Ley 22919

Su Creacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Instituto De Ayuda Financiera Para Pago De Retiros Y Pensiones Militares
Su Creacion

Crease el instituto de ayuda financiera para pago de retiros y pensiones militares. derogase la ley n° 20.355.

Id norma: 32031 Tipo norma: Ley Numero boletin: 25265

Fecha boletin: 26/09/1983 Fecha sancion: 19/09/1983 Numero de norma 22919

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Leyes Observaciones: -

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Actualizado 02 de Marzo de 2017

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LEY N° 22.919Buenos Aires, 19 de setiembre de 1983En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINASANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:LEY PARA EL INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARESTITULO IINSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARESCAPITULO ISu Creación – Naturaleza Jurídica – MisiónARTICULO 1º – El Instituto de Ayuda Financiera para pago de Retiros y Pensiones Militares, creado por ley 12.913 con la finalidad de recaudar fondos y capitalizar reservas, en una entidad autárquica institucional con personería jurídica e individualidad financiera.ARTICULO 2º – El Instituto tiene la misión de:a) Contribuir con el Estado a la financiación de los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión, correspondientes a los beneficiarios.b) Liquidar y abonar los haberes mencionados, correspondientes a los beneficiarios y a los no beneficiarios, con arreglo a la ley para el personal militar, la presente ley, y sus reglamentaciones.ARTICULO 3º – Fíjase el 1 de enero de 1947 como fecha de iniciación de las actividades del Instituto.CAPITULO IIContribuyentes – Beneficiarios y no beneficiariosARTICULO 4º – Contribuyen a formar el capital del Instituto el personal militar del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas en actividad, el procedente de ese cuadro que goce de un haber de retiro o indemnizatorio, el que presta servicios militares en situación de retiro, y el personal del cuadro de la reserva incorporada (excepto conscriptos), así como sus pensionistas con arreglo a lo establecido en el inciso a) del artículo 10.ARTICULO 5º – Es beneficiario del Instituto el personal que, procedente del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas, goce de un haber de retiro o indemnizatorio a partir del 1 de enero de 1947, y sus pensionistas.ARTICULO 6º – Es no beneficiario del Instituto:a) El personal que, procedente del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas, goce de un haber de retiro o indemnizatorio con anterioridad al 1 de enero de 1947, y sus pensionistas.b) El personal que, sin proceder del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas, goce de un haber indemnizatorio, y sus pensionistas.CAPITULO IIIGobierno del InstitutoARTICULO 7º – El Instituto funcionará en la Capital de la República por medio de un Directorio con las siguientes atribuciones:a) Dirigir las actividades económicas y financieras establecidas en la presente ley.b) Proponer al Poder Ejecutivo el proyecto de Presupuesto para pago de los Haberes de Retiro, Indemnizatorios y de Pensión, y el proyecto de Presupuesto de Funcionamiento del Instituto.c) Administrar todos los recursos y propender a su capitalización mediante la inversión y colocación de los fondos en la forma que se establece en la presente ley.d) Ejercer el control de los aportes y recursos establecidos por las leyes vigentes, así como las que se efectúen por los diversos conceptos a favor del Instituto, y el del pago de los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión.e) Comprobar que el otorgamiento y subsistencia de los derechos de los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión se ajusten a lo establecido en la Ley para el Personal Militar y sus reglamentaciones.f) Proveer al nombramiento, promoción y separación del personal del Instituto.g) Resolver en última instancia sobre los acuerdos que le sean recurridos.h) Dictar el Reglamento Interno.i) Ejercer las facultades otorgadas por el artículo 51.j) Todas aquellas facultades que tiendan al fiel cumplimiento y finalidades de la presente ley y de la Ley para el Personal Militar.ARTICULO 8º – El Directorio será nombrado por el Poder Ejecutivo a propuesta de las Fuerzas Armadas y constituido por seis (6) oficiales superiores, en actividad o en retiro, de los cuales dos (2) pertenecerán al Ejército, dos (2) a la Armada y dos (2) a la Fuerza Aérea, y uno (1) de ellos ejercerá la Presidencia.La Presidencia recaerá en forma sucesiva y durante períodos de cuatro (4) años en un miembro del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea.Los miembros del Directorio durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser nombrados nuevamente.ARTICULO 9º – Corresponde al Presidente del Directorio:a) Ejercer la representación legal del Instituto en la forma que se reglamente.b) Ejecutar las resoluciones y acuerdos del Directorio.c) Las demás facultades que se establecen en la reglamentación de la presente ley.CAPITULO IVRecursos financierosARTICULO 10. – Los fondos del Instituto se formarán con los recursos que a continuación se determinan:a) Con los siguientes aportes obligatorios del personal que en cada caso se menciona:1. Con el descuento del once por ciento (11 %) mensual:1.1 De los conceptos integrantes del haber mensual sujetos a aporte del personal militar del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas en actividad del personal que presta servicios militares en situación de retiro, y del cuadro de la reserva incorporada (excepto conscriptos).1.2. Del monto del haber de retiro, indemnizatorio y de pensión de los beneficiarios.1.3. Del monto del haber de retiro, indemnizatorio y de pensión de los no beneficiarios comprendidos en el inciso a) del art.6º.2. Con el importe del trece por ciento (13 %):2.1. De los conceptos integrantes del primer haber mensual sujetos a aportes de su nuevo grado de los egresados de escuelas o institutos militares, del personal subalterno que ascienda a la clasificación del oficial y del personal de aspirantes y voluntarios al ser promovidos a la clasificación de suboficial, sin perjuicio del descuento mensual del once por ciento (11 %) correspondiente al sueldo del grado anterior.2.2. Del primer mes de los conceptos integrantes del haber mensual sujetos a aporte de los que ingresen como personal subalterno en las Fuerzas Armadas.3 Con el importe de la diferencia del primer mes:3.1. De los conceptos integrantes del haber mensual sujetos a aporte en los casos de ascenso o cambio de categoría cuando ello implique un incremento de tales ingresos del personal militar en actividad, sin perjuicio del descuento del once por ciento (11 %) sobre el último ingreso por iguales conceptos que hubiere percibido en su retribución anterior.3.2. Del haber de retiro, cuando éste signifique un incremento con respecto al último haber percibido en actividad sin perjuicio del descuento del once por ciento (11 %) sobre éste.4. Con el importe del cincuenta por ciento (50 %) del primer mes de los conceptos integrantes del haber mensual sujetos aporte en los casos de altas de civiles en los cuerpos con funciones profesionales de las Fuerzas Armadas en la clasificación de oficial.b) Con el importe a cargo del Estado equivalente al treinta y seis por ciento (36 %) de los conceptos integrantes del haber mensual sujetos a aporte del personal superior, y del veintisiete por ciento (27 %) de los mismos conceptos del personal subalterno del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas en actividad, del que presta servicios militares en situación de retiro y del cuadro de la reserva incorporada (excepto conscriptos).c) Con el importe del monto del haber de retiro, indemnizatorio y de pensión del personal que deje de percibirlo por haberse ausentado del país sin la correspondiente autorización.d) Con los importes de las donaciones y legados que se hicieren.e) Con los importes producidos en la operatoria financiera.ARTICULO 11. – Entiéndese como conceptos integrantes del haber mensual sujetos a aporte, referidos en el artículo anterior, el sueldo y demás conceptos que concurran a la determinación del haber de retiro, conforme con la ley para el personal militar.ARTICULO 12. – Los aportes e importes determinados en el artículo 10, excepto los de los incisos c), d) y e), serán depositados por la Secretaría de Hacienda en la misma fecha en que se realice el pago de los haberes que correspondan, en la cuenta corriente que el Instituto opera en el Banco de la Nación Argentina - Casa Central.ARTICULO 