Ley 15336

Regimen

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Energia Electrica
Regimen

Energia electrica. regimen.-

Id norma: 28195 Tipo norma: Ley Numero boletin: 19340

Fecha boletin: 22/09/1960 Fecha sancion: 15/09/1960 Numero de norma 15336

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Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: -

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Actualizado 02 de Marzo de 2017

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ENERGIA Y COMBUSTIBLELEY Nº 15.336ELECTRICIDAD. — Régimen jurídico de la industria eléctrica. Créanse el Consejo Federal de la Energía Eléctrica, dependiente de la Secretaría de Energía y Combustibles y el Fondo Nacional de la Energía Eléctrica.Sancionada: setiembre 15 de 1960.Promulgada: setiembre 20 de 1960.POR CUANTO:El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:ARTICULO 1º — Quedan sujetas a las disposiciones de la presente ley y de su reglamentación las actividades de la industria eléctrica destinadas a la generación, transformación y transmisión, o a la distribución de la electricidad, en cuanto las mismas correspondan a la jurisdicción nacional; con excepción del transporte y distribución de energía eléctrica cuando su objetivo principal fuera la transmisión de señales, palabras o imágenes, que se regirán por sus respectivas leyes especiales.ARTICULO 2º — A los fines de esta ley, la energía eléctrica, cualquiera sea su fuente y las personas de carácter público o privado a quienes pertenezca, se considerará una cosa jurídica susceptible de comercio por los medios y formas que autorizan los códigos y leyes comunes en cuanto no se opongan a la presente.ARTICULO 3º — A los efectos de la presente ley, denomínase servicio público de electricidad la distribución regular y continua de energía eléctrica para atender las necesidades indispensables y generales de electricidad de los usuarios de una colectividad o grupo social determinado de acuerdo con las regulaciones pertinentes.Correlativamente, las actividades de la industria eléctrica destinada total o parcialmente a abastecer de energía a un servicio público serán consideradas de interés general, afectadas a dicho servicio y encuadradas en las normas legales y reglamentarias que aseguren el funcionamiento normal del mismo.ARTICULO 4º — Las operaciones de compra o venta de la electricidad de una central con una línea de transmisión o de ésta con el ente administrativo o con el concesionario que en su caso presta el servicio público, se reputarán actos comerciales de carácter privado en cuanto no comporten desmedro a las disposiciones de la presente ley.ARTICULO 5º — La energía de las caídas de agua y de otras fuentes hidráulicas, comprendidos los mares y los lagos, constituye una cosa, jurídicamente considerada como distinta del agua y de las tierras que integran dichas fuentes. El derecho de utilizar la energía hidráulica no implica el modificar el uso y fines a que estén destinadas estas aguas y tierras, salvo en la medida estrictamente indispensable que lo requieran la instalación y operación de los correspondientes sistemas de obras de capacitación, conducción y generación, de acuerdo con las disposiciones particulares aplicables en cada caso.ARTICULO 6º — Declárase de jurisdicción nacional la generación de energía eléctrica, cualquiera sea su fuente, su transformación y transmisión, cuando:a) Se vinculen a la defensa nacional;b) Se destinen a servir el comercio de energía eléctrica entre la Capital Federal y una o más provincias o una provincia con otra o con el Territorio de Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur;c) Correspondan a un lugar sometido a la legislación exclusiva del Congreso Nacional;d) Se trate de aprovechamiento hidroeléctricos o mareomotores que sea necesario interconectar entre sí o con otros de la misma o distinta fuente, para la racional y económica utilización de todos ellos;e) En cualquier punto del país integren la Red Nacional de Interconexión;f) Se vinculen con el comercio de energía eléctrica con una nación extranjera;g) Se trate de centrales de generación de energía eléctrica mediante la utilización o transformación de energía nuclear o atómica.Serán también de jurisdicción nacional los servicios públicos definidos en el primer párrafo del artículo 3º cuando una ley del Congreso evidenciara el interés general y la conveniencia de su unificación.ARTICULO 7º — El Poder Ejecutivo proveerá lo conducente, dentro de las facultades que le otorga esta ley, para promover en cualquier lugar del país grandes captaciones de energía hidroeléctrica.ARTICULO 8º — Los aprovechamiento de las fuentes de energía hidroeléctrica promovidos por el gobierno federal o por una provincia, en los casos que los trabajos de capacitación de la fuerza comporten el trasvase del agua de una cuenca fluvial, lacustre o marítima a otra, afectando a más de una provincia, deberán ser autorizados por ley nacional.ARTICULO 9º — En cuanto se relacione con lo dispuesto en el artículo 6º, el gobierno federal puede utilizar y reglar las fuentes de energía, en cualquier lugar del país, en la medida requerida para los fines a su cargo.ARTICULO 10º — Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los bienes de cualquier naturaleza, obras, instalaciones, construcciones y sistemas de explotación, de cuyo dominio fuera indispensable disponer para el cumplimiento de los fines de esta ley y especialmente para el regular desarrollo y funcionamiento de la Red Nacional de Interconexión y/o los restantes sistemas eléctricos nacionales.El Poder Ejecutivo hará uso de esta declaración genérica, designando a quien tendrá facultad en cada caso para promover los procedimientos judiciales de expropiación.ARTICULO 11º — En el ámbito de la jurisdicción nacional a que se refiere el artículo 6º, y a los fines de esta ley, el Poder Ejecutivo otorgará, previo dictamen del Consejo Federal de la Energía Eléctrica, que deberá producirse en el plazo que fije la reglamentación respectiva, las concesiones y autorizaciones, y ejercerá las funciones de policía y demás atribuciones inherentes al poder jurisdiccional.Las facultades precedentes comprenden el derecho de otorgar el uso de tierras de propiedad nacional y demás lugares sometidos a la legislación exclusiva del Congreso Nacional.Queda asimismo autorizado el Poder Ejecutivo nacional, según lo justifiquen las circunstancias, a disponer en aquellos contratos y operaciones que sean consecuencia de esta ley, la exención de gravámenes e impuestos nacionales vinculados a la constitución de los mismos.En cuanto a los sistemas eléctricos provinciales, referidos en el artículo 35, inciso b) de esta ley, como también a los servicios públicos definidos en el primer párrafo del artículo 3º de la misma que fueran de jurisdicción local, serán los gobiernos provinciales los que resolverán en todo lo referente al otorgamiento de las autorizaciones y concesiones y ejercerán las funciones de policía y demás atribuciones inherentes al poder jurisdiccional.ARTICULO 12º — Las obras e instalaciones de generación, transformación y transmisión de la energía eléctrica de jurisdicción nacional y la energía generada o transportada en las mismas no pueden ser gravadas con impuestos y contribuciones, o sujetas a medidas de legislación local que restrinjan o dificulten su libre producción y circulación. No se comprende en esta exención las tasas retributivas por servicios y mejoras de orden local.ARTICULO 13º — Las disposiciones de la Ley 4.408 (de teléfonos y radiotelegrafía) serán de aplicación subsidiaria en cuanto no esté previsto y sea compatible con la presente, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades locales —provinciales y municipales— en todo lo que sea materia de su respectiva competencia.CONCESIONES Y AUTORIZACIONESARTICULO 14º — El ejercicio por particulares de actividades relacionadas con la generación, transformación, transmisión y distribución de la energía eléctrica de jurisdicción nacional, cualquiera sea la fuente de energía utilizada, requiere concesión o autorización del Poder Ejecutivo, en los siguientes casos:a) Se requiere concesión:1. Para el aprovechamiento de las fuentes de energía hidroeléctrica de los recursos de agua pública, cuando la potencia normal que se conceda exceda de 5000 kilovatios.2. Para el ejercicio de actividades destinadas a un servicio público de electricidad.b) Se requiere autorización:1. Para el establecimiento de plantas térmicas o líneas de transmisión y distribución, cualquiera sea la fuente de energía a transportar, cuando la potencia sea igual o superior a cinco mil kilovatios.2. Para el establecimiento de plantas térmicas o líneas de transmisión y distribución, cualquiera sea la fuente de la energía a transportar, cuando la potencia sea menor de cinco mil kilovatios pero sus instalaciones requieran el uso de la vía pública o, en general, de bienes del dominio público o afectados al uso o servicio público. ARTICULO 15º — En las concesiones para aprovechamiento de las fuentes de energía hidroeléctrica de jurisdicción nacional (artículo 14, inciso a) -1), que podrán otorgarse por plazo fijo o por tiempo indeterminado, habrán de establecerse las condiciones y cláusulas siguientes:1. El objeto principal de la utilización.2. Las normas reglamentarias del uso del agua, y en particular, establecidas en su caso de acuerdo con la autoridad local: las que interesen a la navegación, a la protección contra inundaciones, a la salubridad pública, la bebida y los usos domésticos de las poblaciones ribereñas, a la irrigación, la conservación, y la libre circulación de los peces, la protección del paisaje y el desarrollo del turismo.En estas normas se deberá tener en cuenta el siguiente orden de prioridad para el uso del agua: la bebida y los usos domésticos de las poblaciones ribereñas, el