se consideran derechohabientes a los efectos de
esta ley a las personas enumeradas en el articulo 53 de la ley 24.241.
quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí
señaladas.
ARTICULO 19. — Contratación de la renta periódica.
1. A los efectos de esta ley se considera renta
periódica la prestación dineraria, de pago mensual, contratada entre el
beneficiario y una ART o una compañía de seguros de retiro, quienes a
partir de la celebración del contrato respectivo, serán las únicas
responsables de su pago. E] derecho a la renta periódica comienza en la
fecha de la declaración del carácter definitivo de la incapacidad
permanente parcial y se extingue con la muerte del beneficiario o en la
fecha en que se encuentre en condiciones de acceder a la jubilación por
cualquier causa.
En el caso de empresas que no se afilien a una ART,
dicha prestación deberá ser contratada con una entidad de seguro de
retiro a elección del beneficiario. Esta, a partir de la celebración
del contrato respectivo, será la única responsable de su pago.
2. El Poder Ejecutivo nacional fijará la forma y la
cuantía de la garantía del pago de la renta periódica en caso de
quiebra o liquidación por insolvencia de las companías de seguros de
retiro.
CAPITULO V
PRESTACIONES EN ESPECIE
ARTICULO 20. —
1. Las ART otorgaran a los trabajadores que sufran
algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes
prestaciones en especie:
a) Asistencia médica y farmacéutica:
b) Prótesis y ortopedia:
c) Rehabilitación;
d) Recalificación profesional; y
e) Servicio funerario.
2. Las ART podrán suspender las prestaciones
dinerarias en caso de negativa injustificada del damnificado,
determinada por las comisiones médicas, a percibir las prestaciones en
especie de los incisos a), c) y d).
3. Las prestaciones a que se hace referencia en el
apartado 1, incisos a), b) y c) del presente articulo, se otorgaran a
los damnificados hasta su curación completa o mientras subsistan los
síntomas incapacitantes, de acuerdo a como lo determine la
reglamentación.
CAPITULO VI
DETERMINACION Y REVISION DE LAS INCAPACIDADES
ARTICULO 21. — Comisiones médicas.
1. Las comisiones médicas y la Comisión Médica
Central creadas por la ley 24.241 (artículo 51), serán las encargadas
de determinar:
a) La naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad;
b) El carácter y grado de la incapacidad;
c) El contenido y alcances de las prestaciones en especie.
2. Estas comisiones podrán, asimismo, revisar el
tipo, carácter y grado de la incapacidad, y —en las materias de su
competencia— resolver cualquier discrepancia que pudiera surgir entre
la ART y el damnificado o sus derechohabientes.
3. La reglamentación establecerá los procedimientos
a observar por y ante las comisiones médicas, así como el régimen
arancelario de las mismas.
4. En todos los casos el procedimiento será gratuito para el damnificado, incluyendo traslados y estudios complementarios.
ARTICULO 22. — Revisión de la incapacidad.
Hasta la declaración del carácter definitivo de la
incapacidad y a solicitud del obligado al pago de las prestaciones o
del damnificado, las comisiones médicas efectuaran nuevos exámenes para
revisar el carácter y grado de incapacidad anteriormente reconocidos.
CAPITULO V11
REGIMEN FINANCIERO
ARTICULO 23. — Cotización.
1. Las prestaciones previstas en esta Ley a cargo de las ART, se financiarán con una cuota mensual a cargo del empleador.
2. Para la determinación de la base imponible se
aplicarán las reglas de la Ley 24.241 (artículo 9), incluyéndose todas
las prestaciones que tengan carácter remuneratorio a los fines del
SIJP.
3. La cuota debe ser declarada y abonada
conjuntamente con los aportes y contribuciones que integran la CUSS. Su
fiscalización, verificación y ejecución estará a cargo de la ART.
ARTICULO 24. — Régimen de alícuotas.
1. La Superintendencia de Seguros de la Nación en
forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo
establecerán los indicadores que las ART habrán de tener en cuenta para
diseñar el régimen de alícuotas. Estos indicadores reflejarán la
siniestralidad presunta, la siniestralidad efectiva, y la permanencia
del empleador en una misma ART.
2. Cada ART deberá fijar su régimen de alícuotas en
función del cual será determinable para cualquier establecimiento, el
valor de la cuota mensual.
3. El régimen de alícuotas deberá ser aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
4. Dentro del régimen de alícuotas, la cuota del artículo anterior será fijada por establecimiento.
ARTICULO 25. — Tratamiento impositivo.
1. Las cuotas del articulo 23 constituyen gasto deducible a los efectos del impuesto a las ganancias.
2. Los contratos de afiliación a una ART están exentos de todo impuesto o tributo nacional.
3. El contrato de renta periódica goza de las mismas exenciones impositivas que el contrato de renta vitalicia provisional.
4. Invitase a las provincias a adoptar idénticas exenciones que las previstas en el apartado anterior.
5. Las reservas obligatorias de la ART están exentas de impuestos.
CAPITULO VIII
GESTION DE LAS PRESTACIONES
ARTICULO 26. — Aseguradoras de Riesgo del Trabajo.
1. Con la salvedad de los supuestos del régimen del
autoseguro, la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas
en la LRT estará a cargo de entidades de derecho privado, previamente
autorizadas por la SRT, y por la Superintendencia de Seguros de la
Nación, denominadas "Aseguradoras de Riesgo del Trabajo" (ART), que
reúnan los requisitos de solvencia financiera, capacidad de gestión, y
demás recaudos previstos en esta ley, en la ley 20.091, y en sus
reglamentos.
2. La autorización conferida a una ART será revocada:
a) Por las causas y procedimientos previstos en esta ley, en la ley 20.091, y en sus respectivos reglamentos;
b) Por omisión de otorgamiento integro y oportuno de las prestaciones de ésta LRT;
c) Cuando se verifiquen deficiencias graves en el
cumplimiento de su objeto, que no sean subsanadas en los plazos que
establezca la reglamentación.
3. Las ART tendrán como único objeto el otorgamiento
de las prestaciones que establece esta ley, en el ámbito que —de
conformidad con la reglamentación— ellas mismas determinen.
4. Las ART podrán, además, contratar con sus afiliados:
a) El otorgamiento de las prestaciones dinerarias
previstas en la legislación laboral para los casos de accidentes y
enfermedades inculpables; y,
b) La cobertura de las exigencias financieras
derivadas de los juicios por accidentes y enfermedades de trabajo con
fundamento en leyes anteriores.
Para estas dos operatorias la ART fijará libremente
la prima, y llevará una gestión económica y financiera separada de la
que corresponda al funcionamiento de la LRT.
Ambas operatorias estarán sometidas a la normativa general en materia de seguros. *
* 5. El capital mínimo necesario para la
constitución de una ART será de tres millones de pesos ($ 3.000.000)
que deberá integrarse al momento de la constitución. El Poder Ejecutivo
nacional podrá modificar el capital mínimo exigido, y establecer un
mecanismo de movilidad del capital en función de los riesgos asumidos.
6. Los bienes destinados a respaldar las reservas de
la ART no podrán ser afectados a obligaciones distintas a las derivadas
de esta ley, ni aun en caso de liquidación de la entidad.
En este último caso, los bienes serán transferidos al Fondo de Reserva de la LRT.
7. Las ART deberán disponer, con carácter de
servicio propio o contratado. de la infraestructura necesaria para
proveer adecuadamente las prestaciones en especie previstas en esta
ley. La contratación de estas prestaciones podrá realizarse con las
obras sociales.
ARTICULO 27. — Afiliación.
1. Los empleadores no incluidos en el régimen de
autoseguro deberán afiliarse obligatoriamente a la ART que libremente
elijan, y declarar las altas y bajas que se produzcan en su plantel de
trabajadores.
2. La ART no podrá rechazar la afiliación de ningún empleador incluido en su ámbito de actuación.
3. La afiliación se celebrara en un contrato cuya forma, contenido, y plazo de vigencia determinara la SRT.
4. La renovación del contrato será automática, aplicándose el Régimen de Alícuotas vigente a la fecha de la renovación.
5. La rescisión del contrato de afiliación estará
supeditada a la firma de un nuevo contrato por parte del empleador con
otra ART o a su incorporación en el régimen de autoseguro.
ARTICULO 28. — Responsabilidad por omisiones.
1. Si el empleador no incluido en el régimen de
autoseguro omitiera afiliarse a una ART, responderá directamente ante
los beneficiarios por las prestaciones previstas en esta ley.
2. Si el empleador omitiera declarar su obligación
de pago o la contratación de un trabajador, la ART otorgará las
prestaciones, y podrá repetir del empleador el costo de éstas.
3. En el caso de los apartados anteriores el
empleador deberá depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo
de Garantía de la ART.
4. Si el empleador omitiera —total o parcialmente—
el pago de las cuotas a su cargo, la ART otorgará las prestaciones, y
podrá ejecutar contra el empleador las cotizaciones adeudadas.
ARTICULO 29. — Insuficiencia patrimonial.
Declarada judicialmente la insuficiencia patrimonial
del empleador no asegurado, o en su caso autoasegurado, para asumir las
obligaciones a su cargo, las prestaciones serán financiadas por la SRT
con cargo al Fondo de Garantía de la LRT.
La insuficiencia patrimonial del empleador será
probada a través del procedimiento sumarísimo previsto para las
acciones meramente declarativas conforme se encuentre regulado en las
distintas jurisdicciones donde la misma deba acreditarse.
ARTICULO 30. — Autoseguro.
Quienes hubiesen optado por el régimen de autoseguro
deberán cumplir con las obligaciones que esta ley pone a cargo del
empleador y a cargo de las ART, con la excepción de la afiliación, el
aporte al Fondo de Reserva de la LRT y toda otra obligación
incompatible con dicho régimen.
CAPITULO
DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES;
ARTICULO 31. — Derechos, deberes y prohibiciones.
1. Las Aseguradoras de Riesgos del Traba)o:
a) Denunciarán ante la SRT los incumplimientos de
sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo,
incluido el Plan de Mejoramiento;
b) Tendrán acceso a la información necesaria para cumplir con las prestaciones de la LRT:
c) Promoverán la prevención, informando a la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de los planes y
programas exigidos a las empresas:
d) Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento:
e) Informarán a los interesados acerca de la
composición de la entidad, de sus balances, de su régimen de alícuotas,
y demás elementos que determine la reglamentación:
f) No podrán fijar cuotas en violación a las normas
de la LRT, ni destinar recursos a objetos distintos de los previstos
por esta ley;
g) No podrán realizar exámenes psicofísicos a los
trabajadores, con carácter previo a la celebración de un contrato de
aflicción.
2. Los empleadores:
a) Recibirán información de la ART respecto del
régimen de alícuotas y de las prestaciones, así como asesoramiento en
materia de prevención de riesgos:
b) Notificarán a los trabajadores acerca de la identidad de la ART a la que se encuentren afiliados;
c) Denunciarán a la ART y a la SRT los accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en sus establecimientos;
d) Cumplirán con las normas de higiene y seguridad, incluido el plan de mejoramiento:
e) Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento.
3. Los trabajadores:
a) Recibirán de su empleador información y
capacitación en materia de prevención de riesgos del trabajo, debiendo
participar en las acciones preventivas;
b) Cumplirán con las normas de higiene y seguridad,
incluido el plan de mejoramiento, así como con las medidas de
recalificación profesional;
c) Informaran al empleador los hechos que conozcan relacionados con los riesgos del trabajo;
d) Se someterán a los exámenes medicas y a los tratamientos de rehabilitación;
e) Denunciarán ante el empleador los accidentes y enfermedades profesionales que sufran.
ARTICULO 32. — Sanciones.
1. El incumplimiento por parte de empleadores
autoasegurados, de las ART las compañías de seguros de retiro de
obligaciones a su cargo, será sancionado una multa de 20 a 2.000 AMPOs
(Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más
severamente penado.
2. El incumplimiento de los empleadores
autoasegurados, de las ART y de las companías de seguros de retiro, de
las prestaciones establecidas en el artículo 20, apartado 1 inciso a)
(Asistencia medica y farmacéutica), será reprimido con la pena prevista
en el artículo 106 del Código Penal.
3. Si el incumplimiento consistiera en la omisión de
abonar las cuotas o de declarar su pago, el empleador será sancionado
con prisión, de seis meses a cuatro años.
4. El incumplimiento del emplea autoasegurado, de
las ART y de las companías de seguros de retiro de las prestaciones
dinerarias a su cargo, o de los aportes a fondos creados por esta ley
será sanción con prisión de dos a seis años.
5. Cuando se trate de personas jurídicas la pena de
prisión se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del
consejo vigilancia, administradores, mandatarios o representantes que
hubiesen intervenido e hecho punible.
6. Los delitos tipificados en los apartado 3 y 4 del
presente artículo se configurarán cuando el obligado no diese
cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los quince días corrido
intimado a ello en su domicilio legal.
7. Será competente para entender en delitos previstos en los apartados 3 y 4 presente artículo la justicia federal.
CAPITULO X
FONDO DE LA GARANTIA DE LA LRT
ARTICULO 33. — Creación y recursos.
1. Créase el Fondo de Garantía de la LRI cuyos
recursos se abonarán las prestaciones en caso de insuficiencia
patrimonial del empleador, judicialmente declarada.
2. Para que opere la garantía del apartado anterior,
los beneficiarios o la ART en su caso, deberán realizar las gestiones
indispensables para ejecutar la sentencia y solicitar la declaración de
insuficiencia patrimonial en los plazos que fije la reglamentación.
3. El Fondo de Garantía de la LRT será administrado por la SRT y contará con los siguientes recursos:
a) Los previstos en esta ley, incluido el importe de
las multas por incumplimiento de las normas sobre daños del trabajo y
de las normas de higiene y seguridad:
b) Una contribución a cargo de los empleadores
privados autoasegurados, a fijar por el Poder Ejecutivo nacional, no
inferior al aporte equivalente al previsto en el artículo 34.2;
c) Las cantidades recuperadas por la SRT de los empleadores en situación de insuficiencia patrimonial;
d) Las rentas producidas por los recursos del Fondo de Garantía de la LRT, y las sumas que le transfiera la SRT:
e) Donaciones y legados:
4. Los excedentes del fondo, así como también las
donaciones y legados al mismo, tendrán como destino único apoyar las
investigaciones, actividades de capacitación, publicaciones y campañas
publicitarias que tengan como fin disminuir los impactos desfavorables
en la salud de los trabajadores. Estos fondos serán administrados y
utilizados en las condiciones que prevea la reglamentación.
CAPITULO XI
FONDO DE RESERVA DE LA LRT
ARTICULO 34. — Creación y recursos.
1. Créase d Fondo de Reserva de la LRT con cuyos
recursos se abonarán o contratarán las prestaciones a cargo de la ART
que éstas dejarán de abonar como consecuencia, de su liquidación.
2. Este fondo será administrado por la
Superintendencia de Seguros de la Nación, y se formará con los recursos
previstos en esta ley, y con un aporte a cargo de las ART cuyo monto
será anualmente fijado por el Poder Ejecutivo Nacional.
CAPITULO XII
ENTES DE REGULACION Y SUPERVISION DE LA LRT
ARTICULO 35. — Creación.
Créase la Superintendencia de Riesgos de Trabajo
(SRT), como entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social de la Nación. La SRT absorberá las funciones
y atribuciones qué actualmente desempeña la Dirección Nacional de Salud
y Seguridad en el Trabajo.
ARTICULO 36. — Funciones.
1. La SRT tendrá las funciones que esta ley I asigna y. en especial, las siguientes:
a) Controlar el cumplimiento de las norma de higiene
y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones
complementarias que resulten de delegaciones de esta ley o de lo
Decretos reglamentarios:
b) Supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART;
c) Imponer las sanciones previstas en est ley;
d) Requerir la información necesaria para
cumplimiento de sus competencias, pudiendo peticionar órdenes de
allanamiento y el auxilio de la fuerza pública;
e) Dictar su reglamento interno, administrar su
patrimonio, gestionar el Fondo de Garantía, determinar su estructura
organizativa y su régimen interno de gestión de recursos humanos;
f) Mantener el Registro Nacional de Incapacidades
Laborales en el cual se registrarán los datos identificatorios del
damnificado y su empresa, época del infortunio. prestaciones abonadas,
incapacidades reclamadas y además, deberá elaborar los índices de
siniestralidad;
g) Supervisar y fiscalizar a las empresas
autoaseguradas y el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad
del trabajo en ellas.
2. La Superintendencia de Seguros de la Nación
tendrá las funciones que le confieren esta ley, la ley 20.091, y sus
reglamentos.