13. – Todos los aportes a que se refiere el artículo 10 del personal que sea dado de baja de las Fuerzas Armadas, sin haber tenido derecho al retiro, quedarán a beneficio del Instituto. No se efectuará transferencia de aporte a otras cajas de previsión cuando esta prestación de servicios genere beneficios previsionales de cualquier índole.ARTICULO 14. – Los fondos del Instituto serán destinados al pago de los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión, y a los demás fines previstos en esta ley. En ningún caso podrán aplicarse a otro destino bajo la responsabilidad personal y solidaria de quienes intervinieron en su inversión, que se hará efectiva en sus bienes por vía judicial a requerimiento de la autoridad competente o de los beneficiarios del Instituto y sin perjuicios de las demás responsabilidades.TITULO IIPago de haberes de retiro indemnizatorios y de pensiónCAPITULO IContribución del EstadoARTICULO 15. – Serán costeados totalmente por la ley general de presupuesto:a) Todos los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión de los no beneficiarios.b) Los aumentos de los haberes de retiro provenientes de la reincorporación a las Fuerzas Armadas, en actividad o retiro, del personal dado de baja, así como el aumento consiguiente de la pensión de sus deudos.c) Los montos que surjan de los juicios contra el Estado, derivados de la aplicación de las leyes para el Personal Militar.d) Los aumentos generales de los sueldos militares y las modificaciones de la ley para el personal militar que disminuyan los tiempos para el retiro o que legislen otras circunstancias que, como las expresadas, impliquen un cambio de los factores básicos que sirvieron para el cálculo actuarial.ARTICULO 16. – Serán costeados parcialmente por la ley general de presupuesto; los haberes de retiro e indemnizatorios de los beneficiarios, así como las pensiones derivadas, en el porcentaje que excediera el que dicho personal se hubiera formado con los aportes correspondientes, según la escala de prorrateo vigente a la fecha de su otorgamiento.ARTICULO 17. – La Secretaría de Hacienda depositará en la misma fecha en que se realice el pago de los haberes en la cuenta corriente que el Instituto opera en el Banco de la Nación Argentina, Casa Central, el monto de los haberes comprendidos en el inciso a) del art. 15 y el del porcentaje de los haberes comprendidos en el artículo 16, así como en la oportunidad que corresponda el de las situaciones previstas en los incisos b), c) y d) del artículo 15.CAPITULO IIParticipación del InstitutoARTICULO 18. – El Instituto, en función de lo establecido en el artículo 16, pagará con los fondos determinados en el artículo 10, exceptuados los recursos que utiliza para capitalización, un porcentaje fijo sobre cada haber de retiro, indemnizatorio y de pensión de los beneficiarios, el que surge de la escala de prorrateo que figura como anexo 1 de la presente ley.ARTICULO 19. – Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Instituto participará además en el pago de los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios, con el monto –que surja como posible de la valuación actuarial– correspondiente a las utilidades reales del ejercicio anterior al que se trate, resultantes del capítulo IV Otras operaciones financieras.CAPITULO IIIPresupuesto para el pago de los haberesARTICULO 20. – El Instituto elaborará y elevará anualmente al Poder Ejecutivo el proyecto de presupuesto para pago de los haberes de retiro Indemnizatorios y de pensión teniendo en cuenta el costo total de dichos haberes para el correspondiente ejercicio y con arreglo a la contribución del Estado y participación del Instituto establecidas en los artículos 15, 16, 18 y 19 y, además, el proyecto de Presupuesto de funcionamiento del Instituto.ARTICULO 21. – El proyecto de presupuesto de funcionamiento del Instituto no podrá exceder del ocho por ciento (8 %) de los recursos previstos en el artículo 10, de ese ejercicio.CAPITULO IVParticularidades de los haberesARTICULO 22. – Los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios y asimismo iguales prestaciones otorgadas de conformidad con regímenes legales anteriores, son inalienables e inembargables, cualesquiera fueren sus causas, salvo en los casos de alimentos, obligaciones a favor de la Nación o del Instituto y litisexpensas derivadas de esos juicios. Será nula toda venta o cesión que se hiciera de ellos por cualquier causa.ARTICULO 23. – El personal percibirá dichos haberes mientras resida en el país o cuando se ausente al exterior con la autorización correspondiente y de acuerdo con lo que al respecto prevean la ley para el personal militar y sus reglamentaciones.ARTICULO 24. – El personal que pase a prestar servicios militares en situación de retiro, de conformidad con lo prescripto en la ley para el personal militar, cesará en el goce de la percepción del haber de retiro durante el tiempo que permanezca incorporado en esa prestación.TITULO IIICapitalización del InstitutoCAPITULO IRecursos utilizablesARTICULO 25. – A los fines de la capitalización prevista en el presente título, el Instituto utilizará en cada ejercicio financiero los montos de los recursos previstos en los incisos a), apartados 1.2 y 1.3, c), d) y e) del artículo 10.CAPITULO IICréditos para la adquisición de la viviendaARTICULO 26. – Facúltase al Instituto a otorgar créditos hipotecarios en primer grado para casa habitación en favor del personal militar de las Fuerzas Armadas, en actividad y en situación de retiro y a sus pensionistas.ARTICULO 27. – Facúltase al Instituto, según lo aconseje su situación financiera, a preadjudicar los créditos hipotecarios mencionados en el artículo anterior, en forma directa o por el sistema de ahorro y préstamo en sus distintas modalidades.ARTICULO 28. – El Instituto establecerá, en mérito de su régimen funcional otorgado por el art. 1 de esta ley, las bases técnicas actuariales e instrumentos legales para los créditos mencionados en el presente capítulo, fijando los planes que convenga adoptar para esas operaciones en cuanto a montos, plazos, intereses, tasas de interés, reajustes monetarios si los hubiere y demás modalidades crediticias.En los casos que los créditos concedidos no superen los cinco (5) haberes mensuales del solicitante, podrá omitirse la garantía real a que se refiere el presente capítulo.ARTICULO 29. – Los créditos hipotecarios se destinarán, únicamente, para:a) Adquisición o construcción de casa habitación.b) Cancelación de gravámenes contraídos para la adquisición o construcción de casa habitación.c) Aumento de edificación o ensanche de la propiedad.d) Reparaciones importantes para la conservación de la propiedad.e) Mejoramiento de la propiedad.ARTICULO 30. – En base al estudio que se haga para cada operación crediticia, el Directorio dispondrá el otorgamiento o denegación de los créditos y su monto, siendo dicha resolución inapelable.ARTICULO 31. – Los escribanos serán designados por el Instituto, tanto para la compraventa como para la constitución de hipoteca; excepto en el primer caso cuando se tratare de primera venta de unidades en propiedad horizontal.Los aranceles notariales correspondientes a honorarios por escrituras de venta y de hipoteca, se reducirán a la mitad cuando aquéllas constituyan, transmitan, modifiquen, o extingan derechos de dominio o de hipoteca relacionados con operaciones regidas por el presente capítulo.Los gastos de tasación, constitución y cancelación de derecho real, y los que se originen hasta la total cancelación del crédito, serán por cuenta del prestatario o sus derechohabientes.Los demás peritos intervinientes serán también designados por el Instituto.ARTICULO 32. – El prestatario deberá concertar con el Instituto o con el ente asegurador que éste indique;a) Un seguro de cancelación por fallecimiento, a regir desde el momento que se disponga.b) Un seguro contra el riesgo de incendio, desde el comienzo de la construcción a partir del momento en que adquiera el dominio cuando se trate de vivienda construida y mientras sea deudor del Instituto.c) La cobertura de riesgos adicionales que pudieran llegar a afectar al inmueble cuando, por circunstancias de carácter general o particular, así lo resuelva el Directorio.ARTICULO 33. – En los casos de edificios a construir o en construcción, sujetos al régimen de la ley de propiedad horizontal, deberán presentarse garantías reales en forma transitoria a satisfacción del Directorio, por el monto del crédito que se conceda con obligación a transferir el gravamen al inmueble motivo del préstamo solicitado, en el momento en que se efectúe la respectiva subdivisión.También podrá presentarse