riego y luego la producción de energía.3. Las potencias características del aprovechamiento y la potencia máxima de la instalación.4. El plazo de la ejecución de los trabajos determinados en la concesión.5. El plazo de explotación de la concesión cuando ésta sea a término, el que no podrá exceder de sesenta años.6. Las condiciones bajo las cuales al término de la concesión podrán transferirse al Estado los bienes y las instalaciones.7. Las condiciones y causales de caducidad por inobservancia de las obligaciones impuestas en las concesiones a término.8. La antelación con que deberá notificarse a los interesados la revocación o la extinción de la concesión, y la forma, tiempo y condiciones en que se realizarán las transferencias de los bienes, cuando la concesión fuese por tiempo indeterminado.9. El canon que deberá abonar el concesionario en concepto de regalía por el uso de la fuente, que ingresará al Fondo Nacional de la Energía Eléctrica.ARTICULO 16º — En las concesiones para el aprovechamiento de fuentes de energía hidroeléctrica de jurisdicción nacional, para los trabajos determinados en la concesión o para la explotación de la misma, el concesionario, sin perjuicio de las indemnizaciones que deba pagar a los particulares afectados, tendrá los siguientes derechos:I. De ocupar en el interior del perímetro definido por el acto de la concesión las propiedades privadas necesarias para las obras de retención o de presa del agua, y para los canales de aducción o de fuga necesarios, subterráneos o descubiertos, de acuerdo con las leyes generales y las reglamentaciones locales.II. De inundar las playas para el levantamiento necesario del nivel del agua.III. De solicitar al Poder Ejecutivo que haga uso de la facultad que le confiere el artículo 10, cuando fuere necesaria la ocupación definitiva del dominio de terceros, y toda vez que ello no se hubiera previsto en el mismo acto constitutivo de la concesión y no fuera posible obtener el acuerdo de partes.ARTICULO 17º — El Poder Ejecutivo, previo dictamen del Consejo Federal, podrá estimular bajo forma de aporte de capital, financiación, contribución y/o exenciones impositivas temporarias a los titulares de las concesiones a que se refiere el artículo 15 cuyos trabajos y obras originaren beneficios múltiples o cuyo objetivo principal interese a la defensa nacional o procure un mejoramiento notable de las condiciones de utilización agrícola de los cursos de agua o la regularización de su régimen o facilite su navegación. Asimismo queda autorizado para avalar la financiación de obras de interés nacional en aquellos contratos que tengan cláusulas de reversión al Estado.ARTICULO 18º — En las concesiones de servicio público de jurisdicción nacional (artículo 14, inciso a) -2), sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 en cuanto resulte de aplicación, se establecerán especialmente:1. Las condiciones generales y especiales de la concesión y los derechos y obligaciones inherentes a la misma.2. Las condiciones de uso y ocupación del dominio del Estado con los bienes e instalaciones del concesionario, cuando fuere pertinente.3. La delimitación de la zona que el concesionario del servicio público de electricidad está obligado a atender.4. La potencia, las características y el plan de las obras e instalaciones a efectuarse, así como de sus modificaciones y ampliaciones, los que en todo momento deberán ajustarse para atender el incremento de la demanda de la zona.5. El plazo para la iniciación y terminación de las obras e instalaciones.6. Las garantías que debe prestar el concesionario según determine la reglamentación.7. Las causales de caducidad y revocación.8. Las condiciones en que el Estado adquirirá los bienes afectados a la concesión, en caso de caducidad , revocación o falecia. 9. Las obligaciones y derechos del concesionario.10. Las condiciones, derechos u obligaciones para la interconexión de las instalaciones.11. La afectación de los bienes destinados a las actividades de la concesión y propiedad de los mismos, y en especial el régimen de las instalaciones costeadas por los usuarios.12. La forma de determinación del capital inicial.13. El sistema de justiprecio de los bienes afectados a la concesión, cuando fuere necesario para determinar las tarifas, la utilidad del concesionario o la adquisición de los mismos por el Estado.14. El derecho de constituir las servidumbres necesarias a los fines de la concesión.15. Las atribuciones del Estado de inspección, fiscalización y demás, inherentes al poder de policía.16. El régimen para la constitución de los fondos de depreciación, renovación, ampliaciones y otros que sea necesario prever.17. El régimen del suministro y venta de energía.18. El régimen tarifario.19. El régimen de infracciones y multas.ARTICULO 19º — Toda cesión total o parcial de una concesión y todo cambio de concesionario requerirán para su validez la aceptación expresa de la autoridad competente.ARTICULO 20º — El régimen de las autorizaciones de jurisdicción nacional (artículo 14, inciso b), será reglamentado por el Poder Ejecutivo y se caracterizará por la exclusión de uno o más requisitos, según los casos, de los fijados a las concesiones de servicio público.Se incluirán sin embargo, en cuanto fueran de aplicación, cláusulas que contemplen lo previsto en los incisos 12 a 19 del artículo 18. ARTICULO 21º — Los aprovechamiento de la energía hidroeléctrica y cualquier otra actividad de la industria eléctrica excluidos del régimen de concesiones y autorizaciones del artículo 14, pero comprendidos en el ámbito de la jurisdicción nacional, se ejercerán con sujeción a las reglamentaciones vigentes o a dictarse.En especial, podrán los particulares, individual o colectivamente, o agrupados en cooperativas, consorcios de usuarios y otras formas de asociación legítima, utilizar para las necesidades de sus propiedades o industrias la energía hidroeléctrica de cursos de agua pública, con la sola sujeción a dichas reglamentaciones y siempre que la potencia total instalada no exceda de quinientos kilovatios y no afecte a otros aprovechamiento, o los planes nacionales y locales de electrificación. Igualmente, los propietarios de cursos de agua privada a que se refieren los artículos 2.350 y 2.637 del Código Civil, podrán utilizar la respectiva energía hidroeléctrica para su propio uso y aun cederla a terceros, con tal que ello no revista el carácter de un servicio público.IMPORTACION Y EXPORTACION DE ENERGIA ELECTRICAARTICULO 22º — Queda facultado el Poder Ejecutivo para autorizar la importación y exportación de energía eléctrica, previa determinación de la cantidad máxima de energía a exportar o a importar.La autorización deberá subordinarse a condiciones y garantías relativas al uso de la energía y al precio de venta o reventa. ARTICULO 23º — La autorización no tendrá plazo superior a diez años, pudiendo ser prorrogable; y podrá revocarse en cualquier momento, cuando no subsistieren las circunstancias que originaron su otorgamiento, o mediaren graves motivos de interés público.La revocación podrá también tener lugar por no uso de la autorización, o inobservancia de las condiciones a que se subordinó su otorgamiento.CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA ELECTRICAARTICULO 24º — Créase el Consejo Federal de la Energía Eléctrica, dependiente de la Secretaría de Energía y Combustibles, la que reglamentará su funcionamiento.El Consejo Federal de la Energía Eléctrica cumplirá los siguientes fines:a) Considerar y coordinar los planes de desarrollo de los sistemas eléctricos del país y someterlos a la aprobación de los respectivos poderes jurisdiccionales;b) Actuar como consejo asesor y consultor del Poder Ejecutivo Nacional y de los gobiernos de las provincias que lo requieran, en todo lo concerniente a la industria eléctrica y a los servicios públicos de electricidad; las prioridades en la ejecución de estudios y obras; a las concesiones y autorizaciones; y a los precios y tarifas para la industria eléctrica y los servicios públicos de electricidad;c) Aconsejar las modificaciones que requiera la legislación en materia de industria eléctrica;d) Proponer las disposiciones que considere necesarias para la mejor aplicación de la presente ley y de su reglamentación.ARTICULO 25º — El Consejo Federal de la Energía Eléctrica estará constituido por:a) El Secretario de Energía y Combustibles, que lo presidirá, o el subsecretario en su reemplazo;b) Un representante de la Secretaría de Energía y Combustibles que será designado por el Poder Ejecutivo;c) El presidente del directorio de Agua y Energía Eléctrica, empresa del Estado;d) Un representante y un suplente por cada provincia designado por el Poder Ejecutivo, a propuesta de los respectivos gobiernos locales;e) Un representante de la Capital Federal y Territorio de Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur, que nombrará el Poder Ejecutivo.El Poder Legislativo nacional podrá designar de entre sus miembros tres por la Cámara de Senadores y tres por la Cámara de Diputados, que podrán participar en las reuniones del consejo.ARTICULO 26º — El consejo designará seis de sus miembros que constituirán un comité que será presidido por el representante de la Secretaría de Energía y Combustibles.Dicho comité tendrá a su cargo:a) Preparar y someter a consideración del consejo los estudios y trabajos que éste le encomiende;b) Ejercer las funciones que el consejo le delegue;c) Expedirse en todos los asuntos de carácter urgente, dando cuenta de inmediato al consejo si el caso lo requiriese o en la primera reunión ordinaria en su defecto.ARTICULO 27º — Actuarán como organismos técnicos y administrativos del Consejo Federal de la Energía Eléctrica y del Comité, las dependencias que determine la Secretaría de Energía y Combustibles, de conformidad con la reglamentación que dicte para su