Ley 18038

Trabajadores Autonomos

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Jubilaciones Y Pensiones
Trabajadores Autonomos

Prevision social. nuevo regimen de jubilaciones y pensiones para trabajadores autonomos. derogase la ley nº 14.397, el decreto-ley nº 7925/63 y el art. 77 de la ley nº 12.990.

Id norma: 31924 Tipo norma: Ley Numero boletin: 21599

Fecha boletin: 10/01/1969 Fecha sancion: 30/12/1968 Numero de norma 18038

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Leyes Observaciones: -

Esta norma modifica o complementa a

Ver 2 norma(s).

Esta norma es complementada o modificada por

Ver 78 norma(s).

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

LEY 18.038

B.O.: 10/01/1969

NUEVO REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA LOS TRABAJADORESAUTONOMOS-

Buenos Aires, 30 de diciembre de 1968

Excelentísimo Señor Presidente de la Nación

Tenemos el honor de elevar a la consideración del ExcelentísimoSeñor Presidente un proyecto de ley por el cual se creaun nuevo régimen de jubilaciones y pensiones para los trabajadoresautónomos, en sustitución de los regímenesvigentes hasta la fecha para dicho sector de trabajadores.

I.- Consideraciones Generales

En cumplimiento de la Directiva para el Planeamiento y Desarrollode la Acción de Gobierno, este Ministerio elaboróen su momento un anteproyecto de ley de jubilaciones y pensionespara los trabajadores autónomos, el cual fue sometido ala consideración y opinión de los sectores interesados.Las observaciones llegadas durante ese período, las sugerenciasformuladas en las reuniones de trabajo que se han realizado, ylas distintas opiniones vertidas por aquellos sectores, han constituidoun aporte sumamente valioso para la redacción del textodefinitivo.

La integralidad de un sistema jubilatorio -entendida como amparode todo trabajador- no puede dejar de tener en cuenta las característicasdiferenciales que presenta la actividad por cuenta propia frentea la actividad en relación de dependencia, sobre todo enorden a la financiación del sistema, a los requisitos necesariospara el otorgamiento de los beneficios, al tratamiento en materiade compatibilidad y al procedimiento para determinar el haber.Por eso este proyecto contempla exclusivamente al sector de lostrabajadores autónomos, dándole el tratamiento específicoque le corresponde, pero estableciendo al mismo tiempo normassimilares a las proyectadas para los trabajadores en relaciónde dependencia, en todos aquellos aspectos en los que resultaposible uniformar ambos regímenes.

II - Ambito de Aplicación

El capítulo I del proyecto, que se refiere a su ámbitode aplicación, refleja la experiencia recogida durantequince años de vigencia de la ley 14.397, que instituyópor primera vez en el país el régimen jubilatorionacional para trabajadores independientes, empresarios y profesionales,posteriormente modificada, en lo que respecta a estos últimos,por el decreto-ley 7.825/63.

Se establece la afiliación obligatoria de quienes desempeñenactividades como empresarios y profesionales, o realicen tareaslucrativas, siempre que no configure una relación de dependencia.

Una innovación fundamental del proyecto es la instituciónde la afiliación voluntaria que comprende dos sectoresperfectamente diferenciados. Por una parte, se dispone la incorporaciónvoluntaria al régimen de determinadas actividades que handado lugar en la práctica a cuestiones de afiliacióndudosa, tales como los socios no gerentes de sociedades de responsabilidadlimitada, los síndicos, fideicomisarios, etc. y miembrosdel clero y de comunidades religiosas. Pero además, y comonorma de carácter general, se permite la afiliaciónvoluntaria al régimen de toda persona que desee y optepor incorporarse al mismo, independientemente de la circunstanciade no realizar actividad lucrativa alguna, o de estar obligatoriamentecomprendido en otro régimen de previsión.

Con esta última innovación se amplia extraordinariamenteel ámbito de aplicación personal de la ley, realizándoseasí uno de los objetivos más ambiciosos de la seguridadsocial, como es que la protección se extienda a toda personafísica, aunque no se desempeñe n relaciónde dependencia o no realice otro tipo de actividad lucrativa.

III.- Recursos Financieros - Aporte

En materia financiera se mantiene el sistema contributivo personalde los afiliados, sobre la base de un aporte mensual mínimoobligatorio, correspondiente a una categoría tambiénmínima, pero susceptible de ampliación voluntariapor parte del afiliado. De ese modo se otorga a cada trabajadoro afiliado voluntario la posibilidad de determinar él mismoel monto del beneficio a percibir cuando cumpla los requisitospara obtenerla, ya que a mayor aporte le corresponderáun haber superior.

Desde el punto de vista administrativo, el sistema significaráuna simplificación de los actos y trámites de recaudacióny control, como también de la liquidación de beneficios.

Se prevé, además, la movilidad del monto de lascategorías, y aún su ampliación, en consideracióna eventuales variaciones en el nivel general de las remuneraciones,pauta ésta que se adopta por estimarla más adecuadaque la del costo de vida.

En el proyecto no se determina cual será la categoríamínima obligatoria para cada una de las actividades comprendidasen la ley, o para los afiliados voluntarios, punto que se dejalibrado a la decisión del Poder Ejecutivo, al que se facultapara establecerla en razón de la naturaleza y modalidadde tales actividades. Al seguir este temperamento se ha consideradoque no resulta justo ni equitativo fijar un mínimo de aporteobligatorio uniforme para todas las actividades autónomascuya heterogeneidad y diversidad hacen prudente prever la posibilidadde establecer mínimos diferenciales.

Entre las normas atinentes al régimen financiero del sistema,se prevé que los aportes en mora deberán abonarseen función del monto de la correspondiente categoríavigente a la fecha de su pago, con más los intereses punitoriosestablecidos en las disposiciones legales. De tal modo el afiliadomoroso quedará colocado en idéntica situaciónque el que cumpliere regularmente sus obligaciones, evitándosesituaciones de notoria injusticia de las que el régimenjubilatorio actual presenta numerosos ejemplos, y que en definitivaocasionan perjuicios a la masa de afiliados.

IV.- Prestaciones

El proyecto establece los mismos beneficios de que actualmentegozan los trabajadores autónomos -jubilaciones ordinariasy por invalidez, y pensión-, y agrega el de jubilaciónpor edad avanzada, que hasta el presente solo regía paralos trabajadores en relación de dependencia.