garantía real transitoria en otros casos donde exista un impedimento legal o técnico transitorio para la constitución de hipoteca en el bien objeto del crédito.ARTICULO 34. – Los efectos del registro de las hipotecas durarán hasta la completa extinción de la obligación hipotecaria. Mientras subsista dicha obligación, el inmueble hipotecado no podrá ser gravado o cedido sin consentimiento del Directorio. Sólo podrá ser enajenado previa cancelación del gravamen a favor del Instituto.Los registros de hipotecas, embargos e inhibiciones, tomarán debida nota de estos recaudos y los harán constar expresamente en todo informe certificado que expidan sobre el inmueble.ARTICULO 35. – El servicio mensual inicial de los créditos no podrá exceder del cuarenta por ciento (40 %) del haber mensual definido en el artículo 11 de la presente ley o del haber de retiro o pensión de que goce el prestatario al momento de concertar el crédito.En su actualización periódica el servicio mensual de la deuda no superará el porcentual de haber comprometido inicialmente por el prestatario, adoptándose como control índices medios de salarios militares pactados contractualmente a fin de lograr la automatización de esta norma.ARTICULO 36. – El prestatario, aun cuando se redujera su haber mensual militar, de retiro o pensión o cesara totalmente en el goce del mismo, podrá continuar con el crédito en vigor siempre que cumpla estrictamente y en término las obligaciones de éste, en la forma y tiempo establecidos por el Instituto.ARTICULO 37. – Los servicios mensuales de los créditos que incluyen amortización, intereses, seguros y cargas administrativas, serán descontados de los haberes del prestatario por intermedio de los respectivos servicios administrativos de las Fuerzas Armadas, en los casos de personal en actividad y con intervención del Instituto cuando se trate de personal militar en retiro y pensionistas, debiendo ser abonados en la forma que disponga el Instituto en aquellos casos en que técnicamente no fuera posible el descuento.El servicio de la deuda establecido en este artículo gozará de privilegio de cobro por el Instituto, a cuyos fines éste tendrá prioridad sobre cualquier otro cargo o descuento para la retención del importe de los haberes del prestatario.ARTICULO 38. – El mero vencimiento del plazo en las obligaciones del prestatario, lo constituirá en mora y el Instituto procederá a concertar los acuerdos pertinentes para la regularización de la deuda con intereses punitorios y/o ejecución de la garantía hipotecaria.ARTICULO 39. – Cualquiera fuere la ubicación del inmueble hipotecado, las ejecuciones de obligaciones hipotecarias o de otro tipo concertadas con arreglo a las disposiciones de este capítulo, tramitarán ante los tribunales competentes de la justicia nacional en la ciudad de Buenos Aires, no obstante cualquier otro fuero o jurisdicción que pudiera corresponderles a las partes. Los trámites se ajustarán a las previsiones del contrato de mutuo y normas del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación.CAPITULO IIIOperaciones inmobiliariasARTICULO 40. – Facúltase al Instituto para:a) Comprar en todo el territorio nacional casas para viviendas individuales o colectivas y fracciones o lotes de terrenos con o sin edificación para construir en los mismos viviendas individuales o colectivas.b) Vender las viviendas individuales o colectivas cuya compra y construcción se autoriza en el inciso a) del presente artículo, a las personas indicadas en el artículo 26 de la presente ley, por el sistema de crédito con garantía real indicada en el capítulo II del presente título.ARTICULO 41. – El Directorio será autoridad competente para la aplicación de las leyes vigentes relacionadas con las adquisiciones y construcciones a que se refiere el presente capítulo.ARTICULO 42. – El Instituto podrá concertar con reparticiones o empresas técnicas públicas o privadas convenios para llevar a cabo las construcciones previstas en el presente capítulo, considerando las posibilidades más ventajosas para su economía y los fines en él enunciados.ARTICULO 43. – Autorízase al Instituto a la venta, permuta o locación de los inmuebles que haya adquirido de acuerdo con lo previsto en el artículo 40, que considere conveniente no mantener en su dominio o no pueda transmitir en propiedad de acuerdo con lo establecido en esta ley.ARTICULO 44. – Facúltase al Instituto a concertar convenios de operaciones financieras con instituciones crediticias nacionales o extranjeras, públicas o privadas, destinados al otorgamiento de créditos hipotecarios previstos en la presente ley.CAPITULO IVOtras operaciones financierasARTICULO 45. – Facúltase al Instituto a otorgar préstamos con afectación a sus fondos disponibles a favor de organismos oficiales de bienestar social dependientes de las Fuerzas Armadas o de entidades civiles organizadas en legal forma que agrupen a personal militar o sus pensionistas, con destino a los fines estatutarios de éstos y en las condiciones que fije la reglamentación.ARTICULO 46. – Los préstamos que autoriza el presente capítulo, rendirán un interés que signifique una rentabilidad acorde con la que se obtiene en operaciones de este tipo en la plaza comercial.ARTICULO 47. – Facúltase al Instituto a:a) Invertir en Títulos Valores Nacionales, siempre que tengan la garantía del Estado y que devenguen el más alto interés.b) Colocar sus disponibilidades financieras en los plazos y condiciones que permitan obtener la mayor rentabilidad en Bancos oficiales exclusivamente.c) Efectuar operaciones financieras en los sistemas de caja de ahorro y depósito a plazo fijo.d) Operar sistemas de ahorro y préstamo participado.e) Concertar otras operaciones financieras siempre que cuenten con la garantía del Estado.ARTICULO 48. – Facúltase al Instituto a otorgar al personal militar en actividad o retiro y sus pensionistas, dentro de los límites y condiciones que se reglamenten, créditos personales o prendarios sin afectación especial del destino en todas sus modalidades.ARTICULO 49. – Las operaciones que realice el Instituto de conformidad con el presente capítulo, se ajustarán en cuanto a plazo, seguros y garantías, tasas de interés y demás modalidades, a las normas que al respecto establezca el Directorio.CAPITULO VRecursos por cargas administrativas – Su aplicaciónARTICULO 50. – El Directorio dispondrá por reglamentación los importes que se cobrarán a los prestatarios en concepto de contribución para gastos administrativos y financieros, los que no podrán exceder del ocho por ciento (8 %) sobre el servicio mensual de la deuda.ARTICULO 51. – Facúltase al Directorio del Instituto, al margen de cualquier otra disposición limitatoria de carácter general, a:a) Realizar los gastos e inversiones necesarias para la atención de los servicios que prevé el presente título con afectación a los recursos de que se trata.b) Fijar la estructura del personal transitorio necesario para la ejecución de las funciones previstas en el presente título.c) Nombrar el personal necesario en los cargos de la estructura mencionada en el inciso anterior.Estas facultades están exceptuadas, por su carácter, de las normas que rigen las contrataciones de personal no permanente en el ámbito de la Administración pública nacional.TITULO IVDisposiciones transitoriasARTICULO 52. – Dado los valores alcanzados por la deuda producida por aplicación de lo dispuesto en los artículos 21 y 31 del texto ordenado por la Ley 20.355 y hasta tanto la Hacienda Pública pueda encontrarse en condiciones de atenderla, el Ministerio de Economía establecerá con el Instituto las bases de acuerdo necesarias para su consolidación, de forma que no resulte incrementada por adicionales requerimientos sobre los recursos del Instituto.ARTICULO 53. – En el ejercicio en que se ponga en vigencia la presente ley, la participación del Instituto referida en los artículos 18 y 19 no podrá ser inferior al treinta por ciento (30 %) del costo total de los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios. Esa participación se modificará anualmente en base al resultado de las valuaciones actuariales.TITULO VDisposiciones generalesARTICULO 54. – La presente ley tiene vigencia a partir del 1 de enero de 1984.ARTICULO 55. – A partir de la fecha de vigencia de la presente ley derógase el texto ordenado por la ley 20.355 y las leyes contenidas en ese ordenamiento.ARTICULO 56. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. BIGNONE – Julio J. Martínez Vivot – Jorge Wehbe.ANEXO 1I. A. FESCALA DE PRORRATEOPorcentaje de participación del I. A. F. por años de servicio de cada contribuyente expresado en porcentaje del haber total de retiro