actuación.ARTICULO 28 — El Consejo Federal de la Energía delimitará "zonas de electrificación" integrada cada una de ellas por la provincia o provincias que, racional y técnicamente, constituyan un núcleo energético desde el punto de vista del afianzamiento gradual del sistema eléctrico argentino o tengan, cuando se trate de dos o más provincias, una interdependencia real o potencial en la materia.En cada zona de electrificación así constituida, funcionará un Comité Zonal de la Energía Eléctrica, dependiente del Consejo Federal y formado por los miembros titulares de las provincias de que se trate, a que se refiere el artículo 25, incisos d) y e), y por los presidentes o directores de los entes a cargo, en las mismas provincias, de los problemas locales de hidráulica y electricidad.El Consejo Federal de la Energía será reglamentado sobre la base de reconocer y atribuir a los comités zonales una intervención informativa en todo problema, de la competencia del Consejo Federal, que se refiera a la respectiva zona; así como la más amplia libertad de iniciativa, por ante el Consejo Federal y por intermedio de los miembros titulares respectivos a que alude el artículo 26, inciso c) y d) para proponer las tarifas, la aplicación del Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior y las soluciones energéticas que juzguen de interés para la zona respectiva.ARTICULO 29 — Los gastos que demande el funcionamiento del Consejo Federal de la Energía Eléctrica se atenderán con cargo al Fondo Nacional de Energía Eléctrica.FONDOS ELECTRICOS. — FONDO NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICAARTICULO 30 — Créase el Fondo Nacional de la Energía Eléctrica con el fin de contribuir a la financiación de los planes de electrificación, el cual se integrará:a) Con un aporte del Tesoro Nacional que se fijará anualmente;b) Con el 50% como mínimo del producido de la recaudación de Fondo Nacional de la Energía, pudiendo el Poder Ejecutivo incrementar dicho porcentaje a propuesta de la Secretaría de Energía y Combustible; c) Con las regalías sobre el uso de las fuentes hidráulicas de energía que se establecen en el artículo 15, inciso 9;d) Con el derecho de importación de la electricidad que en cada caso se establezca por los organismos competentes;e) Con el recargo de $ 0.10 por kilovatio-hora sobre el precio de venta de la electricidad. Queda facultado el Poder Ejecutivo, previo dictamen del Consejo Federal de Energía Eléctrica, para modificar este recargo, no pudiendo exceder del 15% de dicho precio de venta;f) Con el producido de la negociación de títulos de deuda nacional que se emitan con cargo a ser servidos con recursos del Fondo;g) Con la recaudación por reembolso, y sus intereses, de los préstamos que se hagan de los recursos del Fondo;h) Con donaciones, legados, aportes y otros recursos no especificados anteriormente.ARTICULO 31º — El Fondo Nacional de la Energía Eléctrica será administrado por la Secretaría de Energía y Combustibles y se aplicará:a) El 80% del mismo, con destino exclusivo a los estudios, construcción y ampliación de las centrales, redes y obras complementarias o conexas, que ejecute el Estado Nacional;b) El 20 % remanente será transferido al Fondo de Desarrollo Eléctrico del Interior, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 inciso d). FONDO ESPECIAL DE DESARROLLO ELECTRICO DEL INTERIORARTICULO 32º — Unifícanse el Fondo de Reserva de Energía Eléctrica y el de Electrificación Rural en un solo Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior, que se integrará:a) Con los excedentes de las tarifas y recargos que establezca el Poder Ejecutivo en la Capital Federal y Gran Buenos Aires;b) Con los aportes del Tesoro de la Nación que correspondan a los compromisos del Fondo de Restablecimiento Económico y otros que se determinen en la ley de presupuesto;c) Con el diez por ciento (10 %) del producido del Fondo Nacional de la Energía;d) Con el veinte por ciento (20 %) artículo 32, inciso d) del Fondo Nacional de Energía Eléctrica.ARTICULO 33º — El Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior será administrado por la Secretaría de Energía y Combustibles y se aplicará para:a) Aportes y préstamos a las provincias para sus planes de electrificación, siempre que se encuadren en los planes aprobados con intervención del Consejo Federal de la Energía Eléctrica y no graven el consumo de electricidad para otros fines que no sean exclusivamente de desarrollo de energía eléctrica. Para acogerse a estos beneficios, las provincias deberán establecer tarifas que contemplen la amortización de tales aportes;Las sumas recaudadas en tal concepto deberán destinarse exclusivamente a la renovación, ampliación de plantas existentes o a la ejecución de redes de electrificación, o al reintegro, en su caso, de los respectivos préstamos;b) Préstamos a municipalidades, cooperativas y consorcios de usuarios de electricidad para sus obras de primer establecimiento, construcción y ampliación de centrales, redes de distribución y obras complementarias;c) Préstamos a empresas privadas de servicios públicos de electricidad para ampliación y mejoras de sus servicios en centrales de capacidad no superior a 2.000 kilovatios instalados.Al cierre de cada ejercicio los saldos anuales no utilizados se transferirán al ejercicio siguiente del mismo fondo.ARTICULO 34º — La Secretaría de Energía y Combustibles distribuirá el fondo referido con la intervención del Consejo Federal de la Energía Eléctrica y lo administrará asegurando en todos los casos el retorno de los préstamos de acuerdo a las siguientes normas:a) En los casos de los préstamos del artículo 33, incisos a) y b) con un interés no menor del 6 % anual y con amortización hasta quince años;b) Para los casos de los préstamos del artículo 33, inciso c) con un interés no inferior al 8 % anual y con amortización hasta cinco años.Los plazos de amortización precedentes podrán ampliarse hasta diez (10) años más en los siguientes casos: I) Cuando los préstamos se apliquen total o parcialmente para la ejecución de obras de electrificación rural; II) Cuando se destinen a planes que incluyan la adquisición de equipos electromecánicos y materiales eléctricos de fabricación nacional en una proporción no inferior al 80 % del total de la inversión. En estos casos, para lo invertido en electrificación rural o en la compra de equipos y elementos de fabricación nacional, la tasa de interés aplicable podrá reducirse al 3 % anual. TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE LA ENERGIA ELECTRICA — SISTEMAS ELECTRICOSARTICULO 35º — Para los efectos de la presente ley se denominan:a) Sistemas Eléctricos Nacionales (SEN), las centrales, líneas y redes de transmisión y distribución, y obras e instalaciones complementarias —sin distinción de las personas, públicas o privadas, a quienes pertenezcan—, sometidos a la jurisdicción nacional;b) Sistemas Eléctricos Provinciales (SEP), las centrales, líneas y redes de jurisdicción provincial;c) Sistemas Eléctricos del Estado (SEE), las centrales, líneas y redes de transmisión, y obras e instalaciones complementarias, de propiedad de Estado nacional, o que el administra o explota;d) Red Nacional de Interconexión (RNI), al conjunto de sistemas eléctricos nacionales interconectados.ARTICULO 36º — La Secretaría de Energía y Combustibles, con intervención del Consejo Federal de la Energía Eléctrica, tendrá a su cargo la planificación y coordinación de las obras y servicios integrantes de la Red Nacional de Interconexión y la determinación de las centrales, líneas, redes de transmisión y distribución y obras e instalaciones complementarias que integran necesaria y racionalmente la misma, cuya aprobación será efectuada por el Poder Ejecutivo.Cuando se trate de captaciones hidroeléctricas utilizables mediante aprovechamiento fluviales múltiples, su planificación, estudio y coordinación quedarán supeditados a las condiciones que contemplen la racional y económica utilización de todos los recursos naturales vinculados a la cuenca hídrica.ARTICULO 37º — Todas las funciones y atribuciones de gobierno, inspección y policía, en materia de generación, transformación, transmisión y distribución de la energía eléctrica de jurisdicción nacional, serán ejercidas por la Secretaría de Energía y Combustibles, la que tendrá a su cargo:a) Promover el desarrollo integral y racional funcionamiento de los Sistemas Eléctricos Nacionales (SEN), mediante la interconexión de las centrales y redes de jurisdicción nacional;b) Asegurar la libre circulación y distribución de la energía eléctrica en todo el territorio de la Nación;c) Mantener actualizado el inventario de las fuentes de energía, el catastro de las utilizaciones y la estadística de la industria eléctrica en todos sus aspectos;d) Asesorar al Poder Ejecutivo con relación al otorgamiento de las concesiones y autorizaciones para la utilización de las fuentes de energía eléctrica y para la instalación de centrales y redes de jurisdicción nacional;e) Ejercer las funciones de policía de seguridad técnica de los sistemas a que se refieren los incisos c) y d) del artículo 35, y de inspección técnica contable sobre las instalaciones, funcionamiento y régimen tarifario de ellos; f) Impartir las normas técnicas y disposiciones necesarias para el funcionamiento y operación de los servicios de jurisdicción nacional, de acuerdo con los principios de la presente ley, y de los reglamentos que se dicten para su aplicación;g) Someter a aprobación del Poder Ejecutivo, las tarifas y precios de compra y venta de la energía a los productores y a los distribuidores de la Red Nacional de Interconexión (RNI), y servicios públicos de jurisdicción nacional.h) Reglamentar el funcionamiento de los Sistemas Eléctricos Nacionales (SEN), incluída la Red Nacional de Interconexión (RNI), con aprobación del Poder Ejecutivo. ARTICULO 