ARTICULO 37. — Financiamiento.
1. Los gastos de funcionamiento de los entes de
supervisión se atenderá con la tasa prevista en la ley 20.091 (artículo
81), aplicada sobre las cuotas mensuales que el empleador paga a las
ART.
2. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a reasignar
las partidas presupuestarias correspondientes con el fin de proveer a
la SRT del equipamiento y presupuesto necesario para el presente
ejercicio.
ARTICULO 38. — Autoridades y régimen del personal.
1. Un superintendente, designado por el Poder
Ejecutivo Nacional previo proceso de selección, será la máxima
autoridad de la SRT.
2. La remuneración del superintendente y de los
funcionarios superiores del organismo serán fijadas por el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
3. Las relaciones del personal con la SRT se regirán por la legislación laboral.
CAPITULO XIII
RESPONSABILIDAD CIVIL DEL EMPLEADOR
ARTICULO 39. — Responsabilidad civil.
1. Las prestaciones de esta ley eximen a los
empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y.
a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada
del articulo 1072 del Código Civil.
2. En este caso, el damnificado o sus
derechohabientes podrá reclamar la reparación de los daños y
perjuicios, de acuerdo a las normas del Código Civil.
3. Sin perjuicio de la acción civil del párralo
anterior el damnificado tendrá derecho a las prestaciones de esta ley a
cargo de las ART o de los autoasegurados.
4. Si alguna de las contingencias previstas en el
artículo 6. de esta ley hubieran sido causadas por un tercero, el
damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar del responsable la
reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de
acuerdo con las normas del Código Civil. de las que se deducirá el
valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART o
del empleador autoasegurado.
5. En los supuestos de los apartados anteriores, la
ART o el empleador autoasegurado, según corresponda, están obligados a
otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de las
prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrán repetir del
responsable del daño causado el valor de las que hubieran abonado,
otorgado o contratado.
CAPITULO XIV
ORGANO TRIPARTITO DE PARTICIPACION
ARTICULO 40. — Comité Consultivo Permanente.
1. Créase el Comité Consultivo Permanente de la LRT,
integrado por cuatro representantes del Gobierno, cuatro representantes
de la CGT, cuatro representantes de las organizaciones de empleadores,
dos de los cuales serán designados por el sector de la pequeña y
mediana empresa, y presidido por el Ministro de Trabajo y Seguridad
Social de la Nación.
El Comité aprobará por consenso su reglamento
interno, y podrá proponer modificaciones a la normativa sobre riesgos
del trabajo y al régimen de higiene y seguridad en el trabajo.
2. Este comité tendrá funciones consultivas en las siguientes materias:
a) Reglamentación de esta ley;
b) Listado de enfermedades profesionales;
c) Tablas de evaluación de incapacidad laborales;
d) Determinación del alcance de las prestaciones en especie;
e) Acciones de prevención de los riesgos del trabajo;
f) Indicadores determinantes de la solvencia económica financiera de las empresas que pretendan autoasegurarse;
g) Definición del cronograma de etapas de las prestaciones dinerarias;
i) Determinación de las pautas y contenidos del plan de mejoramiento.
3. En las materias indicadas, la autoridad de
aplicación deberá consultar al comité con carácter previo a la adopción
de las medidas correspondientes.
Los dictámenes del comité en relación con los incisos b), c). d) y f) del punto anterior, tendrán carácter vinculante.
En caso de no alcanzar unanimidad, la materia en
consulta será sometida al arbitraje del Presidente del Comité
Consultivo Permanente de la LRT previsto en el inciso 1, quien laudara
entre las propuestas elevadas por los sectores representados.
El listado de enfermedades profesionales deberá
confeccionarse teniendo en cuenta la causa directa de la enfermedad con
las tareas cumplidas por el trabajador y por las condiciones medio
ambientales de trabajo.
CAPITULO XV
NORMAS GENERALES Y COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 41. — Normas aplicables.
1. En las materias no reguladas expresamente por
esta ley, y en cuanto resulte compatible con la misma, será de
aplicación supletoria la ley 20.091.
2. No es aplicable al régimen de esta ley, el artículo 188 de la ley 24.241.
ARTICULO 42. — Negociación colectiva.
La negociación colectiva laboral podrá:
a) Crear Aseguradoras de Riesgos de Trabajo in fines
de lucro, preservando el principio de libre afiliación de los
empleadores comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de
Trabajo;
b) Definir medidas de prevención de los riesgos derivados del trabajo y de mejoramiento de las condiciones de trabajo.
ARTICULO 43. — Denuncia.
1. El derecho a recibir las prestaciones de esta ley
comienza a partir de la denuncia de los hechos causantes de daños
derivados del trabajo.
2. La reglamentación determinará los requisitos de esta denuncia.
ARTICULO 44. — Prescripción.
1. Las acciones derivadas de esta ley prescriben a
los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser
abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la
relación laboral.
2. Prescriben a los 10 (diez) años a contar desde la
fecha en que debió efectuarse el pago, las acciones de los entes
gestores y de los de la regulación y supervisión de esta ley, para
reclamar el pago de sus acreencias.
ARTICULO 45. — Situaciones especiales.
Encomiéndase al Poder Ejecutivo de la Nación el dictado de normas complementarias en materia de:
a) Pluriempleo;
b) Relaciones laborales de duración determinada y a tiempo parcial;
c) Sucesión de siniestros: y
d) Trabajador jubilado o con jubilación postergada.
Esta facultad esta restringida al dictado de normas
complementarias que hagan a la aplicación y cumplimiento de la presente
ley.
ARTICULO 46. — Competencia judicial.
1. Las resoluciones de las comisiones médicas
provinciales serán recurribles y se sustanciarán ante el juez federal
con competencia en cada provincia ante el cual en su caso se formulará
la correspondiente expresión de agravios. o ante la Comisión Médica
Central a opción de cada trabajador.
La Comisión Médica Central sustanciará los recursos por el procedimiento que establezca la reglamentación.
Las resoluciones que dicte el juez federal con
competencia en cada provincia y las que dicte la Comisión Médica
Central serán recurribles ante la Cámara Federal de la Seguridad
Social. Todas las medidas de prueba, producidas en cualquier instancia,
tramitarán en la jurisdicción y competencia donde tenga domicilio el
trabajador y serán gratuitas para éste.
2. Para la acción derivada del artículo 1072 del Código Civil en la Capital Federal será competente la justicia civil.
Invitase a las provincias para que determinen la competencia en esta materia según el criterio establecido precedentemente.
3. El cobro de cuotas, recargos e intereses
adeudados a las ART así como las multas, contribuciones a cargo de los
empleadores privados autoasegurados y aportes de las ART, se harán
efectivos por la vía del apremio regulado en los códigos procesales
civiles y comerciales de cada jurisdicción, sirviendo de suficiente
titulo ejecutivo el certificado de deuda expedido por la ART o por la
SRT.
En la Capital Federal se podrá optar por la justicia
nacional con competencia en lo laboral o por los juzgados con
competencia en lo civil o comercial.
En las provincias serán los tribunales con competencia civil o comercial.
ARTICULO 47. — Concurrencia.
1. Las prestaciones serán abonadas, otorgadas o
contratadas a favor del damnificado o sus derechohabientes, según el
caso, por la ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las
cotizaciones a la fecha de la primera manifestación invalidante.
Cuando la contingencia se hubiera originado en un
proceso desarrollado a través del tiempo y en circunstancias tales que
se demostrara que hubo cotización o hubiera debido haber cotización a
diferentes ART;; la ART obligada al pago según el párrafo anterior
podrá repetir de las restantes los costos de las prestaciones abonadas
u otorgadas a los pagos efectuados, en la proporción en la que cada una
de ellas sea responsable conforme al tiempo e intensidad de exposición
al riesgo.
Las discrepancias que se originen en torno al origen
de la contingencia y las que pudieran plantearse en la aplicación de
los párrafos anteriores, deberán ser sometidas a la SRT.
2. Cuando la primera manifestación invalidante se
produzca en circunstancia en que no exista ni deba existir cotización a
una ART las prestaciones serán otorgadas, abonadas, o contratadas por
la última ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las
cotizaciones y en su caso serán de aplicación las reglas del apartado
anterior.
ARTICULO 48. — Fondos de garantía y de reserva.
1. Los fondos de garantía y de reserva se
financiaran exclusivamente con los recursos previstos por la presente
ley. Dichos recursos son inembargables frente a beneficiarios y
terceros.
2. Dichos fondos no formarán parte del presupuesto general de la administración nacional.
ARTICULO 49. — Disposiciones adicionales y finales.
Disposiciones adicionales
PRIMERA: Modificación de la ley 20.744.
Sustitúyese el artículo 75 de la ley 20.744 por el siguiente texto:
1. El empleador esta obligado a observar las normas
legales sobre higiene y seguridad en el trabajo. y a hacer observar las
pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en el
ordenamiento legal.
2. Los daños que sufra el trabajador como
consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del apartado
anterior, se regirán por las normas que regulan la reparación de los
daños provocados por accidentes en el trabado y enfermedades
profesionales, dando lugar únicamente a las prestaciones en ellas
establecidas.
SEGUNDA: Modificaciones a la ley 24.241.
Sustitúyese el artículo 177 de la ley 24.241 por el siguiente texto:
El seguro del articulo anterior sólo podrá ser
celebrado por las entidades aseguradoras que limiten en forma exclusiva
su objeto a esta cobertura y a las prestaciones de pago periódico
previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.
Tales entidades podrán operar en otros seguros de
personas, que resulten complementarios de las coberturas de seguros de
retiro, deberán estar autorizadas por la Superintendencia de Seguros de
la Nación, y su razón social deberá contener la expresión "seguros de
retiro".
TERCERA: Modificaciones a la ley 24.028.
Reemplázase el primer párrafo del articulo 15 de la ley 24.028 por el siguiente:
El trabajador que sufra un daño psicofísico por el
hecho o en ocasión del trabaja durante el tiempo que estuviese a
disposición del empleador. Deberá —previo al inicio de cualquier acción
Judicial— denunciarlo, a fin de iniciar el procedimiento administrativo
obligatorio de conciliación, ante la autoridad administrativa del
trabajo. Los jueces no darán traslado de las demandas que no acrediten
el cumplimiento de esta obligación.
CUARTA: Compañías de seguros.
1. Las aseguradoras que a la fecha de promulgación
de esta ley se encuentren operando en la rama de accidentes de trabajo
podrán:
a) Gestionar las prestaciones y demás acciones
previstas en la LRT, siendo sujeto, exclusivamente en lo referente a
los riesgos del trabajo, de idénticos derechos y obligaciones que las
ART, a excepción de la posibilidad de contratar con un beneficiario una
renta periódica, de la obligación de tener objeto único y las
exigencias de capitales mínimos. En este último caso, serán de
aplicación las normas que rigen la actividad aseguradora general.
Recibirán además igual, tratamiento impositivo que las ART.
Los bienes que respalden las reservas derivadas de
esta operatoria estarán sujetos al régimen de esta LRT, deberán ser
registrados y expresados separadamente de los correspondientes al resto
de sus actividades, y no podrán ser afectados al respaldo de otros
compromisos.
En caso de liquidación, estos bienes serán
transferidos al Fondo de Reserva de la LRT y no podrán ser afectados
por créditos o acciones originados en otras operatorias.
b) Convenir con una ART la transferencia de la
totalidad de los siniestros pendientes como consecuencia de esa
operatoria, a la fecha que determine la Superintendencia de Seguros de
la Nación debiendo, en tal caso ceder igualmente los activos que
respalden la totalidad de dichos pasivos.
QUINTA Contingencias anteriores.
1. Las contingencias que sean puestas en
conocimiento del empleador, con posterioridad a la entrada. en vigencia
de esta ley darán derecho únicamente a las prestaciones de la LRT, aun
cuando la contingencia fuera anterior, y siempre que no hubiere
prescripto el derecho conforme a las normas de esta ley.
2. En este supuesto el otorgamiento de las
prestaciones estará a cargo de la ART a la que el empleador se
encuentre afiliado, a menos que hubiere optado por el régimen de
autoseguro o que la relación laboral con el damnificado se hubiere
extinguido con anterioridad a la afiliación del empleador a la ART.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Esta LRT entrará en vigencia una vez que el
comité consultivo permanente apruebe por consenso el listado de
enfermedades profesionales y la tabla de evaluación de. incapacidades.
Tal aprobación deberá producirse dentro de los 180 días desde la promulgación de esta ley
Hasta tanto el comité consultivo permanente se
expida, el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra facultado por única
vez y con carácter provisorio a dictar una lista de enfermedades y la
tabla de evaluación de incapacidades.
SEGUNDA:
1. El régimen de prestaciones dinerarias previsto en
esta ley entrara en vigencia en forma progresiva. Para ello se definirá
un cronograma integrado por varias etapas previendo alcanzar el régimen
definitivo dentro de los tres años siguientes a partir de la vigencia
de esta ley.
2. El paso de una etapa a la siguiente estará
condicionado a que la cuota promedio a cargo de los empleadores
asegurados permanezca por debajo del 3 % de la nómina salarial. En caso
que este supuesto no se verifique se suspenderá transitoriamente la
aplicación del cronograma hasta tanto existan evidencias de que el
tránsito entre una etapa a otra no implique superar dicha meta de
costos.
3. Durante la primera etapa el régimen de
prestaciones dinerarias correspondiente a la incapacidad permanente
parcial será el siguiente:
Para el caso en que el porcentaje de incapacidad
permanente fuera igual o superior al 50 % e inferior al 66 % y mientras
dure la situación de provisionalidad, el damnificado percibirá una
prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al porcentaje de
incapacidad multiplicado por el 55 % del valor mensual del ingreso
base, con más las asignaciones familiares correspondientes. Una vez
finalizada la etapa de provisionalidad se abonará una renta, periódica
cuyo monto será igual al porcentaje de incapacidad multiplicado por el
55 % del valor mensual del ingreso base con más las asignaciones
familiares correspondientes. En ningún caso el valor actual esperado de
la renta periódica en esta primera etapa podrá ser superior a $ 55.000.
Este límite se elevará automáticamente a $ 110.000 cuando el Comité
Consultivo Permanente resuelva el paso de la primera etapa a la
siguiente.
En el caso de que el porcentaje de incapacidad sea
inferior al 50 % se abonará, una indemnización de pago único cuya
cuantía será igual a 43 veces el valor mensual del ingreso base
multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por el coeficiente que
resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la
fecha de la primera manifestación invalidante.
Esa suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar 55.000 por el porcentaje de incapacidad.
TERCERA:
1. La .LRT no será de aplicación a las acciones
judiciales iniciadas con anterioridad a su vigencia salvo lo dispuesto
en el apartado siguiente.
2. Las disposiciones adicionales primera y~ tercera entrarán en vigencia en la fecha de promulgación de la presente ley.
3. A partir de la vigencia de la presente ley,
deróganse la ley 24.028; sus normas complementarias y reglamentarias y
toda otra norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 50. — Sustitúyese el artículo 51 de la ley 24.241 por el siguiente:
Artículo 51: Las comisiones médicas y la Comisión
Médica Central estarán integradas por cinco (5} médicos que serán
designados: tres (3) por la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones y, dos (2) por la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo, los que serán. seleccionados por concurso
público de oposición y antecedentes. Contarán con la colaboración de
personal profesional, técnico y administrativo.
Los gastos que demande el funcionamiento de las
comisiones serán financiados por las Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones y las Aseguradoras del Riesgo del Trabajo, en
e porcentaje que fije la reglamentación.
Como mínimo funcionará una comisión médica en cada provincia y otra en la ciudad de Buenos Aires.
ARTICULO 51. — Comuníquese al Poder
Ejecutivo. — Alberto PIERRI. — Carlos F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra
Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