Años de Servicio Simples

Personal Superior

Personal Subalterno

0

0

0

1

1,11

1,11

2

1,22

1,22

3

1,35

1,35

4

1,49

1,50

5

1,65

1,65

6

1,82

1,83

7

2,01

2,02

8

2,22

2,24

9

2,46

2,48

10

2,72

2,74

11

3,00

3,03

12

3,32

3,35

13

3,66

3,71

14

4,05

4,10

15

4,47

4,53

16

4,95

5,01

17

5,46

5,54

18

6,04

6,13

19

6,67

6,78

20

7,37

7,50

21

8,15

8,30

22

9,01

9,18

23

9,95

10,15

24

11,00

11,22

25

12,15

12,41

26

13,43

13,73

27

14,84

15,19

28

16,40

16,80

29

18,12

18,58

30

20,03

20,54

31

22,13

22,72

32

24,45

25,13

33

27,02

27,79

34

29,86

30,74

35

33,00

34,00

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

LEY N° 22.919Buenos Aires, 19 de setiembre de 1983Ver Antecedentes NormativosEn uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINASANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:LEY PARA EL INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARESTITULO IINSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARESCAPITULO ISu Creación – Naturaleza Jurídica – MisiónARTICULO 1º – El Instituto de AyudaFinanciera para pago de Retiros y Pensiones Militares, creado por ley12.913 con la finalidad de recaudar fondos y capitalizar reservas, enuna entidad autárquica institucional con personería jurídica eindividualidad financiera.ARTICULO 2º – El Instituto tiene la misión de:a) Contribuir con el Estado a la financiación de loshaberes de retiro, indemnizatorios y de pensión, correspondientes a losbeneficiarios.b) Liquidar y abonar los haberes mencionados,correspondientes a los beneficiarios y a los no beneficiarios, conarreglo a la ley para el personal militar, la presente ley, y susreglamentaciones.ARTICULO 3º – Fíjase el 1 de enero de 1947 como fecha de iniciación de las actividades del Instituto.CAPITULO IIContribuyentes – Beneficiarios y no beneficiariosARTICULO 4º – Contribuyen a formar el capitaldel Instituto el personal militar del cuadro permanente de las FuerzasArmadas en actividad, el procedente de ese cuadro que goce de un haberde retiro o indemnizatorio, el que presta servicios militares ensituación de retiro, y el personal del cuadro de la reserva incorporada(excepto conscriptos), así como sus pensionistas con arreglo a loestablecido en el inciso a) del artículo 10.ARTICULO 5º – Es beneficiario delInstituto el personal que, procedente del cuadro permanente de lasFuerzas Armadas, goce de un haber de retiro o indemnizatorio a partirdel 1 de enero de 1947, y sus pensionistas.ARTICULO 6º – Es no beneficiario del Instituto:a) El personal que, procedente del cuadro permanentede las Fuerzas Armadas, goce de un haber de retiro o indemnizatorio conanterioridad al 1 de enero de 1947, y sus pensionistas.b) El personal que, sin proceder del cuadropermanente de las Fuerzas Armadas, goce de un haber indemnizatorio, ysus pensionistas.CAPITULO IIIGobierno del InstitutoARTICULO 7º – El Instituto funcionará en la Capital de la República por medio de un Directorio con las siguientes atribuciones:a) Dirigir las actividades económicas y financieras establecidas en la presente ley.b) Proponer el proyecto de presupuesto para pago delos haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión, y el proyecto depresupuesto de funcionamiento del Instituto, con sujeción a lodispuesto en la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas deControl del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificatorias.c) Administrar todos los recursos y propender a sucapitalización mediante la inversión y colocación de los fondos en laforma que se establece en la presente ley.d) Ejercer el control de los aportes y recursosestablecidos por las leyes vigentes, así como las que se efectúen porlos diversos conceptos a favor del Instituto, y el del pago de loshaberes de retiro, indemnizatorios y de pensión.e) Comprobar que el otorgamiento y subsistencia delos derechos de los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión seajusten a lo establecido en la ley para el personal militar y susreglamentaciones, aprobando u objetando en forma expresa lasrespectivas decisiones que en tal sentido dicten las autoridadescompetentes de las FUERZAS ARMADAS, condición sin la cual no podráprocederse a su pago.f) Proveer al nombramiento, promoción y separacióndel personal del Instituto, con sujeción a las normas vigentes en estamateria para la Administración Pública Nacional.g) Resolver sobre los acuerdos que le seanrecurridos. Las decisiones del Directorio del Instituto seránsusceptibles de recurso de alzada ante el Ministro de Defensa.h) Dictar el reglamento interno y los reglamentosque regulen la inversión de los recursos capitalizables, los quedeberán ser aprobados por el Ministro de Defensa. Los reglamentos queregulen la administración de los recursos capitalizables deberánadecuarse a las leyes y reglamentaciones que regulan las distintasoperaciones previstas en el Título III de esta Ley; la operatoria delInstituto en este aspecto estará íntegramente sujeta a lo que disponentales leyes y reglamentaciones y, asimismo, las normas complementariasdictadas por las respectivas autoridades de aplicación.i) Ejercer las facultades otorgadas por el artículo 51 con sujeción a las normas vigentes.j) Aprobar el balance general anual del Instituto y elevar la pertinente rendición de cuentas al MINISTERIO DE DEFENSA.k) Todas aquellas facultades que tiendan al fielcumplimiento y finalidades de la presente ley y de la ley para elpersonal militar.(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 1628/2007 B.O. 15/11/2007. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)ARTICULO 8º – El Directorio será nombrado por el Ministro de Defensa y constituido por SEIS (6) miembros, de los cuales:a) UN (1) miembro representará al MINISTERIO DE DEFENSA.b) TRES (3) miembros, que serán propuestos por elJefe del ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS, representarán acada una de las Fuerzas Armadas, debiendo ser oficiales superiores, enactividad o retiro.c) UN (1) miembro será propuesto por el Ministro de Economía y Producción.d) UN (1) miembro será propuesto por el Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.Los miembros del Directorio durarán DOS (2) años en sus funciones, pudiendo ser nombrados, por única vez, para un nuevo período.Es de aplicación a los miembros del Directorio lodispuesto en la Ley de Etica en el Ejercicio de la Función Pública Nº25.188 —modificada por el Decreto Nº 862 del 29 de junio de 2001— y ensus normas reglamentarias y complementarias.(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 1628/2007 B.O. 15/11/2007. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)ARTICULO 9º – La presidencia del Directorio recaerá en el representante del MINISTERIO DE DEFENSA, correspondiéndole las siguientes funciones:a) Ejercer la representación legal del Instituto en la forma que se reglamente.b) Ejecutar las resoluciones y acuerdos del Directorio.c) Disponer la realización de auditorías externas.d) Las demás facultades que se establecen en lapresente ley y su reglamentación y las que sean necesarias paraponerlas en ejercicio.El presidente del Directorio tendrá doble voto en el caso en que haya empate en las votaciones del Directorio.(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 1628/2007 B.O. 15/11/2007. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)CAPITULO IVRecursos financierosARTICULO 10. – Los fondos del Instituto se formarán con los recursos que a continuación se determinan:a) Con los siguientes aportes obligatorios del personal que en cada caso se menciona:1. Con el descuento del once por ciento (11 %) mensual:1.1 De los conceptos integrantes del haber mensualsujetos a aporte del personal militar del cuadro permanente de lasFuerzas Armadas en actividad del personal que presta serviciosmilitares en situación de retiro, y del cuadro de la reservaincorporada (excepto conscriptos).1.2. Del monto del haber de retiro, indemnizatorio y de pensión de los beneficiarios.1.3. Del monto del haber de retiro, indemnizatorio y de pensión de los no beneficiarios comprendidos en el inciso a) del art.6º.2. Con el importe del trece por ciento (13 %):2.1. De los conceptos integrantes del primer habermensual sujetos a aportes de su nuevo grado de los egresados deescuelas o institutos militares, del personal subalterno que ascienda ala clasificación del oficial y del personal de aspirantes y voluntariosal ser promovidos a la clasificación de suboficial, sin perjuicio deldescuento mensual del once por ciento (11 %) correspondiente al sueldodel grado anterior.2.2. Del primer mes de los conceptos integrantes delhaber mensual sujetos a aporte de los que ingresen como personalsubalterno en las Fuerzas Armadas.3 Con el importe de la diferencia del primer mes:3.1. De los conceptos integrantes del haber mensualsujetos a aporte en los casos de ascenso o cambio de categoría cuandoello implique un incremento de tales ingresos del personal militar enactividad, sin perjuicio del descuento del once por ciento (11 %) sobreel último ingreso por iguales conceptos que hubiere percibido en suretribución anterior.3.2. Del haber de retiro, cuando éste signifique unincremento con respecto al último haber percibido en actividad sinperjuicio del descuento del once por ciento (11 %) sobre éste.4. Con el importe del cincuenta por ciento (50 %)del primer mes de los conceptos integrantes del haber mensual sujetosaporte en los casos de altas de civiles en los cuerpos con funcionesprofesionales de las Fuerzas Armadas en la clasificación de oficial.b) Con el importe a cargo del Estado equivalente altreinta y seis por ciento (36 %) de los conceptos integrantes del habermensual sujetos a aporte del personal superior, y del veintisiete porciento (27 %) de los mismos conceptos del personal subalterno delcuadro permanente de las Fuerzas Armadas en actividad, del que prestaservicios militares en situación de retiro y del cuadro de la reservaincorporada (excepto conscriptos).c) Con el importe del monto del haber de retiro,indemnizatorio y de pensión del personal que deje de percibirlo porhaberse ausentado del país sin la correspondiente autorización.d) Con los importes de las donaciones y legados que se hicieren.e) Con los importes producidos en la operatoria financiera.ARTICULO 11. – Entiéndese comoconceptos integrantes del haber mensual sujetos a aporte, referidos enel artículo anterior, el sueldo y demás conceptos que concurran a ladeterminación del haber de retiro, conforme con la ley para el personalmilitar.ARTICULO 12. – Los aportes e importesdeterminados en el artículo 10, excepto los de los incisos c), d) y e),serán depositados por la Secretaría de Hacienda en la misma fecha enque se realice el pago de los haberes que correspondan, en la cuentacorriente que el Instituto opera en el Banco de la Nación Argentina -Casa Central.ARTICULO 13. – Todos los aportes a quese refiere el artículo 10 del personal que sea dado de baja de lasFuerzas Armadas, sin haber tenido derecho al retiro, quedarán abeneficio del Instituto. No se efectuará transferencia de aporte aotras cajas de previsión cuando esta prestación de servicios generebeneficios previsionales de cualquier índole.ARTICULO 14. – Los fondos delInstituto serán destinados al pago de los haberes de retiro,indemnizatorios y de pensión, y a los demás fines previstos en estaley. En ningún caso podrán aplicarse a otro destino bajo laresponsabilidad personal y solidaria de quienes intervinieron en suinversión, que se hará efectiva en sus bienes por vía judicial arequerimiento de la autoridad competente o de los beneficiarios delInstituto y sin perjuicios de las demás responsabilidades.TITULO IIPago de haberes de retiro indemnizatorios y de pensiónCAPITULO IContribución del EstadoARTICULO 15. – Serán costeados totalmente por la ley general de presupuesto:a) Todos los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión de los no beneficiarios.b) Los aumentos de los haberes de retiroprovenientes de la reincorporación a las Fuerzas Armadas, en actividado retiro, del personal dado de baja, así como el aumento consiguientede la pensión de sus deudos.c) Los montos que surjan de los juicios contra el Estado, derivados de la aplicación de las leyes para el Personal Militar.d) Los aumentos generales de los sueldos militares ylas modificaciones de la ley para el personal militar que disminuyanlos tiempos para el retiro o que legislen otras circunstancias que,como las expresadas, impliquen un cambio de los factores básicos quesirvieron para el cálculo actuarial.ARTICULO 16. – Serán costeadosparcialmente por la ley general de presupuesto; los haberes de retiro eindemnizatorios de los beneficiarios, así como las pensiones derivadas,en el porcentaje que excediera el que dicho personal se hubiera formadocon los aportes correspondientes, según la escala de prorrateo vigentea la fecha de su otorgamiento.ARTICULO 17. – La Secretaría deHacienda depositará en la misma fecha en que se realice el pago de loshaberes en la cuenta corriente que el Instituto opera en el Banco de laNación Argentina, Casa Central, el monto de los haberes comprendidos enel inciso a) del art. 15 y el del porcentaje de los haberescomprendidos en el artículo 16, así como en la oportunidad quecorresponda el de las situaciones previstas en los incisos b), c) y d)del artículo 15.CAPITULO IIParticipación del InstitutoARTICULO 18. – El Instituto, en función de loestablecido en el artículo 16, pagará con los fondos determinados en elartículo 10, exceptuados los recursos que utiliza para capitalización,un porcentaje fijo sobre cada haber de retiro, indemnizatorio y depensión de los beneficiarios, el que surge de la escala de prorrateoque figura como anexo 1 de la presente ley.(Nota Infoleg: por art. 32 de la Ley N° 27.341 B.O. 21/12/2016 se establece, apartir de la fecha de vigencia de dicha ley, que la participación del Instituto de Ayuda Financierapara Pago de Retiros y Pensiones Militares, referida en el artículo, no podrá ser inferior al cuarenta y seis porciento (46%) del costo de los haberes remunerativos de retiro,indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios)(Nota Infoleg: por art. 32 de la Ley N° 27.198 B.O. 4/11/2015 se establece, apartir de la fecha de vigencia de dicha ley, que la participacióndel Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y PensionesMilitares, referida en el presente artículo, no podráser inferior al cuarenta y seis por ciento (46 %) del costo de loshaberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de losbeneficiarios)

(Nota Infoleg: por art. 35 de la Ley N° 27.008 B.O. 18/11/2014 se establece, apartir de la fecha de vigencia de dicha ley, que la participacióndel Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y PensionesMilitares, referida en el presente artículo, no podráser inferior al cuarenta y seis por ciento (46%) del costo de loshaberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de losbeneficiarios)

(Nota Infoleg: por art. 47 de la Ley N° 26.895 B.O. 22/10/2013 se establece, apartir de la fecha de vigencia de dicha ley, que la participacióndel Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y PensionesMilitares, referida en el presente artículo, no podráser inferior al cuarenta y seis por ciento (46%) del costo de loshaberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de losbeneficiarios)