38º — El despacho de cargas en la Red Nacional de Interconexión y el manejo y funcionamiento de los Sistemas Eléctricos del Estado estarán a cargo de Agua y Energía Eléctrica, Empresa del Estado, la que a dichos efectos, sin perjuicio de las facultades que le confiere su estatuto orgánico, tendrá las siguientes atribuciones:a) Comprar la energía eléctrica a las centrales integrantes de la Red Nacional de Interconexión y atender a su comercialización mediante la venta a las empresas u organismos prestatarios de servicios públicos de electricidad, y a las grandes industrias;b) Establecer anualmente el régimen de funcionamiento de cada central integrante de la Red Nacional de Interconexión;c) Impartir las órdenes necesaria para el despacho de cargas, de acuerdo con las normas preparadas por la Secretaría de Energía y Combustibles.Los sistemas Eléctricos Provinciales a que se refiere el artículo 35, inciso b), podrán conectarse a la Red Nacional de Interconexión si desean recibir o entregar energía por dicha red. A tal efecto la autoridad provincial respectiva y Agua y Energía Eléctrica, Empresa del Estado, acordarán las condiciones de la operación y régimen del mutuo servicio, a los efectos del despacho de carga. PRECIOS Y TARIFASARTICULO 39º — El Poder Ejecutivo Nacional fijará los precios y tarifas para la energía eléctrica que se comercialice en las centrales y líneas que integran la Red Nacional de Interconexión, y para los servicios públicos de jurisdicción nacional, los que dentro del principio de lo justo y razonable deberán responder básicamente a los siguientes conceptos: a) Costos de capital:1, Se considerarán en los costos de capital las dotaciones al fondo de renovación que se determinará sobre la base de un porcentaje fijo a establecer, sobre el valor de reposición de la potencia instalada con sus equipos y elementos conexos;2, Las dotaciones a los fondos de reserva;3, Los impuestos;4, Los seguros;5, Las amortizaciones de capital, siempre que en la correspondiente concesión o autorización existan cláusulas de traspaso total o parcial sin cargo para el Estado, de los bienes del concesionario o permisionario al vencer la concesión o autorización;6, Los intereses del capital, que se reglarán de acuerdo con las normas de la correspondiente concesión o autorización.b) Costo de los sueldos del personal;1. Los sueldos, jornales y en general toda remuneración que se paguen de acuerdo con normas legales que los autoricen;2. Los beneficios de carácter social establecidos y que se establezcan por normas legales, y las sumas que anualmente deben destinarse a constituir o incrementar los fondos de reservas especiales que aseguren el cumplimiento de estas obligaciones;c) Gastos generales, administración, dirección técnica y asesoría, que se ajustarán a lo dispuesto por la reglamentación de la presente ley;d) Combustibles, lubricantes y en general todos los materiales cuyo consumo resulte necesario en el período correspondiente y que estén destinados a la generación, transformación, transmisión y distribución de electricidad, en su caso;e) Valor de la energía que se adquiere a terceros;f) Intereses y gastos complementarios de financiación sobre bonos y otros capitales crediticios destinados a la explotación y que hayan sido aprobados previamente por el Poder Ejecutivo. El total de dichos intereses no podrá exceder del 10 % anual sobre los respectivos capitales;g) Los demás gastos especificados en los rubros anteriores, siempre que guarden relación de causalidad con las actividades de la explotación;h) Las pérdidas de energía por todo concepto, de acuerdo con las normas que establezca la Secretaría de Energía y Combustible;i) Cláusulas de ajustes:1. Los costos de capital, mantenimiento y varios se ajustarán anualmente;2. Los cambios que sufra el precio de la mano de obra y de los combustibles serán reajustados dentro de los treinta (30) de producidos, de acuerdo con las fórmulas que establezca la Secretaría de Energía y Combustibles;3. Las disminuciones de costo originadas en una mayor eficiencia técnica será acreditadas por partes iguales a favor de los consumidores y la empresa o entidad productora, transportadora o distribuidora que lo haya originado.Para la percepción de los importes correspondientes a los precios de compraventa de energía y de las tarifas para la venta en bloque por parte del Estado, se seguirá el procedimiento de apremio establecido en el título 25 de la ley 50, siendo título hábil la constancia de deuda expedida por la oficina competente del ente prestatario. ARTICULO 40º — Las tarifas y precios serán establecidos sobre la base de la demanda probable estimada como conveniente, que soporte cada central durante el año. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIASARTICULO 41º — Las empresas del Estado o privadas que integren los sistemas eléctricos nacionales ajustarán sus libros y contabilidad a un plan general de cuentas para permitir la fiscalización contable permanente de los mismos por la Secretaría de Energía y Combustibles. ARTICULO 42º — Las industrias en el ámbito de la jurisdicción nacional, cuando las circunstancias lo justifiquen y ello se juzgue conveniente y adecuado por la Secretaría de Energía y Combustibles, podrán abastecerse directamente o interconectar sus propias centrales con los servicios eléctricos nacionales.ARTICULO 43º — Las provincias en cuyos territorios se encuentren las fuentes hidroeléctricas percibirán el cinco por ciento (5 %) del importe que resulte de aplicar a la energía vendida la tarifa correspondiente a la venta en bloque.En el caso de que las fuentes hidroeléctricas se encuentren en ríos limítrofes entre provincias, o que atraviesen a más de una de ellas, este porcentaje del 5 % se distribuirá equitativa y racionalmente entre ellas.ARTICULO 44º — Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a utilizar de los recursos del Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior a que se refiere el artículo 32 de la presente ley, las sumas necesarias para la continuidad del auxilio financiero establecido por el decreto 11.219/59. ARTICULO 45º — Agua y Energía Eléctrica, Empresa del Estado y las sociedades en que la misma participe podrán financiar sus obras de expansión futuras o en ejecución mediante la emisión de títulos de deuda, bonos u obligaciones.Los fondos provenientes de estas financiaciones deberán aplicarse exclusivamente a obras y/o instalaciones estrictamente retributivas, en modo tal que el producido de las mismas cubra las amortizaciones e intereses de las deudas que se contraigan al amparo del presente régimen.El Poder Ejecutivo podrá otorgar a los títulos, bonos u obligaciones que se emitan, las exenciones y franquicias impositivas acordadas o que se acuerden a los títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos por la Nación, por las provincias o municipios y por los organismos o empresas descentralizadas.El Poder Ejecutivo nacional fijará la oportunidad, tipo de interés y características financieras que considere conveniente a los fines de proceder a la emisión de los valores de que se trata. La garantía de la Nación será prestada por el Poder Ejecutivo cuando ella se considere necesaria.ARTICULO 46º — El patrimonio de Agua y Energía Eléctrica, Empresa del Estado, se integrará con todos los bienes muebles e inmuebles, ocupados o afectados en cualquier forma, modo y lugar a sus actividades, comprendidos los terrenos, edificios, obras e instalaciones, planteles y equipos, instrumentos y vehículos, fondos y demás efectos destinados a sus actividades específicas de persona jurídica de derecho privado.Consecuentemente, decláranse transferidos a la Empresa los dominios sobre todos los terrenos de propiedad del Estado Nacional, que ocupa o se encuentran afectados a dichas actividades, con excepción de aquellos que correspondan a obras, trabajos o servicios que se ejecutan o prestan por cuenta del Gobierno Nacional, cuando ellas sean totalmente de fomento y en la proporción que corresponda en las que lo sean parcialmente, o en las que respondan a finalidades múltiples.El Poder Ejecutivo formalizará los respectivos títulos, su registro y demás recaudos pertinentes, quedando autorizado para transferir asimismo los bienes inmuebles que en lo sucesivo se requieran con iguales propósitos, conforme a los planes de acción y presupuestos anuales que apruebe, de acuerdo con las disposiciones vigentes.ARTICULO 47º — Declárase cancelada la deuda de Agua y Energía Eléctrica, Empresa del Estado, con el Gobierno Nacional, proveniente de fondos entregados a ella y a los organismos antecesores por la Tesorería General de la Nación, el Fondo Nacional de la Energía o el Fondo de Reserva de la Energía para la ejecución de obras, cualquiera sea su naturaleza, para realizar estudios o para costear déficit de explotación, así como los servicios de amortización e intereses vencidos si ellos existieran.ARTICULO 48º (Transitorio) — El Consejo Federal de la Energía Eléctrica se constituirá una vez que la mitad de las provincias hayan comunicado al Poder Ejecutivo nacional su propuesta para el nombramiento de los representantes y éstos hayan sido designados. Si en el término de los treinta días las provincias no hubiesen realizado tal propuesta, el Consejo Federal de la Energía Eléctrica será integrado con el número de representantes designados.Constituido el consejo, deberá proceder dentro de los treinta días siguientes a elevar para la aprobación del Poder Ejecutivo nacional el proyecto de reglamentación de la presente ley y el proyecto de organización funcional a que ajustará su cometido.ARTICULO 49º — Quedan derogadas las leyes y demás disposiciones vigentes, en cuanto se opongan a la presente ley.ARTICULO 50º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los quince días del mes de setiembre del año mil novecientos sesenta.