RIESGOS DEL TRABAJOLey N° 24.557Objetivos y ámbito de aplicación. Prevención de losriesgos del trabajo. Contingencias y situaciones cubiertas.Prestaciones dinerarias y en especie. Determinación y revisión de lasincapacidades. Régimen financiero. Gestión de las prestaciones.Derechos, deberes y prohibiciones. Fondos de Garantía y de Reserva.Entes de Regulación y Supervisión. Responsabilidad Civil del Empleador.Organo Tripartito de Participación. Normas Generales y Complementarias.Disposiciones Finales. Sancionada: Setiembre 13 de 1995. Promulgada: Octubre 3 de 1995.Ver Antecedentes Normativos.El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

CAPITULO IOBJETIVOS Y AMBITO DE APLICACION DE LA LEYARTICULO 1° — Normativa aplicable y objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT). 1. La prevención de los riesgos y la reparación delos daños derivados del trabajo se regirán por esta LRT y sus normasreglamentarias. 2. Son objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT): a) Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo; b) Reparar los daños derivados de accidentes detrabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitacióndel trabajador damnificado; c) Promover la recalificación y la recolocación de los trabajadores damnificados; d) Promover la negociación colectiva laboral para la mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras. ARTICULO 2° — Ambito de aplicación. 1. Están obligatoriamente incluidos en el ámbito de la LRT: a) Los funcionarios y empleados del sector públiconacional, de las provincias y sus municipios y de la Municipalidad dela Ciudad de Buenos Aires; b) Los trabajadores en relación de dependencia del sector privado; c) Las personas obligadas a prestar un servicio de carga pública. 2. E1 Poder Ejecutivo nacional podrá incluir en el ámbito de la LRT a: a) Los trabajadores domésticos; b) Los trabajadores autónomos; c) Los trabajadores vinculados por relaciones no laborales; d) Los bomberos voluntarios. ARTICULO 3° — Seguro obligatorio y autoseguro. 1. Esta LRT rige para todos aquellos que contraten a trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación. 2. Los empleadores podrán autoasegurar los riesgosdel trabajo definidos en esta ley, siempre y cuando acrediten con laperiodicidad que fije la reglamentación; a) Solvencia económico-financiera para afrontar las prestaciones de ésta ley; b) Garanticen los servicios necesarios para otorgarlas prestaciones de asistencia médica y las demás previstas en elartículo 20 de la presente ley. 3. Quienes no acrediten ambos extremos deberánasegurarse obligatoriamente en una "Aseguradora de Riesgos del Trabajo(ART)" de su libre elección. 4. E1 Estado nacional, las provincias y susmunicipios y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires podránigualmente autoasegurarse.CAPITULO IIDE LA PREVENCION DE LOS RIESGOS DEL TRABAJOARTICULO 4° — Obligaciones de las partes. 1. Los empleadores y los trabajadores comprendidosen el ámbito de la LRT, así como las ART están obligados a adoptar lasmedidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos deltrabajo. A tal fin y sin perjuicio de otras actuacionesestablecidas legalmente, dichas partes deberán asumir compromisosconcretos de cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en eltrabajo. Estos compromisos podrán adoptarse en forma unilateral, formarparte de la negociación colectiva, o incluirse dentro del contratoentre la ART y el empleador. 2. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberánestablecer exclusivamente para cada una de las empresas oestablecimientos considerados críticos, de conformidad a lo quedetermine la autoridad de aplicación, un plan de acción que contempleel cumplimiento de las siguientes medidas:a) La evaluación periódica de los riesgos existentes y su evolución;b) Visitas periódicas de control de cumplimiento delas normas de prevención de riesgos del trabajo y del plan de acciónelaborado en cumplimiento de este artículo;c) Definición de las medidas correctivas que deberánejecutar las empresas para reducir los riesgos identificados y lasiniestralidad registrada;d) Una propuesta de capacitación para el empleador y los trabajadores en materia de prevención de riesgos del trabajo.Las ART y los empleadores estarán obligados ainformar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo o a lasAdministraciones de Trabajo provinciales, según corresponda, laformulación y el desarrollo del plan de acción establecido en elpresente artículo, conforme lo disponga la reglamentación.(Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)3. A los efectos de la determinación del concepto deempresa crítica, la autoridad de aplicación deberá considerarespecialmente, entre otros parámetros, el grado de cumplimiento de lanormativa de higiene y seguridad en el trabajo, así como el índice desiniestralidad de la empresa. (Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)4. La ART controlará la ejecución del plan de accióny estará obligada a denunciar los incumplimientos a la Superintendenciade Riesgos del Trabajo. (Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)5. Las discrepancias acerca de la ejecución del plan de acción serán resueltas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. (Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)(Nota Infoleg: Por art. 4º del Decreto Nº 617/97B.O. 11/07/1997, se establece que el plazo para la formulación oreformulación de los Planes de Mejoramiento para la actividad agraria,previstos en el presente artículo será de SEIS (6) meses, a partir dela vigencia del mismo.)ARTICULO 5° — Recargo por incumplimientos. 1. Si el accidente de trabajo o la enfermedadprofesional se hubiere producido como consecuencia de incumplimientospor parte del empleador de la normativa de higiene y seguridad en eltrabajo, éste deberá pagar al Fondo de Garantía, instituido por elartículo 33 de la presente ley, una suma de dinero cuya cuantía segraduará en función de la gravedad del incumplimiento y cuyo topemáximo será de treinta mil pesos ($ 30.000). 2. La SRT es el órgano encargado de constatar ydeterminar la gravedad de los incumplimientos, fijar el monto delrecargo y gestionar el pago de la cantidad resultante. CAPITULO IIICONTINGENCIAS Y SITUACIONES CUBIERTASARTICULO 6° — Contingencias. 1. Se considera accidente de trabajo a todoacontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión deltrabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugarde trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido oalterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajadorpodrá declarar por escrito ante el empleador, y éste dentro de lassetenta y dos (72) horas ante el asegurador, que el itinere se modificapor razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención defamiliar directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar elpertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres(3) días hábiles de requerido. 2 a) Se consideran enfermedades profesionalesaquellas que se encuentran incluidas en el listado que elaborará yrevisará el Poder Ejecutivo, conforme al procedimiento del artículo 40apartado 3 de esta ley. El listado identificará agente de riesgo,cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinarla enfermedad profesional.Las enfermedades no incluidas en el listado, comosus consecuencias, no serán consideradas resarcibles, con la únicaexcepción de lo dispuesto en los incisos siguientes:2 b) Serán igualmente consideradas enfermedadesprofesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la ComisiónMédica Central determine como provocadas por causa directa e inmediatade la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factoresatribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.A los efectos de la determinación de la existencia de estas contingencias, deberán cumplirse las siguientes condiciones:i) El trabajador o sus derechohabientes deberániniciar el trámite mediante una petición fundada, presentada ante laComisión Médica Jurisdiccional, orientada a demostrar la concurrenciade los agentes de riesgos, exposición, cuadros clínicos y actividadescon eficiencia causal directa respecto de su dolencia.ii) La Comisión Médica Jurisdiccional sustanciará lapetición con la audiencia del o de los interesados así como delempleador y la ART; garantizando el debido proceso, producirá lasmedidas de prueba necesarias y emitirá resolución debidamente fundadaen peritajes de rigor científico.En ningún caso se reconocerá el carácter deenfermedad profesional a la que sea consecuencia inmediata, o mediataprevisible, de factores ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador,tales como la predisposición o labilidad a contraer determinadadolencia.2 c) Cuando se invoque la existencia de unaenfermedad profesional y la ART considere que la misma no se encuentraprevista en el listado de enfermedades profesionales, deberásustanciarse el procedimiento del inciso 2b. Si la Comisión MédicaJurisdiccional entendiese que la enfermedad encuadra en lospresupuestos definidos en dicho inciso, lo comunicará a la ART, la que,desde esa oportunidad y hasta tanto se resuelva en definitiva lasituación del trabajador, estará obligada a brindar todas lasprestaciones contempladas en la presente ley. En tal caso, la ComisiónMédica Jurisdiccional deberá requerir de inmediato la intervención dela Comisión Médica Central para que convalide o rectifique dichaopinión. Si el pronunciamiento de la Comisión Médica Central noconvalidase la opinión de la Comisión Médica Jurisdiccional, la ARTcesará en el otorgamiento de las prestaciones a su cargo. Si laComisión Médica Central convalidara el pronunciamiento deberá, en sucaso, establecer simultáneamente el porcentaje de incapacidad deltrabajador damnificado, a los efectos del pago de las prestacionesdinerarias que correspondieren. Tal decisión, de alcance circunscriptoal caso individual resuelto, no importará la modificación del listadode enfermedades profesionales vigente. La Comisión Médica Centraldeberá expedirse dentro de los 30 días de recibido el requerimiento dela Comisión Médica Jurisdiccional.2 d) Una vez que se hubiera pronunciado la ComisiónMédica Central quedarán expeditas las posibles acciones de repetición afavor de quienes hubieran afrontado prestaciones de cualquiernaturaleza, contra quienes resultaren en definitiva responsables dehaberlas asumido.(Apartado sustituido por art. 2º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)3. Están excluidos de esta ley: a) Los accidentes de trabajo y las enfermedadesprofesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayorextraña al trabajo: b) Las incapacidades del trabajador preexistentes ala iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examenpreocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridadde aplicación. ARTICULO 7° —Incapacidad Laboral Temporaria.

1. Existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando eldaño sufrido por el trabajador le impida temporariamente la realizaciónde sus tareas habituales.

2. La situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por:

a) Alta médica;

b) Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP);

c) Transcurso de dos (2) años desde la primera manifestación invalidante;

d) Muerte del damnificado.

3. Si el trabajador damnificado, dentro del plazo previsto en el incisoc) del apartado anterior, se hubiera reincorporado al trabajo yvolviera a estar de baja por idéntico accidente o enfermedadprofesional, su situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT)continuará hasta el alta médica, declaración de Incapacidad LaboralPermanente, en caso de corresponder, su deceso o hasta completar dos(2) años efectivos de baja, sumándose todos los períodos en los cualesse hubiera visto impedido de trabajar.(Artículo sustituido por art. 10 de la Ley Nº 27.348 B.O. 24/02/2017)

ARTICULO 8° — Incapacidad Laboral Permanente. 1. Existe situación de Incapacidad LaboralPermanente (ILP) cuando el daño sufrido por el trabajador le ocasioneuna disminución permanente de su capacidad laborativa. 2. La Incapacidad Laboral Permanente (ILP) serátotal, cuando la disminución de la capacidad laborativa permanentefuere igual o superior al 66 %, y parcial, cuando fuere inferior a esteporcentaje. 3. El grado de incapacidad laboral permanente serádeterminado por las comisiones médicas de esta ley, en base a la tablade evaluación de las incapacidades laborales, que elaborará el PoderEjecutivo Nacional y, ponderará entre otros factores, la edad deltrabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicaciónlaboral. 4. El Poder Ejecutivo nacional garantizará, en lossupuestos que correspondiese, la aplicación de criterios homogéneos enla evaluación de las incapacidades dentro del Sistema Integrado deJubilaciones y Pensiones (SIJP) y de la LRT. ARTICULO 9° — Carácter provisorio y definitivo de la ILP. 1. La situación de Incapacidad Laboral Permanente(ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una prestación depago mensual, tendrá carácter provisorio durante los 36 mesessiguientes a su declaración. Este plazo podrá ser extendido por las comisionesmédicas, por un máximo de 24 meses más, cuando no exista certeza acercadel carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidadlaborativa. En los casos de Incapacidad Laboral Permanenteparcial el plazo de provisionalidad podrá ser reducido si existieracerteza acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución dela capacidad laborativa. Vencidos los plazos anteriores, la Incapacidad Laboral Permanente tendrá carácter definitivo. 2. La situación de Incapacidad Laboral Permanente(ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una suma de pagoúnico tendrá carácter definitivo a la fecha del cese del período deincapacidad temporaria.ARTICULO 10. — Gran invalidez.Existe situación de gran invalidez cuando el trabajador en situaciónde Incapacidad Laboral Permanente total necesite la asistencia continuade otra persona para realizar los actos elementales de su vida. CAPITULO IVPRESTACIONES DINERARIASARTICULO 11. — Régimen legal de las prestaciones dinerarias. 1. Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan delas franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son,además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas. 2. Las prestaciones dinerarias por IncapacidadLaboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria se ajustarán enfunción de la variación del AMPO definido en la ley 24.241, de acuerdoa la norma reglamentaria. (Nota Infoleg: por art. 6° primer párrafo del Decreto N° 1694/2009B.O. 6/11/2009 se establece que las prestaciones dinerarias porIncapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoriamencionadas en el presente inciso, se calcularán, liquidarán yajustarán de conformidad con lo establecido por el artículo 208 de laLey de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y seaplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y susmodificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca apartir de esa fecha)3. El Poder Ejecutivo nacional se encuentrafacultado a mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en lapresente ley cuando las condiciones económicas financieras generalesdel sistema así lo permitan.4. En los supuestos previstos en el artículo 14,apartado 2, inciso "b"; artículo 15, apartado 2; y artículos 17 y 18,apartados 1 de la presente ley, junto con las prestaciones allíprevistas los beneficiarios percibirán, además, una compensacióndineraria adicional de pago único, conforme se establece a continuación:a) En el caso del artículo 14, apartado 2, inciso "b", dicha prestación adicional será de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000).b) En los casos de los artículos 15, apartado 2 ydel artículo 17, apartado 1), dicha prestación adicional será de PESOSCUARENTA MIL ($ 40.000). c) En el caso del artículo 18, apartado 1, la prestación adicional será de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).(Apartado 4 incorporado por art. 3º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 387/2016 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 7/9/2016 se establece que para el período comprendido entre el01/09/2016 y el 28/02/2017 inclusive, las compensaciones dinerariasadicionales de pago único, previstas en el presente artículo, inciso 4,apartados a), b) y c), seelevan a PESOS CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA YCINCO ($484.865), PESOS SEISCIENTOS SEIS MIL OCHENTA Y UNO ($606.081) yPESOS SETECIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE($727.297), respectivamente.)

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 1/2016 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 1/3/2016 se establece que para el período comprendido entre el01/03/2016 y el 31/08/2016 inclusive, las compensaciones dinerariasadicionales de pago único, previstas en el presente artículo, inciso 4,apartados a), b) y c), se elevana PESOS CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO ($419.164), PESOS QUINIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO($ 523.955) y PESOS SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA YSEIS ($ 628.746), respectivamente.)



(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 28/2015 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 9/9/2015 se establece que para el período comprendido entre el01/09/2015 y el 29/02/2016 inclusive, las compensaciones dinerariasadicionales de pago único, previstas en el presente artículo, inciso 4,apartados a), b) y c), se elevana PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO($374.158), PESOS CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTAY OCHO ($467.698) y PESOS QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOSTREINTA Y OCHO ($561.238), respectivamente)(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 6/2015de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 02/03/2015 se establece quepara el período comprendido entre el 01/03/2015 y el 31/08/2015inclusive, las compensaciones dinerarias adicionales de pago único,previstas en el presente artículo, inciso 4, apartados a), b) y c), se elevan aPESOS TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO UNO ($ 317.101), PESOSTRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS ($ 396.376) yPESOS CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO ($475.651), respectivamente)

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 22/2014de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 03/09/2014 se establece quepara el período comprendido entre el 01/09/2014 y el 28/02/2015inclusive, las compensaciones dinerarias adicionales de pago único,previstas en el presente artículo, inciso 4, apartados a), b) y c), se elevan a PESOS DOSCIENTOS SETENTA YCINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA ($ 275.740), PESOS TRESCIENTOS CUARENTAY CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 344.675) y PESOSCUATROCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS DIEZ ($ 413.610), respectivamente)

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 3/2014de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 25/02/2014 se establece quepara el período comprendido entre el 01/03/2014 y el 31/08/2014inclusive, las compensaciones dinerarias adicionales de pago único,previstas en el presente artículo, inciso 4, apartados a), b) y c), se elevan aPESOS DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO ($231.948), PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA YCINCO ($ 289.935) y PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOSVEINTIDOS ($ 347.922), respectivamente)(Nota Infoleg: Ver artículos 1°, 2° y 3° de la Resolución N° 34/2013de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 24/12/2013 que establecennuevos montos para las compensaciones dinerarias adicionales de pagoúnico previstas en el presente artículo)(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 1694/2009B.O. 6/11/2009 se elevan las sumas de las compensaciones dinerariasadicionales de pago único, previstas en los apartados a), b) y c) del presente artículo, inciso 4, a PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000), PESOS CIEN MIL ($100.000) y PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000) respectivamente.Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y seaplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y susmodificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca apartir de esa fecha)


ARTICULO 12. — Ingreso base.Establécese, respecto del cálculo del monto de las indemnizaciones porincapacidad laboral definitiva o muerte del trabajador, la aplicacióndel siguiente criterio:

1°. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se consideraráel promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidadcon lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT— porel trabajador durante el año anterior a la primera manifestacióninvalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor.Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio seactualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE(Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables).