(Nota Infoleg: por art. 30 de la Ley N° 26.784B.O. 05/11/2012 se establece que a partir de la fecha de vigencia de dicha ley,que la participación del Instituto de Ayuda Financiera para Pago deRetiros y Pensiones Militares, referida en el presente artículo, nopodrá ser inferior al cuarenta y seis por ciento (46%) del costo de loshaberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de losbeneficiarios)

(Nota Infoleg: por art. 40 de la Ley N° 26.728 B.O. 28/12/2011 se establece que a partir de la fecha de vigencia de dichaley, la participación del Instituto de Ayuda Financiera para Pagode Retiros y Pensiones Militares, referida en el presente artículo, no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento (45%) del costo de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios yde pensión de los beneficiarios)

(Nota Infoleg: por art. 41 de la Ley Nº 26.546B.O. 27/11/2009 se establece, a partir de la fecha de vigencia de dichaley, que la participación del Instituto de Ayuda Financiera para Pagode Retiros y Pensiones Militares, referida en el presente artículo, nopodrá ser inferior al CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) del costo delos haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión delos beneficiarios)

(Nota Infoleg: por art. 45 de la Ley Nº 26.422B.O. 21/11/2008 se establece a partir de la fecha de vigencia de dichaley, que la participación del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGODE RETIROS Y PENSIONES MILITARES, referida en el presente artículo, nopodrá ser inferior al CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43 %) del costo delos haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión delos beneficiarios)ARTICULO 19. – Sin perjuicio de loestablecido en el artículo anterior, el Instituto participará además enel pago de los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión de losbeneficiarios, con el monto –que surja como posible de la valuaciónactuarial– correspondiente a las utilidades reales del ejercicioanterior al que se trate, resultantes del capítulo IV Otras operacionesfinancieras.

(Nota Infoleg: por art. 32 de la Ley N° 27.341 B.O. 21/12/2016 se establece, apartir de la fecha de vigencia de dicha ley, que la participación del Instituto de Ayuda Financierapara Pago de Retiros y Pensiones Militares, referida en el artículo, no podrá ser inferior al cuarenta y seis porciento (46%) del costo de los haberes remunerativos de retiro,indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios)

(Nota Infoleg: por art. 32 de la Ley N° 27.198 B.O. 4/11/2015 se establece, apartir de la fecha de vigencia de dicha ley, que la participacióndel Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y PensionesMilitares, referida en el presente artículo, no podráser inferior al cuarenta y seis por ciento (46 %) del costo de loshaberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de losbeneficiarios)

(Nota Infoleg: por art. 35 de la Ley N° 27.008 B.O. 18/11/2014 se establece, apartir de la fecha de vigencia de dicha ley, que la participacióndel Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y PensionesMilitares, referida en el presente artículo, no podráser inferior al cuarenta y seis por ciento (46%) del costo de loshaberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de losbeneficiarios)(Nota Infoleg: por art. 47 de la Ley N° 26.895 B.O. 22/10/2013 se establece, apartir de la fecha de vigencia de dicha ley, que la participacióndel Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y PensionesMilitares, referida en el presente artículo, no podráser inferior al cuarenta y seis por ciento (46%) del costo de loshaberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de losbeneficiarios)

(Nota Infoleg: por art. 30 de la Ley N° 26.784B.O. 05/11/2012 se establece que a partir de la fecha de vigencia de dicha ley,que la participación del Instituto de Ayuda Financiera para Pago deRetiros y Pensiones Militares, referida en el presente artículo, nopodrá ser inferior al cuarenta y seis por ciento (46%) del costo de loshaberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de losbeneficiarios)

(Nota Infoleg: por art. 40 de la Ley N° 26.728 B.O. 28/12/2011 se establece que a partir de la fecha de vigencia de dichaley, la participación del Instituto de Ayuda Financiera para Pagode Retiros y Pensiones Militares, referida en el presente artículo, no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento (45%) del costo de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios yde pensión de los beneficiarios)

(Nota Infoleg: por art. 41 de la Ley Nº 26.546B.O. 27/11/2009 se establece, a partir de la fecha de vigencia de lapresente ley, que la participación del Instituto de Ayuda Financierapara Pago de Retiros y Pensiones Militares, referida en el presenteartículo, no podrá ser inferior al CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%)del costo de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y depensión de los beneficiarios)