J. M. GUIDO

F. F. MONJARDIN

Alejandro Barraza

Guillermo González

Registrada bajo el Nº 15.336

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

LEY 15.336
Bs. As., 15/9/60
Ver Antecedentes Normativos
LEY DE ENERGIA ELECTRICA
Artículo 1º.- Quedan sujetas a las
disposiciones de la presente ley y de su reglamentación las actividades
de la industria eléctrica destinadas a la generación, transformación y
transmisión, o a la distribución de la electricidad, en cuanto las
mismas correspondan a la jurisdicción nacional; con excepción del
transporte y distribución de energía eléctrica cuando su objetivo
principal fuera la transmisión de señales, palabras o imágenes, que se
regirán por sus respectivas leyes especiales.
Art. 2º.- A los fines de esta ley, la
energía eléctrica, cualquiera sea su fuente y las personas de carácter
público o privado a quienes pertenezca, se considerará una cosa
jurídica susceptible de comercio por los medios y formas que autorizan
los códigos y leyes comunes en cuanto no se opongan a la presente.
Art. 3º.- A los efectos de la presente
ley, denomínase servicio público de electricidad la distribución
regular y continua de energía eléctrica para atender las necesidades
indispensables y generales de electricidad de los usuarios de una
colectividad o grupo social determinado de acuerdo con las regulaciones
pertinentes.
Correlativamente, las actividades de la industria
eléctrica destinada total o parcialmente a abastecer de energía a un
servicio público serán consideradas de interés general, afectadas a
dicho servicio y encuadradas en las normas legales y reglamentarias que
aseguren el funcionamiento normal del mismo.
Art. 4º.- Las operaciones de compra o
venta de la electricidad de una central con el ente administrativo o
con el concesionario que en su caso presta el servicio público, se
reputarán actos comerciales de carácter privado en cuanto no comporten
desmedro a las disposiciones de la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 89 de la Ley N° 24.065 B.O. 16/1/1992).
Art. 5º.- La energía de las caídas de
agua y de otras fuentes hidráulicas, comprendidos los mares y los
lagos, constituye una cosa jurídicamente considerada como distinta del
agua y de las tierras que integran dichas fuentes. El derecho de
utilizar la energía hidráulica no implica el modificar el uso y fines a
que estén destinadas estas aguas y tierras, salvo en la medida
estrictamente indispensable que lo requieran la instalación y operación
de los correspondientes sistemas de obras de capacitación, conducción y
generación, de acuerdo con las disposiciones particulares aplicables en
cada caso.
Art. 6º.- Declárase de jurisdicción
nacional la generación de energía eléctrica, cualquiera sea su fuente,
su transformación y transmisión, cuando:
a) Se vinculen a la defensa nacional;
b) Se destinen a servir el comercio de energía
eléctrica entre la Capital Federal y una o más provincias o una
provincia con otra o con el territorio de Tierra del Fuego, Antártida
Argentina e Islas del Atlántico Sur;
c) Correspondan a un lugar sometido a la legislación exclusiva del Congreso Nacional;
d) Se trate de aprovechamiento hidroeléctricos o
mareomotores que sea necesario interconectar entre sí o con otros de la
misma o distinta fuente, para la racional y económica utilización de
todos ellos;
e) En cualquier punto del país integren la Red Nacional de Interconexión;
f) Se vinculen con el comercio de energía eléctrica con una nación extranjera;
g) Se trate de centrales de generación de energía
eléctrica mediante la utilización o transformación de energía nuclear o
atómica.
Serán también de jurisdicción nacional los servicios
públicos definidos en el primer párrafo del artículo 3 cuando una ley
del Congreso evidenciara el interés general y la conveniencia de su
unificación.
Art. 7º.- El Poder Ejecutivo proveerá
lo conducente, dentro de las facultades que le otorga esta ley, para
promover en cualquier lugar del país grandes captaciones de energía
hidroeléctrica.
Art. 8º.- Los aprovechamiento de las
fuentes de energía hidroeléctrica promovidos por el gobierno federal o
por una provincia, en los casos que los trabajos de capacitación de la
fuerza comporten el trasvase del agua de una cuenca fluvial, lacustre o
marítima a otra, afectando a más de una provincia, deberán ser
autorizados por ley nacional.
Art. 9º.- En cuanto se relacione con
lo dispuesto en el artículo 6, el gobierno federal puede utilizar y
reglar las fuentes de energía, en cualquier lugar del país, en la
medida requerida para los fines a su cargo.
Art. 10º.- Decláranse de utilidad
pública y sujetos a expropiación los bienes de cualquier naturaleza,
obras, instalaciones, construcciones y sistemas de explotación, de cuyo
dominio fuera indispensable disponer para el cumplimiento de los fines
de esta ley y especialmente para el regular desarrollo y funcionamiento
de la Red Nacional de Interconexión y/o los restantes sistemas
eléctricos nacionales.
El Poder Ejecutivo hará uso de esta declaración
genérica, designando a quien tendrá facultad en cada caso para promover
los procedimientos judiciales de expropiación.
Art. 11.- En el ámbito de la
jurisdicción nacional a que se refiere el artículo 6, y a los fines de
esta ley, el Poder Ejecutivo nacional otorgará las concesiones y
ejercerá las funciones de policía y demás atribuciones inherentes al
poder jurisdiccional. (Párrafo sustituido por art. 89 de la Ley N° 24.065 B.O. 16/1/1992).
Las facultades precedentes comprenden el derecho de
otorgar el uso de tierras de propiedad nacional y demás lugares
sometidos a la legislación exclusiva del Congreso Nacional.
Queda asimismo autorizado el Poder Ejecutivo
nacional, según lo justifiquen las circunstancias, a disponer en
aquellos contratos y operaciones que sean consecuencia de esta ley, la
exención de gravámenes e impuestos nacionales vinculados a la
constitución de los mismos.
En cuanto a los sistemas eléctricos provinciales,
referidos en el artículo 35, inciso b) de esta ley, como también a los
servicios públicos definidos en el primer párrafo del artículo 3 de la
misma que fueran de jurisdicción local, serán los gobiernos
provinciales los que resolverán en todo lo referente al otorgamiento de
las autorizaciones y concesiones y ejercerán las funciones de policía y
demás atribuciones inherentes al poder jurisdiccional.
Art. 12.- Las obras e instalaciones de
generación, transformación y transmisión de la energía eléctrica de
jurisdicción nacional y la energía generada o transportada en las
mismas no pueden ser gravadas con impuestos y contribuciones, o sujetas
a medidas de legislación local que restrinjan o dificulten su libre
producción y circulación. No se comprende en esta exención las tasas
retributivas por servicios y mejoras de orden local.
Art. 13.- Las disposiciones de la ley
4.408 (de teléfonos y radiotelegrafía) serán de aplicación subsidiaria
en cuanto no esté previsto y sea compatible con la presente, sin
perjuicio de las atribuciones de las autoridades locales provinciales y
municipales- en todo lo que sea materia de su respectiva competencia.
Concesiones y autorizaciones
Art. 14.- El ejercicio por
particulares de actividades relacionadas con la generación, transmisión
y distribución de la energía eléctrica de jurisdicción nacional,
cualquiera sea la fuente de energía utilizada, requiere concesión del
Poder Ejecutivo en los siguientes casos:
a) Para el aprovechamiento de las fuentes de energía
hidroeléctrica de los cursos de agua pública cuando la potencia normal
que se conceda exceda de 500 kilovatios;
b) Para el ejercicio de actividades destinadas al servicio público de transporte y/o distribución de electricidad.
(Artículo sustituido por art. 89 de la Ley N° 24.065 B.O. 16/1/1992).
Art. 15.- En las concesiones para
aprovechamiento de las fuentes de energía hidroeléctrica de
jurisdicción nacional (artículo 14, inciso a) -1), que podrán otorgarse
por plazo fijo o por tiempo indeterminado, habrán de establecerse las
condiciones y cláusulas siguientes:
1. El objeto principal de la utilización.
2. Las normas reglamentarias del uso del agua, y en
particular, establecidas en su caso de acuerdo con la autoridad local:
las que interesen a la navegación, a la protección contra inundaciones,
a la salubridad pública, la bebida y los usos domésticos de las
poblaciones ribereñas, a la irrigación, la conservación, y la libre
circulación de los peces, la protección del paisaje y el desarrollo del
turismo.
En estas normas se deberá tener en cuenta el
siguiente orden de prioridad para el uso del agua: la bebida y los usos
domésticos de las poblaciones ribereñas, el riego y luego la producción
de energía.
3. Las potencias características del aprovechamiento y la potencia máxima de la instalación.
4. El plazo de la ejecución de los trabajos determinados en la concesión.
5. El plazo de explotación de la concesión cuando ésta sea a término, el que no podrá exceder de sesenta años.
6. Las condiciones bajo las cuales al término de la concesión podrán transferirse al Estado los bienes y las instalaciones.
7. Las condiciones y causales de caducidad por inobservancia de las obligaciones impuestas en las concesiones a término.
8. La antelación con que deberá notificarse a los
interesados la revocación o la extinción de la concesión, y la forma,
tiempo y condiciones en que se realizarán las transferencias de los
bienes, cuando la concesión fuese por tiempo indeterminado.
9. El canon que deberá abonar el concesionario en
concepto de regalía por el uso de la fuente, que ingresará al Fondo
Nacional de la Energía Eléctrica.
Art. 16.- En las concesiones para el
aprovechamiento de fuentes de energía hidroeléctrica de jurisdicción
nacional, para los trabajos determinados en la concesión o para la
explotación de la misma, el concesionario, sin perjuicio de las
indemnizaciones que deba pagar a los particulares afectados, tendrá los
siguientes derechos:
I. De ocupar en el interior del perímetro definido
por el acto de la concesión las propiedades privadas necesarias para
las obras de retención o de presa del agua, y para los canales de
aducción o de fuga necesarios, subterráneos o descubiertos, de acuerdo
con las leyes generales y las reglamentaciones locales.
II. De inundar las playas para el levantamiento necesario del nivel del agua.
III. De solicitar al Poder Ejecutivo que haga uso de
la facultad que le confiere el artículo 10, cuando fuere necesaria la
ocupación definitiva del dominio de terceros, y toda vez que ello no se
hubiera previsto en el mismo acto constitutivo de la concesión y no
fuera posible obtener el acuerdo de partes.
Art. 17. - (Artículo derogado por art. 90 de la Ley N° 24.065 B.O. 16/1/1992).
Art. 18.- En las concesiones de
servicio público de jurisdicción nacional (artículo 14, inciso a) -2),
sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 en cuanto