La edad para el logro de la jubilación ordinaria se fijaen 65 años para los varones y 62 para las mujeres; y en70 años de edad para el caso de jubilación por edadavanzada.

Al fijar las edades señaladas se han tenido en cuenta loscaracteres propios de la actividad respecto de la cual se legislaen cuanto permiten una prolongación de tareas mayor queen los servicios en relación de dependencia; el estimuloque significa el amplio cuadro de compatibilidad que el proyectoadmite para quienes, cumplidos los requisitos, soliciten el beneficio;el aumento constante de las expectativas y promedios de vida,ya que ambos son muy superiores a los que había en el año1955, cuando al crearse el régimen se establecióla edad jubilatoria en 60 años para los varones y 55 paralas mujeres; y las perspectivas financieras del sistema, que aconsejanponderar cuidadosamente los requisitos básicos fijadospara la obtención de beneficios.

Este Ministerio ha tenido la preocupación fundamental deproponer un régimen viable, tanto financiera copo administrativamente.La experiencia del pasado señala -y muy especialmente enel caso de los trabajadores autónomos- la inconvenienciade establecer regímenes viables a corto plazo, pero dedudoso resultado en el mediano y largo plazo.

La holgada situación financiera actual de la Caja Nacionalde Previsión para Trabajadores Autónomos, no puededar lugar a la creación de un sistema aparentemente muygeneroso, pero que dentro de varios años resultaríadeficitario.

Por otra parte, a los trabajadores autónomos se les haexigido desde la creación de su régimen hasta elaño 1967 una edad mayor que a los trabajadores en relaciónde dependencia, justificada por las circunstancias ya señaladas.

El proyecto prevé, sin embargo, que cuando se hagan valerservicios pertenecientes a otros regímenes jubilatorios,la edad requerida se aumentará o disminuirá en proporciónal tiempo de servicios computados en cada uno de ellos.

Para el logro de la jubilación ordinaria se requiere treintaaños de servicios, de los cuales diez como mínimodeberán ser con aportes a cualquier régimen comprendidoen el sistema de reciprocidad jubilatoria, mínimo que seirá aumentando en igual número al de añosde vigencia de la ley, hasta llegar a treinta.

También deberá acreditarse un mínimo de diezaños de antigüedad en la afiliación, lapsoque podrá integrarse con el período de afiliacióncumplida en el régimen de la ley 14.397 o del decreto-ley7.825/63.

Este último requisito responde a la necesidad de preservarel régimen financiero del sistema y evitar, como ha sucedidodurante la aplicación de la ley 14.397, que personas eninfracción durante muchos años a su obligaciónde afiliarse, pretendan el logro de beneficios mediante el pagoglobal, y aún en cuotas, de aportes reducidos que no guardanrelación proporción alguna con el monto de los haberesa percibir.

Para la jubilación por edad avanzada se exige una antigüedadde diez años en cualquier régimen jubilatorio, fijándoseen cinco años el mínimo de antigüedad en laafiliación.

No obstante, y para dar solución a situaciones planteadascon anterioridad , se fijan con carácter transitorio antigüedadmenores para aquellos afiliados que a ala fecha de vigencia dela ley hubieran alcanzado ya determinadas edades.

La jubilación por invalidez se otorga a quienes se incapacitenen forma total para el desempeño de cualquier actividadcompatible con sus aptitudes profesionales, poniéndosecomo requisito el acreditar a la fecha en que se produzca dichaincapacidad, una antigüedad en la afiliación no menora tres años.

Respecto de la pensión, el proyecto amplia el cuadro delos beneficiarios, corrigiendo así ciertas limitacionesimpuestas por la ley vigente.

Se innova también respecto de la fecha inicial de pagode las prestaciones, estableciéndose nuevos principiosque se adecuan al esquema integral del sistema, en cuanto permitesolicitar y gozar del beneficio sin acreditar el cese en el servicio,y también continuar o volver a la misma u otra actividad

autónoma ,sin incompatibilidad alguna.

V.- Haber de las Prestaciones

El haber de las jubilaciones ordinarias y por invalidez seráequivalente al 70% del promedio del monto, vigente a la fechade solicitud del beneficio, de las categorías en las querevistó el afiliado, con más una bonificacióndel 1% por cada año de servicios con aportes que excedade treinta.

Esta fórmula adoptada por el proyecto permitirátomar en cuenta todo el tiempo de servicios con aportes, sin escalade reducción alguna, significando así un alicientepara los afiliados, que verán reflejados en el haber jubilatoriotodos los aportes efectuados a la Caja. De este modo se facilitaa los trabajadores autónomos, y a los afiliados voluntariosque habilita la ley el desarrollo a través del tiempo desu propia previsión, mediante la realización deaportes relacionados con la jubilación que desea obtener.

En el caso de jubilación por edad avanzada, el porcentajeinicial que se establece alcanza el 50%, también bonificadocon un 1% por cada año de servicios que exceda de diez.

El haber de pensión alcanza el 75% del beneficio que gozabao que le hubiera correspondido al causante, con un incrementode la cuota de pensión de cada hijo equivalente al 5% hastaalcanzar el haber jubilatorio.

Los haberes de los beneficiarios serán móviles;dicha movilidad se efectuará con la misma periodicidadcon que se actualicen los montos de las categorías previstasen la ley, mediante la aplicación de un coeficiente equivalenteal porcentaje de actualización de aquéllas.

Se asegura así al jubilado una movilidad acorde con lamodificación del nivel general de remuneraciones, eliminándose la rigidez que en general posee el régimen actualmentevigente.

VII Disposiciones Generales, Complementarias y Transitorias.

El proyecto admite plena compatibilidad para quienes, cumplidoslos requisitos para el logro de un beneficio, solicitan la jubilación.En efecto, en tal caso se autoriza al afiliado a gozar del beneficioy continuar o reingresar en cualquier actividad autónoma,sin reducción en sus haberes, y sin que por ello le correspondarealizar nuevos aportes a la Caja.

Se instituye en cambio incompatibilidad entre el goce de la jubilacióny la realización de tareas en relación de dependencia,manteniendo así congruencia con las normas previstas enel régimen jubilatorio para trabajadores en relaciónde dependencia.