(Nota Infoleg: por art. 45 de la Ley Nº 26.422B.O. 21/11/2008 se establece a partir de la fecha de vigencia de dichaley, que la participación del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGODE RETIROS Y PENSIONES MILITARES, referida en el presente artículo, nopodrá ser inferior al CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43 %) del costo delos haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión delos beneficiarios.)CAPITULO IIIPresupuesto para el pago de los haberesARTICULO 20. – El Instituto elaborará yelevará anualmente al Poder Ejecutivo el proyecto de presupuesto parapago de los haberes de retiro Indemnizatorios y de pensión teniendo encuenta el costo total de dichos haberes para el correspondienteejercicio y con arreglo a la contribución del Estado y participacióndel Instituto establecidas en los artículos 15, 16, 18 y 19 y, además,el proyecto de Presupuesto de funcionamiento del Instituto.ARTICULO 21. – El proyecto depresupuesto de funcionamiento del Instituto no podrá exceder del ochopor ciento (8 %) de los recursos previstos en el artículo 10, de eseejercicio.CAPITULO IVParticularidades de los haberesARTICULO 22. – Los haberes de retiro,indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios y asimismo igualesprestaciones otorgadas de conformidad con regímenes legales anteriores,son inalienables e inembargables, cualesquiera fueren sus causas, salvoen los casos de alimentos, obligaciones a favor de la Nación o delInstituto y litisexpensas derivadas de esos juicios. Será nula todaventa o cesión que se hiciera de ellos por cualquier causa.ARTICULO 23. – El personal percibirádichos haberes mientras resida en el país o cuando se ausente alexterior con la autorización correspondiente y de acuerdo con lo que alrespecto prevean la ley para el personal militar y sus reglamentaciones.ARTICULO 24. – El personal que pase aprestar servicios militares en situación de retiro, de conformidad conlo prescripto en la ley para el personal militar, cesará en el goce dela percepción del haber de retiro durante el tiempo que permanezcaincorporado en esa prestación.TITULO IIICapitalización del InstitutoCAPITULO IRecursos utilizablesARTICULO 25. – A los fines de lacapitalización prevista en el presente título, el Instituto utilizaráen cada ejercicio financiero los montos de los recursos previstos enlos incisos a), apartados 1.2 y 1.3, c), d) y e) del artículo 10.CAPITULO IICréditos para la adquisición de la viviendaARTICULO 26. – Facúltase al instituto aotorgar créditos hipotecarios en primer grado para casa habitación enfavor del personal militar de las Fuerzas Armadas y del personal deGendarmería Nacional con estado militar de gendarme, que se encuentrenen actividad o en situación de retiro y a sus pensionistas.(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.659 B.O. 17/10/2002.)ARTICULO 27. – Facúltase al Instituto,según lo aconseje su situación financiera, a preadjudicar los créditoshipotecarios mencionados en el artículo anterior, en forma directa opor el sistema de ahorro y préstamo en sus distintas modalidades.ARTICULO 28. – El Institutoestablecerá, en mérito de su régimen funcional otorgado por el art. 1de esta ley, las bases técnicas actuariales e instrumentos legales paralos créditos mencionados en el presente capítulo, fijando los planesque convenga adoptar para esas operaciones en cuanto a montos, plazos,intereses, tasas de interés, reajustes monetarios si los hubiere ydemás modalidades crediticias.En los casos que los créditos concedidos no superenlos cinco (5) haberes mensuales del solicitante, podrá omitirse lagarantía real a que se refiere el presente capítulo.ARTICULO 29. – Los créditos hipotecarios se destinarán, únicamente, para:a) Adquisición o construcción de casa habitación.b) Cancelación de gravámenes contraídos para la adquisición o construcción de casa habitación.c) Aumento de edificación o ensanche de la propiedad.d) Reparaciones importantes para la conservación de la propiedad.e) Mejoramiento de la propiedad.ARTICULO 30. – En base al estudio quese haga para cada operación crediticia, el Directorio dispondrá elotorgamiento o denegación de los créditos y su monto, siendo dicharesolución inapelable.ARTICULO 31. – Los escribanos serándesignados por el Instituto, tanto para la compraventa como para laconstitución de hipoteca; excepto en el primer caso cuando se tratarede primera venta de unidades en propiedad horizontal.Los aranceles notariales correspondientes ahonorarios por escrituras de venta y de hipoteca, se reducirán a lamitad cuando aquéllas constituyan, transmitan, modifiquen, o extinganderechos de dominio o de hipoteca relacionados con operaciones regidaspor el presente capítulo.Los gastos de tasación, constitución y cancelaciónde derecho real, y los que se originen hasta la total cancelación delcrédito, serán por cuenta del prestatario o sus derechohabientes.Los demás peritos intervinientes serán también designados por el Instituto.ARTICULO 32. – El prestatario deberá concertar con el Instituto o con el ente asegurador que éste indique;a) Un seguro de cancelación por fallecimiento, a regir desde el momento que se disponga.b) Un seguro contra el riesgo de incendio, desde elcomienzo de la construcción a partir del momento en que adquiera eldominio cuando se trate de vivienda construida y mientras sea deudordel Instituto.c) La cobertura de riesgos adicionales que pudieranllegar a afectar al inmueble cuando, por circunstancias de caráctergeneral o particular, así lo resuelva el Directorio.ARTICULO 33. – En los casos deedificios a construir o en construcción, sujetos al régimen de la leyde propiedad horizontal, deberán presentarse garantías reales en formatransitoria a satisfacción del Directorio, por el monto del crédito quese conceda con obligación a transferir el gravamen al inmueble motivodel préstamo solicitado, en el momento en que se efectúe la respectivasubdivisión.También podrá presentarse garantía real transitoriaen otros casos donde exista un impedimento legal o técnico transitoriopara la constitución de hipoteca en el bien objeto del crédito.ARTICULO 34. – Los efectos delregistro de las hipotecas durarán hasta la completa extinción de laobligación hipotecaria. Mientras subsista dicha obligación, el inmueblehipotecado no podrá ser gravado o cedido sin consentimiento delDirectorio. Sólo podrá ser enajenado previa cancelación del gravamen afavor del Instituto.Los registros de hipotecas, embargos e inhibiciones,tomarán debida nota de estos recaudos y los harán constar expresamenteen todo informe certificado que expidan sobre el inmueble.ARTICULO 35. – El servicio mensualinicial de los créditos que otorgue el Instituto no podrá exceder elCUARENTA POR CIENTO (40%) del total de los ingresos mensuales por todoconcepto, que perciba con carácter habitual el personal en actividad oen situación de retiro y sus pensionistas.Cuando la certificación de ingresos sea requeridapor el interesado para ser presentada en el Instituto, los serviciosadministrativo-financieros de las FUERZAS ARMADAS y de la GENDARMERIANACIONAL la extenderán con la determinación del monto de afectacióndisponible, ajustándose exclusivamente a lo establecido en el presenteartículo.(Artículo sustituido por art. 1º del Decreto Nº 860/2009 B.O. 08/07/2009. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de la REPUBLICA ARGENTINA.)ARTICULO 36. – El prestatario, auncuando se redujera su haber mensual de actividad, de retiro o pensión ocesara totalmente en el goce de aquél, podrá continuar con el créditoen vigor siempre que cumpla estrictamente y en término las obligacionesde éste, en la forma y tiempo establecidos por el instituto.(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.659 B.O. 17/10/2002.)ARTICULO 37. – Los servicios mensualesde los créditos que incluyen amortización, intereses, seguros y cargasadministrativas, serán descontados de los haberes del prestatario porintermedio de los respectivos servicios administrativos de las FuerzasArmadas y de la Gendarmería Nacional, en los casos de personal enactividad.Cuando se trate de personal en retiro ypensionistas, el descuento se efectuará con intervención del institutoo la Gendarmería Nacional según corresponda, debiendo ser abonados enla forma que disponga el instituto en aquellos casos en quetécnicamente no fuera posible el descuento.El servicio de la deuda establecido en este artículogozará de privilegio de cobro por el instituto, a cuyos fines éstetendrá prioridad sobre cualquier otro cargo o descuento para laretención del importe de los haberes del prestatario.