resulte de aplicación, se establecerán especialmente:
1. Las condiciones generales y especiales de la concesión y los derechos y obligaciones inherentes a la misma.
2. Las condiciones de uso y ocupación del dominio
del Estado con los bienes e instalaciones del concesionario, cuando
fuere pertinente.
3. La delimitación de la zona que el concesionario del servicio público de electricidad está obligado a atender.
4. La potencia, las características y el plan de las
obras e instalaciones a efectuarse, así como de sus modificaciones y
ampliaciones, los que en todo momento deberán ajustarse para atender el
incremento de la demanda de la zona.
5. El plazo para la iniciación y terminación de las obras e instalaciones.
6. Las garantías que debe prestar el concesionario según determine la reglamentación.
7. Las causales de caducidad y revocación.
8. Las condiciones en que se transferirán al Estado
o al nuevo concesionario, según corresponda, los bienes afectados a la
concesión, en el caso de caducidad, revocación o falencia. (Inciso sustituido por art. 89 de la Ley N° 24.065 B.O. 16/1/1992).
9. Las obligaciones y derechos del concesionario.
10. Las condiciones, derechos u obligaciones para la interconexión de las instalaciones.
11. La afectación de los bienes destinados a las
actividades de la concesión y propiedad de los mismos, y en especial el
régimen de las instalaciones costeadas por los usuarios.
12. La forma de determinación del capital inicial.
13. El sistema de justiprecio de los bienes
afectados a la concesión, cuando fuere necesario para determinar las
tarifas, la utilidad del concesionario o la adquisición de los mismos
por el Estado.
14. El derecho de constituir las servidumbres necesarias a los fines de la concesión.
15. Las atribuciones del Estado de inspección, fiscalización y demás, inherentes al poder de policía.
16. El régimen para la constitución de los fondos de depreciación, renovación, ampliaciones y otros que sea necesario prever.
17. El régimen del suministro y venta de energía.
18. El régimen tarifario.
19. El régimen de infracciones y multas.
Art. 19.- Toda cesión total o parcial
de una concesión y todo cambio de concesionario requerirán para su
validez la aceptación expresa de la autoridad competente.
Art. 20. - (Artículo derogado por art. 90 de la Ley N° 24.065 B.O. 16/1/1992).
Art. 21.- Los aprovechamiento de la
energía hidroeléctrica y cualquier otra actividad de la industria
eléctrica excluidos del régimen de concesiones y autorizaciones del
artículo 14, pero comprendidos en el ámbito de la jurisdicción
nacional, se ejercerán con sujeción a las reglamentaciones vigentes o a
dictarse.
En especial, podrán los particulares, individual o
colectivamente, o agrupados en cooperativas, consorcios de usuarios y
otras formas de asociación legítima, utilizar para las necesidades de
sus propiedades o industrias la energía hidroeléctrica de cursos de
agua pública, con la sola sujeción a dichas reglamentaciones y siempre
que la potencia total instalada no exceda de quinientos kilovatios y no
afecte a otros aprovechamiento, o los planes nacionales y locales de
electrificación. Igualmente, los propietarios de cursos de agua privada
a que se refieren los artículos 2.350 y 2.637 del Código Civil, podrán
utilizar la respectiva energía hidroeléctrica para su propio uso y aun
cederla a terceros, con tal que ello no revista el carácter de un
servicio público.
Importación y exportación de energía eléctrica
Art. 22. - (Artículo derogado por art. 90 de la Ley N° 24.065 B.O. 16/1/1992).
Art. 23. -(Artículo derogado por art. 90 de la Ley N° 24.065 B.O. 16/1/1992).
Consejo Federal de la Energía Eléctrica
Art. 24.- Créase el Consejo Federal de
la Energía Eléctrica, dependiente de la Secretaría de Energía y
Combustibles, la que reglamentará su funcionamiento.
El Consejo Federal de la Energía Eléctrica cumplirá los siguientes fines:
a) Considerar y coordinar los planes de desarrollo
de los sistemas eléctricos del país y someterlos a la aprobación de los
respectivos poderes jurisdiccionales;
b) Actuar como consejo asesor y consultor del Poder
Ejecutivo nacional y de los gobiernos de las provincias que lo
requieran, en todo lo concerniente a la industria eléctrica y a los
servicios públicos de electricidad; las prioridades en la ejecución de
estudios y obras; a las concesiones y autorizaciones; y a los precios y
tarifas para la industria eléctrica y los servicios públicos de
electricidad;
c) Aconsejar las modificaciones que requiera la legislación en materia de industria eléctrica;
d) Proponer las disposiciones que considere necesarias para la mejor aplicación de la presente ley y de su reglamentación.
Art. 25.- El Consejo Federal de la Energía Eléctrica estará constituido por:
a) El Secretario de Energía y Combustibles, que lo presidirá, o el subsecretario en su reemplazo;
b) Un representante de la Secretaría de Energía y Combustibles que será designado por el Poder Ejecutivo;
c) El presidente del directorio de Agua y Energía Eléctrica, empresa del Estado;
d) Un representante y un suplente por cada provincia
designado por el Poder Ejecutivo, a propuesta de los respectivos
gobiernos locales;
e) Un representante de la Capital Federal y
Territorio de Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del
Atlántico Sur, que nombrará el Poder Ejecutivo.
El Poder Legislativo nacional podrá designar de
entre sus miembros tres por la Cámara de Senadores y tres por la Cámara
de Diputados, que podrán participar en las reuniones del consejo.
Art. 26.- El consejo designará seis de
sus miembros que constituirán un comité que será presidido por el
representante de la Secretaría de Energía y Combustibles.
Dicho comité tendrá a su cargo:
a) Preparar y someter a consideración del consejo los estudios y trabajos que éste le encomiende;
b) Ejercer las funciones que el consejo le delegue;
c) Expedirse en todos los asuntos de carácter
urgente, dando cuenta de inmediato al consejo si el caso lo requiriese
o en la primera reunión ordinaria en su defecto.
Art. 27.- Actuarán como organismos
técnicos y administrativos del Consejo Federal de la Energía Eléctrica
y del Comité, las dependencias que determine la Secretaría de Energía y
Combustibles, de conformidad con la reglamentación que dicte para su
actuación.
Art. 28.- El Consejo Federal de la
Energía delimitará "zonas de electrificación" integrada cada una de
ellas por la provincia o provincias que, racional y técnicamente,
constituyan un núcleo energético desde el punto de vista del
afianzamiento gradual del sistema eléctrico argentino o tengan, cuando
se trate de dos o más provincias, una interdependencia real o potencial
en la materia.
En cada zona de electrificación así constituida,
funcionará un Comité Zonal de la Energía Eléctrica, dependiente del
Consejo Federal y formado por los miembros titulares de las provincias
de que se trate, a que se refiere el artículo 25, incisos d) y e), y
por los presidentes o directores de los entes a cargo, en las mismas
provincias, de los problemas locales de hidráulica y electricidad.
El Consejo Federal de la Energía será reglamentado
sobre la base de reconocer y atribuir a los comités zonales una
intervención informativa en todo problema de la competencia del Consejo
Federal que se refiera a la respectiva zona; la aplicación del Fondo
Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior y las soluciones
energéticas que juzguen de interés para la zona respectiva. (Párrafo sustituido por art. 89 de la Ley N° 24.065 B.O. 16/1/1992).
Art. 29.- Los gastos que demande el
funcionamiento del Consejo Federal de la Energía Eléctrica se atenderán
con cargo al Fondo Nacional de Energía Eléctrica.
Fondos eléctricos.- Fondo Nacional de la Energía Eléctrica
Art. 30.- Créase el Fondo Nacional de
la Energía Eléctrica con el fin de contribuir a la financiación de los
planes de electrificación, el cual se integrará:
a) (Inciso derogado por art. 90 de la Ley N° 24.065 B.O. 16/1/1992);
b) (Inciso derogado por art. 90 de la Ley N° 24.065 B.O. 16/1/1992);
c) (Inciso derogado por art. 90 de la Ley N° 24.065 B.O. 16/1/1992);
d) (Inciso derogado por art. 90 de la Ley N° 24.065 B.O. 16/1/1992);
e) El Fondo Nacional de la Energía Eléctrica se
constituirá por un recargo de treinta australes por kilovatio hora (A
30 Kw/h) sobre las tarifas que paguen los compradores del mercado
mayorista, es decir las empresas distribuidoras y los grandes usuarios,
como asimismo por los reembolsos más sus intereses de los préstamos que
se hagan con los recursos del Fondo. La Secretaría de Energía tendrá la
facultad de modificar el monto del referido recargo, hasta un veinte
por ciento (20 %) en más o en menos, de acuerdo a las variaciones
económicas que se operen en la industria con posterioridad a la fecha
de entrada en vigencia de esta ley.
A los fines de la determinación del recargo que
constituye el Fondo Nacional de la Energía Eléctrica (FNEE), se
afectará el valor antes mencionado por un coeficiente de adecuación
trimestral (CAT) referido a los períodos estacionales. Dicho
coeficiente de adecuación trimestral (CAT) resultará de considerar la
facturación neta que efectúan los generadores por los contratos a
término y spot en el Mercado Eléctrico Mayorista correspondientes al
trimestre inmediato anterior al de liquidación, dividido el total de la
energía (en MWh) involucrada en esa facturación, y su comparación con
el mismo cociente correspondiente al trimestre mayo/julio 2003 que se
tomará como base. (Inciso sustituido por art. 70 de la Ley N° 24.065 B.O. 16/1/1992, según texto de la Ley N° 25.957
B.O. 2/12/2004. El presente mecanismo de cálculo entrará en vigencia, a
partir del primer trimestre posterior a la vigencia de la ley 25.957).
f) (Inciso derogado por art. 90 de la Ley N° 24.065 B.O. 16/1/1992);
g) El Fondo será administrado por el Consejo Federal de la Energía Eléctrica (CFEE) y se destinará a:
- El sesenta por ciento (60 %) para crear el Fondo
Subsidiario para Compensaciones Regionales de Tarifas a Usuarios
Finales, que asignará anualmente el Consejo Federal de la Energía
Eléctrica (CFEE), distribuyéndolo entre las jurisdicciones provinciales
que hayan adherido a los principios tarifarios contenidos en esta ley.
- El cuarenta por ciento (40 %) restante para
alimentar el Fondo para el Desarrollo Eléctrico del Interior. El CFEE
distribuirá los fondos en función a los índices repartidores vigentes o
a los que dicho Consejo determine en el futuro; (Inciso sustituido por art. 70 de la Ley N° 24.065 B.O. 16/1/1992)
h) Con donaciones, legados, aportes y otros recursos no especificados anteriormente.
(Nota Infoleg:
las modificaciones al valor del gravamen creado por el presente
Artículo que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse
clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")