Se establece también la prohibición de crear nuevasCajas provinciales y municipales que comprendan obligatoriamentea actividades encuadradas en el presente régimen, disponiéndoseasimismo que el Poder Ejecutivo gestionará de las Provinciasla adecuación de su legislación a las normas delrégimen nacional, y concretará los convenios necesariospara reglar la situación de quienes ya se encuentren afiliadosa otros sistemas jubilatorios, en relación a las obligacionesimpuestas por esta ley.

Queda consagrada así una legislación únicaque ampara a todos los trabajadores autónomos por igual,sin perjuicio de considerar con prudencia las situaciones existentes,a fin de darles una solución adecuada sin violar aquelprincipio fundamental.

VIII.- Consideraciones Finales.

La sanción del proyecto que se somete a consideracióndel Excmo. Señor Presidente, y la del proyecto para trabajadoresen relación de dependencia elevado en la misma fecha, permitiráncontar con una legislación jubilatoria uniforme, precisa,coherente y adecuada a las necesidades del país, que ampararáfrente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte a todoslos afiliados, brindándoles una cobertura razonable.

De tal modo, se habrá concretado una etapa más enel cumplimiento integral de los objetivos expuestos en esta materiapor la Revolución Argentina.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

Alfredo M. Cousido - Conrado E. Bauer.

LEY 18.038

Buenos Aires, 30 de diciembre de 1968

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5ºdel Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZADE LEY:

I - AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 1º.- Institúyese con alcance nacionaly con sujeción a las normas de la presente ley, el régimende jubilaciones y pensiones para trabajadores autónomos.

ARTICULO 2º.- Están obligatoriamente comprendidasen el presente régimen, salvo las excepciones indicadasen el artículo 3º, las personas físicas quepor sí solas o conjunta o alternativamente con otras, asociadaso no, ejerzan habitualmente alguna de las actividades que se enumeranen los incisos siguientes, siempre que éstas no configurenuna relación de dependencia:

a) Dirección, administración o conducciónde cualquier empresa, organización, establecimiento o explotacióncon fines de lucro, o sociedad comercial o civil, aunque por esasactividades no obtengan retribución, utilidad o ingresoalgunos;

b) Profesión desempeñada por graduado en universidadnacional o en universidad provincial o privada autorizada parafuncionar por el Poder Ejecutivo, o por quien tenga especial habilitaciónlegal para el ejercicio de profesión universitaria reglamentada;

c) Producción y/o cobranza de seguros, reaseguros, capitalización,ahorro, ahorro y préstamo, o similares;

d) Cualquier otra actividad lucrativa no comprendida en los incisosprecedentes.

ARTICULO 3º.- La afiliación al presente régimenes voluntaria para:

a) Los directores o miembros de consejos de administraciónde sociedades cooperativas que no perciban retribuciónalguna por esas funciones, socios no gerentes de sociedades deresponsabilidad limitada, síndicos de cualquier sociedady fideicomisarios;

b) Los directores de sociedades anónimas y los socios decualquier sociedad comprendidos en el inciso a) del artículoanterior, que realicen en la misma sociedad actividades especialmenteremuneradas que configuren una relación de dependencia;

c) Los titulares de condominios y de sucesiones indivisas queno ejerzan la dirección, administración o conducciónde la explotación común;

d) Los miembros del clero y de comunidades religiosas pertenecientesal culto católico o a otros cultos.

ARTICULO 4º.- Podrá asimismo afiliarse voluntariamenteal presente régimen toda persona física menor de55 años, aunque no realizare actividad lucrativa algunao se encontrare comprendida en otro régimen jubilatorio,sin perjuicio de la afiliación que corresponda a dichorégimen.

ARTICULO 5º.- La afiliación voluntaria subsistey genera la obligación de aportar mientras no se formulerenuncia expresa ante la Caja. Sin embargo, dicha afiliacióncaducará cuando se adeudaren seis mensualidades consecutivasde aportes. Para reingresar con carácter voluntario esnecesario que el interesado no haya cumplido la edad señaladaen el artículo 4º y se reafilie de modo formal y expreso.La renuncia o caducidad de la afiliación voluntaria noda derecho a la devolución de aportes, pero sí alcómputo de los períodos de afiliación.

ARTICULO 6º.- Deberán afiliarse y aportar alpresente régimen las personas obligatoriamente comprendidasen esta ley que, a partir de los 18 años de edad, realicenen cualquier lugar del territorio del país alguna de lasactividades mencionadas en el artículo 2º. A partirde la misma edad podrán afiliarse voluntariamente las personasindicadas en los artículos 3º y 4º.

ARTICULO 7º.- La circunstancia de estar tambiéncomprendido en otro régimen jubilatorio nacional, provincialo municipal por actividades distintas a las enumeradas en el artículo2º, así como el hecho de gozar de cualquier jubilación,pensión o retiro, no eximen de la obligatoriedad de afiliarsey aportar a este régimen.

II - RECURSOS FINANCIEROS - APORTES

ARTICULO 8º.- El presente régimen se financiarácon:

a) Aportes de los afiliados;

b) Intereses, multas y recargos;

c) Rentas provenientes de inversiones;

d) Donaciones, legados y otras liberalidades.

ARTICULO 9º.- Los recursos serán destinadosa atender el pago de las prestaciones y los gastos administrativosy de adquisición de los bienes que requiera el cumplimientode los fines de esta ley. Los saldos excedentes serán transferidosal fondo compensador de inversiones y acumulación.

ARTICULO 10.- El aporte de los afiliados será equivalenteal 10 % mensual de los montos asignados a las siguientes categorías:

CATEGORIA MONTO

A $ 10.000.-

B $ 15.000.-

C $ 20.000.-

D $ 25.000.-

E $ 30.000.-

F $ 40.000.-

G $ 50.000.-

H $ 65.000.-

I $ 80.000.-

J $ 100.000.-

K $ 120.000.-

L $ 150.000.-

M $ 200.000.-

N $ 250.000.-

Los montos correspondientes a las categorías seránactualizados anualmente por el Poder Ejecutivo en funciónde las variaciones del nivel general de las remuneraciones. Esaactualización se publicará antes del 1º dejulio de cada año y comenzará a regir a partir del1º de enero del siguiente.

El Poder Ejecutivo podrá ampliar las categoríasenumeradas precedentemente, fijando el monto de las nuevas queestablezca, como también modificar el porcentaje de aportedeterminado en el párrafo primero, el que no podráexceder del 15 %.

