Resolución 11/1993

Servicio De Inspecion Veterinaria

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Aranceles
Servicio De Inspecion Veterinaria

Sanidad animal:se fija el arancel que por servicio de inspeccion veterinaria de beran abonar los establecimientos importadores de carne porcina.

Id norma: 30061 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 27715

Fecha boletin: 03/09/1993 Fecha sancion: 27/08/1993 Numero de norma 11/1993

Organismo (s)

Organismo origen: Consejo De Adm.Del Servicio Nac.De Sanidad Animal Ver Resoluciones Observaciones: -

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Actualizado 02 de Marzo de 2017

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Consejo de Administración del Servicio Nacional de Sanidad Animal

SANIDAD ANIMAL

Resolución 11/93

Fíjase el arancel que por Servicio de Inspección Veterinaria deberán abonar los establecimientos importadores de carne porcina.

Bs. As., 27/8/93

VISTO lo propuesto por la GERENCIA DE SERVICIOS DE INSPECCION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS en el sentido de aprobar el arancel por Servicio de Inspección Veterinaria presta a los Establecimientos que importan carne porcina a nuestro país, y

CONSIDERANDO:

Que es imprescindible adoptar las medidas necesarias tendientes a regularizar la percepción del arancel que respalde la ejecución de los servicios que se prestan al día de la fecha con el objeto de ajustarse al artículo 9º del Decreto nº 1757 del 5 de julio de 1990.

Que dicho arancel debe estar fijado en total relación con los actuales costos de los controles técnico administrativos y de la las que se realizan.

Que corresponde en consecuencia proceder tal lo solicitado.

Que de conformidad con las facultades conferida por el artículo 12 inciso i) de la Ley 23.899 es facultad de éste Consejo de Administración proceder en consecuencia.

Por ello,

EL CONSEJO DE AMINISTRACION DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:

Artículo 1º — Los establecimientos importadores de carnes porcinas abonarán en concepto de arancel por contraprestación de servicios las suma de PESOS SIETE CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 7, 65) por cada tonelada que importen de ese producto.

Art. 2º — La medida que se fija por el artículo precedente entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.

Art. 3º — A los efectos del pago respectivo el arancel de que se trata se ingresará como Rubro LXIV.

Art. 4º— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané. — Arnoldo E. Mazzino. — Francisco G. Carrio. — Horacio C. Madou. — Jorge J. Ruiz. — Luciano Miguens.

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Consejo de Administración del Servicio Nacional de Sanidad Animal
SANIDAD ANIMAL
Resolución 11/93
Fíjase el arancel que por Servicio de Inspección Veterinaria deberán abonar los establecimientos importadores de carne porcina.
Bs. As., 27/8/93
VISTO lo propuesto por la GERENCIA DE SERVICIOS DE INSPECCION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS en el sentido de aprobar el arancel por Servicio de Inspección Veterinaria presta a los Establecimientos que importan carne porcina a nuestro país, y
CONSIDERANDO:
Que es imprescindible adoptar las medidas necesarias tendientes a regularizar la percepción del arancel que respalde la ejecución de los servicios que se prestan al día de la fecha con el objeto de ajustarse al artículo 9º del Decreto nº 1757 del 5 de julio de 1990.
Que dicho arancel debe estar fijado en total relación con los actuales costos de los controles técnico administrativos y de la las que se realizan.
Que corresponde en consecuencia proceder tal lo solicitado.
Que de conformidad con las facultades conferida por el artículo 12 inciso i) de la Ley 23.899 es facultad de éste Consejo de Administración proceder en consecuencia.
Por ello,
EL CONSEJO DE AMINISTRACION DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
Artículo 1º — (Artículo derogado por art. 15 de la Resolución Nº 137/2009 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 25/2/2009 se dejan sin efecto los aranceles establecidos por el presente artículo. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 2º — La medida que se fija por el artículo precedente entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.
Art. 3º — A los efectos del pago respectivo el arancel de que se trata se ingresará como Rubro LXIV.
Art. 4º— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané. — Arnoldo E. Mazzino. — Francisco G. Carrio. — Horacio C. Madou. — Jorge J. Ruiz. — Luciano Miguens.

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