Art. 31 El Fondo Nacional de la Energía Eléctrica será administrado por la Secretaría de Energía y Combustibles y se aplicará:
a) - El sesenta por ciento (60 %) para crear el
Fondo Subsidiario para Compensaciones Regionales de Tarifas a Usuarios
Finales, que asignará anualmente el Consejo Federal de la Energía
Eléctrica (CFEE), distribuyendo entre las jurisdicciones provinciales
que hayan adherido a los principios tarifarios contenidos en esta Ley.
b) - El cuarenta por ciento (40 %) restante para
alimentar el Fondo para el Desarrollo Eléctrico del Interior, el CFEE
distribuirá los fondos en función a los índices repartidores vigentes o
a los que dicho Consejo determine en el futuro.
(Artículo sustituido por art. 70 de la Ley N° 24.065 B.O. 16/1/1992).
Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior
Art. 32.- Unificanse el Fondo de
Reserva de Energía Eléctrica y el de Electrificación Rural en un solo
Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior, que se integrará:
a) Con los excedentes de las tarifas y recargos que establezca el Poder Ejecutivo en la Capital Federal y Gran Buenos Aires;
b) Con los aportes del Tesoro de la Nación que
correspondan a los compromisos del Fondo de Restablecimiento Económico
y otros que se determinen en la ley de presupuesto;
c) Con el diez por ciento (10 %) del producido del Fondo Nacional de la Energía;
d) Con el veinte por ciento (20%) (artículo 31, inciso b) del Fondo Nacional de Energía Eléctrica. (Inciso sustituido por art. 53 de la Ley N° 23.110 B.O. 9/11/1984)
Art. 33.- El Fondo Especial de
Desarrollo Eléctrico del Interior será administrado por la Secretaría
de Energía y Combustibles y se aplicará para:
a) Aportes y préstamos a las provincias para sus
planes de electrificación, siempre que se encuadren en los planes
aprobados con intervención del Consejo Federal de la Energía Eléctrica
y no graven el consumo de electricidad para otros fines que no sean
exclusivamente de desarrollo de energía eléctrica. Para acogerse a
estos beneficios, las provincias deberán establecer tarifas que
contemplen la amortización de tales aportes.
Las sumas recaudadas en tal concepto deberán
destinarse exclusivamente a la renovación, ampliación de plantas
existentes o a la ejecución de redes de electrificación, o al
reintegro, en su caso, de los respectivos préstamos;
b) Préstamos a municipalidades, cooperativas y
consorcios de usuarios de electricidad para sus obras de primer
establecimiento, construcción y ampliación de centrales, redes de
distribución y obras complementarias;
c) Préstamos a empresas privadas de servicios
públicos de electricidad para ampliación y mejoras de sus servicios en
centrales de capacidad no superior a 2.000 kilovatios instalados.
Al cierre de cada ejercicio los saldos anuales no utilizados se transferirán al ejercicio siguiente del mismo fondo.
Art. 34.- La Secretaría de Energía y
Combustibles distribuirá el fondo referido con la intervención del
Consejo Federal de la Energía Eléctrica y lo administrará asegurando en
todos los casos el retorno de los préstamos de acuerdo a las siguientes
normas:
a) En los casos de los préstamos del artículo 33,
incisos a) y b), con un interés no menor del 6 % anual y con
amortización hasta quince años;
b) Para los casos de los préstamos del artículo 33,
inciso c), con un interés no inferior al 8 % anual y con amortización
hasta cinco años.
Los plazos de amortización precedentes podrán
ampliarse hasta diez (10) años más en los siguientes casos: I) Cuando
los préstamos se apliquen total o parcialmente para la ejecución de
obras de electrificación rural; II) Cuando se destinen a planes que
incluyan la adquisición de equipos electromecánicos y materiales
eléctricos de fabricación nacional en una proporción no inferior al 80
% del total de la inversión. En estos casos para lo invertido en
electrificación rural o en la compra de equipos y elementos de
fabricación nacional, la tasa de interés aplicable podrá reducirse al 3
% anual.
Transporte y distribución de la energía eléctrica-Sistemas eléctricos
Art. 35.- Para los efectos de la presente ley se denominan:
a) Sistemas Eléctricos Nacionales (S.E.N.), las
centrales, líneas y redes de transmisión y distribución, y obras e
instalaciones complementarias -sin distinción de las personas, públicas
o privadas, a quienes pertenezcan-, sometidos a la jurisdicción
nacional;
b) Sistemas Eléctricos Provinciales (SEP), las centrales, líneas y redes de jurisdicción provincial;
c) Sistemas Eléctricos del Estado (SEE), las
centrales, líneas y redes de transmisión, y obras e instalaciones
complementarias, de propiedad de Estado nacional, o que el administra o
explota;
d) Red Nacional de Interconexión (RNI), al conjunto de sistemas eléctricos nacionales interconectados.
Art. 36.- La Secretaría de Energía y
Combustibles, con intervención del Consejo Federal de la Energía
Eléctrica, tendrá a su cargo la planificación y coordinación de las
obras y servicios integrantes de la Red Nacional de Interconexión y la
determinación de las centrales, líneas, redes de transmisión y
distribución y obras e instalaciones complementarias que integran
necesaria y racionalmente la misma, cuya aprobación será efectuada por
el Poder Ejecutivo.
Cuando se trate de captaciones hidroeléctricas
utilizables mediante aprovechamiento fluviales múltiples, su
planificación, estudio y coordinación quedarán supeditados a las
condiciones que contemplen la racional y económica utilización de todos
los recursos naturales vinculados a la cuenca hídrica.
Art. 37.- Todas las funciones y
atribuciones de gobierno, inspección y policía, en materia de
generación, transformación, transmisión y distribución de la energía
eléctrica de jurisdicción nacional, serán ejercidas por la Secretaría
de Energía y Combustibles, la que tendrá a su cargo:
a) Promover el desarrollo integral y racional
funcionamiento de los Sistemas Eléctricos Nacionales (SEN), mediante la
interconexión de las centrales y redes de jurisdicción nacional;
b) Asegurar la libre circulación y distribución de la energía eléctrica en todo el territorio de la Nación;
c) Mantener actualizado el inventario de las fuentes
de energía, el catastro de las utilizaciones y la estadística de la
industria eléctrica en todos sus aspectos;
d) Asesorar al Poder Ejecutivo con relación al