ARTICULO 11.- El Poder Ejecutivo fíjará lascategorías mínimas obligatorias en razónde la naturaleza y modalidad de las actividades comprendidas enel presente régimen, dentro de las enumeradas en el artículoanterior.

En caso de ejercerse más de una actividad autónomacorresponde una sola afiliación, con un único aporteobligatorio que será el de la actividad que tenga fijadoel mínimo mayor.

ARTICULO 12.- Al formalizarse la afiliación se podráoptar por cualquiera de las categorías del artículo10, cuyo aporte resultare superior al mínimo establecidode conformidad con el artículo anterior. Si el afiliadoomitiere formular esa opción, como también en elcaso de afiliación dispuesta por la Caja, quedaráincluido en la categoría mínima obligatoria quecorresponda a su actividad.

Podrá también optar por cambiar de categoría,por otra de las establecidas, inferior o superior, cuyo aporteno sea menor al que corresponda de acuerdo con el artículo11. Esta opción deberá formularse por escrito ala Caja antes del 1º de setiembre de cada año y comenzaráa regir a partir del 1º de enero del siguiente. La omisiónde tal requisito en el plazo y forma establecidos importa la obligaciónde continuar en la categoría en que el afiliado se hallabaincluido.

En caso de afiliación extemporánea o dispuesta porla Caja, los aportes en mora correspondientes a los períodosanteriores deberán ingresarse de acuerdo con la categoríamínima obligatoria, en la forma establecida en el artículosiguiente.

ARTICULO 13.- Los aportes en mora deberán abonarsede acuerdo con el monto de la categoría, vigente a la fechade su pago, con más el interés punitorio pertinente,sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

III - PRESTACIONES

ARTICULO 14.- Establécense las siguientes prestaciones:

a) Jubilación ordinaria;

b) Jubilación por edad avanzada;

c) Jubilación por invalidez;

d) Pensión.

El Poder Ejecutivo podrá establecer otras prestaciones,en tanto lo permitan las posibilidades económico- financierasy de organización del sistema.

ARTICULO 15.- Tendrán derecho a la jubilaciónordinaria los afiliados que:

a) Hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edadlos varones y sesenta y dos (62) las mujeres;

b) Acrediten treinta años de servicios computables en unoo más regímenes jubilatorios comprendidos en elsistema de reciprocidad, de los cuales diez por lo menos deberánser con aportes, mínimo que se aumentará en igualnúmero al de años de vigencia de la presente ley,hasta alcanzar treinta.

A opción del afiliado o sus causahabientes y al solo efectode completar los treinta años de antigüedad, los serviciosanteriores al 1º de enero de 1959 que excedieran el mínimocon aportes fijados en el párrafo precedente, correspondano no a períodos con aportes, serán computados porla Caja otorgante de la prestación aunque no pertenecierena su régimen, a simple declaración jurada de aquéllos,salvo que de las constancias existentes surgiere la no prestaciónde tales servicios. El cómputo de esos servicios no darálugar a la formulación de cargos por aportes al afiliado;y

c) Acrediten una antigüedad en la afiliación, conigual período de obligatoriedad de aportes al régimende la presente ley, de la ley 14.397 o del decreto-ley 7.825/63indistintamente, no inferior a diez (10) años, salvo loscasos previstos en el artículo 60. Esta antigüedadsólo se considerará a partir de la fecha en queformal y expresamente el afiliado hizo efectiva la afiliación,no siendo computables a tales fines los períodos anterioresa dicho acto, aunque hubiera existido obligación de afiliarseo se formulare cargo por aportes correspondientes a esos períodos.El empadronamiento en los términos del artículo1º de la ley 17.122 constituye acto formal de afiliación.

ARTICULO 16.- Al solo efecto de acreditar el mínimode servicios necesarios para el logro de la jubilaciónordinaria se podrá compensar el exceso de edad con la faltade servicios, en la proporción de dos años de edadexcedente por uno de servicios faltantes.

ARTICULO 17.- Tendrán derecho a la jubilaciónpor edad avanzada los afiliados que:

a) Hubieran cumplido 70 años de edad, cualquiera fuerasu sexo;

b) Acrediten diez años de servicios computables en unoo más regímenes jubilatorios comprendidos en elsistema de reciprocidad, de los cuales por lo menos cinco debencorresponder al período de ocho inmediatamente anteriora la solicitud del beneficio; y

c) Acrediten una antigüedad en la afiliación, en lascondiciones del inciso c) del artículo 15, no inferiora cinco años, salvo en los casos previstos en el artículo60.

ARTICULO 18.- Cuando se hagan valer servicios comprendidosen esta ley juntamente con otros pertenecientes a distintos regímenesjubilatorios, la edad requerida para la jubilación ordinariao por edad avanzada se aumentará o disminuirá teniendoen cuenta la edad exigida en cada uno de ellos, en proporciónal tiempo de servicios computados en los mismos.

ARTICULO 19.- Tendrán derecho a la jubilaciónpor invalidez, cualquiera fuere su edad, los afiliados que:

a) Se incapaciten física o intelectualmente en forma totalpara el desempeño de cualquier actividad compatible consus aptitudes profesionales. Tratándose de los afiliadosvoluntarios a que se refiere el artículo 4º, la incapacidaddebe ser total para el desempeño de cualquier actividad;y

b) A la fecha en que se produzca la incapacidad se encuentrenafiliados y acrediten una antigüedad en la afiliación,en las condiciones del inciso c), del artículo 15, no inferiora tres años, salvo los afiliados voluntarios a que se refiereel artículo 4º, los que deberán acreditar comomínimo cinco años.

La invalidez que produzca en la capacidad laborativa una disminucióndel 66 % o más, se considera total.

ARTICULO 20.- La posibilidad de sustituir la actividadhabitual del afiliado por otra compatible con sus aptitudes profesionalesserá razonablemente apreciada por la Caja teniendo en cuentasu edad, su especialización en la actividad ejercitada,la jerarquía profesional que hubiera alcanzado y las conclusionesdel dictamen médico respecto del grado y naturaleza dela invalidez.

ARTICULO 21.- La invalidez total transitoria que sóloproduzca una incapacidad verificada o probable menor de un año,no da derecho a la jubilación por invalidez.