2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta elmomento de la liquidación de la indemnización por determinación de laincapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación,el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promediode la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30)días del Banco de la Nación Argentina.

3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será deaplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil yComercial acumulándose los intereses al capital, y el producidodevengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa carterageneral nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de laNación Argentina, hasta la efectiva cancelación.(Artículo sustituido por art. 11 de la Ley Nº 27.348 B.O. 24/02/2017)

ARTICULO 13. — Prestaciones por Incapacidad Laboral Temporaria.1. A partir del día siguiente a la primeramanifestación invalidante y mientras dure el período de IncapacidadLaboral Temporaria (ILT), el damnificado percibirá una prestación depago mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso base.La prestación dineraria correspondiente a losprimeros diez días estará a cargo del empleador. Las prestacionesdinerarias siguientes estarán a cargo de la ART la que, en todo caso,asumirá las prestaciones en especie.El pago de la prestación dineraria deberá efectuarseen el plazo y en la forma establecida en la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) ysus modificatorias para el pago de las remuneraciones a lostrabajadores.(Apartado sustituido por art. 5º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)2. El responsable del pago de la prestacióndineraria retendrá los aportes y efectuará las contribucionescorrespondientes a los subsistemas de Seguridad Social que integran elSUSS o los de ámbito provincial que los reemplazan, exclusivamente,conforme la normativa previsional vigente debiendo abonar, asimismo,las asignaciones familiares.(Apartado sustituido por art. 5º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)3. Durante el periodo de Incapacidad LaboralTemporaria, originada en accidentes de trabajo 0 en enfermedadesprofesionales, el trabajador no devengará remuneraciones de suempleador, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo delapartado 1 del presente articulo. ARTICULO 14. — Prestaciones por Incapacidad Permanente Parcial (IPP). 1. Producido el cese de la Incapacidad LaboralTemporaria y mientras dure la situación de provisionalidad de laIncapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibiráuna prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al valor mensualdel ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad, ademásde las asignaciones familiares correspondientes, hasta la declaracióndel carácter definitivo de la incapacidad.2. Declarado el carácter definitivo de laIncapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirálas siguientes prestaciones:a) Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual oinferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) una indemnización de pago único,cuya cuantía será igual a CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor mensualdel ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y porun coeficiente que resultará de dividir el número SESENTA Y CINCO (65)por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestacióninvalidante.Esta suma en ningún caso será superior a la cantidadque resulte de multiplicar PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000) por elporcentaje de incapacidad.b) Cuando el porcentaje de incapacidad sea superioral CINCUENTA POR CIENTO (50%) e inferior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO(66%), una Renta Periódica —contratada en los términos de esta ley—cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso base multiplicadopor el porcentaje de incapacidad. Esta prestación está sujeta a laretención de aportes de la Seguridad Social y contribuciones paraasignaciones familiares hasta que el damnificado se encuentre encondiciones de acceder a la jubilación por cualquier causa. El valoractual esperado de la renta periódica en ningún caso será superior aPESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000). Deberá asimismo adicionarse laprestación complementaria prevista en el artículo 11, apartado cuartode la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 6º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial)

(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 387/2016 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 7/9/2016 se establece que para el período comprendido entre el01/09/2016 y el 28/02/2017 inclusive, la indemnización que correspondapor aplicación del presente artículo, inciso 2, apartados a) y b), no podrá ser inferior al monto queresulte de multiplicar PESOS UN MILLÓN NOVENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTAY CINCO ($1.090.945) por el porcentaje de incapacidad.)

(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 1/2016 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 1/3/2016 se establece que para el período comprendido entre el01/03/2016 y el 31/08/2016 inclusive, la indemnización que correspondapor aplicación del presente artículo, inciso 2, apartados a) y b), no podrá ser inferior al monto que resultede multiplicar PESOS NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO DIECINUEVE($ 943.119) por el porcentaje de incapacidad.)(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 28/2015 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 9/9/2015 se establece que para el período comprendido entre el01/09/2015 y el 29/02/2016 inclusive, la indemnización que correspondapor aplicación del presente artículo, inciso 2, apartados a) y b), no podrá ser inferior al monto que resultede multiplicar PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOSCINCUENTA Y SEIS ($ 841.856) por el porcentaje de incapacidad)

(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 6/2015de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 02/03/2015 se establece quepara el período comprendido entre el 01/03/2015 y el 31/08/2015inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del presenteartículo, inciso 2, apartados a) y b), no podrá ser inferior al monto que resultede multiplicar PESOS SETECIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS($ 713.476) por el porcentaje de incapacidad)

(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 22/2014dela Secretaría de Seguridad Social B.O. 03/09/2014 se establece quepara el período comprendido entre el 01/09/2014 y el 28/02/2015inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del presente artículo,inciso 2, apartados a) y b), de la Ley 24.557 y sus modificatorias, nopodrá ser inferior al monto que resulte de multiplicar PESOSSEISCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CATORCE ($ 620.414) por elporcentaje de incapacidad)(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 3/2014de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 25/02/2014 se establece quepara el período comprendido entre el 01/03/2014 y el 31/08/2014inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del presente artículo,inciso 2, apartados a) y b), no podrá ser inferior al monto que resultede multiplicar PESOS QUINIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES($ 521.883) por el porcentaje de incapacidad)

(Nota Infoleg: Ver art. 4° de la Resolución N° 34/2013de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 24/12/2013 que establecenuevos montos para la indemnización que corresponda por aplicación del presente artículo)

(Nota Infoleg: por art. 2° del Decreto N° 1694/2009B.O. 6/11/2009 se suprimen los topes previstos en los apartados a) y b)del presente artículo, inciso 2. Por art. 3° de la misma norma se establece que laindemnización que corresponda por aplicación de dicho inciso nunca seráinferior al monto que resulte de multiplicar PESOS CIENTO OCHENTA MIL($ 180.000.-) por el porcentaje de incapacidad. Vigencia: a partir desu publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingenciasprevistas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones cuya primeramanifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha)

ARTICULO 15. — Prestaciones por Incapacidad Permanente Total (IPT). 1. Mientras dure la situación de provisionalidad dela Incapacidad Laboral Permanente Total, el damnificado percibirá unaprestación de pago mensual equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) delvalor mensual del ingreso base. Percibirá, además, las asignacionesfamiliares correspondientes, las que se otorgarán con carácter nocontributivo.Durante este período, el damnificado no tendráderecho a las prestaciones del sistema previsional, sin perjuicio delderecho a gozar de la cobertura del seguro de salud que le corresponda,debiendo la ART retener los aportes respectivos para ser derivados alInstituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados,u otro organismo que brindare tal prestación.2. Declarado el carácter definitivo de laIncapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado percibirálas prestaciones que por retiro definitivo por invalidez establezca elrégimen previsional al que estuviere afiliado.Sin perjuicio de la prestación prevista por elapartado 4 del artículo 11 de la presente ley, el damnificadopercibirá, asimismo, en las condiciones que establezca lareglamentación, una prestación de pago mensual complementaria a lacorrespondiente al régimen previsional. Su monto se determinaráactuarialmente en función del capital integrado por la ART. Ese capitalequivaldrá a CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor mensual del ingresobase, multiplicado por un coeficiente que resultará de dividir elnúmero 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primeramanifestación invalidante y no podrá ser superior a PESOS CIENTOOCHENTA MIL ($ 180.000).

(Nota Infoleg: por art. 3° de la Resolución N° 387/2016 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 7/9/2016 se establece que para el período comprendido entre el01/09/2016 y el 28/02/2017 inclusive, la indemnización que correspondapor aplicación del presente inciso 2, no podrá ser inferior a PESOS UN MILLÓN NOVENTA MILNOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO ($ 1.090.945).)

(Nota Infoleg: por art. 3° de la Resolución N° 1/2016 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 1/3/2016 se establece que para el período comprendido entre el01/03/2016 y el 31/08/2016 inclusive, la indemnización que correspondapor aplicación del presente inciso 2, de la Ley 24.557 y susmodificatorias, no podrá ser inferior a PESOS NOVECIENTOS CUARENTA YTRES MIL CIENTO DIECINUEVE ($ 943.119).)(Nota Infoleg: por art. 4° del Decreto N° 1694/2009B.O. 6/11/2009 se establece que la indemnización que corresponda poraplicación del presente inciso 2, nunca será inferior a PESOS CIENTOOCHENTA MIL ($ 180.000.-). Vigencia: a partir de su publicación en elBoletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la LeyNº 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidantese produzca a partir de esa fecha)

(Nota Infoleg: Ver art. 5° de la Resolución N° 34/2013de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 24/12/2013 que establecenuevos montos para la indemnización que corresponda por aplicación del presente artículo)(Nota Infoleg: por art. 3° de la Resolución N° 3/2014de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 25/02/2014 se establece quepara el período comprendido entre el 01/03/2014 y el 31/08/2014inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del presenteinciso 2, no podrá ser inferior a PESOS QUINIENTOS VEINTIUN MILOCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES ($ 521.883).)(Nota Infoleg: por art. 3° de la Resolución N° 22/2014dela Secretaría de Seguridad Social B.O. 03/09/2014 se establece quepara el período comprendido entre el 01/09/2014 y el 28/02/2015inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del presenteinciso 2, no podrá ser inferiora PESOS SEISCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CATORCE ($ 620.414).)(Nota Infoleg: por art. 3° de la Resolución N° 6/2015de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 02/03/2015 se establece quepara el período comprendido entre el 01/03/2015 y el 31/08/2015inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del presenteinciso 2, no podrá ser inferior a PESOS SETECIENTOS TRECE MILCUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS ($ 713.476).)(Nota Infoleg: por art. 3° de la Resolución N° 28/2015 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 9/9/2015 se establece que para el período comprendido entre el01/09/2015 y el 29/02/2016 inclusive, la indemnización que correspondapor aplicación del presente inciso 2, de la Ley 24.557 y susmodificatorias, no podrá ser inferior a PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNMIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS ($ 841.856).)