(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.659 B.O. 17/10/2002.)ARTICULO 38. – El mero vencimiento delplazo en las obligaciones del prestatario, lo constituirá en mora y elInstituto procederá a concertar los acuerdos pertinentes para laregularización de la deuda con intereses punitorios y/o ejecución de lagarantía hipotecaria.ARTICULO 39. – Cualquiera fuere laubicación del inmueble hipotecado, las ejecuciones de obligacioneshipotecarias o de otro tipo concertadas con arreglo a las disposicionesde este capítulo, tramitarán ante los tribunales competentes de lajusticia nacional en la ciudad de Buenos Aires, no obstante cualquierotro fuero o jurisdicción que pudiera corresponderles a las partes. Lostrámites se ajustarán a las previsiones del contrato de mutuo y normasdel Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación.CAPITULO IIIOperaciones inmobiliariasARTICULO 40. – Facúltase al Instituto para:a) Comprar en todo el territorio nacional casas paraviviendas individuales o colectivas y fracciones o lotes de terrenoscon o sin edificación para construir en los mismos viviendasindividuales o colectivas.b) Vender las viviendas individuales o colectivascuya compra y construcción se autoriza en el inciso a) del presenteartículo, a las personas indicadas en el artículo 26 de la presenteley, por el sistema de crédito con garantía real indicada en elcapítulo II del presente título.ARTICULO 41. – El Directorio seráautoridad competente para la aplicación de las leyes vigentesrelacionadas con las adquisiciones y construcciones a que se refiere elpresente capítulo.ARTICULO 42. – El Instituto podráconcertar con reparticiones o empresas técnicas públicas o privadasconvenios para llevar a cabo las construcciones previstas en elpresente capítulo, considerando las posibilidades más ventajosas parasu economía y los fines en él enunciados.ARTICULO 43. – Autorízase al Institutoa la venta, permuta o locación de los inmuebles que haya adquirido deacuerdo con lo previsto en el artículo 40, que considere conveniente nomantener en su dominio o no pueda transmitir en propiedad de acuerdocon lo establecido en esta ley.ARTICULO 44. – Facúltase al Institutoa concertar convenios de operaciones financieras con institucionescrediticias nacionales o extranjeras, públicas o privadas, destinadosal otorgamiento de créditos hipotecarios previstos en la presente ley.CAPITULO IVOtras operaciones financierasARTICULO 45. – Facúltase al Instituto aotorgar préstamos con afectación a sus fondos disponibles a favor deorganismos oficiales de bienestar social dependientes de las FuerzasArmadas o de entidades civiles organizadas en legal forma que agrupen apersonal militar o sus pensionistas, con destino a los finesestatutarios de éstos y en las condiciones que fije la reglamentación.ARTICULO 46. – Los préstamos queautoriza el presente capítulo, rendirán un interés que signifique unarentabilidad acorde con la que se obtiene en operaciones de este tipoen la plaza comercial.ARTICULO 47. – Facúltase al Instituto a:a) Invertir en Títulos Valores Nacionales, siempreque tengan la garantía del ESTADO NACIONAL, que devenguen el más altointerés y que su compra y venta recaiga en Títulos con cotización en laBolsa o en el Mercado de Valores y se efectúe exclusivamente a travésde Bancos Oficiales o de Sociedades de Bolsa en las que un BancoOficial posea más del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del capitalaccionario.b) Colocar sus disponibilidades financieras en losplazos y condiciones que permitan obtener la mayor rentabilidad enBancos oficiales exclusivamente.c) Efectuar operaciones financieras en los sistemas de caja de ahorro y depósito a plazo fijo.d) Operar sistemas de ahorro y préstamo participado.e) Concertar otras operaciones financieras siempre que cuenten con la garantía del Estado."f) Se podrán adquirir por suscripción directa Letrasdel Tesoro emitidas en el marco de la Ley Nº 24.156 con o sincotización en la Bolsa o en el Mercado de Valores.(Artículo sustituido por art. 2º del Decreto Nº 860/2009 B.O. 08/07/2009. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de la REPUBLICA ARGENTINA.)ARTICULO 48. – Facúltase al Institutoa otorgar créditos personales, con o sin garantía real, sin afectaciónespecial de destino en todas sus modalidades en favor del personalmilitar de las FUERZAS ARMADAS y del personal de GENDARMERIA NACIONALcon estado militar de gendarme, que se encuentre en actividad o ensituación de retiro y a sus pensionistas, dentro de los límites ycondiciones que se reglamenten.El servicio mensual inicial de los créditos queotorgue el Instituto no podrá exceder el CUARENTA POR CIENTO (40%) deltotal de los ingresos mensuales por todo concepto, que perciba concarácter habitual el personal en actividad o en situación de retiro ysus pensionistas al momento de concertar el crédito.Cuando la certificación de ingresos sea requeridapor el interesado para ser presentada en el Instituto, los serviciosadministrativo-financieros de las FUERZAS ARMADAS y de la GENDARMERIANACIONAL la extenderán con la determinación del monto de afectacióndisponible, ajustándose exclusivamente a lo establecido en el presenteartículo.Al servicio de la deuda le serán aplicables las prescripciones del artículo 37 de esta Ley.(Artículo sustituido por art. 3º del Decreto Nº 860/2009 B.O. 08/07/2009. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de la REPUBLICA ARGENTINA.)ARTICULO 49. – Las operaciones querealice el Instituto de conformidad con el presente capítulo, seajustarán en cuanto a plazo, seguros y garantías, tasas de interés ydemás modalidades, a las normas que al respecto establezca elDirectorio.CAPITULO VRecursos por cargas administrativas – Su aplicaciónARTICULO 50. – El Directorio dispondrá porreglamentación los importes que se cobrarán a los prestatarios enconcepto de contribución para gastos administrativos y financieros, losque no podrán exceder del ocho por ciento (8 %) sobre el serviciomensual de la deuda.ARTICULO 51. – Facúltase al Directorio del Instituto, al margen de cualquier otra disposición limitatoria de carácter general, a:a) Realizar los gastos e inversiones necesarias parala atención de los servicios que prevé el presente título conafectación a los recursos de que se trata.b) Fijar la estructura del personal transitorio necesario para la ejecución de las funciones previstas en el presente título.c) Nombrar el personal necesario en los cargos de la estructura mencionada en el inciso anterior.Estas facultades están exceptuadas, por su carácter,de las normas que rigen las contrataciones de personal no permanente enel ámbito de la Administración pública nacional.TITULO IVDisposiciones transitoriasARTICULO 52. – Dado los valores alcanzadospor la deuda producida por aplicación de lo dispuesto en los artículos21 y 31 del texto ordenado por la Ley 20.355 y hasta tanto la HaciendaPública pueda encontrarse en condiciones de atenderla, el Ministerio deEconomía establecerá con el Instituto las bases de acuerdo necesariaspara su consolidación, de forma que no resulte incrementada poradicionales requerimientos sobre los recursos del Instituto.ARTICULO 53. – En el ejercicio en quese ponga en vigencia la presente ley, la participación del Institutoreferida en los artículos 18 y 19 no podrá ser inferior al treinta porciento (30 %) del costo total de los haberes de retiro, indemnizatoriosy de pensión de los beneficiarios. Esa participación se modificaráanualmente en base al resultado de las valuaciones actuariales.TITULO VDisposiciones generalesARTICULO 54. – La presente ley tiene vigencia a partir del 1 de enero de 1984.ARTICULO 55. – A partir de la fecha devigencia de la presente ley derógase el texto ordenado por la ley20.355 y las leyes contenidas en ese ordenamiento.ARTICULO 56. – Comuníquese,publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial yarchívese. BIGNONE – Julio J. Martínez Vivot – Jorge Wehbe.ANEXO 1I. A. FESCALA DE PRORRATEOPorcentaje de participación del I. A. F. poraños de servicio de cada contribuyente expresado en porcentaje delhaber total de retiro