ARTICULO 22.- La apreciación de la invalidez seefectuará por los organismos y mediante los procedimientosque establezca la autoridad competente, que aseguren uniformidaden los criterios estimativos y las garantías necesariasen salvaguarda de los derechos de los afiliados. A estos efectospodrá recabarse la colaboración de las autoridadessanitarias nacionales, provinciales y municipales.

ARTICULO 23.- La jubilación por invalidez se otorgarácon carácter provisional, quedando la Caja facultada paraconcederla por tiempo determinado y sujeta a los reconocimientosmédicos periódicos que establezca. La negativa delbeneficiario a someterse a las revisiones que se dispongan darálugar a la suspensión del beneficio. El beneficio de jubilaciónpor invalidez será definitivo cuando el titular tuvierecincuenta o más años de edad y hubiera percibidola prestación por lo menos durante diez años.

ARTICULO 24.- Cuando la incapacidad total no fuere permanente,el jubilado por invalidez quedará sujeto a las normas sobremedicina curativa, rehabilitadora y readaptadora que se establezcan.El beneficio se suspenderá por la negativa del interesado,sin causa justificada, a someterse a los tratamientos que prescribanlas normas precedentemente citadas.

ARTICULO 25.- En caso de muerte del jubilado o del afiliadocon derecho a cualquier jubilación, gozarán de pensiónlos siguientes parientes del causante:

1º. La viuda o el viudo incapacitado para el trabajo y acargo de la causante a la fecha de deceso de esta, en concurrenciacon:

a) Los hijos e hijas solteras, hasta los 18 años de edad;

b) Las hijas solteras que hubieran convivido con el causante enforma habitual y continuada durante los diez años inmediatamenteanteriores a su deceso que a ese momento tuvieran cumplida laedad de cincuenta años y se encontraran a su cargo, siempreque no desempeñaran actividad lucrativa alguna o no gozarande beneficio previsional o graciable, salvo, en este últimocaso optaren por la pensión que acuerda la presente;

c) Las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hechopor culpa exclusiva del marido, incapacitadas para el trabajoy a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que nogozaran de prestación alimentaria o beneficio previsionalo graciable, salvo, en este último caso, que optaren porla pensión que acuerda la presente;

d) Los nietos y nietas solteras, huérfanos de padre y madrey a cargo del causante a la fecha de su deceso hasta los dieciochoaños de edad.

2º. Los hijos y nietos, de ambos sexos, en las condicionesdel inciso anterior.

3º. La viuda, o el viudo en las condiciones del inciso 1º,en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo ya cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstosno gozaran de beneficio previsional o graciable, salvo, que optarenpor la pensión que acuerda la presente.

4º. Los padres, en las condiciones del inciso precedente.

5º. Los hermanos y las hermanas solteras huérfanosde padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso,hasta los dieciocho años de edad, siempre que no gozarande beneficio previsional o graciable, salvo que optaren por lapensión que acuerda la presente.

El orden establecido en el inciso 1º no es excluyente; loes, en cambio, el orden de prelación establecido entrelos incisos 1º a 5º.

ARTICULO 26.- Los límites de edad fijados en losincisos 1º, puntos a) y d) y 5º del artículo25 no rigen si los derechohabientes se encontraran incapacitadospara el trabajo y a cargo del causante a la fecha de fallecimientode éste, o incapacitados a la fecha en que cumplieran laedad de dieciocho años.

Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causantecuando concurre en aquél un estado de necesidad reveladopor la escasez o carencia de recursos personales, y la falta decontribución importa un desequilibrio esencial en su economíaparticular. La autoridad de aplicación podrá fijarpautas objetivas para establecer si el derechohabiente estuvoa cargo del causante.

ARTICULO 27.- Tampoco regirán los límitesde edad establecidos en el artículo 25 para los hijos,nietos y hermanos, de ambos sexos, en las condiciones fijadasen el mismo, que cursen regularmente estudios secundarios o superioresy no desempeñen actividades remuneradas. En estos casosla pensión se pagará hasta los veintiún añosde edad, salvo que los estudios hubieran finalizado antes.

La reglamentación establecerá los estudios y establecimientoseducacionales a que se refiere este artículo, como tambiénla forma y modo de acreditar la regularidad de aquéllos.

ARTICULO 28.- La mitad del haber de la pensión correspondea la viuda o al viudo, si concurren hijos, nietos o padres delcausante en las condiciones del artículo 25; la otra mitadse distribuirá entre éstos por partes iguales, conexcepción de los nietos, quienes percibirán en conjuntola parte de la pensión a que hubiere tenido derecho elprogenitor prefallecido.

A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad del haber de lapensión corresponde a la viuda o al viudo.

En caso de extinción del derecho a pensión de algunode los copartícipes, su parte acrece proporcionalmentela de los restantes beneficiarios, respetándose la distribuciónestablecida en los párrafos precedentes.

ARTICULO 29.- Cuando se extinguiere el derecho a pensiónde un causahabiente y no existieran copartícipes, gozaránde ese beneficio los parientes del causante en las condicionesdel artículo 25 que sigan en orden de prelación,siempre que se encontraren incapacitados para el trabajo a lafecha de extinción para el anterior titular y no gozarande algún beneficio previsional o graciable, salvo que optarenpor la pensión que acuerda la presente.

ARTICULO 30.- Para tener derecho a los beneficios que acuerdaesta, es condición que al momento de solicitarse la prestaciónse encuentren totalmente ingresados los aportes que correspondande acuerdo a las disposiciones de la ley 14.397, del decreto-ley7.825/63 y de la presente ley; si el afiliado se hallare sujetoa algún plan de regularización de la deuda por aportes,es condición hallarse al día en su cumplimiento.En caso de pensión y siempre que la deuda no excedierade veinticuatro mensualidades, se dará curso a la solicitudformulándose a los causahabientes cargo por dicha deuda,en las condiciones del inciso d) del artículo 32. Paraobtener reconocimiento de servicios a efectos de hacerlos valeren otro régimen, deberá cumplirse la exigencia contenidaen la primera parte del párrafo anterior y cancelarse ensu totalidad la deuda por aportes sujeta a algún plan deregularización. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentementey del derecho de la Caja a exigir el pago de la deuda, a todoslos efectos de la presentes se excluirán del cómputolos períodos de aportes impagos, cuando éstos alcanzarena veinticuatro mensualidades consecutivas.