3. Cuando la Incapacidad Permanente Total nodeviniere en definitiva, la ART se hará cargo del capital derecomposición correspondiente, definido en la Ley Nº 24.241 (artículo94) o, en su caso, abonará una suma equivalente al régimen provisionala que estuviese afiliado el damnificado.(Artículo sustituido por art. 7º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)ARTICULO 16. — Retorno al trabajo por parte del damnificado.1. La percepción de prestaciones dinerarias porIncapacidad Laboral Permanente es compatible con el desempeño deactividades remuneradas por cuenta propia o en relación de dependencia.2. El Poder Ejecutivo Nacional podrá reducir losaportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social,correspondientes a supuestos de retorno al trabajo de trabajadores conIncapacidad Laboral Permanente.3. Las prestaciones establecidas por esta ley soncompatibles con las otras correspondientes al régimen previsional a lasque el trabajador tuviere derecho, salvo lo previsto en el artículo 15,segundo párrafo del apartado 1, precedente.(Artículo sustituido por art. 8º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)ARTICULO 17. — Gran invalidez. 1. El damnificado declarado gran inválido percibirálas prestaciones correspondientes a los distintos supuestos deIncapacidad Laboral Permanente Total (IPT). 2. Adicionalmente, la ART abonará al damnificado unaprestación de pago mensual equivalente a tres veces el valor del AMPOdefinido por la ley 24.241 (artículo 21), que se extinguirá a la muertedel damnificado. (Nota Infoleg: por art. 5° del Decreto N° 1694/2009B.O. 6/11/2009 se establece en la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000) laprestación adicional de pago mensual prevista en el presente inciso.Por art. 6° segundo párrafo de la misma norma se establece que dichaprestación se ajustará en la misma proporción en que lo sean lasprestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), deacuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241,modificado por su similar Nº 26.417. Vigencia: a partir de supublicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingenciasprevistas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones cuya primeramanifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha)ARTICULO 18. — Muerte del damnificado. 1. Los derechohabientes del trabajador accederán ala pensión por fallecimiento prevista en el régimen previsional al queestuviera afiliado el damnificado y a las prestaciones establecidas enel segundo párrafo del apartado 2 del artículo 15 de esta ley, ademásde la prevista en su artículo 11, apartado cuarto.2. Se consideran derechohabientes a los efectos deesta Ley, a las personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley Nº24.241, quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones allíseñaladas. El límite de edad establecido en dicha disposición seentenderá extendido hasta los VEINTIUN (21) años, elevándose hasta losVEINTICINCO (25) años en caso de tratarse de estudiantes a cargoexclusivo del trabajador fallecido. En ausencia de las personasenumeradas en el referido artículo, accederán los padres del trabajadoren partes iguales; si hubiera fallecido uno de ellos, la prestaciónserá percibida íntegramente por el otro. En caso de fallecimiento deambos padres, la prestación corresponderá, en partes iguales, aaquellos familiares del trabajador fallecido que acrediten haber estadoa su cargo. La reglamentación determinará el grado de parentescorequerido para obtener el beneficio y la forma de acreditar lacondición de familiar a cargo.(Artículo sustituido por art. 9º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)ARTICULO 19. — (Artículo derogado por art. 17, punto 1 de la Ley N° 26.773 B.O. 26/10/2012)CAPITULO VPRESTACIONES EN ESPECIEARTICULO 20. —1. Las ART otorgaran a los trabajadores que sufranalgunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientesprestaciones en especie: a) Asistencia médica y farmacéutica: b) Prótesis y ortopedia: c) Rehabilitación; d) Recalificación profesional; y e) Servicio funerario. 2. Las ART podrán suspender las prestacionesdinerarias en caso de negativa injustificada del damnificado,determinada por las comisiones médicas, a percibir las prestaciones enespecie de los incisos a), c) y d). 3. Las prestaciones a que se hace referencia en elapartado 1, incisos a), b) y c) del presente articulo, se otorgaran alos damnificados hasta su curación completa o mientras subsistan lossíntomas incapacitantes, de acuerdo a como lo determine lareglamentación. CAPITULO VIDETERMINACION Y REVISION DE LAS INCAPACIDADESARTICULO 21. — Comisiones médicas. 1. Las comisiones médicas y la Comisión MédicaCentral creadas por la ley 24.241 (artículo 51), serán las encargadasde determinar: a) La naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad; b) El carácter y grado de la incapacidad; c) El contenido y alcances de las prestaciones en especie. 2. Estas comisiones podrán, asimismo, revisar eltipo, carácter y grado de la incapacidad, y —en las materias de sucompetencia— resolver cualquier discrepancia que pudiera surgir entrela ART y el damnificado o sus derechohabientes. 3. La reglamentación establecerá los procedimientosa observar por y ante las comisiones médicas, así como el régimenarancelario de las mismas. 4. En todos los casos el procedimiento será gratuito para el damnificado, incluyendo traslados y estudios complementarios.5. En lo que respecta específicamente a ladeterminación de la naturaleza laboral del accidente prevista en elinciso a) del apartado 1 de este artículo y siempre que al iniciarse eltrámite quedare planteada la divergencia sobre dicho aspecto, laComisión actuante, garantizando el debido proceso, deberá requerir,conforme se establezca por vía reglamentaria, un dictamen jurídicoprevio para expedirse sobre dicha cuestión. (Apartado incorporado por art. 11 del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)ARTICULO 22. — Revisión de la incapacidad. Hasta la declaración del carácter definitivo de laincapacidad y a solicitud del obligado al pago de las prestaciones odel damnificado, las comisiones médicas efectuaran nuevos exámenes pararevisar el carácter y grado de incapacidad anteriormente reconocidos. CAPITULO V11REGIMEN FINANCIEROARTICULO 23. — Cotización. 1. Las prestaciones previstas en esta Ley a cargo de las ART, se financiarán con una cuota mensual a cargo del empleador. 2. Para la determinación de la base imponible seaplicarán las reglas de la Ley 24.241 (artículo 9), incluyéndose todaslas prestaciones que tengan carácter remuneratorio a los fines delSIJP. 3. La cuota debe ser declarada y abonadaconjuntamente con los aportes y contribuciones que integran la CUSS. Sufiscalización, verificación y ejecución estará a cargo de la ART. ARTICULO 24. — (Artículo derogado por art. 17, punto 1 de la Ley N° 26.773 B.O. 26/10/2012)ARTICULO 25. — Tratamiento impositivo. 1. Las cuotas del articulo 23 constituyen gasto deducible a los efectos del impuesto a las ganancias. 2. Los contratos de afiliación a una ART están exentos de todo impuesto o tributo nacional. 3. El contrato de renta periódica goza de las mismas exenciones impositivas que el contrato de renta vitalicia provisional. 4. Invitase a las provincias a adoptar idénticas exenciones que las previstas en el apartado anterior. 5. Las reservas obligatorias de la ART están exentas de impuestos. CAPITULO VIIIGESTION DE LAS PRESTACIONESARTICULO 26. — Aseguradoras de Riesgo del Trabajo. 1. Con la salvedad de los supuestos del régimen delautoseguro, la gestión de las prestaciones y demás acciones previstasen la LRT estará a cargo de entidades de derecho privado, previamenteautorizadas por la SRT, y por la Superintendencia de Seguros de laNación, denominadas "Aseguradoras de Riesgo del Trabajo" (ART), quereúnan los requisitos de solvencia financiera, capacidad de gestión, ydemás recaudos previstos en esta ley, en la ley 20.091, y en susreglamentos. 2. La autorización conferida a una ART será revocada: a) Por las causas y procedimientos previstos en esta ley, en la ley 20.091, y en sus respectivos reglamentos; b) Por omisión de otorgamiento integro y oportuno de las prestaciones de ésta LRT; c) Cuando se verifiquen deficiencias graves en elcumplimiento de su objeto, que no sean subsanadas en los plazos queestablezca la reglamentación. 3. Las ART tendrán como único objeto el otorgamientode las prestaciones que establece esta ley, en el ámbito que —deconformidad con la reglamentación— ellas mismas determinen. 4. Las ART podrán, además, contratar con sus afiliados: a) El otorgamiento de las prestaciones dinerariasprevistas en la legislación laboral para los casos de accidentes yenfermedades inculpables; y, b) La cobertura de las exigencias financierasderivadas de los juicios por accidentes y enfermedades de trabajo confundamento en leyes anteriores. Para estas dos operatorias la ART fijará librementela prima, y llevará una gestión económica y financiera separada de laque corresponda al funcionamiento de la LRT. Ambas operatorias estarán sometidas a la normativa general en materia de seguros. * * 5. El capital mínimo necesario para laconstitución de una ART será de tres millones de pesos ($ 3.000.000)que deberá integrarse al momento de la constitución. El Poder Ejecutivonacional podrá modificar el capital mínimo exigido, y establecer unmecanismo de movilidad del capital en función de los riesgos asumidos. 6. Los bienes destinados a respaldar las reservas dela ART no podrán ser afectados a obligaciones distintas a las derivadasde esta ley, ni aun en caso de liquidación de la entidad. En este último caso, los bienes serán transferidos al Fondo de Reserva de la LRT. 7. Las ART deberán disponer, con carácter deservicio propio o contratado. de la infraestructura necesaria paraproveer adecuadamente las prestaciones en especie previstas en estaley. La contratación de estas prestaciones podrá realizarse con lasobras sociales. ARTICULO 27. — Afiliación. 1. Los empleadores no incluidos en el régimen deautoseguro deberán afiliarse obligatoriamente a la ART que librementeelijan, y declarar las altas y bajas que se produzcan en su plantel detrabajadores. 2. La ART no podrá rechazar la afiliación de ningún empleador incluido en su ámbito de actuación. 3. La afiliación se celebrara en un contrato cuya forma, contenido, y plazo de vigencia determinara la SRT. 4. La renovación del contrato será automática, aplicándose el Régimen de Alícuotas vigente a la fecha de la renovación. 5. La rescisión del contrato de afiliación estarásupeditada a la firma de un nuevo contrato por parte del empleador conotra ART o a su incorporación en el régimen de autoseguro.6. La Aseguradora de Riesgos del Trabajo podráextinguir el contrato de afiliación de un empleador en caso que severifique la falta de pago de dos (2) cuotas mensuales, consecutivas oalternadas, o la acumulación de una deuda total equivalente a dos (2)cuotas, tomando como referencia la de mayor valor en el último año. Laextinción del contrato deberá ajustarse a los requisitos, modalidades yplazos que determine la reglamentación. A partir de la extinción, elempleador se considerará no asegurado y estará en la situación previstaen el apartado 1 del artículo 28 de esta ley. Sin perjuicio de ello, laaseguradora deberá otorgar prestaciones en especie, con los alcancesprevistos en el Capítulo V de esta ley, por las contingencias ocurridasdentro de los tres (3) meses posteriores a la extinción por falta depago. La aseguradora podrá repetir del empleador el costo de lasprestaciones otorgadas conforme lo dispuesto en el párrafo anterior. (Apartado sustituido por art. 12 de la Ley Nº 27.348B.O. 24/02/2017. Vigencia: de aplicación a las contingencias cuyaprimer manifestación invalidante resulte posterior a la entrada envigencia de la presente ley)