otorgamiento de las concesiones y autorizaciones para la utilización de
las fuentes de energía eléctrica y para la instalación de centrales y
redes de jurisdicción nacional;
e) (Inciso derogado por art. 90 de la Ley N° 24.065 B.O. 16/1/1992);
f) (Inciso derogado por art. 90 de la Ley N° 24.065 B.O. 16/1/1992);
g) (Inciso derogado por art. 90 de la Ley N° 24.065 B.O. 16/1/1992);
h) (Inciso derogado por art. 90 de la Ley N° 24.065 B.O. 16/1/1992).
Art. 38. -(Artículo derogado por art. 90 de la Ley N° 24.065 B.O. 16/1/1992);
Precios y tarifas
Art. 39 -(Artículo derogado por art. 90 de la Ley N° 24.065 B.O. 16/1/1992).
Art. 40. -(Artículo derogado por art. 90 de la Ley N° 24.065 B.O. 16/1/1992).
Disposiciones complementarias
Art. 41. -(Artículo derogado por art. 90 de la Ley N° 24.065 B.O. 16/1/1992).
Art. 42. (Artículo derogado por art. 90 de la Ley N° 24.065 B.O. 16/1/1992).
Art. 43.- Las provincias en cuyos
territorios se encuentren las fuentes hidroeléctricas percibirán
mensualmente el doce por ciento (12%) del importe que resulte de
aplicar a la energía vendida a los centros de consumo, la tarifa
correspondiente a la venta en bloque determinada según los mecanismos
establecidos en el artículo 39.
En el caso de que las fuentes hidroeléctricas se
encuentren en ríos limítrofes entre provincias, o que atraviesen a más
de una de ellas, este porcentaje del doce por ciento (12%) se
distribuirá equitativamente racionalmente entre ellas.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.164 B.O. 6/11/1984).
Art. 44. -(Artículo derogado por art. 90 de la Ley N° 24.065 B.O. 16/1/1992).
Art. 45.- Agua y Energía Eléctrica,
Empresa del Estado y las sociedades en que la misma participe podrán
financiar sus obras de expansión futuras o en ejecución mediante la
emisión de títulos de deuda, bonos u obligaciones.
Los fondos provenientes de estas financiaciones
deberán aplicarse exclusivamente a obras y/o instalaciones
estrictamente retributivas, en modo tal que el producido de las mismas
cubra las amortizaciones e intereses de las deudas que se contraigan al
amparo del presente régimen.
El Poder Ejecutivo podrá otorgar a los títulos,
bonos u obligaciones que se emitan, las exenciones y franquicias
impositivas acordadas o que se acuerden a los títulos, letras, bonos,
obligaciones y demás papeles emitidos por la Nación, por las provincias
o municipios y por los organismos o empresas descentralizadas.
El Poder Ejecutivo nacional fijará la oportunidad,
tipo de interés y características financieras que considere conveniente
a los fines de proceder a la emisión de los valores de que se trata. La
garantía de la Nación será prestada por el Poder Ejecutivo cuando ella
se considere necesaria.
Art. 46.- El patrimonio de Agua y
Energía Eléctrica, Empresa del Estado, se integrará con todos los
bienes muebles e inmuebles, ocupados o afectados en cualquier forma,
modo y lugar a sus actividades, comprendidos los terrenos, edificios,
obras e instalaciones, planteles y equipos, instrumentos y vehículos,
fondos y demás efectos destinados a sus actividades específicas de
persona jurídica de derecho privado.
Consecuentemente, decláranse transferidos a la
empresa los dominios sobre todos los terrenos de propiedad del Estado
nacional, que ocupa o se encuentran afectados a dichas actividades, con
excepción de aquellos que correspondan a obras, trabajos o servicios
que se ejecutan o prestan por cuenta del gobierno nacional, cuando
ellas sean totalmente de fomento y en la proporción que corresponda en
las que lo sean parcialmente, o en las que respondan a finalidades
múltiples.
El Poder Ejecutivo formalizará los respectivos
títulos, su registro y demás recaudos pertinentes, quedando autorizado
para transferir asimismo los bienes inmuebles que en lo sucesivo se
requieran con iguales propósitos, conforme a los planes de acción y
presupuestos anuales que apruebe, de acuerdo con las disposiciones
vigentes.
(Nota Infoleg: Ver: Decreto 7/1962 Art.1
B.O. 19-02-62. Se transfiere a Servicios Eléctricos del Gran Buenos
Aires S.A., determinados bienes que conforme al art. 46 de la Ley
15.336, integran el patrimonio de Agua y Energía Eléctrica. )
Art. 47.- Declárase cancelada la
deuda de Agua y Energía Eléctrica, Empresa del Estado, con el Gobierno
nacional, proveniente de fondos entregados a ella y a los organismos
antecesores por la Tesorería General de la Nación, el Fondo Nacional de
la Energía o el Fondo de Reserva de la Energía para la ejecución de
obras, cualquiera sea su naturaleza, para realizar estudios o para
costear déficit de explotación, así como los servicios de amortización
e intereses vencidos si ellos existieran.
Art. 48 (Transitorio).- El Consejo
Federal de la Energía Eléctrica se constituirá una vez que la mitad de
las provincias hayan comunicado al Poder Ejecutivo nacional su
propuesta para el nombramiento de los representantes y éstos hayan sido
designados. Si en el término de los treinta días las provincias no
hubiesen realizado tal propuesta, el Consejo Federal de la Energía
Eléctrica será integrado con el número de representantes designados.
Constituido el consejo, deberá proceder dentro de
los treinta días siguientes a elevar para la aprobación del Poder
Ejecutivo nacional el proyecto de reglamentación de la presente ley y
el proyecto de organización funcional a que ajustará su cometido.
Art. 49.- Quedan derogadas las leyes y demás disposiciones vigentes, en cuanto se opongan a la presente ley.
Art. 50.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-José Maria Guido.-Federico F. monjardin.
Antecedentes Normativos
- Artículo 31: Sustituido por art. 53 de la Ley N° 23.110 B.O. 9/11/1984;
- Artículo 30: Art. 1° del Decreto 3.615/1976 B.O. 28-01-77. Se establecía recargo;
- Artículo 30, inc. e): párrafo incorporado por art. 18 de la Ley 20.954 B.O. 13-01-75, posteriormente derogada por art. 97 de la Ley 24.065 B.O. 16/1/1992);
- Artículo 30, inc. e): excepción, por art. 9° de la Ley N° 19.199 B.O. 31/8/1971, posteriormente derogada por art. 97 de la Ley 24.065 B.O. 16/1/1992);
- Artículo 30, inc. e): sustituido, por art.22 de la
Ley 16.656 B.O. 31-12-64. Vigencia especial por art. 25, rige a partir
del 30-12-64.
- Artículo 30, inc, b): sustituido por art. 5° de la Ley 18.174 B.O. 02-05-64).
 

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