ARTICULO 31.- Las prestaciones se abonarán:

a) Las jubilaciones ordinarias, por edad avanzada y por invalidez,desde el día de la presentación de la solicituddel beneficio, formulada una vez cumplidos los requisitos exigidospara su logro;

b) La pensión, desde el día de la muerte del causanteo de la declaración judicial de su fallecimiento presunto.

ARTICULO 32.- Las prestaciones que esta ley establece revistenlos siguientes caracteres:

a) Son personalísimas y sólo corresponden a lospropios beneficiarios;

b) No pueden ser enajenadas o afectadas a terceros por derechoalguno;

c) Son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentosy litisexpensas;

d) Están sujetas a deducciones por cargos provenientesde créditos a favor de los organismos de previsión,como también a favor del fisco por la percepciónindebida de haberes de pensiones graciables y a la vejez. Esasdeducciones no podrán exceder del 20 % del importe mensualde la prestación;

e) Solo se extinguen por las causas previstas en las leyes vigentes.Todo acto jurídico que contraríe lo dispuesto enel presente artículo es nulo y sin valor alguno.

IV - HABER DE LAS PRESTACIONES

ARTICULO 33.- El haber de las jubilaciones ordinarias ypor invalidez se determinará de acuerdo con el siguienteprocedimiento:

a) Cuando se computaren treinta años de servicios con aportes,ese haber será equivalente al 70 % del promedio mensualestablecido en la forma indicada en los incisos siguientes.

Si los años de servicios con aportes no alcanzaren a treinta,los faltantes hasta completar ese número se adicionaránde oficio, incluyéndose en el cómputo como si respectode ellos se hubiera aportado a la categoría mínimaobligatoria que corresponda a la última actividad autónoma.

Por cada año de servicios con aportes que exceda de treinta,el haber se bonificará con el 1 % del promedio indicado.

b) Si todos los servicios computados fueren autónomos,los montos actualizados de las categorías en que revistóel afiliado y los ingresos sujetos a aporte bajo los regímenesde la ley 14.397 y el decreto-ley 7.825/63, también actualizados,se promediaran en relación al tiempo con aportes computadosde conformidad con lo establecido en el inciso a);

c) Si se computaren sucesiva o simultáneamente serviciosautónomos y en relación de dependencia, el haberse establecerá sumando el que resulte de la aplicaciónde esta ley para los servicios autónomos y el correspondientea los servicios en relación de dependencia de acuerdo consu régimen propio, ambos en proporción al tiempocomputado para cada clase de servicios, con relación almínimo requerido para obtener jubilación ordinaria.Sin embargo los servicios en relación de dependencia nose tendrán en cuenta para determinar el haber, pero sipara bonificarlo, cuando no estuvieren comprendidos dentro delperíodo de diez años inmediatamente anterior alcierre del cómputo; en tal caso, cualquiera fuere la Cajaotorgante del beneficio, el haber se determinará aplicandoexclusivamente el presente régimen.

ARTICULO 34.- El haber mensual de la jubilaciónpor edad avanzada será equivalente al 50 % del promedioestablecido de conformidad con las normas del artículoanterior, con más una bonificación del 1 % de dichopromedio por cada año de servicios con aportes que excedade diez.

ARTICULO 35.- A los fines establecidos en los artículosanteriores, los ingresos sujetos a aporte de las personas comprendidasen los regímenes de la ley 14.397 y del decreto-ley 7.825/63durante su vigencia, se actualizarán con el coeficientecorrespondiente al año de solicitud del beneficio, en laforma y de acuerdo con los índices que establezca el PoderEjecutivo en función de las variaciones del nivel generalde las remuneraciones.

A este efecto los ingresos de los profesionales comprendidos enel régimen del decreto-ley 7.825/63 se consideraránequivalentes a diez veces el aporte correspondiente.

ARTICULO 36.- Para incrementar o bonificar el haber jubilatoriosólo serán tenidos en cuenta los servicios probadosen forma fehaciente, siendo insuficientes a esos fines los acreditadosmediante prueba testimonial exclusiva o por declaraciónjurada, o los computados de oficio. Las Cajas y organismos provincialesy municipales adheridos al régimen de reciprocidad jubilatoriaque reconocieren servicios para hacerlos valer en el orden nacional,deberán ajustar la prueba de los mismos a las normas delpárrafo precedente.

ARTICULO 37.- El haber de la pensión seráequivalente al 75 % del que gozaba o le hubiera correspondidoal causante.

La cuota parte de pensión de cada hijo se incrementaráen un 5 % del haber jubilatorio del causante. No se podránacumular incrementos por dos o más pensiones, liquidándoseúnicamente el que resulte más favorable al beneficiario.Su goce es incompatible con la percepción, por parte delprogenitor sobreviviente, de asignación familiar por elmismo hijo, pudiendo aquél optar por el beneficio que resultemás favorable; es, en cambio, compatible con el incrementopor escolaridad.

El monto de la pensión, con más el incremento aque se refiere el párrafo anterior, no podrá excederdel 100 % del haber jubilatorio del causante.

ARTICULO 38.- Los haberes de los beneficios seránmóviles. La movilidad se efectuará con la mismaperiodicidad con que se actualicen los montos de las categoríasprevistas en el artículo 10, mediante la aplicaciónde un coeficiente equivalente al porcentaje de actualizaciónde dichas categorías, en la fecha y forma que establezcala reglamentación.

ARTICULO 39.- Los beneficiarios de la ley 14.397, del decreto-ley7.825/63 o del presente régimen no gozarán de haberanual complementario.

ARTICULO 40.- El haber mínimo de las prestacionesserá el que fije el Poder Ejecutivo de acuerdo con la facultadque le confiere el artículo 17 de la ley 17.575.

El Poder Ejecutivo fijará, asimismo, el haber máximode las jubilaciones a otorgarse de conformidad con la presenteley.

V - OBLIGACIONES DE LOS AFILIADOS Y DE LOS BENEFICIARIOS

ARTICULO 41.- Los trabajadores autónomos estánsujetos, sin perjuicio de las establecidas por otras disposicioneslegales o reglamentarias, a las siguientes obligaciones:

a) Afiliarse dentro del plazo de 60 días a contar de lafecha de iniciación de actividades, y comunicar dentrodel mismo plazo toda modificación en su situacióncomo afiliado;

b) Depositar el aporte en institución bancaria, a la ordende la Caja y dentro del plazo que establezca la autoridad competente;

c) Suministrar todo informe referente a su situación frentea las leyes de previsión y exhibir los comprobantes y justificativosque la autoridad de aplicación les requiera en ejerciciode sus atribuciones, y permitir las inspecciones, investigaciones,comprobaciones y compulsas que aquélla ordene en los lugaresde trabajo, libros, anotaciones, papeles y documentos;

d) En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las demásdisposiciones que la presente ley establece, o que la autoridadde aplicación competente disponga.