Años de Servicio Simples

Personal Superior

Personal Subalterno

0

0

0

1

1,11

1,11

2

1,22

1,22

3

1,35

1,35

4

1,49

1,50

5

1,65

1,65

6

1,82

1,83

7

2,01

2,02

8

2,22

2,24

9

2,46

2,48

10

2,72

2,74

11

3,00

3,03

12

3,32

3,35

13

3,66

3,71

14

4,05

4,10

15

4,47

4,53

16

4,95

5,01

17

5,46

5,54

18

6,04

6,13

19

6,67

6,78

20

7,37

7,50

21

8,15

8,30

22

9,01

9,18

23

9,95

10,15

24

11,00

11,22

25

12,15

12,41

26

13,43

13,73

27

14,84

15,19

28

16,40

16,80

29

18,12

18,58

30

20,03

20,54

31

22,13

22,72

32

24,45

25,13

33

27,02

27,79

34

29,86

30,74

35

33,00

34,00

 Antecedentes Normativos- Artículo 48 sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.659 B.O. 17/10/2002;- Artículo 35 sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.659 B.O. 17/10/2002;- Artículos 18 y 19: Nota Infoleg: por art. 44 de la Ley N° 26.337 B.O. 28/12/2007 se establece quea partir de la fecha de vigencia de dicha ley, la participación delINSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONESMILITARES, referida en el presente artículo, no podrá ser inferior alCUARENTA Y TRES POR CIENTO (43%) del costo de los haberes remunerativosde retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios;- Artículos 18 y 19: Nota Infoleg: por art. 42 de la Ley N° 26.198B.O. 10/1/2007 se establece que a partir de la fecha de vigencia dedicha ley, la participación del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGODE RETIROS Y PENSIONES MILITARES, referida en el presente artículo, nopodrá ser inferior al CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41%) del costo de loshaberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de losbeneficiarios;- Artículos 18 y 19: Nota Infoleg: por art. 36 de la Ley N° 26.078B.O. 12/1/2006 se dispone que a partir de la fecha de vigencia de dichaley la participación del Instituto de Ayuda Financiera para Pago deRetiros y Pensiones Militares no podrá ser inferior al 41% del costo delos haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión delos beneficiarios;- Artículos 18 y 19: Nota Infoleg: por art. 42 de la Ley N° 25.967B.O. 16/12/2004 se dispone que a partir de la fecha de vigencia dedicha ley la participación del Instituto de Ayuda Financiera para Pagode Retiros y Pensiones Militares no podrá ser inferior al 41% del costode los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión delos beneficiarios.

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