ARTICULO 28. — Responsabilidad por omisiones. 1. Si el empleador no incluido en el régimen deautoseguro omitiera afiliarse a una ART, responderá directamente antelos beneficiarios por las prestaciones previstas en esta ley. 2. Si el empleador omitiera declarar su obligaciónde pago o la contratación de un trabajador, la ART otorgará lasprestaciones, y podrá repetir del empleador el costo de éstas. 3. En el caso de los apartados anteriores elempleador deberá depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondode Garantía de la ART. 4. Si el empleador omitiera —total o parcialmente—el pago de las cuotas a su cargo, la ART otorgará las prestaciones, ypodrá ejecutar contra el empleador las cotizaciones adeudadas. ARTICULO 29. — Insuficiencia patrimonial. Declarada judicialmente la insuficiencia patrimonialdel empleador no asegurado, o en su caso autoasegurado, para asumir lasobligaciones a su cargo, las prestaciones serán financiadas por la SRTcon cargo al Fondo de Garantía de la LRT. La insuficiencia patrimonial del empleador seráprobada a través del procedimiento sumarísimo previsto para lasacciones meramente declarativas conforme se encuentre regulado en lasdistintas jurisdicciones donde la misma deba acreditarse. ARTICULO 30. — Autoseguro. Quienes hubiesen optado por el régimen de autosegurodeberán cumplir con las obligaciones que esta ley pone a cargo delempleador y a cargo de las ART, con la excepción de la afiliación, elaporte al Fondo de Reserva de la LRT y toda otra obligaciónincompatible con dicho régimen. CAPITULODERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES;ARTICULO 31. — Derechos, deberes y prohibiciones. 1. Las Aseguradoras de Riesgos del Traba)o: a) Denunciarán ante la SRT los incumplimientos desus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo,incluido el Plan de Mejoramiento; b) Tendrán acceso a la información necesaria para cumplir con las prestaciones de la LRT: c) Promoverán la prevención, informando a laSuperintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de los planes yprogramas exigidos a las empresas: d) Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento: e) Informarán a los interesados acerca de lacomposición de la entidad, de sus balances, de su régimen de alícuotas,y demás elementos que determine la reglamentación: f) No podrán fijar cuotas en violación a las normasde la LRT, ni destinar recursos a objetos distintos de los previstospor esta ley; g) No podrán realizar exámenes psicofísicos a lostrabajadores, con carácter previo a la celebración de un contrato deaflicción. 2. Los empleadores: a) Recibirán información de la ART respecto delrégimen de alícuotas y de las prestaciones, así como asesoramiento enmateria de prevención de riesgos: b) Notificarán a los trabajadores acerca de la identidad de la ART a la que se encuentren afiliados; c) Denunciarán a la ART y a la SRT los accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en sus establecimientos; d) Cumplirán con las normas de higiene y seguridad, incluido el plan de mejoramiento: e) Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento. 3. Los trabajadores: a) Recibirán de su empleador información ycapacitación en materia de prevención de riesgos del trabajo, debiendoparticipar en las acciones preventivas; b) Cumplirán con las normas de higiene y seguridad,incluido el plan de mejoramiento, así como con las medidas derecalificación profesional; c) Informaran al empleador los hechos que conozcan relacionados con los riesgos del trabajo; d) Se someterán a los exámenes medicas y a los tratamientos de rehabilitación; e) Denunciarán ante el empleador los accidentes y enfermedades profesionales que sufran. ARTICULO 32. — Sanciones. 1. El incumplimiento por parte de empleadoresautoasegurados, de las ART las compañías de seguros de retiro deobligaciones a su cargo, será sancionado una multa de 20 a 2.000 AMPOs(Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito másseveramente penado. 2. El incumplimiento de los empleadoresautoasegurados, de las ART y de las companías de seguros de retiro, delas prestaciones establecidas en el artículo 20, apartado 1 inciso a)(Asistencia medica y farmacéutica), será reprimido con la pena previstaen el artículo 106 del Código Penal. 3. Si el incumplimiento consistiera en la omisión deabonar las cuotas o de declarar su pago, el empleador será sancionadocon prisión, de seis meses a cuatro años. 4. El incumplimiento del emplea autoasegurado, delas ART y de las companías de seguros de retiro de las prestacionesdinerarias a su cargo, o de los aportes a fondos creados por esta leyserá sanción con prisión de dos a seis años. 5. Cuando se trate de personas jurídicas la pena deprisión se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros delconsejo vigilancia, administradores, mandatarios o representantes quehubiesen intervenido e hecho punible. 6. Los delitos tipificados en los apartado 3 y 4 delpresente artículo se configurarán cuando el obligado no diesecumplimiento a los deberes aludidos dentro de los quince días corridointimado a ello en su domicilio legal. 7. Será competente para entender en delitos previstos en los apartados 3 y 4 presente artículo la justicia federal. CAPITULO XFONDO DE LA GARANTIA DE LA LRTARTICULO 33. — Creación y recursos. 1. Créase el Fondo de Garantía de la LRI cuyosrecursos se abonarán las prestaciones en caso de insuficienciapatrimonial del empleador, judicialmente declarada. 2. Para que opere la garantía del apartado anterior,los beneficiarios o la ART en su caso, deberán realizar las gestionesindispensables para ejecutar la sentencia y solicitar la declaración deinsuficiencia patrimonial en los plazos que fije la reglamentación. 3. El Fondo de Garantía de la LRT será administrado por la SRT y contará con los siguientes recursos: a) Los previstos en esta ley, incluido el importe delas multas por incumplimiento de las normas sobre daños del trabajo yde las normas de higiene y seguridad: b) Una contribución a cargo de los empleadoresprivados autoasegurados, a fijar por el Poder Ejecutivo nacional, noinferior al aporte equivalente al previsto en el artículo 34.2; c) Las cantidades recuperadas por la SRT de los empleadores en situación de insuficiencia patrimonial; d) Las rentas producidas por los recursos del Fondo de Garantía de la LRT, y las sumas que le transfiera la SRT: e) Donaciones y legados: 4. Los excedentes del fondo, así como también lasdonaciones y legados al mismo, tendrán como destino único apoyar lasinvestigaciones, actividades de capacitación, publicaciones y campañaspublicitarias que tengan como fin disminuir los impactos desfavorablesen la salud de los trabajadores. Estos fondos serán administrados yutilizados en las condiciones que prevea la reglamentación. CAPITULO XIFONDO DE RESERVA DE LA LRTARTICULO 34. — Creación y recursos. 1. Créase d Fondo de Reserva de la LRT con cuyosrecursos se abonarán o contratarán las prestaciones a cargo de la ARTque éstas dejarán de abonar como consecuencia, de su liquidación. 2. Este fondo será administrado por laSuperintendencia de Seguros de la Nación, y se formará con los recursosprevistos en esta ley, y con un aporte a cargo de las ART cuyo montoserá anualmente fijado por el Poder Ejecutivo Nacional. CAPITULO XIIENTES DE REGULACION Y SUPERVISION DE LA LRTARTICULO 35. — Creación. Créase la Superintendencia de Riesgos de Trabajo(SRT), como entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio deTrabajo y Seguridad Social de la Nación. La SRT absorberá las funcionesy atribuciones qué actualmente desempeña la Dirección Nacional de Saludy Seguridad en el Trabajo. ARTICULO 36. — Funciones. 1. La SRT tendrá las funciones que esta ley I asigna y. en especial, las siguientes: a) Controlar el cumplimiento de las norma de higieney seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposicionescomplementarias que resulten de delegaciones de esta ley o de loDecretos reglamentarios: b) Supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART; c) Imponer las sanciones previstas en est ley; d) Requerir la información necesaria paracumplimiento de sus competencias, pudiendo peticionar órdenes deallanamiento y el auxilio de la fuerza pública; e) Dictar su reglamento interno, administrar supatrimonio, gestionar el Fondo de Garantía, determinar su estructuraorganizativa y su régimen interno de gestión de recursos humanos; f) Mantener el Registro Nacional de IncapacidadesLaborales en el cual se registrarán los datos identificatorios deldamnificado y su empresa, época del infortunio. prestaciones abonadas,incapacidades reclamadas y además, deberá elaborar los índices desiniestralidad; g) Supervisar y fiscalizar a las empresasautoaseguradas y el cumplimiento de las normas de higiene y seguridaddel trabajo en ellas. 2. La Superintendencia de Seguros de la Nacióntendrá las funciones que le confieren esta ley, la ley 20.091, y susreglamentos. ARTICULO 37. — Financiamiento. Losgastos de los entes de supervisión y control serán financiados por lasAseguradoras de Riesgos del Trabajo, los empleadores autoaseguradospúblicos provinciales y los empleadores autoasegurados, conformeaquellos entes lo determinen.

En ningún supuesto dicha contribución podrá superar:

a) En el caso de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, el uno comacuatro por ciento (1,4 %) del total de los importes percibidos porcuotas de contratos de afiliación.

b) En el caso de los empleadores públicos autoasegurados y losempleadores autoasegurados, el cero coma cinco por mil (0,5‰) de sumasa salarial promedio de los últimos seis (6) meses.(Artículo sustituido por art. 13 de la Ley Nº 27.348 B.O. 24/02/2017)

ARTICULO 38. — Autoridades y régimen del personal. 1. Un superintendente, designado por el PoderEjecutivo Nacional previo proceso de selección, será la máximaautoridad de la SRT. 2. La remuneración del superintendente y de losfuncionarios superiores del organismo serán fijadas por el Ministeriode Trabajo y Seguridad Social de la Nación. 3. Las relaciones del personal con la SRT se regirán por la legislación laboral. CAPITULO XIIIRESPONSABILIDAD CIVIL DEL EMPLEADORARTICULO 39. — Responsabilidad civil. 1. (Inciso derogado por art. 17, punto 1 de la Ley N° 26.773 B.O. 26/10/2012) 2. (Inciso derogado por art. 17, punto 1 de la Ley N° 26.773 B.O. 26/10/2012) 3. (Inciso derogado por art. 17, punto 1 de la Ley N° 26.773 B.O. 26/10/2012) 4. Si alguna de las contingencias previstas en elartículo 6. de esta ley hubieran sido causadas por un tercero, eldamnificado o sus derechohabientes podrán reclamar del responsable lareparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle deacuerdo con las normas del Código Civil. de las que se deducirá elvalor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART odel empleador autoasegurado. 5. En los supuestos de los apartados anteriores, laART o el empleador autoasegurado, según corresponda, están obligados aotorgar al damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de lasprestaciones prescriptas en esta ley, pero podrán repetir delresponsable del daño causado el valor de las que hubieran abonado,otorgado o contratado. CAPITULO XIVORGANO TRIPARTITO DE PARTICIPACIONARTICULO 40. — Comité Consultivo Permanente. 1. Créase el Comité Consultivo Permanente de la LRT,integrado por cuatro representantes del Gobierno, cuatro representantesde la CGT, cuatro representantes de las organizaciones de empleadores,dos de los cuales serán designados por el sector de la pequeña ymediana empresa, y presidido por el Ministro de Trabajo y SeguridadSocial de la Nación. El Comité aprobará por consenso su reglamentointerno, y podrá proponer modificaciones a la normativa sobre riesgosdel trabajo y al régimen de higiene y seguridad en el trabajo.(Nota Infoleg: por art. 9° de la Ley Nº 27.348 B.O. 24/02/2017 seincorpora como miembros del Comité Consultivo Permanente creado por elpresente artículo, a dos (2) representantes de las jurisdicciones quehayan optado por el régimen de Autoseguro Público Provincial, los quese integrarán a la representación del sector gubernamental.)

2. Este comité tendrá funciones consultivas en las siguientes materias: a) Reglamentación de esta ley; b) Listado de enfermedades profesionales previo dictamen de la Comisión Médica Central; (Inciso sustituido por art. 12 del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)c) Tablas de evaluación de incapacidad laborales; d) Determinación del alcance de las prestaciones en especie; e) Acciones de prevención de los riesgos del trabajo; f) Indicadores determinantes de la solvencia económica financiera de las empresas que pretendan autoasegurarse; g) Definición del cronograma de etapas de las prestaciones dinerarias; i) Determinación de las pautas y contenidos del plan de mejoramiento. 3. En las materias indicadas, la autoridad deaplicación deberá consultar al comité con carácter previo a la adopciónde las medidas correspondientes. Los dictámenes del comité en relación con los incisos b), c). d) y f) del punto anterior, tendrán carácter vinculante. En caso de no alcanzar unanimidad, la materia enconsulta será sometida al arbitraje del Presidente del ComitéConsultivo Permanente de la LRT previsto en el inciso 1, quien laudaraentre las propuestas elevadas por los sectores representados. El listado de enfermedades profesionales deberáconfeccionarse teniendo en cuenta la causa directa de la enfermedad conlas tareas cumplidas por el trabajador y por las condiciones medioambientales de trabajo. CAPITULO XVNORMAS GENERALES Y COMPLEMENTARIASARTICULO 41. — Normas aplicables. 1. En las materias no reguladas expresamente poresta ley, y en cuanto resulte compatible con la misma, será deaplicación supletoria la ley 20.091. 2. No es aplicable al régimen de esta ley, el artículo 188 de la ley 24.241. ARTICULO 42. — Negociación colectiva.La negociación colectiva laboral podrá: a) Crear Aseguradoras de Riesgos de Trabajo in finesde lucro, preservando el principio de libre afiliación de losempleadores comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo deTrabajo; b) Definir medidas de prevención de los riesgos derivados del trabajo y de mejoramiento de las condiciones de trabajo. ARTICULO 43. — Denuncia. 1. El derecho a recibir las prestaciones de esta leycomienza a partir de la denuncia de los hechos causantes de dañosderivados del trabajo. 2. La reglamentación determinará los requisitos de esta denuncia. ARTICULO 44. — Prescripción. 1. Las acciones derivadas de esta ley prescriben alos dos años a contar de la fecha en que la prestación debió serabonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de larelación laboral. 2. Prescriben a los 10 (diez) años a contar desde lafecha en que debió efectuarse el pago, las acciones de los entesgestores y de los de la regulación y supervisión de esta ley, parareclamar el pago de sus acreencias. ARTICULO 45. — Situaciones especiales. Encomiéndase al Poder Ejecutivo de la Nación el dictado de normas complementarias en materia de: a) Pluriempleo; b) Relaciones laborales de duración determinada y a tiempo parcial; c) Sucesión de siniestros: y d) Trabajador jubilado o con jubilación postergada. Esta facultad esta restringida al dictado de normascomplementarias que hagan a la aplicación y cumplimiento de la presenteley. ARTICULO 46. — Competencia judicial.

1. Una vez agotada la instancia prevista ante las comisiones médicasjurisdiccionales las partes podrán solicitar la revisión de laresolución ante la Comisión Médica Central.

El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuestopor la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria delfuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma deBuenos Aires según corresponda al domicilio de la comisión médica queintervino.

La decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recursodirecto, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuestoante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existiréstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia,correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la comisión médicajurisdiccional que intervino.

Los recursos interpuestos procederán en relación y con efectosuspensivo, a excepción de los siguientes casos, en los que procederáncon efecto devolutivo:

a) cuando medie apelación de la A.R.T. ante la Comisión Médica Centralen el caso previsto en el artículo 6°, apartado 2, punto c) de la ley24.557, sustituido por el artículo 2° del decreto 1278/2000;

b) cuando medie apelación de la A.R.T. ante la Comisión Médica Central,en caso de reagravamiento del accidente de trabajo o de la enfermedadprofesional.

El recurso interpuesto por el trabajador atraerá al que eventualmenteinterponga la aseguradora de riesgos del trabajo ante la ComisiónMédica Central y la sentencia que se dicte en instancia laboralresultará vinculante para todas las partes.

Los decisorios que dicten las comisiones médicas jurisdiccionales o laComisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por laspartes así como las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridadde cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de laley 20.744 (t.o. 1976).

Las resoluciones de la respectiva comisión médica jurisdiccional y dela Comisión Médica Central deberán ser notificadas a las partes y alempleador.

Para todos los supuestos, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9° de la ley 26.773.

Todas las medidas de prueba producidas en cualquier instancia serán gratuitas para el trabajador.(Apartado sustituido por art. 14 de la Ley Nº 27.348 B.O. 24/02/2017)

2. Para la acción derivada del artículo 1072 del Código Civil en la Capital Federal será competente la justicia civil. Invitase a las provincias para que determinen la competencia en esta materia según el criterio establecido precedentemente. 3. El cobro de cuotas, recargos e interesesadeudados a las ART así como las multas, contribuciones a cargo de losempleadores privados autoasegurados y aportes de las ART, se haránefectivos por la vía del apremio regulado en los códigos procesalesciviles y comerciales de cada jurisdicción, sirviendo de suficientetitulo ejecutivo el certificado de deuda expedido por la ART o por laSRT. En la Capital Federal se podrá optar por la justicianacional con competencia en lo laboral o por los juzgados concompetencia en lo civil o comercial. En las provincias serán los tribunales con competencia civil o comercial. ARTICULO 47. — Concurrencia. 1. Las prestaciones serán abonadas, otorgadas ocontratadas a favor del damnificado o sus derechohabientes, según elcaso, por la ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse lascotizaciones a la fecha de la primera manifestación invalidante. Cuando la contingencia se hubiera originado en unproceso desarrollado a través del tiempo y en circunstancias tales quese demostrara que hubo cotización o hubiera debido haber cotización adiferentes ART;; la ART obligada al pago según el párrafo anteriorpodrá repetir de las restantes los costos de las prestaciones abonadasu otorgadas a los pagos efectuados, en la proporción en la que cada unade ellas sea responsable conforme al tiempo e intensidad de exposiciónal riesgo. Las discrepancias que se originen en torno al origende la contingencia y las que pudieran plantearse en la aplicación delos párrafos anteriores, deberán ser sometidas a la SRT. 2. Cuando la primera manifestación invalidante seproduzca en circunstancia en que no exista ni deba existir cotización auna ART las prestaciones serán otorgadas, abonadas, o contratadas porla última ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse lascotizaciones y en su caso serán de aplicación las reglas del apartadoanterior. ARTICULO 48. — Fondos de garantía y de reserva. 1. Los fondos de garantía y de reserva sefinanciaran exclusivamente con los recursos previstos por la presenteley. Dichos recursos son inembargables frente a beneficiarios yterceros. 2. Dichos fondos no formarán parte del presupuesto general de la administración nacional. ARTICULO 49. — Disposiciones adicionales y finales. Disposiciones adicionales PRIMERA: Modificación de la ley 20.744.Sustitúyese el artículo 75 de la ley 20.744 por el siguiente texto: 1. El empleador esta obligado a observar las normaslegales sobre higiene y seguridad en el trabajo. y a hacer observar laspausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en elordenamiento legal. 2. Los daños que sufra el trabajador comoconsecuencia del incumplimiento de las obligaciones del apartadoanterior, se regirán por las normas que regulan la reparación de losdaños provocados por accidentes en el trabado y enfermedadesprofesionales, dando lugar únicamente a las prestaciones en ellasestablecidas. SEGUNDA: Modificaciones a la ley 24.241. Sustitúyese el artículo 177 de la ley 24.241 por el siguiente texto: El seguro del articulo anterior sólo podrá sercelebrado por las entidades aseguradoras que limiten en forma exclusivasu objeto a esta cobertura y a las prestaciones de pago periódicoprevistas en la Ley de Riesgos del Trabajo. Tales entidades podrán operar en otros seguros depersonas, que resulten complementarios de las coberturas de seguros deretiro, deberán estar autorizadas por la Superintendencia de Seguros dela Nación, y su razón social deberá contener la expresión "seguros deretiro". TERCERA: Modificaciones a la ley 24.028. Reemplázase el primer párrafo del articulo 15 de la ley 24.028 por el siguiente: El trabajador que sufra un daño psicofísico por elhecho o en ocasión del trabaja durante el tiempo que estuviese adisposición del empleador. Deberá —previo al inicio de cualquier acciónJudicial— denunciarlo, a fin de iniciar el procedimiento administrativoobligatorio de conciliación, ante la autoridad administrativa deltrabajo. Los jueces no darán traslado de las demandas que no acreditenel cumplimiento de esta obligación. CUARTA: Compañías de seguros. 1. Las aseguradoras que a la fecha de promulgaciónde esta ley se encuentren operando en la rama de accidentes de trabajopodrán: a) Gestionar las prestaciones y demás accionesprevistas en la LRT, siendo sujeto, exclusivamente en lo referente alos riesgos del trabajo, de idénticos derechos y obligaciones que lasART, a excepción de la posibilidad de contratar con un beneficiario unarenta periódica, de la obligación de tener objeto único y lasexigencias de capitales mínimos. En este último caso, serán deaplicación las normas que rigen la actividad aseguradora general.Recibirán además igual, tratamiento impositivo que las ART. Los bienes que respalden las reservas derivadas deesta operatoria estarán sujetos al régimen de esta LRT, deberán serregistrados y expresados separadamente de los correspondientes al restode sus actividades, y no podrán ser afectados al respaldo de otroscompromisos. En caso de liquidación, estos bienes serántransferidos al Fondo de Reserva de la LRT y no podrán ser afectadospor créditos o acciones originados en otras operatorias. b) Convenir con una ART la transferencia de latotalidad de los siniestros pendientes como consecuencia de esaoperatoria, a la fecha que determine la Superintendencia de Seguros dela Nación debiendo, en tal caso ceder igualmente los activos querespalden la totalidad de dichos pasivos. QUINTA Contingencias anteriores. 1. Las contingencias que sean puestas enconocimiento del empleador, con posterioridad a la entrada. en vigenciade esta ley darán derecho únicamente a las prestaciones de la LRT, auncuando la contingencia fuera anterior, y siempre que no hubiereprescripto el derecho conforme a las normas de esta ley. 2. En este supuesto el otorgamiento de lasprestaciones estará a cargo de la ART a la que el empleador seencuentre afiliado, a menos que hubiere optado por el régimen deautoseguro o que la relación laboral con el damnificado se hubiereextinguido con anterioridad a la afiliación del empleador a la ART.DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: Esta LRT entrará en vigencia una vez que elcomité consultivo permanente apruebe por consenso el listado deenfermedades profesionales y la tabla de evaluación de incapacidades. Tal aprobación deberá producirse dentro de los 180 días desde la promulgación de esta ley Hasta tanto el comité consultivo permanente seexpida, el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra facultado por únicavez y con carácter provisorio a dictar una lista de enfermedades y latabla de evaluación de incapacidades.(Nota Infoleg: Por art. 2º del Decreto Nº 659/1996 se establece como fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, el día 1 de julio de 1996.)SEGUNDA: 1. El régimen de prestaciones dinerarias previsto enesta ley entrara en vigencia en forma progresiva. Para ello se definiráun cronograma integrado por varias etapas previendo alcanzar el régimendefinitivo dentro de los tres años siguientes a partir de la vigenciade esta ley. 2. El paso de una etapa a la siguiente estarácondicionado a que la cuota promedio a cargo de los empleadoresasegurados permanezca por debajo del 3 % de la nómina salarial. En casoque este supuesto no se verifique se suspenderá transitoriamente laaplicación del cronograma hasta tanto existan evidencias de que eltránsito entre una etapa a otra no implique superar dicha meta decostos. 3. Durante la primera etapa el régimen deprestaciones dinerarias correspondiente a la incapacidad permanenteparcial será el siguiente: Para el caso en que el porcentaje de incapacidadpermanente fuera igual o superior al 50 % e inferior al 66 % y mientrasdure la situación de provisionalidad, el damnificado percibirá unaprestación de pago mensual cuya cuantía será igual al porcentaje deincapacidad multiplicado por el 55 % del valor mensual del ingresobase, con más las asignaciones familiares correspondientes. Una vezfinalizada la etapa de provisionalidad se abonará una renta, periódicacuyo monto será igual al porcentaje de incapacidad multiplicado por el55 % del valor mensual del ingreso base con más las asignacionesfamiliares correspondientes. En ningún caso el valor actual esperado dela renta periódica en esta primera etapa podrá ser superior a $ 55.000.Este límite se elevará automáticamente a $ 110.000. cuando el ComitéConsultivo Permanente resuelva el paso de la primera etapa a lasiguiente. En el caso de que el porcentaje de incapacidad seainferior al 50 % se abonará, una indemnización de pago único cuyacuantía será igual a 43 veces el valor mensual del ingreso basemultiplicado por el porcentaje de incapacidad y por el coeficiente queresultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a lafecha de la primera manifestación invalidante. Esa suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar 55.000 por el porcentaje de incapacidad. TERCERA: 1. La .LRT no será de aplicación a las accionesjudiciales iniciadas con anterioridad a su vigencia salvo lo dispuestoen el apartado siguiente.2. Las disposiciones adicionales primera y~ tercera entrarán en vigencia en la fecha de promulgación de la presente ley. 3. A partir de la vigencia de la presente ley,deróganse la ley 24.028; sus normas complementarias y reglamentarias ytoda otra norma que se oponga a la presente. ARTICULO 50. — Sustitúyese el artículo 51 de la ley 24.241 por el siguiente: Artículo 51: Las comisiones médicas y la ComisiónMédica Central estarán integradas por cinco (5} médicos que serándesignados: tres (3) por la Superintendencia de Administradoras deFondos de Jubilaciones y Pensiones y, dos (2) por la Superintendenciade Riesgos del Trabajo, los que serán. seleccionados por concursopúblico de oposición y antecedentes. Contarán con la colaboración depersonal profesional, técnico y administrativo. Los gastos que demande el funcionamiento de lascomisiones serán financiados por las Administradoras de Fondos deJubilaciones y Pensiones y las Aseguradoras del Riesgo del Trabajo, ene porcentaje que fije la reglamentación. Como mínimo funcionará una comisión médica en cada provincia y otra en la ciudad de Buenos Aires. ARTICULO 51. — Comuníquese al PoderEjecutivo. — Alberto PIERRI. — Carlos F. RUCKAUF. — Esther H. PereyraArandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DE MILNOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.Antecedentes Normativos:- Artículo 46 Apartado 1 sustituido por art. 13 del Decreto N° 54/2017 B.O. 23/1/2017. Vigencia: apartir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;- Artículo 27, Apartado 6 incorporado por art. 12 del Decreto N° 54/2017 B.O. 23/1/2017. Vigencia: apartir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;- Artículo 12 sustituido por art. 11 del Decreto N° 54/2017B.O. 23/1/2017. Vigencia: apartir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial ysegún art. 19 de la missma norma se aplicará a las contingencias cuyaprimera manifestación invalidante resulte posterior a la entrada envigencia de la norma de referencia;- Artículo 7º sustituido por art. 10 del Decreto N° 54/2017 B.O. 23/1/2017. Vigencia: apartir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;- Artículo 12, apartado 1. sustituido por art. 4º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 19, Apartado 1 sustituido por art. 10 del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial;- Artículo 37 sustituido por art. 74 de la Ley Nº 24.938 B.O. 31/12/1997.

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