ARTICULO 42.- Los beneficiarios del presente régimenestán sujetos, sin perjuicio de las establecidas por otrasdisposiciones legales o reglamentarias, a las siguientes obligaciones:

a) Suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación,referentes a su situación frente a las leyes de previsión;

b) Comunicar a la Caja respectiva toda situación previstapor las disposiciones legales, que afecte o pueda afectar el derechoa la percepción total o parcial del beneficio que gozan.

VI - DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

ARTICULO 43.- Facúltase al Poder Ejecutivo paraestablecer un régimen que adecue límites de edady de años de servicios y de aportes diferenciales, en relacióncon las actividades obligatoriamente comprendidas en esta ley,de naturaleza penosa, riesgosa, insalubre o determinantes de vejezo agotamiento prematuros.

ARTICULO 44.- Los afiliados que reunieran los requisitospara el logro de las jubilaciones ordinaria o por edad avanzadaquedan sujetos a las siguientes normas:

a) Podrán solicitar y entrar en el goce del beneficio ycontinuar o reingresar en la misma u otra actividad autónoma,sin incompatibilidad alguna;

b) Desde el momento de la solicitud dejarán de efectuaraportes por las actividades autónomas en que continúeno reingresen;

c) No tendrán derecho a reajuste o transformaciónpor las actividades autónomas desempeñadas a partirde la fecha de la solicitud;

d) Para entrar en el goce del beneficio deberán cesar entoda actividad en relación de dependencia;

e) Si reingresaren a cualquier actividad en relación dedependencia se les suspenderá el goce del beneficio hastaque cesen en aquélla, salvo en los casos previstos en laLey 15.284 y en el artículo 68, de la Ley.

El Poder Ejecutivo podrá sin embargo establecer por tiempodeterminado y con carácter general, regímenes decompatibilidad limitada con reducción de los haberes delos beneficios.

Tendrán derecho a reajuste o transformación medianteel cómputo de las nuevas actividades en relaciónde dependencia desempeñadas, siempre que éstas alcanzarena un período mínimo de tres años.

ARTICULO 45.- El goce de la jubilación por invalidezes incompatible con el desempeño de cualquier actividaden relación de dependencia.

El jubilado por invalidez que reingresare a la actividad antesde la edad requerida para la jubilación ordinaria, estáobligado al pago de los aportes correspondientes.

Podrá reajustar el beneficio siempre que en la nueva actividadalcanzare a un período mínimo de tres años,pero no tendrá derecho a la bonificación establecidaen el inciso a) del artículo 33 si el cese se produjereo la solicitud de reajuste se formulare antes de la edad indicadaen el párrafo anterior.

Si con la nueva actividad se cumplieran los requisitos del artículo15, podrá transformar el beneficio y serán aplicableslas disposiciones del artículo 44.

ARTICULO 46.- En los casos que de conformidad con la presenteley existiere incompatibilidad total o limitada entre el gocede la prestación y el desempeño de la actividad,el jubilado que se reintegrare al servicio deberá denunciaresa circunstancia a la Caja dentro del plazo de sesenta díascorridos a partir de la fecha en que volvió a la actividad..

ARTICULO 47.- El jubilado que omitiere formular la denunciadentro del plazo indicado en el artículo anterior serásuspendido en el goce del beneficio a partir de la fecha en quela Caja tome conocimiento de su reingreso a la actividad. Deberáreintegrar, con intereses, lo percibido indebidamente en conceptode haberes jubilatorios y quedará privado automáticamentedel derecho a computar, para cualquier reajuste o transformación,los nuevos servicios desempeñados. A partir del momentoen que corresponda liquidársele nuevamente el beneficiosufrirá una reducción permanente del 10 % del haber.

ARTICULO 48.- Para la tramitación de las prestacionesjubilatorias no se exigirá a los afiliados la previa presentacióndel certificado de cesación en los servicios en relaciónde dependencia, pero la resolución que se dictare quedarácondicionada al cese definitivo en esos servicios.

La Caja dará curso a las solicitudes de reconocimientosde servicios en cualquier momento en que sean presentadas, sinexigir que se justifique previamente la iniciación deltrámite jubilatorio ante el organismo previsional respectivo.Las sucesivas ampliaciones sólo podrán solicitarsecon una periodicidad de cinco años, salvo que se requirierenpara peticionar algún beneficio.

ARTICULO 49.- No se podrá obtener transformacióndel beneficio ni reajuste del haber de la prestación enbase a servicios o ingresos computados mediante prueba testimonialexclusiva o declaración jurada o de oficio.

ARTICULO 50.- A los efectos de esta ley se consideran servicioscon aportes los períodos con obligatoriedad de cotizaciónde las personas voluntariamente afiliadas al presente régimen,como también los servicios prestados a partir de la vigenciadel régimen a que pertenecen, pero no los anteriores, aunquefueren susceptibles de reconocimiento mediante la formulaciónde cargo.

En caso de simultaneidad de servicios, a los fines del cómputode la antigüedad no se acumularán los tiempos.

ARTICULO 51.- El cómputo de los servicios anterioresa la vigencia de la ley 14.397 no estará sujeto a la formulaciónde cargo por aportes. Esta disposición no da derecho ala devolución de cargos ya satisfechos.

ARTICULO 52.- El Poder Ejecutivo queda facultado para determinar,con carácter obligatorio en todo el territorio del país,los trámites administrativos para cuya realizaciónse requerirá acreditar el cumplimiento de las obligacionesemergentes de esta ley, como también para establecer lossistemas o medios de contralor de la afiliación y pagode los aportes en razón de la modalidad de las actividadescomprendidas en la presente. Hasta tanto el Poder Ejecutivo dicteesas normas, continuarán aplicándose las disposicionesvigentes.

ARTICULO 53.- A partir de la promulgación de estaley no podrán crearse ni ponerse en funcionamiento regímenesjubilatorios provinciales o municipales que con carácterforzoso cubran a las personas obligatoriamente comprendidas enla presente.

ARTICULO 54.- Dentro de los seis meses a contar desde lavigencia de esta ley, mediante convenios a formalizarse entreel Poder Ejecutivo y los gobiernos provinciales, se establecerála forma en que los regímenes jubilatorios locales paratrabajadores autónomos, en funcionamiento a la fecha desu promulgación, podrán continuar como complementariosdel presente régimen, con sujeción a los principiosde esta ley.

En dichos convenios se contemplarán, en lo atinente a lamateria jubilatoria, las situaciones patrimoniales de los organismosinteresados, como también las de sus afiliados y beneficiarios,y el reconocimiento de los servicios y aportes no comprendidosen el sistema de reciprocidad jubilatoria.

Sin perjuicio de ello, la circunstancia de estar tambiéncomprendido en otro régimen jubilatorio provincial o municipalpor las mismas actividades enumeradas en el artículo 2º,no eximirá de la obligatoriedad de afiliarse y aportaral presente desde la fecha de su vigencia.

ARTICULO 55.- Se tendrán por definitivos y no sujetosa determinación de oficio, los ingresos declarados antesde la vigencia de la presente por los afiliados al régimende la ley 14.397 dentro de los límites fijados por el artículo8º de la citada ley.

Esta disposición no es aplicable a los casos en que a lafecha de vigencia de la presente existiere resolución judicialo administrativa firme.

ARTICULO 56.- El jubilado por la ley 14.397 o el decreto-ley7.825/63 que hubiera vuelto a la actividad autónoma antesde la vigencia de la presente, tendrá derecho a reajusteo transformación del beneficio por los servicios prestadoshasta el 31 de diciembre de 1968, de conformidad con las disposicionesaplicables a la fecha indicada. Si continuare en la actividad,a partir de la vigencia de esta ley dejará de efectuaraportes y no tendrá derecho a reajuste o transformaciónpor los servicios prestados después de esa fecha.

Si el reingreso se hubiera producido en tareas en relaciónde dependencia, y el jubilado cesare en ellas con posterioridadal 31 de diciembre de 1968, tendrá derecho a reajuste otransformación de conformidad con las disposiciones dela presente, mediante el cómputo de las nuevas actividadesdesempeñadas, siempre que éstas alcanzaren a unperíodo mínimo de tres años.

ARTICULO 57.- La administración del presente régimenestará a cargo de la Caja Nacional de Previsiónpara Trabajadores Autónomos creada por el artículo11 de la ley 17.575.

ARTICULO 58.- La Caja Nacional de Previsión paraTrabajadores Autónomos podrá compensar el créditoque tuviere por cuotas de planes de regularización de ladeuda por aportes, que se hagan exigibles a partir de la fechade la solicitud del beneficio, con las sumas a abonar en conceptode prestaciones.

ARTICULO 59.- Los haberes de las prestaciones ya otorgadaso que corresponda otorgar a las personas que hubieran cesado antesde la vigencia de la presente ley, se abonarán por losimportes que resulten de aplicar las leyes vigentes hasta el 31de diciembre de 1968.

A partir de la vigencia de esta ley, esos haberes gozaránde la movilidad establecida en el artículo 38.

Los beneficios ya otorgados o a otorgar de acuerdo con los decretos12.689/60, 1.438/65, 5.719/67 y 154/68 también gozaránde la movilidad establecida en el artículo 38.

ARTICULO 60.- Los afiliados que a la fecha de vigenciade la presente hubieran cumplido las edades que a continuaciónse establecen, para el logro de la jubilación ordinariadeberán acreditar las siguientes antigüedades mínimasen la afiliación, en las condiciones del artículo15, inciso c):

Edad Antigüedad en

Varones Mujeres la afiliación

70 ó más 65 ó más años 3 años años

65 ó más 60 ó más años 5 años años

60 ó más 55 ó más años 8 años años

Los afiliados que a la fecha de vigencia de esta ley hubierancumplido 70 o más años de edad, deberán acreditarpara el logro de la jubilación por edad avanzada tres añosde antigüedad en la afiliación como mínimo,en las condiciones del artículo 17, inciso c).

ARTICULO 61.- Los jubilados que antes de la vigencia deesta ley se hayan reintegrado al servicio y no hubieran formuladola denuncia correspondiente, si lo hicieren hasta el 30 de abrilde 1969 quedarán exentos de la sanción establecidaen el artículo 4º de la ley 17.223, y de los intereses,multas y/o recargos pendientes de pago, pero no de las obligacionesde efectuar desde la fecha de su reincorporación los aportesprevistos en el artículo 3º del decreto-ley 12.458/57y de reintegrar lo percibido en exceso por sobre el límitede compatibilidad.

Lo dispuesto precedentemente es también aplicable, sinnecesidad de nueva denuncia, a los jubilados que la hubieran formuladofuera de término.

ARTICULO 62.- Por esta vez los afiliados podránoptar por cambiar de categoría a partir del 1º dejulio de 1969, en la forma y condiciones establecidas en el segundopárrafo del artículo 12, a cuyo efecto deberánformular la opción antes del 1º de mayo de ese año.

ARTICULO 63.- Las personas obligatoriamente comprendidasen esta ley, que a la fecha de su vigencia y por las mismas actividadesse encontraran comprendidas o afiliadas a otros regímenesjubilatorios nacionales que no sean los creados por la ley 14.397y el decreto-ley 7.825/63, continuarán incluidas en esosregímenes si no optaran por incorporarse al presente dentrode los seis meses de su vigencia. Quedan excluidos de esta disposiciónlos trabajadores autónomos a que se refiere el inciso c)del artículo 2º.

Las personas cuya afiliación a este régimen fuerevoluntaria y que a la fecha de su vigencia se encontraran voluntariamenteafiliadas al régimen del decreto-ley 7.825/63, quedaránincorporadas al presente, siempre con carácter voluntario,si no optaren por quedar excluidas del mismo dentro de los seismeses de su vigencia.

ARTICULO 64.- La presente ley no modifica las disposicionesde la ley 16.602.

ARTICULO 65.- Derógase la ley 14.397 y sus modificatorias,el decreto-ley 7.825/63 y el artículo 77 de la ley 12.990.

ARTICULO 66.- La presente ley entrará en vigenciael 1º de enero de 1969.

ARTICULO 67.- Comuníquese, publíquese, désea la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA Conrado Ernesto Bauer.

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica